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miércoles, 10 de mayo de 2017

Proteccion Rol 2418/2016

Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Con fecha 11 de octubre de 2016 comparece don Sergio Coronado Rocha, Abogado, domiciliado en calle Benavente N°550, Oficina 306, Edificio Torre Campanario, Puerto Montt, en favor de treinta y cinco niñas y niños, identificables, que actualmente se encuentran en el Hogar de Menores San Arnoldo, ubicado en calle Purísima N°990, comuna de Puerto Varas. Refiere que dicho hogar funciona en la comuna de Puerto Varas y al mismo son derivados menores de hasta seis años de edad, producto de medidas de protección solicitadas y gestionadas por el Servicio Nacional de Menores, a los juzgados de familia, contando a la fecha con 35 niños dicho hogar, a cargo de personal de educadores de trato directo, que trabajan en dicho hogar. Indica que los menores, atendida su corta edad y la condición en que han llegado al hogar, se encuentran en una situación de total vulnerabilidad y sin las necesarias redes de apoyo que les permitan ser protegidos. Relata lo acontecido con dos menores que estuvieron en el hogar durante los años 2015 y 2016, de iniciales M.C.O.O y P.A.O.O, adoptadas este año por Eduardo Opitz y Patricia Oyarzun , quienes le han relatado a sus padres, hechos vividos por ellos y el resto de los niños que se encuentran en dicha institución, correspondientes a vulneraciones físicas y síquicas de extrema gravedad, consistentes en tocaciones en sus zonas genitales a los niños y niñas, y accesos carnales vía vaginal y anal, a los mismos, por parte de personal masculino y femenino que se desempeña a cargo de los menores. Agrega que el personal sindicado por los menores, continúa en sus cargos en el Hogar, por lo que la amenaza, privación y perturbación de derechos se mantiene hasta el día de hoy. Agrega que a la fecha existe una investigación penal en causa RUC N°1600587282-4, pero sin perjuicio de la misma los hechos y su gravedad ameritan la interposición del recurso. Indica que la garantía constitucional vulnerada corresponde al artículo 19 N°1 de la Constitución y luego refiere lo que consagra la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 N°1 y N°2 y artículo 36. Solicita por tanto, tener por presentado el recurso en favor de los 35 niños y niñas, ordenar al recurrido que informe y ordenar que cesen los actos ilegales, restableciendo el imperio del derecho, arbitrando medidas para terminar con las afectaciones a la salud física y psíquica de los menores, asegurando su debida protección. 01696214912216 A fojas 18 y con fecha 18 de octubre de 2016 comparece don Juan Cristóbal Grunwald Novoa, en representación convencional del Centro de Diagnóstico Lactantes y Preescolares San Arnoldo, dependiente por convenio con el Servicio Nacional de Menores y por Resolución Exenta N°1178/B de fecha 25 de noviembre de 2005 del colaborador acreditado Fundación Hogares de Menores Verbo Divino, solicitando se rechace el recurso en todas sus partes con expresa condenación en costas. Indica antecedentes generales respecto del funcionamiento y constitución del Hogar para luego señalar sus objetivos específicos, obligaciones y que dicho Hogar cuenta con un equipo multidisciplinario de 40 funcionarios. Agrega que existe un apoyo incondicional de un importante número de voluntarios y fundaciones locales, pese a las irresponsables, aventuradizas, posiblemente injuriosas y sin fundamento declaraciones que se han divulgado por redes sociales y medios de prensa. Señala que el recurrente acude a la vía de protección sin haber sufrido perturbación o amenaza de derechos, no detentando calidad de apoderado de ninguno de los residentes del Hogar o tener la representación de los menores o sus apoderados, los que ni siquiera conoce o individualiza. Indica que por lo demás existe una causal penal al respecto. Agrega que el recurso no indica cual es el acto o amenaza que motiva el recurso, cuando tuvo conocimiento ni cuando ocurrió, lo que no permite determinar si se interpuso en plazo. Tampoco indicaría derecho alguno resguardado por el artículo 20 de la Constitución. Indica que el recurso debe ser rechazado por cuanto el recurrente hace un uso indebido de esta vía extraordinaria, prevista para casos ilegales o arbitrarios que requieren rápido amparo, con relación a derechos y deberes indubitados, nada de lo cual sucede en los hechos que describe. Agrega que lo anterior sin perjuicio de la extemporaneidad, falta de legitimación activa o procedencia. Expone que sin perjuicio de la falta de invocación de garantía protegida por la Constitución, procede a referir la situación vivida por las menores individualizadas anteriormente, que podrían explicar el relato hecho a sus padres adoptivos que darían cuenta que esas situaciones de vulneración no se produjeron en el hogar y que no hay ni han existido otro tipo de vulneraciones a otros menores. Refiere las “Tías” que han sido indicadas únicamente por su nombre de pila como posibles agresoras por parte de las menores y el accionar del recurrido a su respecto. Refiere en particular las menores ya individualizadas fueron derivadas del