Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece don RODRIGO
JAVIER TEJOS NÚÑEZ, abogado, domiciliado en calle La Concepción 120, Edificio
Doña Encarnación, oficina 505, Puerto Montt, en representación, según consta en
los mandatos judiciales acompañados en el segundo otrosí, de doña ALEJANDRA
MICHELLE SEPÚLVEDA GLOOR, abogado, domiciliada en calle Estación N° 120,
Puerto Varas; y de don ROLANDO CHRISTIAN DÍAZ COLOMA, abogado,
domiciliado en calle Pudeto N° 201, Ancud; interponiendo recurso de protección
contra doña VANESSA LUAN OLIVARES OLIVARES, cédula de identidad N°
17.714.834-2, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 1061,
Ancud.
Como antecedentes previos, manifiesta que durante el año 2008, el Juzgado
de Letras de Familia de Ancud, conoció de causas sobre medidas de protección por
vulneración de derechos en favor de las menores Daniela Andrea Maricoy Olivares,
Magda Nayadeth Olivares Olivares y Aracely Belén Olivares Olivares, todas hijas de
doña Vanessa Luan Olivares Olivares (causas RIT P-116-2008 y P-143-2008,
respectivamente), en virtud de las cuales se le entregó el cuidado personal de las
menores a su abuela, doña Berta Olivares Ulloa. Agrega que dicha causa fue
conocida por los dos magistrados titulares del Juzgado de Familia de Ancud, en la
cuál finalmente se aplicó como medida de protección a favor de las tres niñas la de
internación en la Residencia Femenina Chaitén, ubicada en la ciudad de Llanquihue,
por el término de un año, sentencia que fue confirmada por esta Corte. Añade que,
una vez derivadas e ingresadas las tres menores a la Residencia Femenina Chaitén
de Llanquihue, se iniciaron sendas causas conocidas por el Juzgado de Familia de
Puerto Varas: una causa, por susceptibilidad de adopción (RIT A-6-2001); y la otra,
por revisión de la medida de protección (RIT X-11- 2014). Indica que, finalmente con
fecha 22 de octubre de 2011, se declaró que las tres niñas eran susceptibles de ser
adoptadas, sentencia también confirmada por esta Corte.
Refiere que el día 27 de agosto de 2016, doña Alejandra Sepúlveda Gloor,
abogado y Juez Titular del Juzgado de Familia de la ciudad de Puerto Varas, recibió
un mensaje en su teléfono celular, de parte de una amiga, quien le señaló que la
disculpara por el contenido de la información enviada, pero señalándole que prefería
que se enterara por ella de la situación que estaba ocurriendo.
Esta persona le refirió a su representada que se había enterado por terceros
usuarios de la red social FACEBOOK, que en dicha plataforma comunicacional se
había subido y publicado una imagen suya y de su marido, Rolando Díaz Coloma,
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haciendo referencia a relación conyugal que ambos mantienen y afirmando que se
trataba de un matrimonio de jueces corruptos involucrados en el tráfico de menores.
En efecto, manifiesta que a fines del mes de agosto de 2016, la recurrida,
doña Vanessa Luan Olivares Olivares, utilizó fotografías en que aparecen los rostros
de sus representados, sin su consentimiento, y editó dichas imágenes,
superponiendo en forma diagonal una frase con la siguiente leyenda: "PELIGRO
MATRIMONIO DE JUECES CORRUPTOS", para luego subirlas y publicarlas en la
cuenta que ella mantiene en la red social FACEBOOK (en la dirección
https://facebook.com/vanessaluan.olivaresolivares), agregando además a la
publicación el siguiente texto:
"PELIGRO ESTON (SIC) SON UN MATRIMONIO DE JUECES
CORRUPTOS ENTRE LA CIUDAD DE ANCUD CHILOE Y CIUDAD DE PUERTO
VARAS QUE VICIAN LAS CAUSAS Y TRAFICANTES DE DE (SIC) MENORES EN
CONJUNTO CON EL SENAME REGIONAL DE LOS LAGOS EL JUEZ ES DEL
TRIBUNAL DE FAMILIA DE ANCUD Y SU NOMBRE ES ROLANDO CRISTIAN
DIAZ COLOMA Y SU SEÑORA LA JUEZA PRESIDENTA DE LOS JUECES DEL
JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO VARAS Y TAMBIEN JUEZA ALEJANDRA
MICHELLE SEPULVEDA GLOOR QUE QUITAN A LOS NIÑOS Y LOS ENVIA AL
SENAME SIN VER LA REALIDAD JUNTO A SUS COMPICES (SIC)".-
Expresa que, en este caso particular, la recurrida no sólo subió y publicó
fotografías de sus representados en una plataforma comunicacional pública, sin su
consentimiento, sino que, además, incluyó graves epítetos y comentarios
difamatorios que afectan la honra, imagen y prestigio de ambos profesionales.
