Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1 comparece doña Fabiola Pizarro Lagos, abogada, domiciliada en calle
San Francisco 10 de Puerto Montt, quien actuando a favor de don JULIO TITO PIZARRO
SAAVEDRA, administrador público, domiciliado en Augusto Goecke 256 de Puerto Montt,
interpone recurso de protección en contra de Pablo Baeza Soto, en su calidad de
Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, por haber
incurrido en actos de autotutela, ilegales y arbitrarios, que transgreden el derecho de
propiedad,
Sostiene que su parte es titular de los beneficios que estipula la Ley n° 19.992 que
establece “Pensión de Reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que
indica” por ser parte de listado de prisioneros políticos y torturados, en específico, a
quienes fueron víctimas de privación de libertad en forma arbitraria y tortura, por razones
políticas, las que fueron individualizadas en un listado por la “Comisión Asesora para la
calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión
Política y Tortura”.
Hace presente que su parte fue reconocido por el Estado de Chile como víctima de
prisión política y tortura, titular de los beneficios que otorga la ley indicada, como lo es el
de educación superior, el cual, respecto de Universidades Privadas cubre el arancel y la
matrícula por un máximo de $1.500.000.-, beneficio que él traspasó a su descendiente
Elías Sebastián Pizarro lagos, quien el año 2012 ingresa a Primer año de medicina
veterinaria en la Universidad Pedro de Valdivia, sede Santiago, haciendo uso sin
problema del beneficio en dicha casa de estudios.
Consigna que el año 2013 se traslada a la Universidad San Sebastián de Puerto
Montt, donde intenta realizar el traslado de la beca, sin embargo, la casa de estudios le
respondió que no había obtenido respuesta del Ministerio de Educación, para indicarle
tiempo después que el plazo para realizar el trámite había culminado, quedando en
consecuencia sin beca para estudiar durante este año.
Añade que el año 2014, se traslada a estudiar la misma carrera a la Universidad
Santo Tomás, donde cursa en la actualidad su tercer año de Medicina Veterinaria. Señala
que al intentar acceder al beneficio que por derecho le corresponde, e iniciar los trámites
en la Universidad, en ésta le indican que debe realizar tales trámites directamente en la
Secretaría Regional Ministerial. Sostiene que la asistente social de esta última le indica
que previo a iniciar la tramitación de la beca, debe consultar en el Ministerio de
Educación, dando cuenta de los hechos acontecidos. Luego de un mes sin haber obtenido
respuesta, se comunica en forma telefónica con la citada funcionaria quien le señala que
no ha recibido respuesta. Finalmente, consigna que transcurridos ya tres meses, no ha
recibido respuesta.
A su juicio, los hechos antes descritos deben estimarse ilegales y arbitrarios, al
desconocerle un beneficio que fue entregado por el Estado a todos quienes son parte el
listado ya indicado, constituyendo al efecto una vulneración al derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Precisa al
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respecto que el titular del derecho y recurrente de autos, don Julio Tito Pizarro Saavedra
es dueño de los beneficios que por ley le fueron otorgados, los que no se suspenden por
el hecho de no haberlos ejercido durante determinado lapso de tiempo, situación no
contemplada en la Ley Valech.
Hace presente que fue la Universidad San Sebastián la que en forma negligente
no realizó los trámites de renovación, no obstante fue solicitado reiteradamente por el
beneficiario, motivo por el cual ese año no pudo postular.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, ordenado respetar el derecho, entregando
la beca educacional a don Elías Pizarro Lagos, determinando de este modo el
restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
A fojas 6 se declara admisible el recurso.
A fojas 42 informa en representación de la recurrida, el abogado Daniel Silva
Horta, quien en primer término efectúa una descripción del contexto jurídico en el cual se
han desarrollado los hechos calificados como arbitrarios e ilegales por el recurrente.
Refiere que el Programa de Becas de Educación Superior se encuentra regulado
por la Ley N° 20.882 de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2016,
modificada por la Ley N° 20.890, la que en la partida que indica contempla Becas de
Reparación, que corresponden a beneficios concedidos por el artículo 30 de la Ley N°
19.123 (Ley Rettig) y Ley N° 19.992 (Ley Valech).
