Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil diecis茅is.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 2, con fecha 27 de julio de 2016, comparece do帽a
PAOLA ADRIANA N脷脩EZ OT脕ROLA, ingeniera agr贸nomo, c茅dula nacional
de identidad 12.524.258-8, interponiendo recurso de protecci贸n en contra la
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; solicitando que se acoja
la presente acci贸n cautelar, y resolver respecto de las licencias m茅dicas
rechazadas por la recurrida.
Funda lo anterior que desde marzo de 2014 a agosto del mismo a帽o
estuvo con licencia maternal por embarazo de alto riesgo; que desde
septiembre de 2014 inici贸 su descanso prenatal hasta que naci贸 su hijo el 12
de septiembre de 2014 a las 33 semanas con un peso de 1600 gramos; que
el parto prematuro est谩 asociado a la patolog铆a Lupus erimatoso sist茅mico
diagnosticado la semana 28 de embarazo; que desde septiembre de 2014 a
agosto de 2015 estuvo con descanso post natal debido que su hijo padec铆a
de reflujo grave asociado a apnea respiratoria; que en septiembre de 2015
inici贸 un tratamiento
psiqui谩trico por problemas de angustia, v茅rtigo y depresi贸n lo que afecta directamente el control del lupus y que impiden su reincorporaci贸n laboral; que la inestabilidad mental no es compatible con sus funciones labores; que el uso de los medicamentos prescritos para el tratamiento le impide manejar para desplazamientos vehiculares en las zonas rurales, por constituir un riesgo para su vida; que hasta junio de 2016 se encontraba en tratamiento por el lupus bajo la modalidad GES; que actualmente se ha discontinuado por la desvinculaci贸n con su contrato de salud por no pago; que el no pago est谩 asociado a encontrarse bajo el tratamiento psiqui谩trico y con licencia m茅dica hasta el mes de mayo de 2016 las cuales no fueron pagadas; que la falta de pago de licencias m茅dicas ha generado un endeudamiento con la entidad previsional , imposibilidad de pago de consultas m茅dicas, toda vez que la Isapre carece de psiquiatras; que por la situaci贸n descrita debi贸 abandonar su tratamiento m茅dico siendo expulsada de la Isapre por no pago; y que es madre de dos ni帽os de 2 y 5 a帽os. Acompa帽a copia de la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias m茅dicas N潞s 49402049, 49895828, 50224954, 50233094. Que, con fecha 6 de septiembre de 2016, informa don Sebasti谩n de la Puente Herv茅, en representaci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social; solicitando el rechazo del recurso por haber sido interpuesto en forma extempor谩nea; en subsidio de lo anterior el rechazo en atenci贸n a la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, y en subsidio de todo lo anterior requiri贸 el rechazo de la presente acci贸n por las alegaciones de fondo que se expondr谩n m谩s adelante. En cuanto a la extemporaneidad del recurso se indica por la recurrente que por Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 de la Superintendencia de Seguridad Social confirm贸 el rechazo de las licencias m茅dicas N潞s 49402049, 49895828, 50224954, 50233094 extendidas por el plazo de 87 d铆as a contar del 14 de diciembre de 2015 por reposo no justificado; que la actora ejerci贸 su acci贸n constitucional el 27 de julio de 2016, esto es, fuera del plazo de 30 d铆as corridos, toda vez que la Sra. N煤帽ez a trav茅s de la presentaci贸n de fecha 9 de junio de 2016 acompa帽贸 todos los antecedentes sobre rechazo de las licencias m茅dicas reclamadas, incluyendo los formularios que fueron rechazados por la Subcompin con fecha 9 de mayo de 2016; que lo anterior evidencia que desde hace casi 3 meses antes de la fecha de interposici贸n de este recurso estaba en conocimiento del rechazo de sus licencias m茅dicas; que la acci贸n cautelar se est谩 usando como 煤ltima instancia de reclamaci贸n para obtener la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas; que dichas licencias por razones m茅dicas fueron rechazadas en todas las instancias administrativas; que no resulta v谩lido otorgar la acci贸n de protecci贸n de car谩cter subsidiario a otras reclamaciones o recursos del ordenamiento jur铆dico que describe el procedimiento de autorizaci贸n de licencias m茅dicas contemplado en el DS N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; que el hecho de haber reclamado en sede administrativa no suspende de modo alguno el plazo para recurrir de protecci贸n; que si la resoluciones de la