Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, mediante presentación folio N°1 del expediente digital, comparece
ante esta Corte don Sebastián Oyaneder Espinoza, abogado, domiciliado en
O`Higgins Nº167, Puerto Montt, en representación de Sang Sun Lee, ciudadano
coreano, empresario, domiciliado en Matías Cousiño Nº150, oficina Nº524,
Santiago; interponiendo recurso de protección en contra de don Sergio Hernán
Soto González, agricultor, domiciliado en el Lote “C”, camino a Astilleros, Km. 1.8,
Pargua; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a
continuación.
Señala que, don SANG SUN LEE, es dueño de un inmueble rural ubicado
en Pargua, comuna de Calbuco, denominado lote B, de una superficie de cuatro
(4) hectáreas, que adquirió por compra según consta en escritura pública otorgada
ante notario público titular de Osorno don Harry Maximiliano Winter Aguilera, con
fecha 16 de abril de 2015. El titulo se encuentra inscrito a fojas 73 número 371 del
año 2015 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Calbuco. En dicha compraventa se dejó establecido que las partes están en
completo acuerdo en que el lote B objeto de la compraventa quedara afecto a una
servidumbre de tránsito en una faja de camino paralela al deslinde Oeste a favor
del propietario del lote A; y que, asimismo, don SERGIO HERNÁN SOTO
GONZÁLEZ, parte vendedora en aquel contrato de compraventa, constituye una
servidumbre de tránsito en favor del lote B, propiedad de su mandante, que se
enajena en dicho acto, en una faja de camino que atravesará todo el lote C hasta
conectarlo con el camino público, gravando dicha propiedad. Todo lo anterior, de
acuerdo a lo estipulado con la señalización que se hace de esta servidumbre de
tránsito en el plano de subdividisión, que acompaña en un otrosí, archivado en el
agregado de propiedad bajo el Nª522 del año 2009 del registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. La servidumbre de tránsito se
encuentra inscrita a fojas 36, número 27, del año 2015, en el registro de hipotecas
y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, y comprende una
superficie de tres mil treinta metros cuadrados.
Indica que su mandante desarrolla actividades industriales en la zona y
utiliza el predio individualizado como base de operaciones donde tiene construidas
bodegas e instalaciones industriales para el ejercicio autorizado de dichas
prácticas comerciales. Por su parte, la recurrida es dueña del lote C de la misma
parcelación, que -tal como en el caso de la parcela de su mandante-, se
individualiza en el plano antes mencionado.
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Agrega que, tanto el lote B y el lote C, ya individualizados, se describen en
el plano señalado y acompañado en un otrosí, en el cual aparece graficada una
servidumbre de transito que ha sido utilizada por el actor desde el tiempo en el
que adquirió su lote y que le otorga el libre acceso, desde el camino público a su
propiedad.
Refiere que, no obstante lo anterior, la recurrida procedió, 23 días atrás de
la interposición del recurso, a ejecutar los siguientes actos: A) La instalación de un
cerco por el perímetro de la servidumbre que grava su lote, reduciendo de forma
arbitraria e ilegal las dimensiones de la faja de camino de 3.030 metros cuadrados
a 2.020 metros cuadrados. La servidumbre comprende una superficie de 3.030
metros cuadrados, 505 metros de largo por 6 metros de ancho, según consta en
los planos acompañados y así lo establece certificado de inscripción de
servidumbre de tránsito, conferida por el recurrido en favor de su mandante,
acompañado a su presentación. Con todo, este acto impide el paso de vehículos
de carga de dimensiones importantes y otros similares, que son necesarios para el
cumplimiento de los servicios que mi mandante presta. B) Además, agregado a lo
anteriormente señalado, el recurrido procedió a la ejecución, de forma violenta,
arbitraria e ilegal, de la instalación, al inicio da la faja da camino que colinda con al
camino público, de un portón da malla metálica, cerrado da forma absoluta, con
cierre de candado, lo que, en ciertas horas del día, impide el paso legítimo a su
propiedad. Y, C) El recurrido en constantes ocasiones ha interrumpido
personalmente el paso de vehículos de su propiedad o de la empresa a la cual
presta servicios, solicitando un precio a cambio del paso, junto con invadir su
propiedad para realizar el mismo tipo de acto mencionado.