Indica que la ley de Presupuestos realiza una distinción en dicho literal respecto de
los beneficiarios de esta última ley, al contemplar una norma particular para aquellos a
que se refiere el artículo 13 de la Ley Valech, la que dispone: “Los beneficiarios que
soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación
superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la
matrícula y del arancel mensual”. En relación a estos beneficiarios, indica que la ley
dispone que podrán traspasar el beneficio de la beca a uno de sus descendientes hasta el
segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de
las becas de las letras a), b), c) y e), bajo las condiciones que establezca el Reglamento.
Sostiene que las Becas de Reparación al igual que las demás Becas de Educación
Superior, se encuentran reglamentadas por el Decreto 97 de 2013 del Ministerio de
Educación.
Sostiene que de acuerdo a la Base de datos del Ministerio de Educación, don Julio
Tito Pizarro Saavedra, se encuentra individualizado en la Nómina de Prisioneros Políticos
y Torturados reconocidos por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos
Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (Comisión
Valech), en su fase 2, inscrito bajo el N° 6.878.
Refiere que el año 2012 aquél traspasó el beneficio a su hijo Elías Sebastián
Pizarro Lagos para cursar la carrera de Medicina Veterinaria en la Universidad Pedro de
Valdivia, instancia en la que se pagó la suma de $1.150.000.-
Añade que el año 2013 el estudiante no mantuvo el beneficio por no tener
informada matrícula vigente para ese año en una Institución de Educación Superior, y
tampoco existen antecedentes de que haya realizado el proceso de cambio de institución
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a la Universidad San Sebastián, ni que haya realizado la suspensión de sus estudios o
que su situación de traslado de institución haya sido informada en el Proceso de
Observación de Renovantes período 2013 o 2014, lo cual trae como consecuencia, la
pérdida de la Beca Traspaso Valech. Precisa que son las instituciones de educación
superior que recepcionan alumnos que realizan cambio de institución y que cuentan con
beneficios estudiantiles, las encargadas de informar dicha circunstancia al Ministerio de
Educación.
Señala que el 16 de febrero del presente año, don Elías Pizarro Lagos postuló
nuevamente a la beca de reparación para cursar la carrera de medicina veterinaria en la
Universidad Santo Tomás, resultando rechazado por: no haber presentado copia de
cédula de identidad; Titular Valech utilizó el beneficio anteriormente, puesto que el
beneficio había sido traspasado el año 2012 al postulante Elías Pizarro Lagos; el
formulario de traslado con Titular Vivo está incompleto, debido a que el notario sólo
legalizó la firma del titular del beneficio quedando pendiente la autorización notarial
correspondiente a la firma del estudiante.
Refiere que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 97 de
2013 del Ministerio de Educación, que reglamenta el Programa de Becas de Educación
Superior, el resultado de la postulación fue comunicada el 2 de junio de 2016 a través de
la página web www.becasycreditos.cl, plazo a contar del cual, los postulantes que no
obtuvieron el beneficio contaban con un plazo de 15 días corridos para presentar un
recurso de reposición ante el Ministerio, de acuerdo al artículo 23 del Decreto ya citado,
no existiendo constancia de que el postulante del caso de marras lo haya deducido.
A continuación, la recurrida hace presente que todo el proceso de postulación a las
Becas de Educación Superior es eminentemente centralizado, no teniendo las Secretarías
Regionales Ministeriales mayor intervención ni competencia.
De acuerdo a los registros del Portal Atención Ciudadana del Ministerio de
Educación, el 21 de noviembre de 2013, don Julio Tito Pizarro Saavedra consultó
respecto del cambio de institución de su hijo, a quien había traspasado la beca,
respondiéndosele el 27 de noviembre siguiente con la información de los requisitos y
procedimientos para la renovación de la beca por cambio de Institución.
Señala que varios años después, esto es, el 21 de junio del presente año, don
Elías Pizarro Lagos concurre personalmente a la Oficina de doña María Inés Pérez
García, indicando que tenía dudas en relación a la situación de su beca, porque la había
obtenido el año 2012, pero que por responsabilidad de la Universidad San Sebastián, no
la había obtenido desde el año 2013, a la fecha.
