Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, comparece doña MARÍA
EUGENIA CONCHA CATALAN, abogada, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN
BAHAMONDE, piloto comercial, domiciliado en Condominio Los Avellanos de
Trapen, Parcela N° 11, comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de
protección contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE
AERONAUTICA CIVIL doña VIVIANA ITURRIAGA PIÑA, ignora profesión,
domiciliada en Miguel Claro N° 1314, comuna de Providencia, comuna de
Santiago; solicitando que la interpretación restrictiva que se ha efectuado de la
Ley 17.101 y del artículo 10 de la Ley 17.382 que determina el pago del 100% de
la Tasa Anual de Navegación de las naves que pilotea su representado, sea
considerada como ilegal y arbitraria.
Funda lo anterior en que se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al
disponer el cobro de la tasa operacional anual de las aeronaves matrículas CCPHM
y CC-CXN que operan como piloto civil , y disponer además la derogación de
la Resolución Exenta N° 0005, de 19 de enero de 2016 mediante la cual se liberó
del pago de tasas aeronáuticas a la empresa del actor, por haber salido de la zona
en la cual realiza sus operaciones; que dicho cobro atenta contra el derecho de
propiedad, a la vida, y a la integridad física y psíquica de las personas, y su
libertad de trabajo.
Señala que la familia Hein ha sido una de las precursoras de la aviación
comercial en la X y XI Región
desde los años 60 ha servido con sus aviones a las
personas que viven en los lugares más apartados de ellas realizando
constantemente viajes de evacuaciones médicas; que durante todo este periodo
se ha realizado la actividad comercial en el área de exención, teniendo como base
principal el Aeródromo de Teniente Vidal de Coyhaique y Base Auxiliar Aeropuerto
El Tepual de Puerto Montt, ambas dentro de la zona de exención que contempla la
ley; que los vuelos regulares los realiza desde Puerto Montt a Coyhaique y
viceversa como también desplazamientos a zonas extremadamente aisladas como
Lago Espolón, y Chile Chico; que en este contexto el 22 de abril de 2016, a
requerimiento del Hospital Regional de Coyhaique, se accede al traslado de don
José Vega Vega, quien contaba con disponibilidad de cama UCI Coronaria en el
Hospital Las Higueras de Talcahuano, unidad con la que no cuenta el Hospital
Regional de Coyhaique; que el 18 de mayo pasado se solicitó a las 04:00 horas
de la madrugada el traslado en calidad de urgente a don Cristian Pino Cárdenas
que había contraído Hanta, que se encontraba con ventilación mecánica y por su
gravedad se dispuso el traslado al Hospital del Tórax de Santiago; que por los
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traslados su representado cobró exactamente el costos de los mismos, a saber,
honorarios piloto y copiloto, combustibles, traslado médico y personal auxiliar; que
realizados los vuelos sin novedad la recurrida cobro la tasa de operación anual de
la aeronave utilizada para 2 viajes comerciales consistentes en una evacuación
médica y con carácter eminentemente humanitario, extendiendo este cobro a otro
avión operado por el Sr. Hein en Coyhaique.
Añade que al efectuar la reconsideración del cobro en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley 17.382 fue desestimada mediante resolución de fecha
1° de julio de 2016, procediéndose a remitir factura por las sumas de $ 964.896 y
$ 590.530 correspondiente al monto de la tasa aeronáutica anual de las naves;
que solicitada la reconsideración del cobro ésta fue denegada mediante
Resolución Exenta N° 0240, de fecha 18 de octubre de 2016, la que fue notificada
a su representado el 21 del mismo mes y año; que la interpretación que se le ha
signado en el citado artículo es absolutamente restrictiva; que dichas normas
tienen por objeto incentivar y promover el desarrollo de la aeronáutica civil en las
regiones apartadas del país; que estimar que los traslados requeridos
corresponden a charter comerciales y no a traslados humanitarios, en los cuales
se juega la vida de las personas constituye una arbitrariedad y despropósito; que
estimar que un vuelo termina por razones humanitarias en los aeródromos de
Santiago o Concepción con una persona en peligro de muerte traspasa los límites
de la norma es negar la esencia de la misma; que lo anterior supondría que un
enfermo de gravedad trasladado desde Chaiten a Santiago debe necesariamente
hacer escala en Puerto Montt para ser transportado por otro avión y no vulnerar la
franquicia establecida con carácter general, que una postura de esa naturaleza se
torna inaceptable por parte de la recurrida y constituye un grave atentado para
todas las personas que viven en regiones aisladas en el país; que considerar los
traslados hospitalarios desde las zonas extremas carentes de recursos médicos
como una actividad comercial y gravarlos con la aludida tasa importa no sólo
elevar los costos de los mismos sino que endeudar aún más al sistema de salud
nacional.