Expresa que, todos estos hechos surgieron con fecha 21 de septiembre de
2016, y a la presentación de este recurso aún se encontraban sucediendo.
Precisa que, su mandante se ha visto privado, o la menos perturbado, en el
legítimo ejercicio del derecho de propiedad respecto de su parcela, en las
condiciones que la adquirió. El acto ilegal y arbitrario en que se ha incurrido por
parte de la recurrida, más allá de los argumentos que podrá hacer valer ante esta
Corte, implica el ejercicio de actos de "auto tutela" de derechos que eventualmente
pudieren asistirle, lo que se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico
chileno, dado que cualquier cierre de camino o servidumbre deberá realizar ya sea
con acuerdo de quien legítimamente lo utiliza, o por intermedio de una orden
judicial, transcribiendo jurisprudencia en ese sentido.
Argumenta, a modo de resumen, que recurre por esta vía debido a que
existe actualmente en ejecución un acto ilegal y arbitrario por la recurrida ya
individualizada, insistiendo en que estos actos antijurídicos constituyen una
privación, o a lo menos una perturbación, del legítimo ejercicio del derecho de
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propiedad que posee su mandante sobre el inmueble individualizado, violándose,
de ese modo, la garantía constitucional del art. 19 N°24 de la Constitución Política
de la República de Chile, expresamente protegido por el art. 20 del mismo texto,
normas que transcribe.
Expone que, además, el actuar de la recurrida conculca la garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución
Política de la República, disposición que nuevamente transcribe desglosando sus
requisitos, señalando los derechos cuya protección reclama tienen el carácter de
indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los
derechos invocados aparecen determinados como derechos preexistentes.
Concluye su recurso solicitando sea éste acogido, ordenando el cese de los
actos que privan o a lo menos perturban los derechos de su mandante, bajo
apercibimiento de restablecer el imperio del derecho con auxilio de la fuerza
pública y tomar todas las medidas que, en concepto de esta Corte, sean
conducentes al restablecimiento y la protección de derecho del actor, con costas
del recurso.
Que, mediante resolución folio N°3 del expediente digital se tuvo por
interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos.
Que, mediante presentación folio Nº7 del expediente digital, comparece el
abogado Carlos Labarca Quiroz, en representación del recurrido, quien evacúa el
informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a
continuación.
Señala que, no es efectivo que se haya instalado un cerco por todo el
perímetro de la servidumbre ni que se haya reducido la servidumbre del modo que
indica mañosamente el recurrente. Tal como lo comprobó Carabineros y lo
consignó en su informe, ese cerco, que efectivamente su mandante construyó,
tuvo una extensión de solo 120 metros, es decir, poco menos que un quinto de la
extensión total de la servidumbre de tránsito, y no todo el perímetro de la
servidumbre como falazmente se señala en el recurso de protección. La
instalación de ese cerco fue un acto indebido que cometió su mandante, hastiado
de los abusos de que ha sido objeto por parte de los “señores coreanos” que le
compraron el Lote B, que formaba parte de su propiedad. ¿Cuáles han sido éstos?
Su mandante le refirió que las personas que trabajan con el recurrente, en
especial, el Sr. SUNG YONG EOM, no han cumplido con lo que se
comprometieron en virtud del contrato de compraventa que acompañaron al
recurso. Ellos, señala su mandante, quedaron en construir el camino de
servidumbre tanto en la parte que pasa por el Lote A para llegar al Lote B, y en
aquella parte que pasa por el Lote B para llegar al Lote C y que su representado
conservó para sí. La servidumbre de tránsito tendría un ancho de 6 metros en toda
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su extensión, tanto la parte que pasa por el Lote A como la parte que pasa por el
Lote B. Así, si se divide por 505 los 3030 metros cuadrados de la servidumbre que
grava el Lote A, llega a un ancho de seis metros; y si divide por 6 los 2010 metros
cuadrados de la servidumbre de tránsito que grava el lote B, tendrá como
resultado que ésta tiene una extensión de 335 metros, que es el largo de dicha
servidumbre tal como está proyectada en el plano que acompañó el recurrente.
