Puerto Montt, tres de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 37 comparece don Gonzalo Méndez Amunátegui, abogado, quien recurre
de protección en nombre y a favor de Antonio Fernando Sanz Ruiz Inversiones y
Servicios EIRL, ambos domiciliados en calle Freire N° 130, piso 4, Puerto Montt, quien
recurre contra don Daniel Horacio Iakl Petit Bon, domiciliado en Fundo Campo Lindo,
Frutillar, toda vez que, según señala, el recurrido ha incurrido en un actuar ilegal y
arbitrario que amenaza, priva y perturba a la recurrente en el legítimo ejercicio de los
garantizados en el artículo 19 N°s 3, 19 N° 21 y 19 N° 24, de la Constitución Política de la
República, a fin de que se disponga el inmediato retiro de todo impedimento u obstáculo
que impida el libre uso de la servidumbre de tránsito que legalmente detenta su
representada y que permite el acceso a su predio desde el camino público de Frutillar a
Quilanto, y que se abstenga en el futuro de hacerlo nuevamente, con costas.
Manifiesta que la sociedad Antonio Fernando Sanz Ruiz Inversiones y Servicios
EIRL, es dueña del predio denominado Fundo El Burrito, de una superficie der 120 hás.,
ubicado en la comuna de Frutillar, el que adquirió por compraventa inscrita a fs. 1966 N°
2853 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del
año 2006.
Que dicho fundo se encuentra desprovisto de acceso al camino público más
cercano, Ruta V551U se realiza por un camino que atraviesa los predios que actualmente
son de propiedad del recurrido.
Agrega que con fecha 20 de octubre de 2006 se suscribió entre la recurrente y los
propietarios anteriores de los predios del recurrido una escritura pública de servidumbre,
la que no fue autorizada en su oportunidad, sino hasta el 23 de junio del presente. Por ello
señala que su representada es titular de un derecho real de servidumbre, legalmente
constituido.
Expresa que el recurrido no permite el uso y tránsito por el camino de servidumbre,
manteniendo cerrado el portón de acceso por la ruta V551U o el portón que se encuentra
al final del camino.
Alega que ha existido autotutela por parte del recurrido, ya que está en
conocimiento de la servidumbre y aduce que tiene la obligación legal de respetar el
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tránsito por dicho camino en los términos expuestos es la escritura de constitución de la
misma.
Hace presente que su representado ya recurrió de protección a fines del año 2015,
en autos Rol Corte 1020-2015, causa que se encuentra a la vista, recurso que fue
rechazado en su oportunidad, sentencia confirmada por la Exma. Corte Suprema. Sin
embargo expresa que los hechos fácticos y jurídicos son totalmente distintos, por cuanto
señala que al presentar el recurso anterior su representada no era titular de una
servidumbre legalmente constituida, lo que sí ocurre en esta oportunidad.
Señala como afectadas las garantías previstas en el artículo 19 N° 3 inciso 4, 21 y
24 de la Constitución Política de la República.
Acompaña al recurso, atestado notarial de fecha 1 de agosto de 2016, copias de
títulos de dominio, de escritura pública de constitución de servidumbre, y set de
fotografías.
A fojas 25 se declara admisible el recurso.
A fs. 29 el recurrente acompaña atestado notarial de fecha 8 de agosto de 2016 y
set de fotografías.
A fojas 54 informa el Capitán de Carabineros, Subcomisaria de Carabineros de
Frutillar, don Miguel Ochoa Videla que personal de servicio concurrió a verificar el acceso
al Fundo El Burrito, quienes accediendo desde el camino principal se enfrentaron a un
portón abatible abierto; que se entrevistaron con doña doña Gabriela Hernández, quien
señaló ser secretaria de don Daniel Iakl Petit Bon, la que manifestó que el portón de
acceso principal permanece abierto durante el día hasta las 18.30 hrs., y cerrado por la
noche, por motivos de seguridad; asimismo señala que el portón del camino alternativo,
permanece con candado, pero que sin embargo la llave de dicho candado fue entregada a
personal del recurrente. Continúan el recorrido por unos 2 Km. Constatando que al final
del camino existe un portón metálico abatible cerrado con candado. Adjuntan set
fotográfico en formato digital. Luego se entrevistan con don Eduardo González Alvarado,
campero del fundo El Burrito, quien señala que no se permite el tránsito por el camino se
servidumbre.
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A fojas 71 informa por el recurrido el abogado don Jaime Arroyo Pino, solicitando
el rechazo del recurso, con costas.
Plantea en primer lugar la extemporaneidad del recurso, por cuanto los hechos
señalados por el recurrente, datan del mes de agosto del año 2015 e incluso antes, lo que
se ve refrendado con la interposición del recurso de protección Rol 1020-2015.
Además refiere que los hechos son exactamente los mismos que los alegados en
el anterior recurso de protección, y que la autorización de la escritura pública de
servidumbre no altera en nada dicha situación.
En cuanto al fondo, refiere que el predio del recurrente se encuentra a 3,5 km. de
la carretera V551U que da acceso al campo del recurrido y que por un camino interior los
vehículos acceden al campo de atrás.
En términos contractuales el Sr. Sanz tiene acceso en una parte del recorrido y en
otra no cuenta con autorización, sin embargo ello no ha sido impedimento para mantener
un paso habilitado.