Refiere que como el asunto no se encontraba dentro del ámbito de facultades de la
Secretaría Regional Ministerial, la funcionaria realiza la consultas pertinentes a
Profesional del Departamento de Financiamiento Estudiantil de la División de Educación,
transcribiendo las inquietudes manifestadas por el ciudadano, y se intenta con
posterioridad trabar comunicación con el consultante, sin éxito, lapsus en el cual se
interpone el presente recurso de protección.
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Conforme lo relacionado previamente, la recurrida alega la extemporaneidad del
recurso, puesto que si el recurrente califica de arbitrario e ilegal el no otorgamiento de la
beca, a la que postuló para el año 2016, esta postulación tuvo como resultado no
beneficiado, lo que le fue comunicado el 2 de junio de 2016, en la página web ya indicada,
en cumplimiento al artículo 21 del Decreto 97.
Enseguida, alega la falta de legitimación pasiva, teniendo presente que el acto
impugnado no proviene de su parte sino del Ministerio de Educación, careciendo la
Secretaría Regional Ministerial de atribuciones sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, añade que la situación sometida al conocimiento de
esta Corte configura en sí un asunto de lato conocimiento, cuyo objetivo no es solucionar
una cuestión de emergencia sino que se ha impugnado que el Ministerio no le otorgue
una beca, no existiendo al efecto un derecho indubitado.
En cuanto al fondo del asunto, reitera que don Julio Tito Pizarro traspasó su
beneficio a su hijo el año 2012, para cursar la carrera de medicina veterinaria en la
Universidad Pedro de Valdivia, instancia en la que se le pagó 1.150.000 pesos; el 27 de
noviembre de 2013 se le informó que si el beneficiado optaba por cambiarse de
institución, debía iniciar el proceso de renovación de la beca de acuerdo al procedimiento
detallado en la página web ya citada, cambio que podía ser excepcionalmente autorizado
por el Ministerio por una sola vez.
Hace presente que todas las becas que otorga el Ministerio se encuentran sujetas
a una renovación de carácter anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y
74 del Decreto 97 de 2013 del Ministerio de Educación.
Consigna que el proceso de cambio de Institución que debió seguir el beneficiado
se encuentra reglamentado en el Título XIV del Decreto 97, denominado “Cambio de
carrera y/o Institución”, cuyos artículos 75, 76 y 77 transcribe.
Explicita que, en la especie, sin que exista registro de que el estudiante haya
realizado el proceso de renovación de beca, cambio de institución o la suspensión del
beneficio en los términos prescritos en los artículos 79 y siguientes del citado Reglamento,
con fecha 16 de febrero del presente año, postula nuevamente a la beca de reparación,
esta vez para cursar la carrera de Medicina Veterinaria en la Universidad Santo Tomás, la
que de acuerdo al propio tenor del recurso, corresponde a su tercera institución.
Puntualiza que esta postulación fue rechazada debido a que el beneficio había
sido anteriormente utilizado el año 2012, sin que se realizara proceso de renovación,
cambio de institución o suspensión de la beca, sin perjuicio del incumplimiento de algunos
requisitos formales en la postulación.
Precisa que la beca es de carácter anual, que el acto administrativo impugnado
constituye una decisión adoptada por el Ministerio de Educación, dentro de sus
competencias, en el marco de un proceso reglado, debida y oportunamente comunicado a
la recurrente de acuerdo a la forma establecida en la normativa vigente, no existiendo
tampoco vulneración de garantías constitucionales.
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
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Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una
acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario
o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la
existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la
vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropellada o
amenazada.
Segundo: Que la acción cautelar deducida, se fundamenta por la recurrente en la
supuesta afectación al derecho de propiedad del actor don Julio Pizarro Saavedra, quien
invocando su calidad de titular de aquellos beneficios establecidos en la Ley N° 19.992,
los cuales refiere haber cedido a favor de su hijo Elías Pizarro Lagos, atribuye a la
recurrida Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, como
acto ilegal y arbitrario, el desconocimiento de uno de estos beneficios, a saber, el no
otorgamiento de la beca de reparación consagrada en la ley ya citada.
Tercero: Que, previo desarrollo del contexto jurídico en que se desenvuelven los
hechos descritos en el recurso, la recurrida alega su extemporaneidad, su falta de
legitimación pasiva, que se trata de un asunto de lato conocimiento, sin perjuicio de
argumentar que no ha incurrido en actuación ilegal no arbitraria alguna.