Arguye que, los “señores coreanos”, no han cumplido hasta la fecha con
aquello a lo que se comprometieron. En efecto, por una parte, en lo que respecta a
la servidumbre de tránsito que pasa por el Lote A, que es el predio de su
representado, el recurrente y sus dependientes hicieron un camino de 8 metros de
ancho pero sobre una faja de una superficie de 12 metros de ancho en toda su
extensión. Para ello, y contra la voluntad de su representado, construyeron 2 fosas
a cada lado del camino, tal como deja constancia el informe de Carabineros, en la
parte que transcribe. Su representado les reclamó en muchas ocasiones a los
“señores coreanos” por la forma en que estaban construyendo el camino en su
Lote A, llegando incluso a llamar a Carabineros, pero la denuncia no fue tomada
en cuenta porque le dijeron que eso era un problema de particulares. A lo anterior
se sumó el hecho que la servidumbre de tránsito que pasa por el Lote B, de
propiedad del recurrente, para llegar al Lote C de propiedad de su representado,
los “señores coreanos” la construyeron de 3 metros de ancho en su inicio
(Dirección Este-Oeste), hasta donde dobla hacia el Lote A, y desde allí en
adelante (Sur a Norte), de 4 metros de ancho, impidiendo maniobrar su vehículo a
su representado cuando debe llegar a su Lote C. Como se dijo, esta servidumbre
debía ser de 6 metros de ancho en toda su extensión. Todo lo anterior, y otros
hechos más que se mencionan más adelante, generaron tal impotencia y rabia en
su representado que, como una forma de presionar a los “señores coreanos” para
que cumplieran su compromiso, construyó esos 120 metros de cerco que,
temporalmente, redujeron el ancho de la servidumbre que pasa por el Lote A.
Esos 120 metros comenzaban en el camino público.
Indica que, el día miércoles 26 de octubre de 2016, cuando fue consultado
por su mandante acerca de este recurso de protección, le pidió que retirara de
inmediato el referido cerco porque su colocación no se ajustaba a derecho, y él
con su hijo lo desarmaron y retiraron en el curso del día, comunicándole el hecho
al Sr. SUNG YONG EOM, representante del recurrente en la zona. En
consecuencia, hoy ya no existe el mencionado cerco y no hay nada que reduzca el
ancho de la servidumbre de tránsito que pasa por el Lote A, la que, insiste, tiene
tomada por los señores coreanos un ancho de 12 metros, delimitados por las dos
cunetas que ellos hicieron contra la voluntad de su cliente, sobre cuya superficie
construyeron un camino de 8 metros de ancho. Así, ellos vulneraron frontalmente
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lo pactado en el contrato que acompañaron al recurso de protección, pero están
haciendo aparecer en el recurso a su cliente como el victimario, en circunstancias
de que es la víctima de las acciones de los “señores coreanos”.
Agrega que, el segundo hecho imputado, esto es “la ejecución, de forma
violenta, arbitraria e ilegal, de la instalación, en el inicio de la faja de camino que
colinda con el camino público, de un portón de malla metálica, cerrado de forma
absoluta, con cierre de candado, lo que en ciertas horas del día impide el paso
legítimo al actor”, es absolutamente falso de la forma antojadiza en que se ha
relatado.
Refiere que, fue el propio recurrente que, cuando adquirió el Lote B, colocó
un portón de casi 8 metros de ancho al comienzo del camino de servidumbre
desde el camino público, el que mantuvo por el lapso de un año aproximadamente
y que impedía la salida de los animales de su cliente al camino público, ya que el
actor no había cercado el camino de servidumbre y a ambos costados del camino
de servidumbre su representado tiene sus animales, porque él vive en esa
propiedad, a unos 200 metros hacia adentro desde el camino público. Luego, sin
decirle nada a nadie, el recurrente o su representante Sr. SUNG YONG EOM,
procedió a retirar el mencionado portón, dejando abierto el acceso día y noche a la
propiedad de su mandante, lo que ocasionó la salida de sus animales al camino
público en más de una ocasión, hecho que, afortunadamente gracias a la rápida
reacción de su representado, no tuvo consecuencias lamentables. Él les reclamó a
los “señores coreanos” por haber sacado ese portón y dejar el libre acceso desde
el camino público al inmueble de su representado, Lote A, exponiendo a su familia
y bienes a los actos delictuales de terceros. Los “señores coreanos” lo recibieron
un par de veces, pero frente a los reclamos de su mandante, le empezaban a
hablar en coreano, no obstante saber hablar en español, y se retiraban del lugar.
