Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 88 comparece don Patricio Mario Uribe Andrade, contador, en
representación de Pasmar S.A, domiciliado en Illapel N° 10 Piso 5, Puerto Montt,
quien recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de
Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, representada por don Claudio
Ferrada Sepúlveda, domiciliado es Av. Décima Región 480, piso 1, Puerto Montt,
por haber dictado, arbitraria e ilegalmente, la Resolución Exenta N° 511 de 18 de
abril de 2016, que fue conocida por su parte con fecha 26 de mayo de 2016, por
aviso publicado en el Diario el Llanquihue de Puerto Montt, mediante la cual se
"ordena practicar la inscripción del inmueble fiscal que indica", al Conservador de
Bienes Raíces de Puerto Montt. Señala que la resolución impugnada, ordena al
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir a nombre del Fisco de
Chile la calle Illapel, en abierta infracción de ley, de manera arbitraria, y
perturbando y amenazando, de manera grave e inminente, los derechos
fundamentales de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso
5°, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica.
Manifiesta que la Resolución N° 511, impugnada por ilegal y arbitraria, tiene
por objeto inscribir a nombre del Fisco de Chile, la calle Illapel, entre Av. Egaña y
Av. Juan Soler Manfredi, ubicada en el sector centro de la ciudad de Puerto Montt,
la que en la actualidad tiene la calidad -jurídica y en los hechos- de Bien Nacional
de Uso Público (en adelante, BNUP), y que divide en dos el Centro Comercial Mall
Paseo Costanera, de propiedad de su representada. Expresa que dicha calle,
además de ser un BNUP, se encuentra inscrita a nombre de la Municipalidad de
Puerto Montt. Debido a que la calle Illapel, en el tramo referido, divide en dos el
Centro Comercial mencionado, su representada ha celebrado una serie de
contratos y convenios para ejercer el comercio en ese lugar, con la Municipalidad,
quien, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 18.695), administra
dicho inmueble. A su turno, en virtud de los contratos celebrados con la
Municipalidad, su representada ha celebrado arrendamientos con pequeños
comerciantes, para la instalación de quioscos de comida, venta de artesanía, entre
otros; derechos que, según aduce, serían gravemente amenazados y perturbados
por la Resolución N° 511, pues mediante dicho acto el Fisco de Chile pretende
hacerse dueño y ejercer las potestades que el derecho de dominio supone, con la
posibilidad cierta de que sus derechos sean desconocidos y que la calle sea
cerrada.
Indica que se deberá resolver si la Secretaria Regional Ministerial de Bienes
Nacionales puede, por medio de una resolución exenta, como la impugnada, y sin
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que exista desafección del inmueble, ordenar al Conservador de Bienes Raíces de
Puerto Montt que practique la inscripción a nombre del Fisco de Chile de una calle
que tiene la calidad de BNUP, y que se encuentra inscrita a nombre de la
Municipalidad de Puerto Montt.
Refiere que la ilegalidad de la Resolución N° 511 es manifiesta, ya que ha
procedido a auto concederse un título para inscribir a nombre del Fisco la referida
calle Illapel, sin que se haya dictado decreto de desafectación ni se haya
modificado el Plan Regulador de la Comuna, como exige la ley. En efecto, los
artículos 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante
LGUC), y los artículos 64 y 65 del Decreto Ley 1939 de 1977, sobre Adquisición,
Administración y Disposición de Bienes del Estado (en adelante, DL 1939), y 50 de
la Ley de Bases sobre los Procedimientos de la Administración del Estado (Ley
19.880), normas que establecen y regulan los actos y procedimientos para
desafectar un BNUP, exigen que la autoridad dicte un Decreto y que el bien sea
desafectado por una de las dos vías que la ley indica: modificación del Plan
Regulador Comunal o decreto de desafectación. No se han cumplido los requisitos
legales para estos efectos.
Asimismo, manifiesta que en su dictación se han infringido los artículos 10,
17 letra f), y 39, todos de la Ley 19.880, referidos a la falta de emplazamiento y
audiencia a los interesados y afectados por la resolución recurrida, a fin de que
hagan las observaciones que estimen pertinentes. Señala que su representada
solo se enteró de la supuesta desafectación del bien, la que no es tal como lo ha
señalado, cuando fue publicado un aviso en el Diario El Llanquihue, en el que se
notifica que se encuentra en proceso de inscripción la calle Illapel. Antes de eso,
Pasmar S.A no había sido notificada del procedimiento de la recurrida para
hacerse dueña del inmueble referido.
Agrega que además, la Resolución N° 511 infringe los artículos 11, 17 letra
f), 41 inciso 40
y 50 de la Ley 19.880, referidos a la falta de motivación del acto
administrativo, pues sus fundamentos según aduce, o no existen o no permiten
concluir lo resuelto, o no se bastan a sí mismos. Ello porque los antecedentes que
cita no conducen, ni remotamente, a concluir o considerar desafectada la calle
Illapel.
Indica que la Resolución N° 511 también es arbitraria, porque es contraria al
uso que hoy recibe la calle Illapel, inscribiéndola en propiedad a nombre del Fisco.
Asimismo, es arbitraria porque el procedimiento que utiliza para inscribir el
inmueble (el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces), desconoce la historia registral del bien. Por último, sostiene que el acto
igualmente es arbitrario porque sobrepone el interés propio de la administración,
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en vez del interés general de la comunidad. En suma, se trata de un acto contrario
a la ley y carente de razón.
Expone que Pasmar S.A, recurrente de autos, es una sociedad del giro
inmobiliario y de inversiones, representada legalmente don Patricio Mario Uribe
Andrade, de conformidad al Mandato Especial de 14 de febrero de 2014,
celebrado ante el Notario Público don Hernán Tike Carrasco de Puerto Montt. Que
es propietaria, entre otros, del Centro Comercial Mall Paseo Costanera,
emplazado en el centro de la ciudad de Puerto Montt, entre las Calles Juan Soler
Manfredi, Copiapó, España y Egaña. Este Centro Comercial fue construido al
amparo de los permisos de edificación N° N°792 de 03 de Octubre de 2000,
N°1067 de 29 de Noviembre de 2001, N°1157, 17 de Octubre de 2003, N°573 de
09 de diciembre de 2005, de la Municipalidad de Puerto Montt, todos debidamente
recepcionados.
Añade que en términos arquitectónicos, el centro comercial Mall Paseo
Costanera fue construido en dos módulos o espacios, separados entre ellos por la
calle Illapel, que intersecta con las calles Juan Soler Manfredi y Av. España. Esta
calle es fundamental para dicha edificación, pues permite la reunión de la
comunidad, la celebración de eventos artísticos y el esparcimiento de los
ciudadanos de Puerto Montt, y también permite su utilización por los clientes del
Mall. Lo que se discute en este recurso es si el Fisco de Chile puede inscribir a su
nombre dicho tramo de calle, todo ello, mediante una Resolución y no un Decreto,
desconociendo el procedimiento legal establecido tanto en la LGUC, como en el
DL 1939, y si por esa vía, se pueden perturbar o amenazar los derechos que
Pasmar S.A ha constituido respecto de ésta.
Refiere que la calle Illapel fue proyectada mediante Subdivisión Predial de
los terrenos de Ferrocarriles del Estado, la que fue requerida al Director de Obras
Municipales de Puerto Montt, mediante el Permiso N° 21 de 18 de junio de 1996, y
que finalmente fue aprobada con fecha 10 de julio de 2003. Luego, esa subdivisión
fue modificada mediante Permiso N° 30 del año 2003, dando origen a un nuevo
plano de subdivisión y fusión, el que fue aprobado y archivado en el Conservador
de Bienes Raíces bajo los números 2981, 2982 y 2983.