Indica que estos actos sólo favorecen a las grandes líneas comerciales las
que no están dispuestas a cubrir permanentemente territorios aislados ni menos
están disponibles para emergencia; que jamás han demostrado interés en cubrir
esos tramos que son poco rentables; que obligar a los pilotos comerciales a pagar
esta tasa en forma indebida determina al transbordo a las líneas comerciales; que
este asunto ya fue resuelto por la Corte Suprema en causa Rol N° 158-2014; que
se acogió el recurso por el mismo hecho; que con el actuar de la recurrida se
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vulnera el artículo 19 N° 1, 21 y 22 de la Constitución Política de la República de
Chile.
Acompaña carta de fecha 27 de julio de 2016 dirigida a la recurrida; copia
de Oficio N° 14/ 1/0723/3960 de fecha 1 de julio de 2016; la Resolución Exenta N°
240, copias de facturas, del correo de fecha 22 de abril de 2016 del Hospital de
Coyhaique, resumen del traslado de José Vega y Cristian Pino, correo de fecha
18 de mayo de 2016 del Hospital Coyhaique, correo de 21 de octubre remitido por
Claudia Valdés de la DGAC; Manual de Operaciones de Sixto Hein, y la sentencia
dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 158-2014.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2016, se declara admisible, y se
requiere informe a la recurrida.
Que, con fecha 9 de diciembre de 2016, informa doña Viviana Marianela
Iturriaga Piña, en su calidad de Directora Comercial de la Dirección General de
Aeronáutica Civil; solicitando su rechazo, con expresa condena en costas.
Argumenta que para determinar los vuelos que tienen carácter comercial y
cuáles no, se debe recurrir a las disposiciones contenidas en los títulos V y VI del
Código Aeronáutico; que el artículo 93 define a la aeronáutica no comercial, y el
artículo 95 aquella comercial; que las actividades propias de la aviación comercial
tiene regulación reglamentaria y administrativa junto con el Reglamento
Aeronáutico de Operaciones Aéreas aprobado por el D.S. N° 52 de 15 de abril de
2002 publicado el 20 de julio de 2002 conocido como DAR -6 tributario del anexo 6
del Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI) aprobado mediante Decreto
N° 509 bis y publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1957; que el punto
1.1 del Reglamento explicita algunos conceptos que deben ser considerados tales
como aeronave de trabajo aéreos, certificado de explotador de servicios aéreos,
empresa de trabajos aéreos, complementándose lo anterior en su punto 2.1.6; que
de conformidad con las normas internacionales y nacionales que regulan la
materia el servicio de ambulancia y traslado de heridos es un servicio de trabajo
aéreo y el que sólo puede ser ejecutado por la aeronáutica comercial, debiendo
cumplir al afecto una serie de requerimiento técnicos que exceden el propósito de
este informe; y que el vuelo de carácter comercial es aquel que realiza una
aeronave habilitada para prestar servicio de transporte aéreo o trabajos aéreos
con fines de lucro, y un vuelo no comercial es aquel que realiza una aeronave en
actividades no lucrativas tales como la instrucción, recreación o deporte.
En cuanto al fondo, lo que se entiende del recurso es que el actuar ilegal y
arbitrario es la dictación de la Resolución DGAC N° 0240, de fecha 18 de octubre
de 2016, mediante la cual se derogó, a contar de esa misma data, la Resolución
Exenta N° 0005, de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se otorgó la
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liberación del pago de tasas aeronáuticas a la empresa del actor; que dicha
resolución teniendo en consideración la norma del artículo 10 de la Ley 17.382
junto con que la actora operaba en Balmaceda y Coyhaique con base de
operaciones en el Aeródromo Teniente Vidal de dicha comuna, le otorgó el
beneficio de liberación de tasas para las matrículas CC-CXN y CC-PHM mientras
mantengan la base de operaciones en el referido lugar; que en el punto 5 de la
parte resolutiva del acto administrativo liberatorio se señaló en forma expresa las
consecuencias que derivan del incumplimiento de algunas de las condiciones que
impone la ley que concede el beneficio; que el avión matrícula CC-PHM operó en
un vuelo ambulancia ; que esa forma constituye una de las modalidades de
servicios de trabajo aéreos y propio de la aeronáutica comercial según se ha
desarrollado conceptualmente en el capítulo II.1 los días 22 de abril de 2016 y 19
de mayo del mismo año un vuelo a Concepción y otro a Santiago, que de
conformidad con el mandato legal que regula la materia se procedió a dictar el
acto administrativo cuestionado por esta vía recursiva; que el actor efectivamente
ejerce su actividad comercial de transporte y trabajo aéreo en el área de exención
por más de 20 años, reconociéndolo por ello el beneficio.