Tribunal de Familia de Puerto Varas con fecha 2 de enero de 2014, por presunto abuso sexual de abuelo materno. Añadiendo que debido a las conductas sexualizadas de una de ellas se solicitó evaluación pericial de Dam Andalén, el que 01696214912216 deriva a la menor Krishna (antes del proceso de adopción las menores Krhisna y Dulce y luego del mismo Pilar y Maite) posterior al proceso de adopción Pilar) a Centro de Diagnóstico y Preescolares y PRI. Agrega que con fecha 4 de septiembre de 2014 ingresa niña Camila Salinas, quien dadas sus conductas sexualizadas llevaba a otros niños y niñas del centro a realizar las mismas, por lo que se solicita su ingreso a PRM luego de pericia del DAM Andalén. Agrega que se llevaron a cabo entrevistas a niños que tuvieron más contacto con las menores ya individualizadas concluyendo que de las investigaciones realizadas no se detecta en forma espontánea referencia a situaciones abusivas dentro dentro del contexto residencial por parte de educadoras de trato directo, sin únicamente juegos erotizados ocasionales por parte de algunos niños dentro del hogar, agregando que en general los niños y niñas conocen los conductos o personas a quienes recurrir en caso de una situación irregular. Efectúa un análisis de las entrevistas a funcionarios asociadas al informe del cual concluye que los baños de los niños se realizan en conjunto divididos por sexo, por parte de la educadora de sala; que Educadoras de Trato Directo recuerdan conductas sexualizadas de Krishna y Camila desde su ingreso siendo las de esta última reiteradas, que los niños y niñas conocen los conductos en caso de situación irregular, que Dulce presenta en octubre de 2015 dificultades conductuales y enuresis lo que se evalúa y se realiza acompañamiento con resultado favorables; antecedentes de enuresis en Krishna y Camila desde su ingreso a residencia; que existen talleres semanales donde al psicóloga de la residencia entre otras temáticas incluye el autocuidado; respecto del proceso de selección se pasa por diversas etapas para ser contratado; agrega que no se detectan indicadores que den cuenta de vulneración sexual hacia niños y niñas en contexto intraresidencial; indica además inconsistencia acreditada respecto presencia de profesionales sindicadas por las menores en horario y actividad en la cual no se encontraban. Añade el recurrido que durante el periodo de investigación se han incorporado nuevos relatos de Pilar y Maite, ya individualizadas, de forma reiterada y que a la fecha no han sido periciadas por profesionales o instituciones idóneas, toda vez que por lo general los niños que develan situaciones abusivas no reiteran una y otra vez el relato, apreciándose en el particular, cambios de discurso, inconsistencias y la insistencia puede generar re victimización. Añade que a todos los funcionarios del Hogar se le efectúan evaluaciones sicológicas, no evidenciando elementos fálicos o sexuales, o falta de control de impulsos, que pudiesen ser considerados factores de riesgo en las personas señaladas por las niñas, agregando que el informe previamente referido está en poder del OS-9 en marco de la investigación criminal vigente. 01696214912216 Adiciona que en el caso en cuestión se trata de una situación pre-existente debidamente tratada e informada, y que por todo lo referido debe ser rechazado el recurso, por cuanto se sustenta en supuestos fácticos inexistentes; carece de especificación de los actos arbitrarios e ilegales; no ha sufrido perturbación o amenaza de derechos; no se indica cuando tuvo conocimiento ni cuando ocurrió el acto o amenaza, lo que imposibilita determinar si se interpuso dentro de plazo; no detenta la calidad de apoderado de menor alguno de los residentes del Hogar San Arnoldo ni representación de sus apoderados; ni se fundaría en ninguno de los derechos amparados por el Recurso de Protección. A fojas 41 remite informe el SENAME Región de Los Lagos quien indica que al 20 de octubre de 2016 existen 31 niños derivados a dicha residencia por órdenes de Tribunales de Familia de esta jurisdicción y detalla datos de los mismos con sus iniciales, agregando que respecto de vulneración de derechos de aquellos no cuenta con información específica, la que se encuentra en poder de la Residencia en cuestión. Respecto a vulneración de derechos de menores del hogar solo indica tener conocimiento respecto de la situación de las niñas de iniciales P.A.O.O. y M.C.O.O., develadas a sus padres por presunto delito de abuso sexual ocurrido al interior de dicho centro, frente a lo cual la Directora de dicho organismo efectuó la denuncia el 17 de junio ante la fiscalía local de Puerto Montt. CON LO RELACUIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO.- Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Sergio Coronado Rocha, Abogado, en favor de treinta y cinco niñas y niños, identificables, que actualmente se encuentran en el Hogar de Menores San Arnoldo, ubicado en calle Purísima N°990, comuna de Puerto Varas. Solicita por tanto, tener por presentado el recurso en favor de los 35 niños y niñas, por las razones latamente narradas en lo expositivo de este fallo, solicitando a esta Corte ordenar que cesen los actos ilegales, restableciendo el imperio del derecho, 01696214912216 arbitrando medidas para terminar con las afectaciones a la salud física y psíquica de los menores, asegurando su debida protección. TERCERO.