Añade que luego de la aprobación y recepción de los permisos referidos, y
de conformidad con el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, la calle Illapel, en el tramo referido, se incorporó "al dominio
nacional de uso público”. Indica que hoy en día, la calle Illapel se encuentra
abierta al público y por ella se puede transitar libre y gratuitamente. Nadie podría,
en términos reales ni jurídicos, cuestionar la calidad de bien nacional de uso
público de dicho inmueble. De hecho la Contraloría General de la República en
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sucesivos informes así la califica. Además, en términos jurídicos, la Municipalidad
de Puerto Montt ha otorgado y sigue otorgando permisos y patentes para la
instalación de comercio en ese lugar. Es más, hoy en día la calle Illapel, en el
tramo referido, sirve de lugar de reunión de los jóvenes de la comuna, lugar de
actividades artísticas y culturales, y cobijo frente a las inclemencias del tiempo en
Puerto Montt.
Expresa que luego de que Pasmar obtuviese los permisos de edificación
para construir el Mall Paseo Costanera, suscribió con fecha 19 de diciembre de
2002, con la Municipalidad de Puerto Montt, un contrato denominado "Acuerdos
Definitivos", en el que las partes pactaron lo siguiente: En la cláusula PRIMERO
(UNO) Pasmar S.A se obliga a "construir en la proyectada calle Illapel, un paseo
peatonal, y a realizar los trabajos de ornamentación contemplados en el respectivo
proyecto, de manera que quede apta para paseo peatonal, respetando los perfiles
de vía establecidos en el Plan Regulador actual de Puerto Montt". A su turno, la
Municipalidad de Puerto Montt "se obligó a reconocer el derecho a que PASMAR
S.A instale y explote quioscos, módulos, espacios similares, en el Paseo Peatonal
que se construirá en calle Illapel". Por último, en dicho contrato se pactó que "Las
partes dejan expresa constancia que las estipulaciones precedentes quedan
sujetas a que, en forma previa a su entrada en vigencia, PASMAR S.A quede, en
forma irrevocable, con servidumbres perpetuas a su favor e inscritas que le
permitan usar el subsuelo y el espacio aéreo de las futuras calles Illapel.." Dichas
servidumbres se encuentran constituidas, y validadas por la Contraloría General
de la República, quien mediante Dictamen N° 30466 de 2002, señaló que "ese
proceder municipal favorecería, sin lugar a dudas, la materialización del referido
proyecto, fomentándose así el progreso económico, social y cultural de esa
ciudad."
Agrega que con fecha 28 de Octubre de 2003, y después de la constitución
de las servidumbres referidas en el párrafo precedente, Inmobiliaria Nueva Vía
S.A, vendió a la Municipalidad de Puerto Montt un polígono de 1.711 metros
cuadrados, que hoy en día es la calle Illapel. Dicho inmueble, se encuentra inscrito
a nombre de la Municipalidad de Puerto Montt, a fojas 95, N° 103 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2004. Que
desde la celebración de la compraventa, y la respectiva inscripción a nombre de la
Municipalidad de calle Illapel, han transcurrido con largueza los plazos de
prescripción ordinaria y extraordinaria, sin que se haya deducido en su contra,
reclamación o demanda alguna. Así, se puede afirmar con toda tranquilidad que la
Municipalidad de Puerto Montt es pleno propietario del inmueble donde se
emplaza la calle Illapel, en el tramo que hemos mencionado. Sin embargo, la
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recurrida pretende desconocer dicha inscripción conservatoria a nombre de la
Municipalidad de Puerto Montt, pues ha iniciado, a través de la Resolución N° 511,
el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces por medio del cual se permite la inscripción de
bienes inmuebles no inscritos; y que lo anterior es solo una muestra de la
conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, quien pretende desconocer no solo los
derechos de propiedad de la Municipalidad, sino que también, los derechos
constitucionales de su representada.
Relata que la Resolución N° 511 de 18 de abril de 2016, según ella misma
describe, se funda en una serie de actos de administración por medio de los
cuales la Seremi de Bienes Nacionales pretende concluir que el inmueble donde
hoy se emplaza la calle Illapel, en el tramo antes referido, habría sido desafectado,
esto es, perdería su calidad de BNUP, circunstancia según la cual, en opinión de
la recurrida, permitiría que fuese inscrita a nombre del Fisco de Chile. Los actos
que la autoridad cita en su resolución son los siguientes: 1. Plano Regulador
Vigente entre los años 1989 y 2009; 2. Modificación del Plano Regulador aprobada
por Resolución Afecta N° 124 de 20 de Octubre de 2009, publicada en el Diario
Oficial el 12 de noviembre de 2009; 3. Ord. N° 1513 de 19 de noviembre de 2012
del Seremi de Vivienda y Urbanismo de los Lagos a la Directora de Obras
Municipales de Puerto Montt; 4. Lo solicitado por Pasmar S.A, con fecha 22 de
enero de 2013; 5. Ord. SE 10001008 de 19 de marzo de 2013 de la Seremi de
Bienes Nacionales de los Lagos a la Directora de Obras de la Municipalidad de
Puerto Montt; 6. Ord. N° 119 de 9 de septiembre de 2015, de la Directora de
Obras Municipales de Puerto Montt a la Seremi de Bienes Nacionales de Los
Lagos; 7. Ord. N° SE-10004390 de la Seremi de Bienes Nacionales de los Lagos a
la Directora de Obras Municipales de Puerto Montt; 8. Ord. 1543 de 29 de
diciembre de 2015 de la Directora de Obras Municipales de Puerto Montt a la
Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos; 9. Documento conductor N° 419127
de 7 de abril de 2016, dirigido por la Unidad de Catastro a la Unidad Jurídica,
ambas de la Seremi de Bienes Nacionales.
Aduce que la lectura seria y de buena fe de dichos actos permite una
conclusión inequívoca: la calle Illapel no ha sido desafectada de su calidad de
BNUP, pues como lo probará a lo largo de este recurso, dicha desafectación no
existe.
Luego, pasa a referirse a la modificación del Plan Regulador Comunal de
Puerto Montt, aprobada el año 2009. La recurrida señala que en dicho "Plano" se
habría desafectado el inmueble donde hoy se ubica la calle Illapel, lo que es
absolutamente falso. Ni en el Plano, ni en su ordenanza, ni en su memoria (lo que
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para efectos de la LGUC, constituye un todo), se hace referencia a una supuesta
desafectación de la calle Illapel. Prueba de ello es que la resolución recurrida no
cita en ninguna parte norma o artículo en el que se explicite la supuesta
desafectación que pretende ver la recurrida. Más aun, existen actos expresos de
la Municipalidad de Puerto Montt, los que debieron ser considerados de acuerdo al
principio de imparcialidad establecido en la Ley 19.880, que permiten concluir que
no existe desafectación de la calle Illapel. Estos actos expresos son cartas
enviadas por el propio Alcalde, así como también, el otorgamiento de permisos y
patentes a comerciantes que se emplazan en ese lugar.
En segundo término el recurrente, considera pertinente referirse al Ord. N°
1513, de 19 de Noviembre de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, en el que se señala que "del
simple estudio efectuado al Plan Regulador Comunal Vigente, se puede evidenciar
que la calle Illapel fue desafectada como bien nacional de uso público a través de
la modificación efectuada a éste el año 2009, de conformidad a lo señalado en el
artículo 61 del DFL N°458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del año
1975".