Subcompin o de la Isapre que rechazaron licencias m茅dicas adolec铆an de un vicio de ilegalidad o arbitrariedad debi贸 reclamar tan pronto como tuviera noticias; termina citando jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre la extemporaneidad que se reclama. Que, en subsidio a la alegaci贸n anterior, se帽ala la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, toda vez que se pretende un pronunciamiento sobre materias que son propiasdel sistema de seguridad social; que el art铆culo 19 N° 18 no est谩 amparado por la acci贸n cautelar que motiva estos autos en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental; que la autorizaci贸n y modificaci贸n de una licencia m茅dica debe ajustarse a lo dispuesto en el art铆culo 149 del DFL N° 1 del a帽o 2005 del Ministerio de salud y el decreto Supremo N°3 del a帽o 1984 del mismo Ministerio que contiene el Reglamento sobre Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas y el subsidio por incapacidad laboral que genera, el que se encuentra regido por el DFL N° 44, ambas materias que pertenecen al campo de la seguridad social, siendo excluidas del 谩mbito de la acci贸n de protecci贸n; que se trata esta v铆a cautelar de un procedimiento de urgencia de car谩cter excepcional, y, que s贸lo procede su aplicaci贸n en aquellos casos relativos a determinadas materias y respecto de garant铆as taxativamente se帽aladas en la Constituci贸n. En subsidio de todo lo anterior , y en cuanto al fondo del asunto, el recurrido describe, en primer lugar, el marco regulador del derecho a la licencia m茅dica; que la p茅rdida de capacidad laboral puede ser permanente o transitoria; que en este 煤ltimo caso existe el beneficio denominado licencia m茅dica regulado en el citado DFL N°1 del a帽o 2005 y en el DS N°3 del a帽o 1984, ambos del Ministerio de Salud; que la licencia m茅dica una vez autorizada por la correspondiente Compin genera el pago de subsidio por incapacidad laboral en los t茅rminos del art铆culo 149 del DFL N° 1 de 2005, debiendo cumplirse adem谩s con los requisitos legales; que refiere tambi茅n las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social como entidad fiscalizadora en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 2, 3, 27, 38, de la Ley 16.395, y la Ley 20.585. Agrega que respecto del caso de la Sra. N煤帽ez su derecho de licencia m茅dica no re煤ne la condici贸n de derecho preexistente, indubitado por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisi贸n y estudio se lleg贸 a la conclusi贸n que no era procedente la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas reclamadas; que no existi贸 arbitrariedad ni ilegalidad; que el dictamen que se recurre contiene todos los argumentos en base a los que emite su conclusi贸n, los cuales est谩n en armon铆a con los antecedentes que constan en el expediente administrativo en cuyo m茅rito se resolvi贸 el asunto particularmente previo estudio de los antecedentes m茅dicos; que en varias oportunidades se procedi贸 a estudiar los antecedentes de la Sra. N煤帽ez 01649914539637 dentro de los cuales consta la resoluci贸n que se recurre; que se le han autorizado un extenso periodo de reposo desde el a帽o 2014; que en el informe m茅dico efectuado por la Compin con fecha 12 de mayo de 2015 se indic贸 que en dos meses deb铆a estar dada de alta; que adem谩s el informe de entrevista psiqui谩trica de peritaje de fecha 16 de febrero de 2016 realizado por la CETEP indica que no corresponde el reposo al no cumplir con un rol terap茅utico y que la paciente estaba en condiciones de reintegrarse hac铆a 8 semanas. Termina se帽alando que los hechos expuestos permiten constatar una ausencia de derechos indubitados. Acompa帽a copia de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo. Que, con fecha 8 de septiembre de 2016, se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.
SEGUNDO.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso. La recurrida la fundamenta en que al haber tomado conocimiento cierto la actora del rechazo de las licencias m茅dicas ya singularizadas a contar del 9 de mayo de 2016, fecha en la cual se rechazaron las licencias m茅dica en la Subcompin. Posteriormente, se dirigi贸 la Sra. B谩ez ante la Superintendencia de Seguridad Social para presentar apelaci贸n sobre las mismas licencias; gener谩ndose la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 que ratific贸 lo ya resuelto en las distintas instancias administrativas.
