Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
Que, el once de noviembre del dos mil dieciséis, don Marcelo Arnoldo Vivar
Vargas, Abogado, en representación de don Mario Iván Rebolledo López,
interpone recurso de protección en contra de doña Lucia Díaz Balboa. En cuanto a la admisibilidad y competencia de esta Corte, argumenta que el
recurso no es extemporáneo, dado que los hechos han sido continuos, entre
provisionales y definitivos, llevados en forma unilateral por la recurrida desde su
origen, esto es, desde el 12 de octubre de 2016 hasta el día de hoy, a través de
diversos actos arbitrarios o ilegales que se han producido, en forma permanente y
no transitoria. En cuanto a la competencia, refiere que los hechos, se han
producido y se siguen produciendo en el predio ubicado en la comuna de Palena,
Provincia de Palena, Región de Los Lagos.
ऀSeñala que su representado es dueño de los tres predios ubicado en la comuna
de Palena, Provincia de Palena Región de Los Lagos, que forma parte del Fundo
Los Maitenes de 48 hectáreas, denominados Lote A guion uno, Lote A guión dos y
Lote B, según certificados de dominio vigente, hipoteca, gravámenes y
prohibiciones, que acompaña.
ऀRefiere que para el ejercicio de este derecho, y el ingreso a la propiedad, se
acordó que su representado, así como también todos los vecinos del sector,
puedan transitar por un camino que se encuentra al comienzo de la propiedad, el
cual sería de uso común.
ऀIndica que dicho camino tiene salida desde la propiedad de su representado,
hasta el camino Internacional Rio Encuentro de aproximadamente 1,5 Kilómetros
de extensión, pasando por diversas parcelaciones. En dicho sector, su
representado tiene su domicilio junto a su señora, a sus padres e hijos, ingresando
y saliendo todos los días para realizar diversas actividades de índole personal y
económica, ya que en el mismo fundo desarrolla actividad agrícola, ganadera y
forestal.
ऀRefiere que con fecha 12 de Octubre del presente año, su representado al salir
de su propiedad, se encontró con que el acceso a la calle interior se encontraba
cerrado con alambres y maderas. Más adelante constata que justo en el lugar
donde el camino pasa por la propiedad de la recurrida, ha sido cerrada la salida
con un candado diverso al que siempre se utilizaba. Acto seguido, procedió a
llamar a viva voz a la recurrida, quien no contestó a sus reiterados e insistentes
llamados, ya que es precisamente ella la propietaria o poseedora del inmueble
donde se ubica el acceso cerrado y cercado.
ऀSeñala que dicho acto es un hecho arbitrario e ilegal de la recurrida, ya que
procede a cerrar el camino, tanto desde la casa habitación de su representado,
hasta la salida al camino Internacional Rio Encuentro.
ऀAgrega que lo relatado continúa a la fecha, con una gran cantidad de intentos
por parte del recurrente de ingresar a su propiedad, siendo negado por la
recurrida, e incluso, con fecha 19 de octubre de 2016, el recurrente intenta
ingresar a su domicilio para retirar madera, lo que nuevamente no es concretado
ya que no tiene acceso con vehículos al sector.
ऀEn cuanto al Derecho, indica que los actos realizados por la recurrida, doña
Lucia Díaz Balboa, constituyen un acto ilegal y arbitrario, que contravienen el
derecho fundamental de la propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de
la Constitución Política de la Republica.
ऀArgumenta que, si se toma en cuenta la existencia de una servidumbre de
tránsito con el fin de permitir el paso y acceso, esta no ha sido respetada por la
recurrida, existe una infracción que afecta el valor patrimonial del inmueble antes
individualizado, ya que no ha podido ejercer actividad económica alguna dentro de
su propiedad. Este perjuicio hacia la persona del recurrente y hacia su actividad de
comercio y fundamentalmente a su libertad económica contemplada en el artículo
19 número 21 de nuestra Carta Fundamental. ऀSolicita que doña Lucia Díaz Balboa, efectúe la entrega material del terreno de
correspondiente a la servidumbre de tránsito para ingreso común al inmueble ya
individualizado; que cesen los actos arbitrarios e ilegales que ha cometido la
recurrida en el terreno de su representado; se le indemnice por el daño patrimonial
efectivo sufrido con ocasión del acto ilegal por $5.000.000.- por parte de doña
Lucia Díaz Balboa, por los meses que no ha podido ingresar ni trabajar el fundo de
su representado.
ऀAcompaña a su presentación: 1.- Copia de dominio vigente, hipotecas,
gravámenes y prohibiciones de los siguientes inmuebles: a.ऀ De fojas 291 vuelta
número 215 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes
Raíces de Futaleufu a nombre del recurrente; b. De fojas 290 vuelta número 214
del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes de Futaleufu a
nombre del recurrente; c.ऀA fojas 292 vuelta número 216 del Registro de
Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Futaleufu a nombre
del recurrente; 2.- Set fotográfico, compuesto por 8 fotografías del camino y los
predios colindantes. 3.- Mandato Judicial otorgado por don Mario Iván Rebolledo
López al Abogado Marcelo Vivar Vargas, de fecha 27 de Octubre de dos mil
dieciséis, ante doña LEBY CAROLIN BARRIA GUTIERREZ, notario Titular de la
Notaria de Puerto Montt.