Según la Resolución N° 511, mediante el Ord. 1513, del Serermi de Vivienda y
Urbanismo de Los Lagos, "la calle Illapel fue desafectada como bien nacional de
uso público a través de la modificación efectuada al Plano Regulador Comunal en
el año 2009, y que la Seremi continúa señalando que "al desafectarse el inmueble
de la calidad de bien nacional de uso público, por defecto, se transforma en un
bien fiscal, cuyo propietario es el Fisco de Chile y no la Ilustre Municipalidad de
Puerto Montt."
En cuanto a los fundamentos jurídicos de su recurso, manifiesta que el acto
que impugna, adolece de manifiestas ilegalidades y arbitrariedades, que en
definitiva, lesionan los derechos fundamentales de su representada.
Señala que la Resolución N° 511, que ordena inscribir la calle Illapel a
nombre del Fisco de Chile, es un acto ilegal por cuanto en su dictación, no se
respetó el procedimiento establecido en la Ley (refiriéndose al establecido en el
artículo 61 de la LGUC o al establecido en el artículo 64 y 65 del DL 1939). Ello
porque no se han dado los presupuestos para proceder a la inscripción del
inmueble al nombre del Fisco, puesto que no existe una modificación del uso de
suelo plasmada en el instrumento de Planificación Territorial respectivo, ni
tampoco existe decreto de desafectación, antecedentes necesarios para proceder
a la inscripción. Así, la actuación de la recurrida no ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley 19.880, de manera que dicha resolución es
ilegal y se encuentra viciada gravemente. Nos encontraríamos frente a un acto
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administrativo que es producto del actuar de un ente administrativo (el recurrido)
fuera de la esfera de sus atribuciones, y con fines diversos al bien común o interés
general, lo que infringe también los artículos 6° y 7° de la Constitución. Agrega
que, asimismo, y todavía respecto a la ilegalidad del acto recurrido, la Resolución
N° 511, fue dictada infringiendo los artículos 10, 17 letra 1) y 39 de la Ley 19.880,
ya que la Seremi de Bienes Nacionales de Los Lagos, tenía la obligación de
notificar a los interesados y afectados por la supuesta desafectación de la calle
Illapel, a fin de apersonarse en una audiencia, antes de la dictación del acto
administrativo terminal, y así pudiesen hacer sus descargos, todo lo cual no
ocurrió. Por último, la Resolución N' 511 es ilegal, porque adolece de manifiesta
falta de fundamentación y motivación, infringiendo de esa forma los artículos 11,
16, 17 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, ya que los actos administrativos que cita, o
no son tales, o no permiten arribar a las conclusiones de la resolución, o no se
bastan a sí mismos.
Refiere que la resolución N° 511 es además arbitraria, porque pretende
contrariar el uso que hoy recibe la calle Illapel, sin fundamento alguno,
inscribiéndola como propiedad privada a nombre del Fisco de Chile. Dicho acto, no
tiene relación con la realidad, ni mucho menos fundamento normativo, razón por la
cual carece de todo sentido.
Así aduce que la resolución N° 511 no respetó los procedimientos de
desafectación establecidos en la ley, vulnerando lo establecido en artículo 61 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 64 y 65 del DL 1939.
Luego expresa que la Resolución N° 511 infringe el artículo 61 de la LGUC,
porque no existe una modificación al Plan Regulador Comunal que haya cambiado
la naturaleza jurídica ni el uso de la calle Illapel, en el tramo referido.
Indica que la resolución recurrida señala en sus fundamentos, que existiría
una supuesta modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, motivo
por el cual la Seremi de Vivienda y Urbanismo, a través del Ord. 1513, habría
interpretado que la calle Illapel habría sido desafectada de su calidad de BNUP.
Sin embargo, señala que la afirmación de la recurrida, sustentada en la
opinión de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, es absolutamente falsa, por
cuanto, a pesar aprobarse en el año 2009, una modificación al Plan Regulador
Municipal, dicha desafectación de la calle Illapel no ha existido. Más aun, la
modificación del Plan Regulador Comunal del año 2009, no modificó lo señalado
en el vigente al año 2008 respecto de la calle Illapel. En efecto, agrega que de la
lectura del Plano, así como de su ordenanza, lo que constituye un todo de acuerdo
al inciso final del artículo 42 de la LGUC, no se evidencia desafectación alguna
respecto de dicha calle. Ello por dos razones: La primera, porque cualquier
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modificación realizada al Instrumento de Planificación Territorial debe ser expresa.
En esta materia no hay lugar para interpretaciones, ni mucho menos,
suposiciones. En efecto, la desafectación de una calle mediante la modificación
del Plan Regulador debe ser expresa, porque en ese mismo acto se debe dejar
establecido el nuevo uso de ese inmueble. Así lo ha entendido la Contraloría
General de la República, en dictamen N° 30781 de 1997 y en segundo lugar, por
cuanto las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales deben realizarse
de la misma manera en que realizan la elaboración de proyectos de Planes
Reguladores (materia que se encuentra regulada en el artículo 43 de la LGUC), de
acuerdo al artículo 45 de la LGUC. Si lo anterior es así, en la modificación se
deben cumplir todos y cada uno de los requisitos del artículo 43 de la LGUC, entre
los que podemos destacar, la información a los vecinos afectados por la
modificación, las audiencias públicas, la consulta al consejo económico, y la
formulación de observaciones. En ninguno de estos trámites se informó de la
desafectación de la calle Illapel, Pero además, ninguno de estos trámites,
esenciales al procedimiento de aprobación, tienen sentido si las modificaciones a
los Planes Reguladores pueden ser tácitas. Por último, añade que existe otra
razón normativa: los actos administrativos, como lo son los Planos Reguladores
Municipales, son expresos, escritos, formales, y expresan declaraciones de
voluntad de la Administración, en ejercicio de una potestad pública. Ello se
desprende claramente del artículo 3 de la Ley 19880.
Pero a mayor abundamiento, afirma el recurrente que no ha existido
modificación al Plan Regulador Comunal que haya tenido por objeto desafectar la
calle Illapel; la voluntad del municipio siempre ha sido contraria a la desafectación
de dicha calle. En efecto, es el propio Alcalde de Puerto Montt, quien en el Ord.
1529 de 17 de noviembre de 2015, le manifiesta al recurrido, que no ha existido
acto administrativo alguno que desafecte el inmueble tantas veces referido.
Luego manifiesta que dicha voluntad contraria a la desafectación ha sido
respaldada por los actos propios de la Municipalidad. En efecto, la Municipalidad
ha otorgado, incluso luego del Ord. 1513 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo,
una serie de permisos y patentes comerciales respecto de la calle Illapel. Así
menciona otorgamientos de patentes municipales para un local comercial que se
ubica en Illapel N° 10, local 8, Puerto Montt, y el Permiso N° 000012.2016, para
ocupar la vía pública para la reposición de cubiertas en la calle Illapel, entre Av.
España y Juan Soler.
Sostiene que atendiendo al hecho de que no existe una manifestación de
voluntad de la administración de desafectar el inmueble y que, peor aun, existen
múltiples actos en donde esa voluntad es manifiestamente contraria; la Resolución
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N' 511 ha quedado desprovista de su sustento material porque no se cumple de
manera alguna la hipótesis que plantea el artículo 61 de la LGUC, esto es, que
exista una "desafectación de bienes nacionales de uso público" que se haya
tramitado "como una modificación del Plan Regulador”.