Pasados algunos días, ocurrió que entraron ladrones a la propiedad de su
mandante y robaron en un galpón de propiedad del recurrente, que está
construido muy cercano a la casa habitación de su representado; el hecho se
repitió días más tarde. Nuevamente su representado les reclamó a los “señores
coreanos” que repusieran el portón de acceso, pero se generó la misma situación:
comenzaron a hablarle en coreano y se retiraron del lugar.
Detalla que, sintiéndose nuevamente impotente frente a los “señores
coreanos” y temiendo que el nuevo robo que se pudiera producir le afectara a él,
su representado mandó a hacer un portón de 3,90 metros de ancho que es el que
se aprecia en las fotografías que remitió Carabineros de Chile en su informe, y lo
instaló en el punto de ingreso a su propiedad desde el camino público al lote A,
que es el comienzo también del camino de servidumbre. Para mayor seguridad, y
habida consideración de los robos ocurridos al interior de su lote, colocó un
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candado al portón e inmediatamente fue a entregarle una llave al guardia de
seguridad que los “señores coreanos” tienen las 24 horas del día en una caseta a
la entrada del Lote B; es decir, desde un comienzo el recurrente y sus
dependientes tuvieron la llave del candado que cerraba el portón. Su mandante les
comunicó, igualmente, que él cerraría el portón a las 22 horas todos los días y que
ellos lo abrieran en la mañana, lo que así había ocurrido invariablemente durante
todo este tiempo. No obstante lo anterior, y frente al recurso de protección
interpuesto por el recurrente, su representado, acto seguido al retiro del cerco de
120 metros que había instalado en el camino de servidumbre, retiró también el
candado desde el portón, hecho ocurrido el día miércoles 26 de octubre de 2016,
comunicándole ese hecho también al Sr. Sung Yong Eom, representante del
recurrente en la zona.
Reitera que, su representado se vio en la necesidad de reinstalar el portón
que el recurrente instaló en un inicio, cuando adquirió el Lote B, y ello fue así,
motivado por los dos robos de que fue víctima el propio recurrente en un galpón
que tiene instalado muy cerca de la casa habitación de su mandante y con la
finalidad de que no se produjera un tercer robo que pudiera afectarle a él y a su
familia. En consecuencia, es absolutamente falsa la violencia, arbitrariedad e
ilegalidad que el recurrente imputa a su representado en la reinstalación del
referido portón. Nunca le fue impedido el paso al recurrente ni a sus dependientes,
maquinas ni vehículos, ya que desde el mismo momento en que se le colocó un
portón al acceso al lote A desde el camino público y se instaló un candado, el
recurrente y sus dependientes recibieron copia de la llave del referido candado, tal
como lo constató Carabineros de Chile en su informe, en párrafo que transcribe.
Expresa, en cuanto al tercer hecho arbitrario e ilegal que se imputa a su
representado, esto es cobrar un verdadero "peaje" al recurrente para permitir el
ingreso de vehículos a la propiedad, que ello es falso de falsedad absoluta. En
efecto, su representado es una persona honrada, vecino del sector por muchos
años, a diferencia de los “señores coreanos” que llevan en la zona un par de años,
con motivo de la construcción del camino a Pargua. Jamás ha ni siquiera pensado
cobrar un “precio a cambio del paso", como falsamente lo expresa el recurrente,
ya que ello no corresponde. Prueba de la falsedad de esa afirmación es la
constatación que hizo Carabineros de Chile en, texto que nuevamente transcribe.
Imputa al recurrente una serie de hechos que constituirían “la realidad de
las cosas”, constituidos, en primer lugar por la conducta del actor quien, con sus
maquinarias y en contra de la voluntad de su representado, le construyó 2 zanjas
entre las cuales existen 12 metros, a lo largo de los 505 metros de longitud de la
servidumbre de tránsito que pasa por el Lote A de propiedad de su mandante.