TERCERO.- Que, dicha alegaci贸n ser谩 desestimada, teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resoluci贸n dictada por el ente fiscalizador con fecha 1 de julio de 2016, mediante la cual se rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n deducido; no constando la fecha de notificaci贸n de dicho Ordinario a la parte recurrente, y no pudiendo entenderse tampoco notificado el mismo d铆a de su expedici贸n, por lo que es razonable entender que la acci贸n de marras, dado que fue ejercida el 27 de julio del presente, lo fue dentro del lapso de treinta d铆as corridos que prev茅 el Acta N° 94-2015 sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
CUARTO.- En cuanto a la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n para conocer de materias de seguridad social. Que se rechazar谩 tambi茅n esta alegaci贸n por cuanto sobre el particular, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile no establece restricciones acerca de los 谩mbitos en que procede o no esta acci贸n cautelar, tampoco lo hace el Acta 94-2015. Al contrario, de la lectura del art铆culo 20 se desprende que su campo de aplicaci贸n se da incluso cuando existen recursos administrativos o judiciales para reclamar sobre el asunto, lo anterior porque la propia norma citada indica que esta acci贸n procede sin perjuicio de los dem谩s derechos que puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En cuanto a la alegaci贸n referida a la garant铆a del art铆culo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, estos sentenciadores comparten la postura del recurrido en cuanto a que no se trata de un derecho de aquellos contemplados en el cat谩logo del art铆culo 20 que resguarda esta v铆a cautelar; sin embargo, no ha sido 茅sta la garant铆a que la actora estima vulnerada ni tampoco es posible arribar a aquella conclusi贸n de la lectura del libelo.
QUINTO.- Que, en cuanto al fondo de la acci贸n, analizados los elementos de convicci贸n acompa帽ados, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 1) Que, del historial de licencias m茅dicas de fojas 31 y siguientes, se desprende que a do帽a Paola N煤帽ez Ot谩rola se le han extendido licencias m茅dicas continuas y sucesivas desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 1° de junio de 2016 por un total de 731 d铆as. 01649914539637 2) Que, las licencias m茅dicas N° 49402049 extendida por 24 d铆as desde 14 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016, N° 49895828 extendida por 21 d铆as desde el 7 de enero de 2016 hasta el 27 de enero del mismo a帽o, N° 50224954 extendida por 21 d铆as desde el 28 de enero de 2016 hasta el 17 de febrero del mismo a帽o, N° 50233094 extendida por 21 d铆as desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 9 de marzo del mismo a帽o fueron rechazadas por reposo injustificado por la Isapre Colmena Golden Cross. Que, dicho rechazo fue impugnado por la actora a trav茅s del respectivo recurso administrativo ante la Compin Subcomisi贸n LlanquihuePalena, la cual ratific贸 lo obrado por la entidad previsional. 3) Que, de las Resoluciones Exentas acompa帽adas a fojas 22 y siguientes se desprende que la recurrente dedujo recurso de reposici贸n en contra de la confirmaci贸n del rechazo ante la Compin Regional de la Regi贸n de Lagos, instituci贸n que nuevamente ratifica el rechazo en base a que los antecedentes cl铆nicos aportados no permiten fundamentar el periodo de reposo consignado en las licencias m茅dicas. 4) Que, posteriormente, la actora reclama para ante la Superintendencia de Seguridad Social de los rechazos se帽alados con fecha 9 de junio de 2016, gener谩ndose la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01-07- 2016 que determin贸 confirmar los rechazos, al estimar del estudio de los antecedentes que el reposo no est谩 justificado. Indica que el informe m茅dico aportado no permite establecer incapacidad laboral m谩s all谩 del reposo m茅dico autorizado. 5) Que, consta del Informe de Entrevista Psiqui谩trica de Peritaje, de fecha 30 de septiembre de 2015, que se concluy贸 que la actora estaba en condiciones de volver a su trabajo en el plazo de 20 d铆as. Luego en la entrevista psiqui谩trica de peritaje de fecha 16 de febrero de 2016 se concluy贸 acerca de la licencia m茅dica N° 502249654 extendida por 21 d铆as a contar de 28 de enero de 2016 que la Sra. N煤帽ez tiene una intermitente alteraci贸n de su capacidad funcional, por lo que el reposo otorgado no cumple un rol terap茅utico encontr谩ndose la paciente en condiciones de reintegro al menos hac铆a 8 semanas.