Luego aduce que la resolución N° 511 es ilegal, por cuanto no ha seguido
los procedimientos (artículo 61 de la LGUC o 64 del DL 1939) para desafectar una
calle, y que no existe Decreto de desafectación. Señala que la legislación vigente
permite la desafectación de un BNUP. Lo anterior lo establece expresamente, por
un lado, el artículo 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (en
adelante LGUC), y por el otro, el artículo 64 del Decreto Ley 1939 sobre
Adquisición y Administración de Bienes del Estado; y que dichas normas
establecen procedimientos distintos, pero que persiguen el mismo fin; que los
bienes destinados al uso público, puedan ser adquiridos por el Fisco de Chile.
Ahora bien, en ambos casos, de la simple lectura de los preceptos citados, se
puede extraer que para desafectar un BNUP es necesario que uno o dos órganos
del Estado, dependiendo del procedimiento que se siga, debe dictar un Decreto,
por medio del cual se desafecte el bien, y además, en el procedimiento de la
LGUC, se ordene la inscripción del inmueble.
Sostiene que ese decreto, que la legislación exige para poder desafectar un
inmueble, independiente del procedimiento que se utilice, en el caso de la calle
lllapel no existe. Prueba de ello es que la Resolución N° 511, no cita, ni se hace
referencia a Decreto de desafectación alguno. Por este solo hecho, la Resolución
N° 511 es ilegal, y de este modo así debe ser declarado. Agrega que al haberse
omitido un trámite esencial del procedimiento, la Resolución N° 511 adolece de un
vicio insanable, lo que la hace nula de pleno derecho (de acuerdo al art. 7 de la
Constitución), de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19.880.
Luego manifiesta que la resolución N° 511, infringe abiertamente los
artículos 10, 17 letra f, 39, 41 y 50 de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, Ley 19.880. Así como también vulnera el principio de
contradictoriedad y el deber de fundamentar y motivar razonablemente los actos
administrativos.
Asimismo, pasa a relatar que la resolución N° 511 del Secretario Regional
Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos es arbitraria,
argumentando que lo es por dos razones; la primera consiste en que la Resolución
que ordena inscribir el inmueble donde se emplaza la calle Illapel, rompe sin
fundamento alguno, la historia registral del inmueble a través de un título auto
constituido. La segunda razón estriba en que la Resolución N° 511 es contraria al
uso que hoy recibe la calle Illapel, inscribiéndola como propiedad privada a
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nombre del Fisco de Chile. Por último, la Resolución N° 511 es arbitraria porque a
través de un acto auto constituido pretende contrariar no solo el interés municipal,
sino que también el interés general de la ciudadanía.
Luego argumenta que la resolución N° 511 rompe sin fundamento alguno, la
historia registral del inmueble a través de un título auto constituido. Aduce que la
autoridad Ministerial, frente a la propiedad plena de la Municipalidad, ha optado no
por expropiar dicho inmueble, sino que ha creado una nueva fórmula para
despojar a su propietario del inmueble. Esta creación jurídica consiste en que es la
propia autoridad estatal la que pretende hacerse dueña del bien raíz, dicta ante sí
y para sí, un acto administrativo, sin justificaciones reales, basado en meras
interpretaciones o suposiciones, nunca respaldadas por las autoridades de control,
con la cual pretende hacerse del bien tantas veces singularizado. Esta forma de
actuación del Estado, como lo hemos visto antes, es del todo irregular, pero
además rompe cualquier lógica de razonabilidad en su actuación. Ello porque de
permitirse dicha actuación, de ahora en adelante, basta que un órgano del Estado
dicte, por sí y ante sí, un acto administrativo, del todo infundado, para que los
ciudadanos sean despojados de sus bienes, sin siquiera recibir indemnización
alguna. La contraria podrá argumentar que el bien desafectado no es un bien
particular, por lo que no cabe la analogía, pero ella no podrá desconocer que el
inmueble se encuentra inscrito a nombre de una entidad del Estado que tiene
patrimonio propio y es desconcentrada administrativamente. Argumenta también
que la resolución N° 511 pretende contrariar el uso actual de la calle Illapel.
Respecto a las garantías infringidas por el acto recurrido, en primer lugar
alega infracción al derecho de Pasmar S.A a que la autoridad no
establezca diferencias arbitrarias, contenido en el artículo 19 N* 2 de
la Constitución. Refiere que la Resolución N° 511 de la Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos infringe el principio de igualdad en
la medida que genera diferencias respecto de los derechos de su representado,
que no tiene justificación racional.
Luego alega infracción al derecho de Pasmar S.A a desarrollar actividades
económicas lícitas establecida en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución. Refiere que en el caso que nos ocupa, la Seremi de Bienes
Nacionales de Los Lagos está amenazando este derecho toda vez que, de
acogerse la inscripción a nombre del Fisco de Chile, de acuerdo a la Resolución
N° 511, podrá impedir que su representada pueda ejercer libremente las
actividades económicas permitidas por la legislación y la Municipalidad de Puerto
Montt en la calle Illapel.
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Por último alega infracción al derecho de propiedad, consagrado en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución. Aduce que en el caso concreto, la Seremi de
Bienes Nacionales ha amenazado directa e inminentemente los derechos
personales de su representada. En efecto, con el cambio de titular de la propiedad
donde se emplaza la calle Illapel, los derechos personales que su representada ha
constituido, y que deben ser ejecutados en ese lugar, corren serio riesgo de ser
desconocidos por el nuevo propietario. Recordemos que el derecho de propiedad
constitucional le asegura al propietario el derecho a usar, gozar y disponer del
inmueble, en la forma que lo estime, razón por la cual el Fisco de Chile podría
darle un uso o goce incompatible con los derechos personales de su representada
frente a lo cual quedaría indefensa.
Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1. Resolución Exenta
N°511 de 26 de mayo de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Región de los Lagos. 2. DDU 87 de fecha 13 de Julio de 2001, de
la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que
"Transcribe pronunciamiento de la División Jurídica MINVU relacionado con la
desafectación de bienes nacionales de uso público." 3. Ordinario N° 502, de 10 de
junio de 2000, del Ministerio de Bienes Nacionales, "Instructivo Ministerial que
establece procedimiento para desafectar inmuebles cuyo uso público es el del
pasaje o calle". 4. Contrato denominado "Ac.uerdos definitivos" celebrados entre la
Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y PASMAR S.A con fecha 19 de diciembre
de 2002. 5. Dictamen 30.781 de 1997 de la Contraloría General de la. República.
6. Dictamen 30.466 de 2002 de la Contraloría. General de la República. 7.
Certificados de aprobación de los Permisos de Subdivisión n°30 y n°21, de la.
Directora. de Obras Municipales de Puerto Montt, por medio de los cuales se
aprobó el lote A-2, inmueble donde se emplaza la Calle Illapel. 8. Ordinario N°
1513, de fecha 19 de noviembre de 2012, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo
de la Región de los Lagos que “Se pronuncia sobre consulta sobre cierre de Calle
Illapel. 9. Inscripción. del Lote A-2, de Puerto Montt, a nombre de la Ilustre
Municipalidad de Puerto Montt, en Registro de Propiedad año 2004 del
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt fojas 95 y vuelta, N° 103, hoy
calle Illapel. 10. Informe Especial de Investigación de 03 de Junio de 2013 de la
Contraloría Regional de los Lagos. 11. Copia de la escritura Pública de fecha 14
de febrero de 2014, ante el Notario Público don Hernán Tike Carrasco, de Puerto
Montt, donde consta la personería de Patricio Uribe para actuar en representación
de Pasmar S.A. 12. Copia del Mandato Judicial, de fecha. 22 de junio de 2016,
suscrito ante el Notario Público don Hernan Tike Carrasco, en el que Pasmar S..A.
designa como mandatarios judiciales a don Gastón Gómez Bernales y a don
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Francisco Cañas Sepúlveda. 13. Ord. 1529, de 17 de noviembre de 2015, del
Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt a la Seremi de Bienes Nacionales de
la Región de Los Lagos.
