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jueves, 3 de agosto de 2017

Recurso de protección por impedir ingreso a casa de madre. Rechazado. No hay arbitrariedad sino justificación.

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 1 comparece doña Sandra Yanet Rain Neun, empleada, domiciliada en calle Carmela Avendaño N° 623, Población Los Alcaldes, Quellón quien recurre de protección en contra de su padre Miguel Rain, domiciliado en sector rural de san Juan de Chadmo, comuna de Quellón, a fin de que restableciendo el derecho conculcado, se le ordene al recurrido permitirle el ingreso a la casa de su madre, extendiendo esta solicitud a toda persona que se encuentre en la casa, y así poder visitar a su ,madre durante dos horas diarias o el tiempo que esta Corte estime de justicia procedente, acompañada de Carabineros si así se estimare del caso. Refiere que con fecha 18 de julio del año en curso interpuso recurso de protección en contra de sus hermanos Moisés, María Emenilda y Lorena, todos de apellidos Rain Neun, Rol Corte N° 1970-2016 el que fuera acogido por sentencia de fecha 31 de agosto del año en curso, ordenado que los recurridos deberán permitir que la recurrente visite a su madre, como se señala en el considerando cuarto del fallo. Así las cosas, el día que fue junto a Carabineros para ingresar a ver a su madre, sus hermanos pusieron
a su padre en la puerta, quien no la dejó ingresar. Pensando que dicha actitud era una reacción al fallo adverso, regresó el día 13 de noviembre último al domicilio de sus padres oportunidad en que sus hermanos junto a su padre se colocaron en la puerta de la casa y le indicaron que si bien la sentencia era en contra de ellos no obligaba a su padre; y él entre susurros le dijo que no le permitiría ingresar a la casa a ver a su madre. Su madre, tal cual lo indicó en el recurso de protección anterior, se encuentra postrada en estado vegetal y la imposibilidad de verla le causa una gran angustia y desesperanza. Arguye que la actuación de su padre le ha conculcado los derechos a su integridad psíquica e igualdad ante la ley, al no permitirle estar un momento siquiera con su madre en su lecho de muerte. Se tiene a la vista causa Rol N° 1970-20016. A fojas 23 informa en representación del recurrido el abogado de la CAJ de Quellón, don Gabriel Castillo Choupay. Manifiesta que no se han vulnerado los derechos que la recurrente señala en su recurso doña María Neun Rain se encuentra viviendo en el hogar de su representado bajo sus cuidados como deber marital en especial conforme al deber de auxilio mutuo entre cónyuges. Argumenta en relación a la vulneración por parte de la recurrida de las garantías constitucionales del recurrido contempladas en el artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República. En relación a lo anterior, aclara que con fecha 22 de diciembre de 2014, alrededor de las 22:00 hrs. en circunstancias que se encontraba en su domicilio junto a su cónyuge, la recurrente en compañía de su marido, don Jaime Millalonco y sus dos hijos Felipe y Rayen, ingresaron a su casa habitación, sin permiso del dueño y recurrido, con el objeto de visitar a la madre. En ese instante Sandra Rain Neun, le exige con tono de autoridad y con una exacerbada falta de respeto hacia su padre que hiciera abandono de su propio hogar, retirándose de la casa en esos momentos, permaneciendo a 20 metros de la vivienda por cerca de 2 horas a la intemperie de noche, sin consideración alguna de su hija. En esos momentos, por un llamado telefónico su hijo Moisés Rain con domicilio en la ciudad de Castro llega al lugar encontrando a su padre en el completo desamparo a las afueras de su casa. Se solicita la presencia de Carabineros quienes concurren al lugar y efectúan el procedimiento de rigor. Su representado junto a doña María Neun, son padres de la recurrente y de Moisés, Lorena, María y Carlos, todos de apellidos Rain Neun. Quien vive en la actualidad junto a sus padres es la hija Lorena, junto a sus dos hijos Verónica y Cristian ambos de apellidos Martínez Rain. Entre los familiares, se ha establecido de común acuerdo entre los hermanos un sistema de turnos para cuidar y velar por la salud de ambos padres. Turnos que no ha cumplido ni se ha interesado en contribuir la recurrida, sino más bien, ha llegado a instancias judiciales utilizando de mala manera esta vía cautelar. En relación al estado de salud de doña María Neun Raín, indica que producto de sus enfermedades está en condición vegetal, pero que la recurrente ignora, desconociendo su actual estado de salud, ya que no se encuentra en sus últimos días de vida como expresa en el recurso, afirmación de la recurrente que sólo busca sembrar temor y desazón. La intención de su representado, de actuales 82 años, no es tener conflictos con su hija Sandra, convencido que los problemas se resuelven dialogando y con respeto mutuo. Hace presente finalmente que su hija Lorena con fecha 17 de septiembre del año en curso, en su lugar de trabajo feria Kichaue, fue amenazada sin provocación alguna por su sobrino Felipe Millalonco Rain, de 16 años de edad, hijo de la recurrente. Se acompaña al recurso, certificado de matrimonio, cartola de hogar de registro social de hogares, certificado de atención de Posta de salud Rural, certificado de residencia, informe de atención en relación al programa de Atención Domiciliaria, y constancia ante Carabineros de Quellón de fecha 17 de septiembre de 2016. A fojas 31 se ordenó traer los autos en relación. 

Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala. 

Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en que el recurrido, padre de la recurrente, ha impedido el ingreso a la vivienda en que éste vive con su cónyuge, madre de la recurrente, quien se encuentra postrada en cama en estado vegetal, impidiendo con ello verla y así también eludiendo sus hermanos el cumplimiento de la sentencia dictada en recurso de protección Rol Corte N° 1970-2016 que fuera dirigido en contra de sus hermanos y que acogido dispuso que éstos deberán permitir que la recurrente visite a su madre, en los días en que ésta concurra al domicilio con tal objeto. 

Tercero: Que del análisis de los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica en especial, antecedentes acompañados por el recurrido, no aparece acreditado la existencia de algún acto que revista aquella cualidad necesaria de arbitrariedad o ilegalidad que a lo menos produzca amenaza cierta de vulneración de alguna garantía constitucional protegida con esta acción constitucional, pues el recurrido Miguel Raín, de actuales 81 años de edad, reconociendo su proceder, ha justificado el mismo en la conducta pretérita de su hija Sandra Rain Neun en relación a su persona así como en las desavenencias que se han producido en el grupo familiar y que, entre otros, da cuenta la constancia ante Carabineros efectuada el pasado 17 de septiembre, agregada a fojas 22. Luego, no es posible por esta vía, establecer la preeminencia de un derecho que ha sido cuestionado de manera de interferir en el rol conyugal y parental del recurrido quien en el cuidado de su cónyuge cuenta con la asistencia de sus hijos y del Programa de Atención Domiciliaria. 

Cuarto: Que la sentencia dictada en los autos Rol Corte N° 1970-2016 que se tiene a la vista, en nada altera lo que se ha concluido pues para acoger el recurso en dicha ocasión respecto de los hermanos de la recurrente se tuvo presente que el acuerdo arribado en causa Rit F-212-2014 del Juzgado de Letras de Quellón, respecto a que la recurrente no acudiera al domicilio de sus padres y hermanos había concluido con fecha 31 de diciembre de 2015, planteándose en esta ocasión en relación al padre de la recurrente, una actuación propia e independiente que como se ha dicho ha sido reconocida y justificada por éste. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el interpuesto a fojas 1 por doña Sandra Yanet Rain Neun en contra de su padre Miguel Rain. Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo. Rol Nº 2632-2016. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01734915353934