Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que mediante presentación folio N°26135 comparece ante esta Corte doña
Angélica Ximena Águila Monsalve, domiciliada en el pasaje Caichén N°6066,
Puerta Sur, Puerto Montt, quién deduce recurso de protección en contra de la
Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez, en adelante COMPIN, y de la
Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, en base a los
argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Señala que viene en “apelar” del rechazo de las entidades recurridas
respecto de sus licencias médicas N°47726311, 33710976, 33710980, 34337041,
570872-9 y 595970-5, decisión que se ha basado en la existencia de un reposo
“no justificado”, afirmando la actora que padece de una depresión grave tratada.
Precisa que el rechazo de las licencias genera el no ingreso de dinero a su
hogar, lo que a su vez, aumenta sus estados depresivos, por lo que espera tener
una respuesta satisfactoria “a su apelación”.
Que mediante resolución folio N°59577 se tuvo por interpuesto el recurso y
se ordenó informar a las recurridas.
Que mediante presentación folio N°27281 comparece el abogado Sebastián
de la Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia de
Seguridad Social, en adelante SUSESO, quien corrobora que su representada,
mediante Resolución Exenta N°6132, de 22 de agosto de 2016, concluyó que el
reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba
justificado, en base a que el informe médico aportado no permitía establecer
incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado,
confirmando su rechazo, precisando que previamente, mediante Ord. N°13524, de
3 de marzo de 2016, había acogido una reclamación de la actora por el rechazo
de otras 5 licencias médicas, considerando el reposo como justificado.
Invoca, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, afirmando que la
actora tenía conocimiento de la decisión de la COMPIN desde el 28 de abril de
2016, por lo que, al haber interpuesto el recurso el 20 de septiembre de 2016, la
acción constitucional debe ser calificada necesariamente como extemporánea, la
que, por lo demás, se pretende utilizar como última instancia de reclamación, no
pudiendo entenderse que los recursos administrativos sean aptos para renovar el
plazo de interposición contemplado en el auto acordado respectivo.
Alega, en subsidio, la improcedencia de la acción de protección en materias
de seguridad social, al no estar contemplada la garantía del N°18 del artículo 19
de la Constitución Política de la República en el catálogo del artículo 20 de la
Carta fundamental.
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Detalla el marco legal regulador del derecho a licencia médica y las
facultades de la SUSESO en esta materia, como autoridad técnica de control de
las instituciones de previsión, especificando que en el caso de la recurrente su
derecho a la licencia médica no reúne la condición de “derecho preexistente”, pues
tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no
era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, en razón del
extenso periodo de reposo anterior, el que se extendió por 120 días, a partir del 17
de julio de 2015, citando un informe médico realizado por profesionales de esa
especialidad dependientes de aquel Servicio, el que concluyó que “no es factible
sostener una enfermedad mental tras ser peritada por médico psiquiatra. La
mayoría de las licencias fueron extendidas por médicos no especialistas. La
paciente está abusando del sistema y no desde ahora”.
Estima que, por lo expuesto, no existe de parte de la Superintendencia de
Seguridad Social vulneración a norma legal alguna, como tampoco acto arbitrario
alguno que haya causado a la recurrente vulneración y ni siquiera amenaza de
laguna de los derechos constitucionalmente reconocidos y amparados.
Por todo lo anterior, en subsidio de la extemporaneidad y la improcedencia,
solicita sea rechazado el recurso en todas sus partes, con costas.
Que mediante presentación folio N°27871 informa el abogado Javier Tampe
Rehbein, por la recurrida omisión de medicina Preventiva de la Región de Los
Lagos, en adelante COMPIN, quien, en lo pertinente, invoca la falta de
legitimación pasiva de la institución que representa, pues, tal como ha sido
reconocido por la SUSESO, la resolución administrativa final fue dictada por la
Superintendencia y no por la Comisión.
Esgrime, en segundo orden, la extemporaneidad de la acción constitucional
propuesta por la actora, en razón de argumentos del todo similares a los
expuestos por la Superintendencia recurrida.