A fs. 9 se declaró admisible el presente recurso, y se rechazó la orden de
no innovar solicitada por el recurrente.
A fs. 184 comparece don Egidio Cáceres Langenbach, en representación
de la I. Municipalidad de Puerto Montt, quien atendido lo dispuesto en el artículo 5
letra c) de la Ley 18.695, se hace parte en el presente recurso, solicitando orden
de no innovar, la que fue decretada a fs. 188.
Asimismo manifiesta que el Lote 2 A se encuentra inscrito a nombre de la I.
Municipalidad de Puerto Montt, y que tratándose de un bien municipal destinado al
uso público le corresponde el dominio y la administración de dicho inmueble.
A fs. 195 informa don CLAUDIO FERRADA SEPULVEDA, en su calidad de
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Lagos,
solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.
Señala que la Resolución Exenta N° 511, de 18 de Abril de 2016, de la
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Lagos ordena
al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir a nombre del Fisco
un inmueble singularizado como Lote 2-A de la comuna de Puerto Montt, Provincia
de Llanquihue, Región de Los Lagos, individualizado en el Plano N° 10101-3544-
C.U., del Ministerio de Bienes Nacionales, de una superficie total de 1.516,80
metros cuadrados y los deslindes particulares según plano.
De forma previa, señala que el recurrente sostiene que la Resolución
Exenta N° 511, es una resolución de desafectación, creándose con ello un plazo
para recurrir de protección, en circunstancias que esta acción constitucional debió
ejercerla cuando efectivamente se aprobó la modificación del Plano Regulador
Comunal a través de Resolución Afecta N° 124, de 20 de Octubre de 2009, del
Gobierno Regional de Los Lagos, ocasión en la que efectivamente se desafectó el
bien nacional de uso público conocido como Paseo Illapel, tal como se explicará
más adelante, siendo la Resolución Exenta N° 511 una constatación de hecho,
oficio del Minvu Región de Los Lagos y oficio de la Directora de Obras de la I.M.
de Puerto Montt, que el inmueble se encontraba desafectado y que correspondía
en consecuencia que fuera objeto de una inscripción para ser catastrado como
inmueble fiscal. Luego, el presente recurso debió haber sido presentado contra la
I.Municipalidad de Puerto Montt por una parte y contra el Gobierno Regional de
Los Lagos por la otra, en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto
estos dos últimos entes administrativos fueron quienes aprobaron la respectiva
modificación al Plano Regulador Comunal, lo promulgaron y publicaron generando
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la desafectación del inmueble que tanto interesa al recurrente, siendo el presente
recurso totalmente extemporáneo.
Luego, alega la falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que no
es titular de ningún derecho que pueda verse afectado con la dictación de la
Resolución Exenta N° 511.
Describe la historia registral del lote 2-A donde se emplaza el paseo Illapel,
señalando que de los contratos celebrados previa adquisición del dominio por
parte de la I. Municipalidad de Puerto Montt, y acuerdos celebrados entre Pasmar
S.A y la I.Municipalidad de Puerto Montt, se puede concluir que ya en el año 1988,
cuando el inmueble era propiedad de Ferrocarriles del Estado, estaba proyectada
la prolongación de calle Illapel sobre del Lote N° 2, existiendo por ende una
declaratoria de utilidad pública. Luego, cuando el inmueble había sido transferido a
Invía S.A. el ancho de la calle proyectada fue adecuado a las exigencias del Plano
Regulador Comunal, proyectándose entonces la prolongación de dicha calle sobre
el Lote 2-A. Finalmente, y luego de haberse transferido el inmueble a la Ilustre
Municipalidad de Puerto Montt, gravado con servidumbres sobre el subsuelo y el
espacio aéreo, se materializó la calle a través de la construcción de un Paseo
Peatonal por parte de Pasmar S.A., transformándose entonces el inmueble en un
bien nacional de uso público.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Lote 2-A donde se emplaza el Paseo
Illapel según Plano Regulador Comunal, manifiesta que al momento que
Ferrocarriles del Estado subdividió el inmueble singularizado como polígono
signado con las letras A-B-C-D-E-FO-G-H-I-J-K-L-M-N-O-P-Q, de una superficie
aproximada de 62.540 metros cuadrados, en cuatro lotes, siendo éstos Lote N° 1,
Lote N° 2, Lote N° 3 y Lote N° 4, el Plano Regulador contemplaba la prolongación
de las calles Illapel, Copiapó, Santiago Watt, Quepe y el Ensanche de Avenida
Juan Soler Manfredini, quedando ello reflejado en el Plano de Subdivisión
aprobado según Permiso N° 21, de 18 de Junio de 1996, de la Dirección de Obras
de Puerto Montt. Indica que es así, como el Lote N° 2, resultante de la subdivisión,
consideró la prolongación de calle Illapel quedando afecto entonces a declaratoria
de utilidad pública de acuerdo al artículo 59 del D.F.L. 458, Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Luego, señala que Invía S.A. continuador en el
dominio de dicho lote, subdividió el Lote N° 2, a fin de adecuarlo a la Modificación
al Plano Regulador en el sector Ex Estación de Puerto Montt del año 1998, dando
origen a los lotes: Lote 2-A, Lote 2-B y Lote 2-C, según consta en Plano de
Subdivisión aprobado según Permiso N° 10, de 21 de Julio de 2003, de la
Dirección de Obras de Puerto Montt. Es así, como el Lote 2-A pasó a quedar
afecto a la declaratoria de utilidad pública, por cuanto en él, luego de la
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adecuación, se proyectaba la prolongación de la calle Illapel. Agrega que el Lote
2-A fue transferido a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, entidad que en virtud
de los compromisos asumidos con Pasmar S.A. dueño de uno de los lotes
colindantes y titular del proyecto Centro Comercial Mall Paseo Costanera,
compromete a Pasmar a construir en la proyectada calle Illapel un paseo peatonal
y a realizar los trabajos de ornamentación, de manera que quede apta para paseo
peatonal respetando los perfiles de vía existentes en el Plano Regulador vigente,
todo ello de acuerdo a proyecto aprobado por la Dirección de Obras.
Relata que es así, como una vez recepcionadas las obras del Centro
Comercial Mall Paseo Costanera, se recepcionaron también las obras de
urbanización del Paseo Peatonal de calle Illapel, según consta en Certificado de
Recepción de la Dirección de Obras N° 236, de 3 de Agosto de 2006, en virtud del
cual se recepcionaron 51.060,72 metros cuadrados, incluyendo en ellos las obras
realizadas en calle Illapel, transformándose el Paseo Illapel en un bien nacional de
uso público, por el solo ministerio de la ley.
Refiere que con fecha 22 de Enero de 2013, Pasmar S.A. solicitó a la
Secretaría Regional Ministerial autorización para concretar un proyecto
consistente en construir un paseo cerrado y climatizado en la ex calle Illapel, de la
comuna de Puerto Montt, la que había sido desafectada de su calidad de bien
nacional de uso público según lo señalado en Ord. N° 1513, de 19 de Noviembre
de 2012, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región
de Los Lagos.