SEXTO.- Que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias 01649914539637 M茅dicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su art铆culo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias M茅dicas o la Isapre, en su caso, podr谩n rechazar o aprobar las licencias m茅dicas; reducir o ampliar el per铆odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejar谩 constancia de la resoluci贸n o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
SEPTIMO.- Que, de lo destacado precedentemente, fluye que las Isapres tienen dentro de sus facultades legales la atribuci贸n expresa de aprobar o rechazar las licencias m茅dicas, y que frente a una resoluci贸n del ente previsional es posible apelar ante la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social. En este esquema de reclamo ante las diversas instancias administrativas la actora dedujo los correspondientes recursos de reclamaci贸n, atendido a lo que se ha venido describiendo.
OCTAVO.- Que, en relaci贸n a la Superintendencia de Seguridad Social, los pronunciamientos que en esta materia emite, se hacen en su calidad de autoridad t茅cnica de fiscalizaci贸n de las instituciones de previsi贸n, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los art铆culos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organizaci贸n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
NOVENO.- Que, en consecuencia, no es atendible la impugnaci贸n del recurrente en relaci贸n a la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01-07-2016 que ratific贸 lo obrado por la Compin y la Isapre, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador est谩 autorizado expresamente para tal efecto, resoluci贸n que a la luz de los antecedentes que se han relacionado precedentemente y que tuvo en cuenta la entidad recurrida aparece del todo fundada, como se lee de la misma, fundamentaci贸n que excluye cualquier viso de arbitrariedad, resolviendo de la manera que lo hizo, tras el estudio de los antecedentes cl铆nicos que se aportaron.
psiqui谩trico por problemas de angustia, v茅rtigo y depresi贸n lo que afecta directamente el control del lupus y que impiden su reincorporaci贸n laboral; que la inestabilidad mental no es compatible con sus funciones labores; que el uso de los medicamentos prescritos para el tratamiento le impide manejar para desplazamientos vehiculares en las zonas rurales, por constituir un riesgo para su vida; que hasta junio de 2016 se encontraba en tratamiento por el lupus bajo la modalidad GES; que actualmente se ha discontinuado por la desvinculaci贸n con su contrato de salud por no pago; que el no pago est谩 asociado a encontrarse bajo el tratamiento psiqui谩trico y con licencia m茅dica hasta el mes de mayo de 2016 las cuales no fueron pagadas; que la falta de pago de licencias m茅dicas ha generado un endeudamiento con la entidad previsional , imposibilidad de pago de consultas m茅dicas, toda vez que la Isapre carece de psiquiatras; que por la situaci贸n descrita debi贸 abandonar su tratamiento m茅dico siendo expulsada de la Isapre por no pago; y que es madre de dos ni帽os de 2 y 5 a帽os. Acompa帽a copia de la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias m茅dicas N潞s 49402049, 49895828, 50224954, 50233094. Que, con fecha 6 de septiembre de 2016, informa don Sebasti谩n de la Puente Herv茅, en representaci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social; solicitando el rechazo del recurso por haber sido interpuesto en forma extempor谩nea; en subsidio de lo anterior el rechazo en atenci贸n a la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, y en subsidio de todo lo anterior requiri贸 el rechazo de la presente acci贸n por las alegaciones de fondo que se expondr谩n m谩s adelante. En cuanto a la extemporaneidad del recurso se indica por la recurrente que por Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 de la Superintendencia de Seguridad Social confirm贸 el rechazo de las licencias m茅dicas N潞s 49402049, 49895828, 50224954, 50233094 extendidas por el plazo de 87 d铆as a contar del 14 de diciembre de 2015 por reposo no justificado; que la actora ejerci贸 su acci贸n constitucional el 27 de julio de 2016, esto es, fuera del plazo de 30 d铆as corridos, toda vez que la Sra. N煤帽ez a trav茅s de la presentaci贸n de fecha 9 de junio de 2016 acompa帽贸 todos los antecedentes sobre rechazo de las licencias m茅dicas reclamadas, incluyendo los formularios que fueron rechazados por la Subcompin con fecha 9 de mayo de 2016; que lo anterior evidencia que desde hace casi 3 meses antes de la fecha de interposici贸n de este recurso estaba en