Afirma, en cuanto al fondo, que el actuar de la COMPIN no puede ser
calificado como arbitrario o ilegal, pues se enmarca dentro de su competencia, y
se ha ceñido al procedimiento contemplado en la legislación sectorial aplicable, la
que detalla, precisando que en el caso de patologías mentales, el DS N°07/2013
del Ministerio de Salud, contiene una referencia de reposo de 60 días prorrogable
hasta por 180 días, siempre que exista emisión de licencias por un médico
especialista, lo que no fue cumplido por la actora, quien sólo ha acompañado
informes de médicos generales.
Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso por los motivos antes
señalados.
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Que mediante resolución folio N°64109, encontrándose la causa en estado
de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO.- Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través
de esta vía doña Angélica Ximena Águila Monsalve, en contra de la Comisión de
Medicina Preventiva a Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social,
controvirtiendo el rechazo de sus licencias médicas N°47726311, 33710976,
33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, por las razones latamente narradas
en lo expositivo de este fallo.
TERCERO.- Que la primera cuestión previa que requiere pronunciamiento
del tribunal consiste en la alegación de extemporaneidad formulada por la
SUSESO y la COMPIN en sus respectivos informes. Considerando que la propia
Superintendencia recurrida reconoce que el último acto administrativo pertinente
consiste en Resolución Exenta N°6132, de 22 de agosto de 2016, debe estimarse
a ese momento como aquel a partir del cual la negativa a la petición de la
recurrente quedó administrativamente afinada y su situación jurídica consolidada,
por lo que, habiéndose presentado la acción constitucional el 20 de septiembre de
2016, debe concluirse que lo ha sido dentro del plazo contemplado en el N°1 del
Acta N°94 de 2015 de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO.- Que un segundo asunto formal que requiere resolución previa
consiste en la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad
social aducida por la SUSESO en su informe. Para resolver esta incidencia resulta
pertinente constatar que la recurrente no señaló derechos específicos vulnerados,
pudiendo inferirse que el perjuicio se ha circunscrito al “no pago” de las licencias
en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o
no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio,
atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho contemplado
expresamente en el catálogo del artículo 20 del texto constitucional.
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QUINTO.- Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción
constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos
elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o
ilegal y, que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado
consistente, en la especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparado
a través de esta vía.
SEXTO.- Que, en la especie, y como se ha razonado en el motivo tercero
del presente fallo a propósito de la extemporaneidad alegada por las recurridas, el
último acto administrativo pertinente consiste en Resolución Exenta N°6132, de 22
de agosto de 2016 emitida por la SUCESO, momento a partir del cual quedó
administrativamente afinada y la situación jurídica de la recurrente consolidada,
por lo que, en lo que respecta a COMPIN, quien invocó la falta de legitimación
pasiva de la institución que representa, en atención a que la SUSESO fue la
autoridad que emitió la resolución administrativa final , el recurso no puede
prosperar a su respecto.
SEPTIMO.- Que, en relación a los pronunciamientos emitidos por la
Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad
técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que
justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN),
ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O.
28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social.
Que si bien, la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo
fiscalizador, está autorizado expresamente para tal efecto, le asiste igualmente la
obligación de fundamentación, fundamentación que en el caso concreto que nos
ocupa, se lee en el párrafo segundo de lo considerativo de la resolución
mencionada, y que rola a fojas 1 de estos antecedentes, cuyo tenor es el
siguiente: “ Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito
concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nºs 47726311, 33710976,
33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, no se encontraba justificado. Esta
conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer
incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.”
Que en tal sentido, la recurrida – SUCESO - informó que la
fundamentación del rechazo de las licencias médicas de la actora encuentra su
correlato en un examen médico practicado por la Superintendencia, mediante un
médico especialista, el que concluye que en el caso concreto no resultaba
procedente la aprobación del reposo laboral al no encontrarse técnicamente
justificado.
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Especificó, que en el caso de la recurrente, la Superintendencia procedió a
estudiar en diversas oportunidades los antecedentes de caso y tras las sucesivas
instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la
autorización de las licencias médicas reclamadas, en razón del extenso periodo de
reposo anterior, el que se extendió por 120 días, a partir del 17 de julio de 2015,
citando un informe médico realizado por profesionales de esa especialidad
dependientes de aquel Servicio, el que concluyó que “no es factible sostener una
enfermedad mental tras ser peritada por médico psiquiatra. La mayoría de las
licencias fueron extendidas por médicos no especialistas. La paciente está
abusando del sistema y no desde ahora”. Termina señalando la recurrida que por
lo anterior, se aprecia que el Ordinario impugnado por la recurrente, referido a las
licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran
en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no solo se
encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos que
respaldan la conclusión.