- Que tal como lo señala don Juan Cristóbal Grunwald Novoa, en representación convencional del Centro de Diagnóstico Lactantes y Preescolares San Arnoldo, dependiente por convenio con el Servicio Nacional de Menores informando el recurso refirió que el recurrente - don Sergio Coronado Rocha, Abogado - acude a la vía de protección sin haber sufrido perturbación o amenaza de derechos, no detentando calidad de apoderado de ninguno de los residentes del Hogar o tener la representación de los menores o sus apoderados, los que ni siquiera conoce o individualiza, esto es, sin indicar qué lo legitima activamente para recurrir de la forma que lo ha hecho, no siendo esta acción una de carácter popular, motivo suficiente para rechazar la presente acción. CUARTO.- Que sin perjuicio de lo
razonado en el motivo precedente en el sentido que la acción interpuesta no puede prosperar por los fundamentos ya indicados, de igual modo, en relación al acto o amenaza que motiva el recurso, indica que los menores a favor de los cuales recurre, atendida su corta edad y la condición en que han llegado al hogar, se encuentran en una situación de total vulnerabilidad y sin las necesarias redes de apoyo que les permitan ser protegidos y en relación a ello lo acontecido con dos menores que estuvieron en el hogar durante los años 2015 y 2016, adoptadas este año, quienes le han relatado a sus padres, hechos vividos por ellas y el resto de los niños que se encuentran en dicha institución, correspondientes a vulneraciones físicas y síquicas de extrema gravedad, consistentes en tocaciones en sus zonas genitales a los niños y niñas, y accesos carnales vía vaginal y anal, a los mismos, por parte de personal masculino y femenino que se desempeña a cargo de los menores, agregando que el personal sindicado por los menores, continúan en sus cargos en el Hogar, por lo que la amenaza, privación y perturbación de derechos se mantiene hasta el día de hoy, solicitando a esta Corte ordenar que cesen los actos ilegales, restableciendo el imperio del derecho, arbitrando medidas para terminar con las afectaciones a la salud física y psíquica de los menores, asegurando su debida protección. Agrega que a la fecha existe una investigación penal en causa RUC N°1600587282-4, pero sin perjuicio de la misma los hechos y su gravedad ameritan la interposición del recurso. Quinto: Que los hechos denunciados por la recurrente de autos y que constituirían el acto o amenaza que motiva el presente recurso, serían constitutivos de ilícito penal, y tal como lo reconoce el propio recurrente en su libelo - a la fecha existe una investigación penal en causa RUC N°1600587282-4 - lo que conduce necesariamente al rechazo de la acción intentada, al estar los hechos denunciados 01696214912216 como constitutivos del acto o amenaza que motiva éste, en conocimiento del Ministerio Público, quien se encuentra a la fecha a cargo de la investigación de los mismos, siendo en consecuencia aquella la sede en la cual el recurrente debe precisamente efectuar las peticiones que hace a esta Corte, por corresponderle a este organismo la investigación de los hechos ya mencionados, otorgándole le Ley las herramientas del caso, esto es, solicitar las medidas de protección respectivas, y, por otro lado, también puede recurrir solicitando las medidas de protección que amerite el caso al Juzgado de Familia de Puerto Varas, a quien además le corresponde efectuar las visitas residenciales al Hogar de menores San Arnoldo, obligación que éste ha cumplido conforme documentación acompañada al recurso respectivo. Así las cosas, esta resulta ser la vía menos idónea para recurrir de la forma en que lo ha hecho, más aun cuando lo requerido a este Tribunal a todas luces resulta vago e impreciso en los términos planteados en el petitorio de su libelo al solicitar el “…restableciendo del imperio del derecho, arbitrando medidas para terminar con las afectaciones a la salud física y psíquica de los menores, asegurando su debida protección”. No señala qué medidas precisas solicita y eso porque los hechos que invoca como constitutivo del acto o amenaza que motiva el recurso serían constitutivos de ilícito penal y en este estadio de cosas la investigación que está a cargo del Ministerio Público se encuentra en desarrollo. Por otro lado esta no puede constituir la instancia para recabar antecedentes que son materia de investigación por el Ministerio Público. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Sergio Coronado Rocha, Abogado, en favor de treinta y cinco niñas y niños, identificables, que actualmente se encuentran en el Hogar de Menores San Arnoldo, ubicado en calle Purísima N°990, comuna de Puerto Varas, sin perjuicio de los derechos que válidamente pueda ejercer ante los organismo e instancia competente. Redactado por la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 2418 -2016 01696214912216 01696214912216 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01696214912216