conocimiento del rechazo de sus licencias m茅dicas; que la acci贸n cautelar se est谩 usando como 煤ltima instancia de reclamaci贸n para obtener la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas; que dichas licencias por razones m茅dicas fueron rechazadas en todas las instancias administrativas; que no resulta v谩lido otorgar la acci贸n de protecci贸n de car谩cter subsidiario a otras reclamaciones o recursos del ordenamiento jur铆dico que describe el procedimiento de autorizaci贸n de licencias m茅dicas contemplado en el DS N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; que el hecho de haber reclamado en sede administrativa no suspende de modo alguno el plazo para recurrir de protecci贸n; que si la resoluciones de la Subcompin o de la Isapre que rechazaron licencias m茅dicas adolec铆an de un vicio de ilegalidad o arbitrariedad debi贸 reclamar tan pronto como tuviera noticias; termina citando jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre la extemporaneidad que se reclama. Que, en subsidio a la alegaci贸n anterior, se帽ala la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n en materias de seguridad social, toda vez que se pretende un pronunciamiento sobre materias que son propiasdel sistema de seguridad social; que el art铆culo 19 N° 18 no est谩 amparado por la acci贸n cautelar que motiva estos autos en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental; que la autorizaci贸n y modificaci贸n de una licencia m茅dica debe ajustarse a lo dispuesto en el art铆culo 149 del DFL N° 1 del a帽o 2005 del Ministerio de salud y el decreto Supremo N°3 del a帽o 1984 del mismo Ministerio que contiene el Reglamento sobre Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas y el subsidio por incapacidad laboral que genera, el que se encuentra regido por el DFL N° 44, ambas materias que pertenecen al campo de la seguridad social, siendo excluidas del 谩mbito de la acci贸n de protecci贸n; que se trata esta v铆a cautelar de un procedimiento de urgencia de car谩cter excepcional, y, que s贸lo procede su aplicaci贸n en aquellos casos relativos a determinadas materias y respecto de garant铆as taxativamente se帽aladas en la Constituci贸n. En subsidio de todo lo anterior , y en cuanto al fondo del asunto, el recurrido describe, en primer lugar, el marco regulador del derecho a la licencia m茅dica; que la p茅rdida de capacidad laboral puede ser permanente o transitoria; que en este 煤ltimo caso existe el beneficio denominado licencia m茅dica regulado en el citado DFL N°1 del a帽o 2005 y en el DS N°3 del a帽o 1984, ambos del Ministerio de Salud; que la licencia m茅dica una vez autorizada por la correspondiente Compin genera el pago de subsidio por incapacidad laboral en los t茅rminos del art铆culo 149 del DFL N° 1 de 2005, debiendo cumplirse adem谩s con los requisitos legales; que refiere tambi茅n las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social como entidad fiscalizadora en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 2, 3, 27, 38, de la Ley 16.395, y la Ley 20.585. Agrega que respecto del caso de la Sra. N煤帽ez su derecho de licencia m茅dica no re煤ne la condici贸n de derecho preexistente, indubitado por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisi贸n y estudio se lleg贸 a la conclusi贸n que no era procedente la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas reclamadas; que no existi贸 arbitrariedad ni ilegalidad; que el dictamen que se recurre contiene todos los argumentos en base a los que emite su conclusi贸n, los cuales est谩n en armon铆a con los antecedentes que constan en el expediente administrativo en cuyo m茅rito se resolvi贸 el asunto particularmente previo estudio de los antecedentes m茅dicos; que en varias oportunidades se procedi贸 a estudiar los antecedentes de la Sra. N煤帽ez 01649914539637 dentro de los cuales consta la resoluci贸n que se recurre; que se le han autorizado un extenso periodo de reposo desde el a帽o 2014; que en el informe m茅dico efectuado por la Compin con fecha 12 de mayo de 2015 se indic贸 que en dos meses deb铆a estar dada de alta; que adem谩s el informe de entrevista psiqui谩trica de peritaje de fecha 16 de febrero de 2016 realizado por la CETEP indica que no corresponde el reposo al no cumplir con un rol terap茅utico y que la paciente estaba en condiciones de reintegrarse hac铆a 8 semanas. Termina se帽alando que los hechos expuestos permiten constatar una ausencia de derechos indubitados. Acompa帽a copia de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo. Que, con fecha 8 de septiembre de 2016, se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.