Agrega que el propio actor ha manifestado que en los transporte que
efectuó hubo un cobro incluyéndose en el listado los costos de honorarios del
piloto y copiloto, circunstancia que impide presumir siquiera que el traslado de los
enfermos fuera un acto humanitario o a título gratuito; que no es posible aceptar o
entender un desdoblamiento de las actividades del actor, si efectivamente así
hubiese sido se habría contado con la autorización previa de la Junta de
Aeronáutica Civil; que no se ha cometido ilegalidad y/o arbitrariedad alguna al
haberse dictado la resolución derogatoria con apego a la legislación vigente y por
autoridad con la potestad para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley 17.382 y la Ley 16.752; que el acto tampoco ha sido arbitrario, toda vez que la
dictación de la Resolución N° 0204, de fecha 18 de octubre de 2016, no pugna con
la lógica y la recta razón, no contradice el normal comportamiento regido por los
principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisión; que
el fundamento del acto obedece a un silogismo lógico irreprochable que conlleva
el análisis de la norma jurídica de la exención de tasas aeronáuticas, no
pudiéndose imputar un actuar caprichoso o veleidoso; que por tanto el acto no
vulnera garantías constitucionales, puesto que no le impide al Sr. Hein el ejercicio
de sus actividades económicas ni tampoco la igualdad de trato económico; que
por el contrario el dejar de cobrar las tasas frente a actividades comerciales fuera
de la zona de exclusión dejaría a la empresa del recurrente en una posición
ventajosa de la que no gozan de los otros operadores en la áreas o zonas no
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excepcionadas; que en ese caso si podría esta autoridad estar en abierta
infracción a la garantía constitucional invocada; que respecto a la sentencia citada
versaba sobre una decisión adoptada obedeció a una situación y hechos distintos.
Acompaña copia de la Resolución DGAC N° 436, y el informe jurídico
contenido en el Oficio Departamento Jurídico N° 05/0/1198 de fecha 13 de
septiembre de 2016.
Que, con fecha 15 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el
imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza,
las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución
Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental.
En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las
medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para
tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la
existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o
arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato
atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y
protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de
brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice
relación, con el cobro de tasa operacional anual de aeronaves de matrículas CCPHM
y CC-CXN que opera el actor como piloto civil, y el hecho de haberse dictado
la Resolución Exenta N° 240, de fecha 18 de octubre de 2016, por la Dirección
General de Aeronáutica Civil por la cual se deroga la Resolución Exenta N° 0005
de fecha 19 de enero de 2016 que otorgaba la liberación del pago de tasas
aeronáuticas a la empresa del actor, ambos actos que vulneran las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Carta
Fundamental.
Al informar la recurrida señala que el cobro de la tasa en cuestión no reviste
ilegalidad ni arbitrariedad alguna, toda vez que deriva de lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 17.382, y del ejercicio de las facultades de una funcionaria
habilitada para ello.
TERCERO: Que, respecto del cobro de la tasa aeronáutica, el artículo 10
de la Ley 17382 establece que: “Las personas jurídicas a que se refiere el artículo
1 de la Ley 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad
lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las
provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén o Magallanes, estarán liberadas del pago
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de tasas aeronáuticas, establecidas en la legislación vigente. Para gozar de esta
franquicia, deberán establecer su base de operaciones en alguna de las
provincias anteriormente indicadas.”
De la lectura de la norma, se desprende que la tasa le corresponde pagarla
a quien ejerce un servicio de aeronavegación comercial dentro del cual se
encuentran los vuelos ambulancias, ya que éstos cumplen con los requisitos de un
servicio de trabajo aéreo.
En razón de ello, tales vuelos sólo pueden ser ejecutados por la aeronáutica
comercial, la cual según el artículo 95 del Código Aeronáutico es la que tiene por
objeto prestar servicios de transporte aéreos con fines de lucro.
CUARTO: Que, en el caso sublite, y por las normas citadas no cabe duda
que los vuelos realizados por el actor el 22 de abril y 19 de mayo de 2016 tenían
por propósito trasladar pacientes de un centro hospitalario a otro ubicados en
Talcahuano, y Santiago respectivamente, es decir, los aviones en aquella
oportunidad realizaban vuelos ambulancias por ello tenían el carácter comercial.