En la publicación de la recurrida no sólo se dan a conocer los nombres,
estado civil y actividades laborales de sus representados, asociándolos a las
fotografías de sus rostros, sino que además se les vincula con graves conductas
reñidas con la legalidad y los principios de probidad y recta administración de
justicia, afirmaciones que cobran particular relevancia atendido el rol, autoridad y
función social que ambos desarrollan en la zona y que podrían generarle nefastas
consecuencias, tanto en su vida personal y familiar, como en el desarrollo de sus
actividades profesionales.
Agrega que, a pesar de reconocer el derecho de toda persona a expresarse
libremente, sin restricción o censura previa, el ejercicio discrecional de este derecho
tampoco puede justificar cualquier menosprecio o acto difamatorio que lesione o
afecte la reputación, prestigio o apreciación social que una comunidad tenga de una
persona, especialmente cuando este acto de descrédito es gratuito, e innecesario y,
por ende, ilegítimo.
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Sostiene que, si bien el ejercicio de una autoridad o función jurisdiccional está
expuesta al examen de la opinión pública, las expresiones publicadas por la
recurrida van más allá de la pura opinión crítica al desempeño de las labores de sus
representados, para entrar en descalificaciones personales que sólo pretenden
causar daño y desprestigio a los afectados.
Refiere que si la recurrida se ha sentido vulnerada en sus derechos por las
decisiones adoptadas en su momento por sus representados o si estimó que
existieron infracciones al debido proceso en las diversas instancias en que intervino,
ella debió ejercer las acciones y recursos que la ley le entrega para cada etapa
procesal. Y, aunque efectivamente lo hizo, el tribunal de alzada, conociendo de los
respectivos recursos, siempre confirmó las decisiones adoptadas por los tribunales
inferiores.
Por otra parte, hace presente, que es de público conocimiento el alcance,
adhesión y aceptación que tienen las actuales redes sociales virtuales,
especialmente la plataforma de Facebook, ya que es una de las más populares y
con la mayor cantidad de usuarios en Chile y en el mundo, por lo que sus
publicaciones pueden multiplicarse ("viralizarse") en forma exponencial en pocos
minutos, aumentando a diario el daño y menoscabo de los derechos constitucionales
garantizados a sus representados, razón por la cual se hace imprescindible la
interposición de este recurso de protección, a objeto se ponga término a la brevedad
posible a los actos vulneratorios a los que se ha hecho mención (sin perjuicio de
otras acciones judiciales tendientes a perseguir las responsabilidades legales que
tales actos generan).
Menciona que las publicaciones impugnadas han sido difundidas, vistas,
leídas y reproducidas por diversas personas quienes, no conociendo a doña
Alejandra Sepúlveda y a don Rolando Díaz, pueden formarse una opinión errada y
distorsionada de su persona, de sus valores y comportamientos, afectando con ello
no sólo su desempeño laboral e imagen de autoridad pública, sino también a su
familia y círculo cercano, a quienes también afectan y resienten los comentarios
surgidos en torno a las publicaciones de la recurrida.
A consecuencia de todo lo ocurrido, señala que se han visto gravemente
perjudicados el prestigio, honor, honra e imagen, de sus representados, tanto a nivel
personal como profesional, especialmente en el desempeño de sus funciones
públicas, por actos arbitrarios e ilegales ejecutados por la recurrida, razón por la cual
corresponde que se adopte y disponga de inmediato las medidas idóneas para
restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a los afectados, sin
perjuicio de las restantes acciones judiciales que les puedan asistir.
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Sostiene que las conductas desplegadas por la recurrida, doña Vanessa Luan
Olivares Olivares, por medio de la divulgación y difusión de fotografías de sus
representados, realizadas a través de publicaciones en la red social Facebook, sin
su respectivo consentimiento, y con graves comentarios y afirmaciones falsas que
sólo buscan desacreditarlos y denostarlos, tanto a nivel personal como profesional,
configuran actos ilegales y arbitrarios, que infringen normas constitucionales y
legales, además de la propia normativa interna que regula el uso de la citada red
social, afectando y lesionando, consecuencialmente y en forma grave, la garantía
constitucional que protege la vida privada, el derecho a la propia imagen, el prestigio
y la honra de la persona y su familia.