Hace presente que teniendo a la vista el pronunciamiento del Seremi de
Vivienda y Urbanismo, se solicitó a través de Ord. N° 5E10-001008, de 19 de
Marzo de 2015, a la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt
el respectivo informe técnico, quien a través de Ord. N° 1129, de 9 de Septiembre
de 2015, informó que corresponde a Bienes Nacionales la administración del
inmueble desafectado, adjuntando antecedentes técnicos de la ex calle Illapel. Por
Ord. N° 5E10-004390, de 1 de Octubre de 2015, el Seremi de Bienes Nacionales,
solicitó a la Directora de Obras aclarar ciertos aspectos del área desafectada,
específicamente aquellos relacionados con la superficie entre el área destinada a
la prolongación de calle Illapel en el Plano Regulador y la posterior superficie
desafectada en la modificación del Plano Regulador aprobada en el año 2009. Lo
anterior, fue respondido por la Directora de Obras a través de Ord. N° 1294, de 21
de Octubre de 2015. Recuerda que dicho inmueble figuraba en el Plano Regulador
vigente hasta el año 2009 como la prolongación de calle Illapel, encontrándose por
ende afecto a una declaratoria de utilidad pública. Sin embargo, se transformó en
bien nacional de uso público desde el momento en que la Dirección de Obras
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recepcionó las obras del Centro Comercial Mall Paseo Costanera conjuntamente
con las obras de urbanización realizadas en el inmueble afecto a declaratoria de
utilidad pública consistentes en la habilitación de un Paseo Peatonal, tal como lo
comprometieron la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y Pasmar S.A. y como
bien nacional de uso público su administración le correspondía a la Municipalidad.
Aduce que no obstante lo anterior, el Plano Regulador Comunal fue modificado en
el año 2009, según consta en Resolución Afecta N°124, de 20 de Octubre de
2009, del Gobierno Regional de Los Lagos, publicada en el Diario Oficial con
fecha 12 de Noviembre de 2009, coincidiendo los organismos técnicos, esto es, la
Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos y la Dirección de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, en cuanto a que el inmueble
correspondiente al paseo peatonal de calle Illapel fue desafectado de su calidad
de bien nacional de uso público, transformándose entonces en un inmueble fiscal,
cuyo propietario es el Fisco de Chile y no la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
Señala que en virtud de lo anterior, se procedió a la confección del Plano N°
10101-3544 del Ministerio de Bienes Nacionales que singulariza el polígono
B'C'L'M'B' como Lote 2A a fin de que sea inscrito a nombre del Fisco en el
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, para posteriormente dictar la
Resolución Exenta N° 511, de 18 de Abril de 2016, que ordena al Conservador de
Bienes Raíces de Puerto Montt practicar inscripción de dominio a nombre del
Fisco.
Luego, y en cuanto al derecho, manifiesta que si bien, este Lote 2-A no era
propiedad del Pasmar S.A., titular del proyecto Centro Comercial Mall Paseo
Costanera, sí lo era de la Municipalidad, quien lo puso a disposición del privado y
le impuso la obligación de urbanizarlo, urbanización que en definitiva formó parte
de su proyecto, tal como lo señaló la Directora de Obras de la Municipalidad de
Puerto Montt en el Certificado de Recepción de Obras N° 236 ya singularizado.
Que ejecutadas las obras de urbanización (Paseo Peatonal y ornamentación)
sobre el Lote 2-A afecto a declaratoria de utilidad pública y recepcionadas por la
Dirección de Obras, este inmueble por el sólo ministerio de la ley queda afecto a la
calidad de bien nacional de uso público. Cita el artículo 135 de la LGUC.
Expresa que el afectarse el inmueble a la calidad de bien nacional de uso
público, su dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de
la nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil,
cancelándose de pleno derecho la posesión inscrita de la Municipalidad de Puerto
Montt. Añade que dicha calidad se mantiene hasta el año 2009, año en que se
modifica el Plano Regulador Comunal, cuya aprobación consta en Resolución
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Afecta N° 124, de 20 de Octubre de 2009, publicada en el Diario Oficial con fecha
12 de Noviembre de 2009.
En virtud de lo anterior, refiere que tiene plena aplicación lo señalado en los
artículos 64 y 65 del DL 1939, de 1977, que Establece Normas sobre Adquisición,
Administración y Disposición de los Bienes del Estado, y tanto las afectaciones
corno las desafectaciones de estos bienes, puede ser dispuesta por dos vías
diferentes, una como modificación del Plan Regulador Comunal, siendo ésta la
regla general, cuando se cambia el uso del suelo a uno distinto a aquel que
contempla el mencionado instrumento de planificación para el sector, y la otra, por
decreto conjunto de los Ministerios de Bienes Nacionales y de Vivienda y
Urbanismo, constituyendo ésta la vía excepcional, en la medida que el uso del
suelo que fije este decreto sea uno de los usos permitidos por el Plan Regulador
para el sector donde se encuentra situado dicho bien. En ambos casos los
inmuebles desafectados se inscriben a nombre del Fisco y se sujetan en cuanto a
su administración y disposición a las normas del D.L. 1939, de 1977. Cita el
artículo 61 de D.F.L. 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En cuanto a la facultad del Ministerio de Bienes Nacionales para requerir
que se inscriba a nombre del Fisco inmuebles que hayan sido desafectado de su
calidad de bien nacional de uso público y en consecuencia pertenezcan al Estado
está contemplada en el artículo 11 del D.L. 1939, de 1977, el cual cita. Así señala
que dicha facultad del Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra radicada en
el Subsecretario y ha sido delegada en los Secretarios Regionales Ministeriales
según consta en Resolución Exenta N° 1831, de 5 de Agosto de 2009, de la
Subsecretaría de Bienes Nacionales.
Señala que tanto el Minvu como la Dirección de Obras fueron enfáticos al
señalar que se había desafectado el Paseo Illapel de su calidad de bien nacional
de uso público. Asimismo aduce que la exigencia de un decreto de desafectación
es para aquellos inmuebles que fueron afectos a la calidad de bien nacional de
uso público por decreto que es la vía excepcional y no por modificación de plano
regulador que es la regla general, tal como queda de manifiesto en el artículo 65
del D.L. 1939, de 1977, no siendo en consecuencia la Resolución N°511 un
decreto de desafectación. No está demás señalar que el Seremi de Bienes
Nacionales no tiene facultades para dictar Decretos, pues ésta es una facultad
radicada en la figura del Presidente de la República o en los Ministros "Por orden
del Presidente de la República" sobre asuntos propios de su competencia, tal
como lo señala el propio artículo 3 de la Ley N° 19.880 y lo hace presente, pero a
fin de confundir, la recurrente, pues como ya se señaló, claramente la Resolución
N°511 no es un decreto de desafectación.
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Refiere que ni Pasmar S.A. como la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt,
no pueden alegar desconocimiento del procedimiento llevado a cabo por la Seremi
de Bienes Nacionales, porque éste procedimiento se inicia a requerimiento de
Pasmar S.A, lo que consta en presentación efectuada a esta Secretaría Regional
Ministerial con fecha 22 de Enero de 2013 y en varios oficios enviados al
solicitante, ya sea requiriendo antecedentes o informando los pasos a seguir. Y,
porque en varias oportunidades, se reunieron, con la Municipalidad y con el
recurrente, a fin de conocer su proyecto, reconociendo que la administración del
inmueble les compete en su calidad de administradores de los inmuebles fiscales.