Cuarto: Que, en consecuencia, como cuestión previa a entrar al conocimiento del
fondo del asunto, procede analizar si el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo,
en conformidad al numeral 1°del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, que establece
el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición de este recurso, contados desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. Al efecto, la recurrida manifiesta que si
el recurrente califica de arbitrario e ilegal el no otorgamiento de la beca a la que postuló
para el año 2016, esta postulación tuvo como resultado no beneficiado, lo que le fue
comunicado el 2 de junio de 2016, en la página web www.becasycreditos.cl, en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 97.
Quinto: Que la mentada alegación será desestimada, desde que si bien es cierto
que el artículo 21 del Decreto 97 del Ministerio de Educación que Reglamenta el
Programa de Becas de Educación Superior, prescribe que los resultados de los alumnos
preseleccionados para cada beneficio serán comunicados a través de la página web
indicada, en el caso de marras, esta circunstancia no ha sido acreditada en forma
fehaciente, puesto que el documento corriente a fojas 14 no consigna la fecha de
incorporación de la información a dicha plataforma, en tanto que el correo de fojas 19, de
fecha 21 de junio del presente año, no aparece dirigido a la parte recurrente.
Sexto: Que, enseguida, corresponde pronunciarse sobre la falta de legitimación
pasiva alegada por la recurrida, la que conforme a lo expuesto en su informe, se
fundamenta en el hecho de que el acto impugnado no proviene de su parte sino del
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Ministerio de Educación, careciendo la Secretaría Regional Ministerial de atribuciones
sobre la materia.
Séptimo: Que, al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre la materia, en su Nº 3 reconoce como sujetos pasivos a
quienes ejecutan los actos que vulneran los derechos protegidos en los siguientes
términos: “la persona o personas, funcionarios o autoridad, que según el recurso, o en
concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal que haya
podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que
se solicita proteger”, es decir quienes hayan realizado las acciones denunciadas.
Octavo: Que, en lo pertinente a esta defensa, habrá que examinar las
disposiciones aplicables a la materia de que se trata, esto es, la Ley N° 19.992 que
Establece Pensión de Reparación y Otorga otros Beneficios a favor de las Personas que
indica y el Decreto 97 del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Programa de
Becas de Educación Superior.
El artículo 13 de la citada Ley dispone: “Los beneficiarios que soliciten continuar
sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o
privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel
mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación
Superior del Ministerio de Educación”.
El artículo 14 de la misma Ley prescribe enseguida: “”Un reglamento expedido a
través del Ministerio de Educación y que además deberá ser suscrito por el Ministerio de
Hacienda, establecerá las normas necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su
extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para
renovarlos o extenderlos en casos calificados, las condiciones de financiamiento de la
continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para la debida aplicación de las
disposiciones del presente Título”.
Noveno: Que, por su parte el artículo 1 letra f) del Decreto 97 consigna que las
normas del presente Reglamento regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa
de “Becas de Educación Superior”, las que adelante también podrán denominarse Becas
de Reparación, entre las que se incluye, en lo pertinente, la continuidad de los estudios de
las personas que fueron
víctimas directas de violaciones a los derechos humanos,
individualizadas en los anexos “Listado de prisioneros políticos y torturados y menores de
edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres”, de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo 1040 del Ministerio del Interior.
La norma añade que los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza
superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el
Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, e incluye también
a un descendiente de hasta segundo grado de consanguinidad en línea recta, en caso de
no haber utilizado el beneficio con anterioridad.
Décimo: Que, el Título II del Decreto 97 prescribe en específico cuales son los
requisitos para acceder al Programa de Becas, en tanto que su Título III describe cual es
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el procedimiento de postulación, todas normas de cuya lectura surge con claridad que se
trata de un proceso de carácter reglado, y como lo sostiene la recurrida, eminentemente
centralizado, de suerte que las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales carecen
de facultades y competencias para la adopción de decisiones al respecto, todas las cuales
provienen del Ministerio de Educación, motivo suficiente para acoger la alegación
planteada, y rechazar el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 1 por
doña Fabiola Pizarro Lagos, a favor de don JULIO TITO PIZARRO SAAVEDRA, en
contra de Pablo Baeza Soto, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de
Educación de la Región de Los Lagos.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo
plausible para recurrir.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
ROL N° 2311-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cuatro
de noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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