Con fecha cinco de enero del dos mil diecisiete, doña Lucía Edith Díaz balboa
evacúa informe, en los siguientes términos:
ऀIndica que efectivamente es la propietaria del inmueble rural denominado Lote
Uno, de 4,82 hectáreas de superficie, ubicado en el sector rural "Río encuentro" de
la comuna de Palena, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fs. 144 nro. 142
del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de
Chaitén.-
ऀAgrega que su predio no se encuentra afecto a ningún gravamen como
servidumbre de tránsito a favor del recurrente ni de nadie, por lo que si desea
constituir un derecho de servidumbre deberá recurrir a los tribunales ordinarios de
justicia como en derecho procede, acreditando los supuestos de hecho que lo
hagan procedente.-
ऀSeñala que del examen de los títulos del recurrente, resulta que él adquirió parte
de la Hijuela Nro. 10 (LOTE B) que fuera de don Isidro Díaz Sáez y en el plano
sectorial que elaboró el Ministerio de Bienes Nacionales, sí aparece un camino de
servidumbre de tránsito el cual no corresponde al que está reclamando
actualmente. Sigue argumentando que cuando don Humberto Rebolledo Campos,
antecesor del recurrente, compró por escritura pública de 26 de mayo de 2004 en
Notaría de Chaitén el Lote B de la Hijuela 10 a don Isidro Díaz Sáez, se declaró
que ese lote tiene como deslinde "NORTE: Parte de la Hijuela número siete, de
Emilia Díaz Sáez, separado por cerco y servidumbre de tránsito del acceso al
"Lote B" que afecta la hijuela siete". Sigue relatando que, si el Sr Rebolledo no
hace uso de esa servidumbre y desea ingresar a su predio por otro lugar es una
decisión voluntaria de su parte que en nada la obliga como propietaria del lote de
terreno que, en parte, lo antecede.
ऀEn cuanto al derecho, señala que la garantía constitucional a la libertad
económica invocada y contemplada en el artículo 19 Nro. 21 de la Constitución
Política del Estado, no guarda relación con esta materia, y que por medio de una
interpretación forzada, se busca extender sus efectos con fines patrimoniales.-
ऀTermina señalando que no procede una reclamación de una indemnización de
perjuicios en esta sede, toda vez que es una materia que debe ventilarse en un
procedimiento de lato conocimiento.
ऀSolicita tener presente lo expuesto, a fin de que la lltma. Corte pueda mejor
resolver en este recurso.
ऀAcompaña a su informe: 1.- Copia de plano sectorial de saneamiento de títulos
de propiedad; 2.- Copia de Inscripción de dominio de Fs. 144 Nro. 142 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén; 3.- Copia de
01288215449867
escritura de compraventa en que el padre del recurrente compró a son Isidro Díaz
Sáez, el Lote B de la Hijuela 10.
ऀCon fecha doce de enero de dos mil diecisiete, se ordenó traer los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio
del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las
garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política
de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales
casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas
conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales
efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia
de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad
de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado
contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por
esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la
protección.
SEGUNDO: Que, se ha recurrido de protección por cuanto se reclama por el actor
que la recurrida ha afectado su derecho de propiedad sobre su inmueble al no
permitir su acceso al mismo, vulnerando así el artículo 19 número 24 de la
Constitución Política de la República; además de causar un perjuicio económico al
no poder desarrollar la actividad laboral que realizaba en el predio, vulnerando el
artículo 19N° 21 de la Constitución Política de la República. Solicita en su
presentación que la recurrida haga entrega material del terreno correspondiente a
la servidumbre de tránsito, cesen los actos arbitrarios e ilegales y que se le
indemnice en la suma de $5.000.000.-
TERCERO: Que, la recurrida, evacuando informe, señala que su predio no está
sujeto a servidumbre a favor del recurrente o de persona alguna. Que si desea
constituir un derecho de servidumbre deberá el recurrente recurrir a los Tribunales
Ordinarios. Que el recurrente posee una servidumbre de tránsito, la que pasa por
otro lugar.
CUARTO: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción
constitucional destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos indiscutidos y
preexistentes adoptándose providencias para poner remedio a un acto arbitrario o
ilegal que afecta ese ejercicio. Pero su misma naturaleza cautelar impide que este
arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ni
para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar la
existencia de derechos alegados por las partes, en este caso en particular, la
existencia de una servidumbre de tránsito que el actor alega tener.
QUINTO: Que en este sentido, los recurrentes no han acreditado la existencia de
un derecho indubitado, cuya declaración escapa a este arbitrio constitucional.
SEXTO: Que el recurso de protección no es declarativo de derechos sino que de
protección de aquellos que siendo indubitados y prexistentes, como ya se dijo, se
encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en
situación de ser amparados, lo que no ocurre respecto de la cuestión promovida
en estos antecedentes.
SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y conforme lo razonado
precedentemente, y teniendo especialmente presente que lo solicitado por la parte
recurrente es la entrega material del terreno de la recurrida y el pago de la
indemnización solicitada, a juicio de estos sentenciadores ello constituye materias
que escapan al ámbito de esta acción constitucional.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de
Constitución Política de la República, en relación con el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992; se declara que:
1.- Se rechaza el presente recurso de protección, deducido el once de noviembre
del dos mil dieciséis en contra de doña Lucía Díaz Balboa, por don Marcelo Vivar
Vargas, Abogado, en representación de don Mario Iván Rebolledo López.
01288215449867
2.- Que, cada parte pagará sus costas.
Redacción del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo.-
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 2559-2016 PROT
01288215449867
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
01288215449867