Luego, indica que la Resolución recurrida se ha dictado en virtud de las
facultades y atribuciones que la ley le otorga al Ministerio de Bienes Nacionales,
jamás obedeciendo a un capricho de la autoridad; y que tampoco la Resolución
recurrida rompe la historia registral del inmueble a través de un título auto
constituido, toda vez que la historia registral del inmueble termina cuando se
afecta a la calidad de bien nacional de uso público, ya que desde ese momento, el
inmueble pasa a dominio de la nación toda y su uso a todos sus habitantes,
quedando en consecuencia fuera del comercio humano, cancelándose por el solo
ministerio de la ley la inscripción de la Municipalidad de Puerto Montt. Y producida
la desafectación, el inmueble ingresa al patrimonio del Fisco y para mayor certeza
jurídica para su posterior administración es que se inscribe a nombre del Fisco.
En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales alegadas por el
recurrente, sostiene que no existe vulneración alguna, por lo que el recurso deberá
ser rechazado.
A fs. 240 la recurrida acompaña los siguientes documentos: Copias de
Ordinarios N° S-1529 de fecha 17 de noviembre de 2015, N° SE10-4894 de fecha
25 de noviembre de 2015, N° 1889 de fecha 14 de diciembre de 2015; copia de
informe investigación especial N° 21/2013; copia simple de ordinario J-0849 de 17
de junio de 2016; copia de ordinario N° SE10-1621 de 28 de junio de 2016; copia
de Res. Exenta N° 846 de 28 de junio de 2016.
A fs. 242 la recurrida acompaña disco compacto que contiene planos
digitalizados y copia simple a color de plano regulador comunal de Puerto Montt.
A fs. 246 consta informe emitido por el Conservador de Bienes Raíces de
Puerto Montt don Jorge Martínez Barrientos, quien adjunta copia de la solicitud
presentada en su oficio por el Sr. Alcalde de Puerto Montt, en la cuál se opone a
un requerimiento de inscripción conservatoria solicitada por el Sr. Secretario
Ministerial de Bienes Nacionales de esta Región.
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A fs. 255, consta que doña Javiera Torres Avila, Directora de Obras
Municipales remite a esta Corte copia de planos en formato papel y digital con
memoria, que fueron solicitados, los que se custodiaron.
A fs. 285 la recurrente acompaña copia de la publicación en el Diario Oficial
de la Ordenanza local del Plan Regulador Comunal.
A fs. 308, la I. Municipalidad de Puerto Montt acompaña Copia de Ord. J-
0849 de 17 de junio de 2016 y copia de ord. J-0850 de 17 de junio de 2016.
A fs. 312 consta Ord. 1917 de 22 de septiembre de 2016 emitido por
SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos.
Consta a fs. 324 y sgtes, informe en derecho acompañado por la recurrente,
emitido por don Julio Pallavicini Magnere.
El recurrente acompaña con fecha 13 de octubre de 2016, en escrito folio
28228 los siguientes documentos: Copia de Decreto Alcaldicio N° 1200 de 12 de
abril de 2007; Copia de Permiso de ocupación de Bien Nacional de Uso Público N°
12-2016 de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto
Montt; Copia de permisos de subdivisión N° 17 de 5 de agosto de 1999, N° 30 de
septiembre de 2003 y N° 21 de 10 de julio de 2003; y copia de certificado de fecha
24 de junio de 2016.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; siendo indispensable para la procedencia de la presente acción la existencia de un derecho por parte de quien la ejerce, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida.
Segundo: Que, se ha recurrido de protección por cuanto se aduce por la parte recurrente, Pasmar S.A., que se le habrían afectado gravemente las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5°, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por haberse dictado la Resolución Exenta N° 511 de 18 de abril de 2016, por parte de la recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, mediante la cual se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir en el Registro de Propiedad a su cargo a nombre del Fisco de Chile un 0168314888605 inmueble singularizado como Lote 2-A de la comuna de Puerto Montt en el Plano 10101-3544-CU, de una superficie total de 1516,80 metros cuadrados, con los deslindes particulares que se indican, facultándose a la abogada de dicha Secretaría Ministerial para requerir del mismo Conservador de Bienes Raíces las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean procedentes. En la misma Resolución 511 se dispone la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 95 vta. Nº 103 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Y al efecto solicita el recurrente que se deje sin efecto, se anule o se invalide la Resolución 511 de 2016 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos.
Tercero: Que informando la recurrida a fojas 195 plantea en primer término la falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que no es titular de ningún derecho que pueda verse afectado con la dictación de la Resolución 511. Sin embargo y como consta de los antecedentes recopilados durante la tramitación del recurso, en el tramo de calle Illapel comprendido entre calle Egaña y Avda. Juan Soler Manfredini, el recurrente ha celebrado acuerdos, contratos y convenios con la Municipalidad de Puerto Montt para ejercer el comercio en dicho inmueble, como asimismo ha celebrado arrendamientos con pequeños comerciantes para la instalación de quioscos de comida y venta de artesanía, entre otros, atendido lo cual no cabe duda que tiene la legitimidad activa suficiente para recurrir de protección, al verse amenazadas garantías como las previstas en los Nºs. 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso planteada en estrados por la parte recurrida, preciso resulta señalar que tal como consta a fojas 88, el recurso fue presentado el día 23 de junio de 2016 y los avisos que dan a conocer la Resolución 511 se publicaron en el diario El Llanquihue de Puerto Montt durante los días 25, 26 y 27 de mayo de 2016, según consta de fs. 123 a 125, por lo que aparece interpuesto dentro del plazo de 30 días que prevee el Auto Acordado de la Exma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Quinto: Que cabe tener en consideración además que según consta a fojas 184, la Municipalidad de Puerto Montt solicitó se le tuviera como parte en el presente recurso, toda vez que conforme a la inscripción vigente de fojas 95 vta. Nº 103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2004, dicho municipio es propietario inscrito del inmueble Lote A-2 de la comuna de Puerto Montt conocido como Ex Paseo Peatonal de calle Illapel, específicamente entre calle Egaña y Avda. Juan Soler 0168314888605 Manfredini, el que le corresponde administrar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la ley 18.695 por tratarse de un bien municipal destinado al uso público y que lo que pretende la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos mediante la Resolución 511 es despojar a la Municipalidad de Puerto Montt del dominio y administración de dicho bien. A la vez el municipio solicita se decrete orden de no innovar, ya que existe peligro inminente que el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt proceda a inscribir el inmueble municipal a nombre del Fisco de Chile cancelando la inscripción de dominio que detenta la Municipalidad de Puerto Montt. A fojas 188 se concede la Orden de no Innovar solicitada.
Sexto: Que la parte recurrida en su informe solicita que el recurso sea rechazado, sosteniendo que no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y que la Resolución 511 ha sido dictada dentro del ámbito de sus funciones y facultades que le asisten, por lo que no resulta ilegal ni arbitraria y en cuanto al fondo de lo planteado por la recurrente se explaya látamente en los términos que se han referido en la parte expositiva.