Que analizados los antecedentes acompañados por la recurrida al recurso
consistente en copias de los antecedentes que obran en expediente relativos al
caso de la Sra. Águila, si bien es cierto que cuatro de las seis licencias rechazadas
no aparecen suscritas por médicos no especialistas, como lo son las licencias Nºs
47726311, 33710976, 33710980, 34337041, las N°s 570872-9 y 595970-5, si lo
fueron, no obstante, esta situación no aparece mencionada como fundamento del
rechazo de las mismas en la Resolución Exenta IBS N° 6132 de 22/08/2016.
Que por otro lado de los antecedentes acompañados al recurso no se
encuentra adjuntado peritaje de médico psiquiatra alguno dependiente de la
superintendencia que hubiese evaluada a la recurrente, fundamento del rechazo
de las licencias conforme lo señalado por la recurrida, solo se encuentran
allegados a los antecedentes, en lo que respecta al periodo correspondiente al
rechazo de las licencias médicas de la actora, que parte con el rechazo de la
primera licencia con fecha de inicio 30/12/2015 por 30 días y la última con fecha
de inicio 05/04/16 por 30 días, un informe médico protocolizado con membrete de
la SEREMI SALUD REGION DECIMA, COMPIN, SUBCOMISION LLANCHIPAL
de fecha 11/01/2016, apareciendo en blanco los rubros “ Lic. Méd. N°” y “Teléfono
paciente”, que rola a fojas 56 de estos antecedentes, informe manuscrito que
carece de individualización en cuanto al médico que lo extiende, careciendo
además de firma del mismo, documento que se aparta de ser el peritaje
psiquiátrico invocado por ésta.
Que por lo demás, nada de lo señalado al informar el recurso en cuanto al
fondo del mismo se encuentra consignado en la resolución emitida por la recurrida
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y motivo del recurso, esto es, que no es factible sostener una enfermedad mental
tras ser peritada por médico psiquiatra y que además, la paciente está abusando
del sistema y no desde ahora, todas argumentaciones esgrimidas en el recurso y
no en la resolución recurrida la cual solo señala “ Que esta Superintendencia
estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las
licencias Nºs 47726311, 33710976, 33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5,
no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico
aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período
de reposo ya autorizado.”
OCTAVO.- Que, lo anterior necesariamente conduce a estos
sentenciadores a estimar que tal decisión, no aparece revestida de fundamento
técnico plausible, por lo que la conducta de la recurrida debe ser considerada
como arbitraria al carecer de motivación técnica que justifique la decisión
administrativa adoptada.
NOVENO.- Que, por
lo anterior, concurriendo los requisitos procedentes
para el éxito de la acción constitucional incoada, es que ella necesariamente
deberá ser acogida en los términos que se dispondrá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción de
protección deducida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por doña
ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE en contra la Comisión de Medicina
Preventiva a Invalidez atendido lo reflexionado en el considerando séptimo.
III.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas
2 por doña ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE en contra de la
Superintendencia de Seguridad Social, y, en consecuencia se declara que, se
deja sin efecto la Resolución Exenta IBS N° 6132 de 22 de Agosto de 2016
emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, Gobierno de Chile,
que confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs 47726311, 33710976,
33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, debiendo en consecuencia ordenar a
la COMPIN respectiva cursar y pagar las licencias médicas Nºs 47726311,
33710976, 33710980, 34337041, 570872-9 y 595970-5, rechazadas a la
beneficiaria doña ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE.
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Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Pedro Campos
Latorre, quien estuvo por el rechazo del recurso de protección interpuesto
mediante presentación folio N°26135 por doña Angélica Ximena Águila Monsalve
en contra de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez y la Superintendencia
de Seguridad Social, por estimar que el acto cuestionado aparece revestido de
fundamento técnico suficiente, por lo que la conducta de ambas recurridas no
puede ser considerada como ilegal o arbitraria, al haberse circunscrito a la
competencia y procedimiento establecido en la ley, y contener motivación técnica
que justifica la decisión administrativa adoptada.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado y del
voto disidente su autor.
Rol N° 2320-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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