Luego, en esa superficie de 12 metros, construyó un camino de 8 metros de
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ancho, contra la voluntad de su mandante y vulnerando la ley del contrato que el
propio recurrente ha acompañado al recurso; siendo el propio recurrente el que
reconoce que la longitud del camino de servidumbre del que debe gozar él es de
505 metros, que debe tener una superficie de 3.030 metros cuadrados y 6 metros
de ancho, lo que se contrapone a lo constatado por Carabineros de Chile en su
informe, institución que dejó constancia que la superficie ocupada por el recurrente
con el camino de servidumbre es de 12 metros de ancho en realidad, es decir,
abarca una superficie de 6.060 metros cuadrados, el doble de lo que el propio
recurrente reconoce que debe ocupar su servidumbre, lo que justificaría la
reacción del recurrido, quien sería la víctima de la conducta del actor.
Precisa que, otro hecho que ha afectado a su representado en sus bienes
(se le murieron 6 corderos), es el escurrimiento de aguas servidas desde el Lote B
de propiedad del recurrente y hacia el Lote A, de propiedad de su mandante, lo
que ya fue recientemente denunciado a Carabineros de Chile y se encuentra en
etapa de investigación por la Fiscalía competente. Al parecer, esos 6 corderos
bebieron de esas aguas contaminadas y murieron, pero será la investigación
iniciada la que determine las responsabilidades legales y los daños que deberán
indemnizarse.
Argumenta que, otro hecho que también ha afectado a su representado, es
el no pago de las rentas de arrendamiento de un contrato que pactó con don Sung
Yong Eom, representante del recurrente en la zona, por una construcción de su
representado y que se destinó a las oficinas de los “señores coreanos” cuando
estaban partiendo en el sector. Ocuparon por más de un año esas dependencias y
no han pagado hasta el día de hoy ninguna de las rentas de arrendamiento
mensuales pactadas, razón por la que su mandante iniciará el cobro de esas
rentas que suman más de 6 millones de pesos.
Que mediante resolución folio N°10 del expediente digital, encontrándose la
causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en estos autos, ha acudido a sede jurisdiccional a través
de esta vía el abogado Sabastián Oyaneder Espinoza, en representación de don
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Sang Sun Lee, en contra de don Sergio Hernán Soto González, atribuyendo al
recurrido el haber: a) Instalado un cerco por el perímetro de la servidumbre que
grava un lote de su propiedad, reduciendo el ancho de la servidumbre de tránsito
que lo beneficia; b) ejecutado, de forma violenta, la instalación de un portón
metálico que cierra el camino al inicio de la servidumbre en su empalme con el
camino público; y, c) interrumpido personalmente el paso de vehículos de su
propiedad o de la empresa a la cual presta servicios, solicitando un precio a
cambio del paso; conductas que estima ilegales, arbitrarias y vulneradoras de
derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo
expositivo de este fallo.
TERCERO: Que, para determinar la suerte de la acción constitucional
deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos
fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que,
como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la
especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a
través de esta vía.
CUARTO: Que los hechos signados con los literales a) y b) del
considerando segundo precedente pueden ser calificados como no controvertidos,
al haber sido enunciados por el actor en su libelo, y reconocidos expresamente por
el recurrido en su informe.
QUINTO: Que, no obstante lo concluido en el considerando anterior, el
recurrido ha afirmado el cese de tales conductas, al haber quitado el cerco y
retirado el cierre cuestionados por el actor, aseveración que ha sido ratificada por
Carabineros de Chile, mediante informe de quince de noviembre de dos mil
dieciséis, lo que lleva a estos sentenciadores a concluir que la servidumbre de
tránsito se encuentra en condiciones aptas para ser aprovechada por sus
beneficiarios, en idénticas condiciones a como se encontraba con anterioridad a
los hechos denunciados.
SEXTO: Que, en cuanto a la tercera conducta desglosada en el
considerando segundo de este fallo, habiendo sido negado por el recurrido, el
actor no ha aportado medio de convicción alguno que brinde verosimilitud al aserto
por él propuesto, por lo que deberá entenderse como no acreditado.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no habiéndose satisfecho el primero de los
requisitos indicados en el considerando tercero precedente, es que la presente
acción constitucional necesariamente deberá ser rechazada.
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Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante
presentación folio N°1 del expediente digital por el abogado Sabastián
Oyaneder Espinoza, en representación de don Sang Sun Lee, en contra de
don Sergio Hernán Soto González.
II. Que no se c
ondena en costas al recurrente, al haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Redactado por el Ministro Suplente don Jaime Rojas Mundaca.
Rol 2432-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro
A., Ministro Jaime Anibal Rojas M. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt,
dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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