Así, indica que los hechos relatados que dan origen a esta acción cautelar,
vulneran la garantía establecida en el artículo 19 Nro. 4 de la Constitución
Política de la República, que reconocen el respeto y protección de la honra e
intimidad de la persona y su familia. Por otra parte, en lo que se refiere al resguardo
constitucional del "derecho a la propia imagen", es dable reconocer que el artículo
20 de la Carta Fundamental no lo enumera expresamente entre las garantías
susceptibles de ampararse por esta acción cautelar, pero tanto la doctrina como la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de nuestro país, coinciden en que su
protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución,
por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la
persona, que esa norma se encarga de tutelar (Sentencias de la Excma. Corte
Suprema, Rol 9970-2015 y Rol 9973-2015). Asimismo señala que se vulnera lo
establecido en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Añade que en nuestro ordenamiento jurídico, existen diversos cuerpos
normativos que regulan estos aspectos y protegen, dentro de su respectivo ámbito,
tanto el derecho a la honra como a la imagen y vida privada de las personas. Así por
ejemplo, existen algunos tipos penales que elevan la afectación de estos bienes
jurídicos a la categoría de delitos, sancionando penalmente conductas que atentan
contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia
(arts. 161-A y 161-B del Código Penal). Otros, en cambio, protegen el derecho a la
honra, como las injurias y calumnias (arts. 412 y ss; y arts. 416 y ss). Finalmente,
indica que encontramos en nuestra legislación otras normas especiales que también
regulan directa o indirectamente estos ámbitos, por ejemplo, la Ley N° 19.628 sobre
el tratamiento de los datos personales.
Expresa que, sin perjuicio de la eventual aplicación de alguna de estas
normas jurídicas (vía acciones judiciales ordinarias), es imprescindible accionar a
través del recurso de protección, toda vez que, dada su naturaleza y propósito, es el
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único medio legal idóneo para tutelar de forma oportuna, eficaz y eficiente, la
integridad de los derechos fundamentales que consagra la Constitución en su
artículo 20, permitiendo que, al conocer de esta acción cautelar, la Iltma. Corte
pueda adoptar, en forma inmediata, las medidas necesarias para el restablecimiento
del imperio del derecho y para asegurar la debida protección de los derechos y
garantías que el constituyente establece, de manera que efectivamente pueda
ponerse término a las perniciosas y ulteriores consecuencias de actos arbitrarios o
ilegales.
Asimismo alega vulneración de la normativa interna de Facebook por parte de
la recurrida.
Solicita que se reestablezca el imperio del derecho y se declare la ilegalidad y
arbitrariedad del acto impugnado, ordenando y obligando al recurrido vencido: 1. A
retirar de inmediato las imágenes y comentarios a que se refiere esta acción
cautelar, así como de toda otra publicación conexa, sea en la misma red social o en
otra similar; 2. A las demás medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho
y brindar la protección debida a los afectados (sin perjuicio de las restantes acciones
judiciales que les puedan asistir); 3. Al pago de las costas de la causa.
Acompaña a su recurso: copia de imagen capturada desde la cuenta de
Facebook de la recurrida.
Que, a fs. 23, se concedió orden de no innovar.
La recurrida no evacuó el informe respectivo, por ende a fs. 29 se resolvió
prescindir del mismo.
Que, a fs. 30, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza,
las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución
Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En
tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas
conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos,
deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la
acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa
acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o
más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la
Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por los
recurrentes, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por
establecido que efectivamente la recurrida, publicó en su cuenta Facebook fotos de
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los recurrentes con las leyendas expresadas en lo expositivo del presente fallo, sin
autorización de ellos, vulnerando de esta forma el derecho a la honra de los
recurrentes, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la
República, así como el derecho a la imagen el cual si bien no tiene consagración
expresa en el catálogo de derechos establecido en el artículo 20 de la Constitución,
se entiende incorporado en la garantía del referido artículo 19 N°4, siendo esta
posición compartida por la doctrina y
jurisprudencia.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, si bien las redes sociales son un
medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de
expresión, en este caso particular, dicha libertad colisiona con el derecho a la honra
de los recurrentes, por cuanto se han publicado epítetos difamatorios en su contra,
alterando de esa manera su derecho a la propia imagen, tanto privada como pública.
CUARTO: Que, conforme se ha razonado precedentemente, y estimando
estos sentenciadores que el actuar de la recurrida es ilegal, vulnerándose el derecho
a la honra y a la propia imagen de los recurrentes, necesariamente habrá de
acogerse el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 4 y 20
de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara:
Que, se acoge con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 8 por
don RODRIGO JAVIER TEJOS NÚÑEZ, en representación de doña ALEJANDRA
MICHELLE SEPÚLVEDA GLOOR y de don ROLANDO CHRISTIAN DÍAZ
COLOMA, en contra de doña VANESSA LUAN OLIVARES OLIVARES, y en
consecuencia se ordena a la recurrida que deberá adoptar todas las medidas
conducentes para eliminar la publicación de las imágenes y textos publicados en
contra de los recurrentes, de su cuenta Facebook; publicando además en ella el
contenido de la presente sentencia.
Remítanse estos antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Déjese sin efecto la orden de no innovar, decretada a Fs. 23.
Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 2333-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cuatro
de noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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