SEGUNDO.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso. La recurrida la fundamenta en que al haber tomado conocimiento cierto la actora del rechazo de las licencias m茅dicas ya singularizadas a contar del 9 de mayo de 2016, fecha en la cual se rechazaron las licencias m茅dica en la Subcompin. Posteriormente, se dirigi贸 la Sra. B谩ez ante la Superintendencia de Seguridad Social para presentar apelaci贸n sobre las mismas licencias; gener谩ndose la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01.07.2016 que ratific贸 lo ya resuelto en las distintas instancias administrativas.
TERCERO.- Que, dicha alegaci贸n ser谩 desestimada, teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resoluci贸n dictada por el ente fiscalizador con fecha 1 de julio de 2016, mediante la cual se rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n deducido; no constando la fecha de notificaci贸n de dicho Ordinario a la parte recurrente, y no pudiendo entenderse tampoco notificado el mismo d铆a de su expedici贸n, por lo que es razonable entender que la acci贸n de marras, dado que fue ejercida el 27 de julio del presente, lo fue dentro del lapso de treinta d铆as corridos que prev茅 el Acta N° 94-2015 sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales.
CUARTO.- En cuanto a la improcedencia de la acci贸n de protecci贸n para conocer de materias de seguridad social. Que se rechazar谩 tambi茅n esta alegaci贸n por cuanto sobre el particular, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile no establece restricciones acerca de los 谩mbitos en que procede o no esta acci贸n cautelar, tampoco lo hace el Acta 94-2015. Al contrario, de la lectura del art铆culo 20 se desprende que su campo de aplicaci贸n se da incluso cuando existen recursos administrativos o judiciales para reclamar sobre el asunto, lo anterior porque la propia norma citada indica que esta acci贸n procede sin perjuicio de los dem谩s derechos que puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En cuanto a la alegaci贸n referida a la garant铆a del art铆culo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, estos sentenciadores comparten la postura del recurrido en cuanto a que no se trata de un derecho de aquellos contemplados en el cat谩logo del art铆culo 20 que resguarda esta v铆a cautelar; sin embargo, no ha sido 茅sta la garant铆a que la actora estima vulnerada ni tampoco es posible arribar a aquella conclusi贸n de la lectura del libelo.
QUINTO.- Que, en cuanto al fondo de la acci贸n, analizados los elementos de convicci贸n acompa帽ados, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 1) Que, del historial de licencias m茅dicas de fojas 31 y siguientes, se desprende que a do帽a Paola N煤帽ez Ot谩rola se le han extendido licencias m茅dicas continuas y sucesivas desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 1° de junio de 2016 por un total de 731 d铆as. 01649914539637 2) Que, las licencias m茅dicas N° 49402049 extendida por 24 d铆as desde 14 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016, N° 49895828 extendida por 21 d铆as desde el 7 de enero de 2016 hasta el 27 de enero del mismo a帽o, N° 50224954 extendida por 21 d铆as desde el 28 de enero de 2016 hasta el 17 de febrero del mismo a帽o, N° 50233094 extendida por 21 d铆as desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 9 de marzo del mismo a帽o fueron rechazadas por reposo injustificado por la Isapre Colmena Golden Cross. Que, dicho rechazo fue impugnado por la actora a trav茅s del respectivo recurso administrativo ante la Compin Subcomisi贸n LlanquihuePalena, la cual ratific贸 lo obrado por la entidad previsional. 3) Que, de las Resoluciones Exentas acompa帽adas a fojas 22 y siguientes se desprende que la recurrente dedujo recurso de reposici贸n en contra de la confirmaci贸n del rechazo ante la Compin Regional de la Regi贸n de Lagos, instituci贸n que nuevamente ratifica el rechazo en base a que los antecedentes cl铆nicos aportados no permiten fundamentar el periodo de reposo consignado en las licencias m茅dicas. 