Después de una larga comunicación vía correos electrónicos, los que se
encuentran acompañados en causa Rol 1020-2015, respecto a los diversos problemas
que se han presentado en el ejercicio de la servidumbre, los vehículos que transitan hacia
el campo del recurrente, se acordó que el acceso se realizaría por otro camino paralelo
que se incorpora como acceso al campo del recuente desde el campo de los hijos de su
representado – a no más de 800 metros – y desde ese momento se iniciaron los trabajos
para construir canales de desagües entre otros campo el de don Daniel Iakl, atravesando
el camino inicial de servidumbre, cuestión acordada con el recurrente y que no puede
desconocer.
Mientras se realizaban estos trabajos de drenaje, se cerró la punta del camino,
debido a los trabajos se trató de proteger la seguridad de las personas y el tránsito se hizo
por el nuevo acceso, que en todo momento estuvo disponible ya que se trabajó para
dejarlo en las mismas condiciones al inicial.
Pese a estar cerrado, las cercas fueron violentadas en tres oportunidades
circulando vehículos hacia el campo del Sr. Sanz, deteriorando las obras que tuvieron que
rehacerse.
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El acuerdo entre ambas partes, que el camino sería el otro, abarcaba dar las
patentes de los vehículos de tránsito, el retiro de cualquier especie debía estar precedida
de una guía de despacho, se debería mantener la tranca siempre cerrada, si se
necesitaba material para reparar el camino, ellos proveerían la retroexcavadora y el
material en tanto el recurrente aportaría el transporte; cualquier requerimiento adicional se
haría directamente con la Sra. Luz María, esposa del Sr. Sanz y el camino tendría una
mantención adecuada.
Afirma que al breve tiempo, ninguna de estas condiciones fue cumplida por el
recurrente. No se ha recibido lista de patentes, la tranca permanece abierta las 24 hrs,
pudiendo ingresar cualquier persona.
Manifiesta que han transitado vehículos a comprar leña que vende un trabajador
del Sr. Sanz, teniendo sospechas que esa leña provenga de corta ilegal desde el campo
de los hijos del recurrido. Al respecto, formularon la denuncia respectiva ante Conaf.
Niega el hecho de que se haya cerrado el paso del camino que las partes han
acordado, tampoco el de la servidumbre, simplemente se ha limitado el acceso a
personas extrañas y externas, para evitar delitos que se estarían cometiendo, proteger
sus bienes, estando siempre las llaves a disposición de las personas que ocupan el
campo.
Agrega que el atestado notarial acompañado por el recurrente fue claramente
realizado y encargado de mala fe, ya que esos días de lluvia y de mal tiempo debieron
realizarse trabajos de drenaje y en consecuencia se debió cerrar el portón, pero que las
llaves siempre estuvieron a disposición del recurrente.
A fs. 80 se ordenó traer a la vista recurso de protección Rol 1020-2015 de esta I.
Corte.
A fojas 82 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 90 la parte recurrente acompaña copia de inscripción de servidumbre,
certificado hipotecas y gravámenes e inscripción de dominio.
Con lo relacionado y considerando:
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Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una
acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario
o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la
existencia de un acto ilegal o arbitrario que provoque al recurrente la vulneración de la
garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.
Segundo: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la
parte recurrida, la misma será desestimada, por cuanto de los documentos acompañados
en autos se deduce que la situación alegada por el recurrente ha sido permanente.
Tercero: Que, analizado el Rol 1020-2015, tenido a la vista, estos sentenciadores
logran dilucidar que los hechos por los cuáles se recurre en la presente acción son los
mismos, con la única diferencia de haberse autorizado la escritura pública de servidumbre
con fecha 23 de junio de 2016.
Cuarto: Que de los antecedentes allegados al recurso, no existe controversia de la
existencia de dos accesos hacia el predio El Burrito desde la propiedad del recurrido. Al
respecto cabe considerar que, como se dijo, existe servidumbre de tránsito constituida a
favor del predio de propiedad de Antonio Fernando Sanz Inversiones y Servicios EIRL.
Quinto: Sin perjuicio de lo anterior, trasunta del mérito de autos y en especial de
las comunicaciones sostenidas por los Srs. Sanz y Ialk, las que constan en Rol 1020-2015
tenido a la vista, y del informe emitido por Carabineros de Chile que rola a fs. 54 de autos,
que existen dos accesos utilizados para acceder al Fundo El Burrito, uno principal o
denominado como servidumbre por las partes y otro alternativo de una envergadura
menor. Consta asimismo, que el recurrido ha restringido estos accesos, en atención a tala
de bosque, tránsito indiscriminado de vehículos, y en general por motivos de seguridad y
control del tránsito por terrenos de su propiedad.
Sexto: Que, la parte recurrente cuenta con acceso al predio de su propiedad, y los
aspectos relacionados al ejercicio o utilización del mismo, ante la falta de acuerdo entre
los propietarios de los predios, afectado y beneficiario con éste, han de resolverse en
sede judicial distinta a esta vía, que no resulta idónea para declarar derecho alguno, sino
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para restablecer aquél cuya existencia no ha sido discutida y de cuyo ejercicio legítimo se
ha visto conculcado su titular, cuyo no es el caso.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, se rechaza, sin costas el interpuesto a
fojas 14 por don Gonzalo Méndez Amunátegui, a favor de la sociedad Antonio Fernando
Sanz Ruiz Inversiones y Servicios EIRL, en contra de don Daniel Horacio Iakl Petit Bon.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la
vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.-
Rol N° 2123-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, tres de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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