En efecto, el propio actor reconoce en su escrito que cobró honorarios por
él y el copiloto, situación que reafirma que se trató de una actividad de vuelo con
fines de lucro, lo que en todo caso no es incompatible con el objetivo de la misma,
a saber, el trasladar un paciente en peligro de muerte.
QUINTO: Que, en este contexto, y lo establecido en el artículo 10 de la ley
17.382, tales vuelos se encontraban afectos al pago de las tasas, toda vez que la
prestación de servicios se realizó fuera de las zonas afectas a la franquicia, esto
es, Talcahuano y Santiago. La norma es clara en delimitar el espacio aéreo y
geográfico en el cual opera el beneficio, incluso lo destaca utilizando la palabra
“exclusivamente” para servicios en los sectores indicados dentro de los cuales no
se incluye Talcahuano y/o Santiago.
Por consiguiente, respecto del cobro de las tasas no se advierte ilegalidad o
arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, del citado artículo 10 se infiere
que el efecto de ejercer los servicios de aeronavegación fuera de las zonas
exclusivas no es otro que el cobro y consecuente pago de las tasas, cuestión que
se cumplió respecto del actor según se aprecia de las facturas acompañadas.
Siguiendo con lo razonado, el hecho que además de exigir el pago se haya
derogado la Resolución Exenta N° 0005 de fecha 19 de enero de 2016, que otorgó
la liberación de pago de tasas al actor, no encuentra justificación en estos autos.
En efecto, no sólo los antecedentes nos conducen a visualizar la aplicación de dos
infracciones por el mismo hecho, sino que además no se ha aportado resolución o
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documento alguno que haga procedente cancelar la liberación del pago de la tasa
sólo por haber sobrevolado en una zona fuera del aérea de exclusividad.
La propia recurrida afirma que se le otorgó al actor el beneficio como
reconocimiento al ejercicio de su actividad comercial de transporte aéreo y de
trabajos aéreos en el área de exención por más de 20 años, situación que no ha
cambiado, toda vez que continua el actor desempeñándose en el mismo lugar
como se desprende de los documentos acompañados, particularmente, de los
mismos vuelos ambulancias cuyo origen correspondían a los lugares dentro de la
zona de exclusividad.
Tampoco se ha cuestionado que el Sr. Hein haya cambiado su base de
operaciones fuera de las provincias indicados en el artículo 10, particularmente por
lo indicado en el párrafo anterior, por lo señalado en el manual de operaciones, y
porque los referidos vuelos correspondían a situaciones de emergencia,
acreditados en autos.
SEPTIMO: Que, la falta de justificación en la Resolución Exenta N° 240, de
fecha 18 de octubre de 2016, conlleva a calificarla de ilegal, toda vez que no
reviste de la racionalidad suficiente para entender porque se pone termino a un
beneficio si las condiciones de su otorgamiento se mantienen. Es por ello, que
dicha franquicia debe mantenerse para las zonas exclusivas en las que se aplica
la exención, procediendo su cobro como se ha indicado en los párrafos más arriba
respecto de vuelos realizados fuera de estas.
Por esta ilegalidad, estos sentenciadores estiman que se ha infringido la
garantía del artículo 19 N° 21 y 22 de la Carta Fundamental, toda vez que se le
impone una carga al desarrollo de la actividad económica del actor, que pone en
peligro su continuación y desarrollo, y que además incrementa su costo,
generándose una desigualdad en su trato respecto de otros operadores del
sistema de aviación sujetos al artículo 10 Ley 17.382 que reuniendo las mismas
condiciones del Sr. Hein ejecutaran la actividad aeronáutica sin pagar la tasa.
OCTAVO: Que, en consecuencia, y siguiendo con lo reflexionado, se
concluye que se cumplen con los requisitos de las presente vía cautelar,
resultando forzoso acoger la misma en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se acoge sin costas el recurso deducido en lo principal doña
MARÍA EUGENIA CONCHA CATALAN, a favor de don SIXTO ERNESTO HEIN
BAHAMONDE, contra la DIRECTORA COMERCIAL DE LA DIRECCION DE
AERONAUTICA CIVIL doña VIVIANA ITURRIAGA PIÑA, ordenándose dejar sin
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efecto la Resolución Exenta N° 0240 de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por
la Directora Comercial de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo de la Ministra Presidenta doña Teresa Mora Torres.
Rol Nº 2583-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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