4) Que, posteriormente, la actora reclama para ante la Superintendencia de Seguridad Social de los rechazos se帽alados con fecha 9 de junio de 2016, gener谩ndose la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01-07- 2016 que determin贸 confirmar los rechazos, al estimar del estudio de los antecedentes que el reposo no est谩 justificado. Indica que el informe m茅dico aportado no permite establecer incapacidad laboral m谩s all谩 del reposo m茅dico autorizado. 5) Que, consta del Informe de Entrevista Psiqui谩trica de Peritaje, de fecha 30 de septiembre de 2015, que se concluy贸 que la actora estaba en condiciones de volver a su trabajo en el plazo de 20 d铆as. Luego en la entrevista psiqui谩trica de peritaje de fecha 16 de febrero de 2016 se concluy贸 acerca de la licencia m茅dica N° 502249654 extendida por 21 d铆as a contar de 28 de enero de 2016 que la Sra. N煤帽ez tiene una intermitente alteraci贸n de su capacidad funcional, por lo que el reposo otorgado no cumple un rol terap茅utico encontr谩ndose la paciente en condiciones de reintegro al menos hac铆a 8 semanas.
SEXTO.- Que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias 01649914539637 M茅dicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su art铆culo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias M茅dicas o la Isapre, en su caso, podr谩n rechazar o aprobar las licencias m茅dicas; reducir o ampliar el per铆odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejar谩 constancia de la resoluci贸n o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
SEPTIMO.- Que, de lo destacado precedentemente, fluye que las Isapres tienen dentro de sus facultades legales la atribuci贸n expresa de aprobar o rechazar las licencias m茅dicas, y que frente a una resoluci贸n del ente previsional es posible apelar ante la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social. En este esquema de reclamo ante las diversas instancias administrativas la actora dedujo los correspondientes recursos de reclamaci贸n, atendido a lo que se ha venido describiendo.
OCTAVO.- Que, en relaci贸n a la Superintendencia de Seguridad Social, los pronunciamientos que en esta materia emite, se hacen en su calidad de autoridad t茅cnica de fiscalizaci贸n de las instituciones de previsi贸n, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los art铆culos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organizaci贸n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
NOVENO.- Que, en consecuencia, no es atendible la impugnaci贸n del recurrente en relaci贸n a la Resoluci贸n Exenta IBS N° 1319/01-07-2016 que ratific贸 lo obrado por la Compin y la Isapre, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador est谩 autorizado expresamente para tal efecto, resoluci贸n que a la luz de los antecedentes que se han relacionado precedentemente y que tuvo en cuenta la entidad recurrida aparece del todo fundada, como se lee de la misma, fundamentaci贸n que excluye cualquier viso de arbitrariedad, resolviendo de la manera que lo hizo, tras el estudio de los antecedentes cl铆nicos que se aportaron.
DECIMO.- Que, acorde con lo que se ha reflexionado
precedentemente, la recurrida ha actuado dentro del 谩mbito de la legalidad al
constituir una de sus facultades autorizar o no una licencia m茅dica, y al haber invocado una causal establecidas en el DS 3 para su rechazo y luego
ha emitido un pronunciamiento fundado, en los t茅rminos que se ha indicado
anteriormente, cuesti贸n que permite concluir que se trata de una resoluci贸n
fundada y no en el mero capricho.
Por lo anterior, el recurso debe ser rechazado, en los t茅rminos que
se expresar谩n en lo resolutivo del presente fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Acta N° 94-2015 sobre Tramitaci贸n
y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se
RECHAZA el interpuesto por do帽a PAOLA ADRIANA N脷脩EZ OT脕ROLA en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada
por don CLAUDIO REYES BARRIENTOS, ambos ya individualizados, sin
condena en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad
Redacci贸n de la Ministra Interina do帽a Patricia Miranda Alvarado.
Rol N° 2061-2016
01649914539637
01649914539637
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
trece de septiembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a trece de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.