Séptimo: Que para una acertada inteligencia de los planteamientos que tanto recurrente como recurrido han hecho valer en sus escritos y argumentaciones que han esgrimido respecto de las materias jurídicas tratadas y alegadas durante la tramitación del recurso, analizado todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, se puede arribar a la conclusión de que la controversia suscitada dice relación con diversas cuestiones, tales como la calidad jurídico urbanística del tramo de calle Illapel entre calle Egaña y Avda Juan Soler Manfredini; si se trata de un bien nacional de uso público o es propiedad del Fisco de Chile o de la Municipalidad que lo tiene inscrito a su nombre, como igualmente si operó o no respecto de él una desafectación con motivo de la elaboración del Plan Regulador Comunal, como también si de acuerdo a la abundante documentación acompañada por las partes, en el evento de que así hubiere ocurrido si ello afecta o no el actual dominio que detenta la Municipalidad de Puerto Montt sobre dicho bien al haberlo adquirido por compraventa a la Inmobiliaria Invía S.A en el año 2003.
Octavo: Que especialmente y en cuanto a la desafectación o no del tramo antes referido aquello es una materia litigiosa, en la que deben tenerse presente que existen dos procedimientos previstos para tal efecto; uno a través del artículo 61 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y otro mediante la aplicación del artículo 64 y 65 del Decreto Ley 1939, existiendo además numerosas y diversas opiniones sobre esta materia, entre otros, de la Contraloría General de la 0168314888605 República, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las propias partes del presente recurso.
Noveno: Que atendido todo lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que la cuestión que se ha debatido en estos antecedentes y que se ha sometido a decisión de esta Corte, mediante la interposición de un recurso de protección de garantías fundamentales, resulta ser una materia que requiere ser discutida, analizada y resuelta en un procedimiento de lato conocimiento y no a través de esta vía que es exclusivamente de naturaleza cautelar, razón por la cual y en tales condiciones el presente recurso necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE RECHAZA el deducido a fojas 88 por Patricio Mario Uribe Andrade en representación de Pasmar S.A. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes
Nacionales
de la Región de Los Lagos representada por Claudio Ferrada Sepúlveda, sin
costas.
Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 188.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 1183-2016 prot.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; siendo indispensable para la procedencia de la presente acción la existencia de un derecho por parte de quien la ejerce, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida.
Segundo: Que, se ha recurrido de protección por cuanto se aduce por la parte recurrente, Pasmar S.A., que se le habrían afectado gravemente las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5°, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por haberse dictado la Resolución Exenta N° 511 de 18 de abril de 2016, por parte de la recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, mediante la cual se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt inscribir en el Registro de Propiedad a su cargo a nombre del Fisco de Chile un 0168314888605 inmueble singularizado como Lote 2-A de la comuna de Puerto Montt en el Plano 10101-3544-CU, de una superficie total de 1516,80 metros cuadrados, con los deslindes particulares que se indican, facultándose a la abogada de dicha Secretaría Ministerial para requerir del mismo Conservador de Bienes Raíces las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que sean procedentes. En la misma Resolución 511 se dispone la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 95 vta. Nº 103 del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Y al efecto solicita el recurrente que se deje sin efecto, se anule o se invalide la Resolución 511 de 2016 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos.
Tercero: Que informando la recurrida a fojas 195 plantea en primer término la falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que no es titular de ningún derecho que pueda verse afectado con la dictación de la Resolución 511. Sin embargo y como consta de los antecedentes recopilados durante la tramitación del recurso, en el tramo de calle Illapel comprendido entre calle Egaña y Avda. Juan Soler Manfredini, el recurrente ha celebrado acuerdos, contratos y convenios con la Municipalidad de Puerto Montt para ejercer el comercio en dicho inmueble, como asimismo ha celebrado arrendamientos con pequeños comerciantes para la instalación de quioscos de comida y venta de artesanía, entre otros, atendido lo cual no cabe duda que tiene la legitimidad activa suficiente para recurrir de protección, al verse amenazadas garantías como las previstas en los Nºs. 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso planteada en estrados por la parte recurrida, preciso resulta señalar que tal como consta a fojas 88, el recurso fue presentado el día 23 de junio de 2016 y los avisos que dan a conocer la Resolución 511 se publicaron en el diario El Llanquihue de Puerto Montt durante los días 25, 26 y 27 de mayo de 2016, según consta de fs. 123 a 125, por lo que aparece interpuesto dentro del plazo de 30 días que prevee el Auto Acordado de la Exma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Quinto: Que cabe tener en consideración además que según consta a fojas 184, la Municipalidad de Puerto Montt solicitó se le tuviera como parte en el presente recurso, toda vez que conforme a la inscripción vigente de fojas 95 vta. Nº 103 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2004, dicho municipio es propietario inscrito del inmueble Lote A-2 de la comuna de Puerto Montt conocido como Ex Paseo Peatonal de calle Illapel, específicamente entre calle Egaña y Avda. Juan Soler 0168314888605 Manfredini, el que le corresponde administrar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la ley 18.695 por tratarse de un bien municipal destinado al uso público y que lo que pretende la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos mediante la Resolución 511 es despojar a la Municipalidad de Puerto Montt del dominio y administración de dicho bien. A la vez el municipio solicita se decrete orden de no innovar, ya que existe peligro inminente que el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt proceda a inscribir el inmueble municipal a nombre del Fisco de Chile cancelando la inscripción de dominio que detenta la Municipalidad de Puerto Montt. A fojas 188 se concede la Orden de no Innovar solicitada.
Sexto: Que la parte recurrida en su informe solicita que el recurso sea rechazado, sosteniendo que no existe vulneración alguna de garantías constitucionales y que la Resolución 511 ha sido dictada dentro del ámbito de sus funciones y facultades que le asisten, por lo que no resulta ilegal ni arbitraria y en cuanto al fondo de lo planteado por la recurrente se explaya látamente en los términos que se han referido en la parte expositiva.
Séptimo: Que para una acertada inteligencia de los planteamientos que tanto recurrente como recurrido han hecho valer en sus escritos y argumentaciones que han esgrimido respecto de las materias jurídicas tratadas y alegadas durante la tramitación del recurso, analizado todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, se puede arribar a la conclusión de que la controversia suscitada dice relación con diversas cuestiones, tales como la calidad jurídico urbanística del tramo de calle Illapel entre calle Egaña y Avda Juan Soler Manfredini; si se trata de un bien nacional de uso público o es propiedad del Fisco de Chile o de la Municipalidad que lo tiene inscrito a su nombre, como igualmente si operó o no respecto de él una desafectación con motivo de la elaboración del Plan Regulador Comunal, como también si de acuerdo a la abundante documentación acompañada por las partes, en el evento de que así hubiere ocurrido si ello afecta o no el actual dominio que detenta la Municipalidad de Puerto Montt sobre dicho bien al haberlo adquirido por compraventa a la Inmobiliaria Invía S.A en el año 2003.
Octavo: Que especialmente y en cuanto a la desafectación o no del tramo antes referido aquello es una materia litigiosa, en la que deben tenerse presente que existen dos procedimientos previstos para tal efecto; uno a través del artículo 61 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y otro mediante la aplicación del artículo 64 y 65 del Decreto Ley 1939, existiendo además numerosas y diversas opiniones sobre esta materia, entre otros, de la Contraloría General de la 0168314888605 República, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las propias partes del presente recurso.
Noveno: Que atendido todo lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que la cuestión que se ha debatido en estos antecedentes y que se ha sometido a decisión de esta Corte, mediante la interposición de un recurso de protección de garantías fundamentales, resulta ser una materia que requiere ser discutida, analizada y resuelta en un procedimiento de lato conocimiento y no a través de esta vía que es exclusivamente de naturaleza cautelar, razón por la cual y en tales condiciones el presente recurso necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE RECHAZA el deducido a fojas 88 por Patricio Mario Uribe Andrade en representación de Pasmar S.A. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes