Puerto Montt, cinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 30 de noviembre de 2016, comparece don MANUEL
ANDRES ASENCIO CÁRCAMO, empresario, cédula nacional de identidad
15.712.472-2, en su calidad de representante legal de la sociedad de
transportes NUEVA TRANSMONTT SPA, sociedad del giro de su
denominación, Rol Único Tributario N° 76.530.771-6, ambos domiciliados en
Los Garcías esquina Pedro de Valdivia (Alerce Histórico), comuna de Puerto
Montt, interponiendo recurso de protección contra JEAN PAUL JOUANNET
VALDERRAMA, Secretario Regional Ministerial de Transporte y
Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, domiciliados en esta
comuna; solicitando que se acoja el presente recurso, determinando como
medida que se anule, invalide o se deje sin efecto o derogue la resolución
contenida en el Oficio Ordinario N° 2228-2016 dictado por el Seremi de
Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos con fecha 18
de noviembre de 2016; y que se proceda a cancelar del Registro
Nacional de
los Servicios de Transporte Remunerado de Pasajeros (en adelante RNSTP)
a los buses urbanos patentes XZ-1423, XW8317, BVBC-52, y WK-6955,
todos inscritos en el Registro Nacional en Transmontt S.A. Folio 400008, a
fin de que posteriormente dichos buses sean inscritos en el mencionado
registro en la empresa Sociedad de Transporte Nueva Transmontt SPA, o
bien que se adopten las providencias que se consideren adecuadas para
efectos de reestablecer el imperio del derecho y dar seguridad al actor.
Funda lo anterior en que mediante el Oficio Ordinario N° 2228, dictado
por la recurrida, se resolvió no dar curso a la solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros de los buses ya
singularizados, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos que
contempla el Decreto Supremo N° 212, de fecha 15 de octubre de 1992, que
establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público
de Pasajeros; que la negativa de inscripción en el RNSTP de los buses que
forman la nueva línea de transporte público de pasajeros Nueva Transmontt
SPA constituye un acto arbitrario, por cuanto no existen fundamentos de
derecho ni fácticos que constituyan a lo menos una presunción de infracción
de los deberes y obligaciones que impone el Decreto Supremo citado; que la
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solicitud cumple a cabalidad con los requisitos para proceder a la inscripción
de los referidos buses, y para proceder a la cancelación del servicio anterior
de tales vehículos; que el aludido oficio es también ilegal por ser contrario a
los artículos 3, 8, y 16 del DS 212 de 1992, al establecerse en tales
disposiciones una serie de requisitos, exigencias y procedimiento para la
inscripción en el registro así como las hipótesis de cancelación de las
inscripciones; todas regulaciones desconocidas en forma evidente en el
oficio aludido.
Agrega, como antecedentes de hecho del recurso, que por escritura
pública de constitución de sociedad por acciones de fecha 30 de marzo de
2016; que el actor constituyo la sociedad denominada “Sociedad de
Transporte Nueva Transmontt SPA” o “Nueva Transmontt SPA”, la que se
formó al tenor de lo establecido en el artículo 424 y siguientes del Código de
Comercio y de acuerdo a la Ley 20.120; que el recurrente asumió como
administrador y gerente general; que la escritura se inscribió a fojas 425 N°
289 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Montt del año 2016, publicándose posteriormente su extracto; que se indicó a
su vez el objeto social vinculado al servicio de transporte público y privado de
pasajeros; que para efectos de comenzar a funcionar y ejercer la actividad
económica su representada tramitó completamente la inscripción en el
RNSTP, donde se inscriben todas las modalidades de servicios de transporte
público remunerado de pasajeros como asimismo los vehículos destinados a
prestarlos, según lo prescrito en los artículos 2 y 3 del Reglamentos de los
Servicios Nacionales de Transporte Público; que con el fin de contar con una
flota de buses debidamente inscrita su representada realizó negociaciones
con diversos dueños de buses afiliados a las líneas de la empresa
“Transmontt S.A.” llegándose a un acuerdo en el sentido que dichos
particulares dueños de los vehículos cancelaran su afiliación y la inscripción
de sus máquinas en los registros; que se elevó a la Unidad de Registros y
Permisos de la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de
Los Lagos, con fecha 4 de noviembre de 2016, una solicitud de inscripción
en el Registro Nacional de los Servicios de Transporte Remunerado de los
buses ya indicados; que para sustentar lo anterior se acompañó documentos
de avisos de término de contrato de afiliación para prestadores de servicios
más las copias de los despachos a través de Correos de Chile y los
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respectivos contratos nuevos de afiliación; que se obró en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 15 inciso primero y 16 de DS 212.
Señala que en el contexto descrito la recurrida solicitó el
pronunciamiento de la División Legal, la cual consideró aconsejable poner en
conocimiento de la empresa desafiliada la solicitud, dejando en claro que
cualquier desacuerdo entre las sociedades correspondían a relaciones
netamente privadas, debiendo ser resueltas por la judicatura ordinaria; que
sin perjuicio de lo anterior la Seremi indicó que procedería a cancelar del
registro dicha empresa, procediendo a inscribir a la nueva sociedad; que la
empresa Transmontt esgrime una serie de argumentos que a su entender
obstaculizarían la cancelación y desafiliación de los buses, todos argumentos
derivados de la existencia de un contrato previo de afiliación que establece
condiciones casi imposibles de cumplir para dar términos al contrato, pero sin
referirse en ningún modo a las normas de derecho público contenidas en el
DS 212 en específico en los artículo 15 y 16, a saber, que procede la
cancelación y abandono del servicio mediante la sola expresión de la
voluntad del solicitante sin exigir ningún otro requisito que el mero transcurso
de los plazos de antelación en la comunicación de la voluntad; que en este
escenario la recurrida dicta el Oficio Ordinario N° 2228, cambiando el criterio
que ha tenido inicialmente en la materia, procediendo a ordenar que no dará
curso a la solicitud de inscripción haciendo una sucinta referencia a lo
expresa por la empresa Transmontt S.A., la que indico que se ha efectuado
denuncias acerca de la supuesta circulación de buses con la Leyenda Línea
8 lo que será informado a Carabineros para su fiscalización, pero en ningún
momento entregando las razones de fondo por las cuales niega la solicitud
en circunstancia de que era absolutamente necesario un análisis
pormenorizado y fundado para evitar una arbitrariedad e ilegalidad.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el Oficio Ordinario N° 2228
infringe el artículo 15 inciso 1 del DS 212 por cuanto la recurrida incumple
con modificar los datos incorporados en el Registro Nacional no cumpliendo
tampoco con los plazos legales; que una vez cancelado el servicio con
Transmontt S.A. se encontraban todas las condiciones para que se realizara
la modificación en el Registro Nacional habiendo cumplido su representada
con todos los trámites en tiempo y forma; que dicha cuestión nunca fue
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puesta en duda por la autoridad; que se encuentra ante una autoridad que
frente a una solicitud del administrado que cumple con todas las condiciones
establecidas en las normas de derecho público debe actuar en concordancia
con sus potestades regladas; que deliberadamente decide dejar de ejercer
esas potestades a pesar de haberse dado una hipótesis para su aplicación;
que se trata de una conducta antijurídica de la Seremi al haber dejado
también de extender los nuevos certificados que dan cuenta de la
modificación que debió haberse efectuado en los plazos determinados por
ley, cometiéndose una violación de la norma jurídica en comento; que
además el referido oficio infringe el artículo 16 del DS 212 de 1992, por
cuanto no procede a la cancelación del servicio en el registro cuando la ley
así lo impone; que frente al cumplimiento de los requisitos la recurrida tiene
la obligación legal de actuar no estando contemplado ningún margen de
discrecionalidad para el funcionario ni tampoco la posibilidad de hacer alguna
distinción; que los requisitos para que en el contexto del abandono del
servicio se proceda a la cancelación y el retiro de los certificados son sólo 2
uno de ellos la comunicación del Seremi con 15 días de antelación sobre la
intención del abandono; y el transcurso del plazo de 15 días; que el oficio no
aborda las razones de porque los requisitos no se cumplen; que previamente
se había determinado que los requisitos se habían cumplido contándose
incluso con la aquiescencia de la división legal; y que la norma en comento
no exige ningún otros requisito legal que aquel establecido en su tenor literal.
Acusa, a su vez, al Oficio Ordinario N° 2228 como arbitrario, toda vez
que tiene como precedente la comunicación del fecha 9 de noviembre de
2016 en la cual la autoridad señala expresamente que dará lugar a la
solicitud procediendo a cancelar del RNSTP los buses solicitados para
proceder a inscribirlos en la sociedad de Transporte Nueva Transmontt SPA,
de manera que la forma en que el Seremi se desdice y cambia su postura
aparece como evidentemente antojadiza y caprichosa sin argumentos con
base fáctica ni legal, evitando hacerse cargo de los argumentos legales
dados por la división legal de la Subsecretaría de Transporte.
Manifiesta que el actuar ilegal y arbitrario infringe garantías
constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 2, 3 inciso 4, y 21 todas de
la Carta Fundamental; que en lo que se refiere a la igualdad ante la ley
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apunta a que no dar lugar a la cancelación de la inscripción atenta contra su
calidad de ciudadano frente a la Administración del Estado al impedir iniciar
una actividad económica legitima; que existe una actitud de hostilidad a su
respecto mediando un cambio de criterio en la determinación tomada por la
recurrida; que acerca del derecho consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4
la recurrida se aparta del mandado constitucional al constituirse como una
comisión ad-hoc especialmente establecida con el objeto de imponer
requisitos para que dicha cancelación que la ley ciertamente no impone, y
atribuyéndose facultades decisorias sobre materias que reconoció en un
primer momento que le corresponde a la justicia ordinaria; y que finalmente
estima infringido el artículo 19 N° 21 en la forma que expone en su recurso.
Acompaña copia autorizada de la escritura pública de constitución de
sociedad por acciones, de fecha 30 de marzo de 2016, del extracto de la
Resolución Exenta N° 1605, de fecha 8 de septiembre de 2016,
comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016, a la Empresa Transmontt
S.A., comunicación de la empresa Transmontt S.A. de fecha 11 de
noviembre de 2016 a la recurrida, y copia del Oficio Ordinario 2228.
Que, con fecha 1° de diciembre de 2016, se declara admisible el
recurso, y se procede a requerir informa a la recurrida.
Que, con fecha 20 de diciembre de 2016, informa don Christian Rojas
Toledo, en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte
y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos.
Cita los artículos 84 de la Ley 18.290, junto con los artículos 3, y 8
del DS N° 212, del año 1992; que en cuanto a la solicitud de inscripción de
buses en el RNSTP por la actora de 4 buses, éstos figuran inscritos ante otra
empresa denominada Transmontt S.A. según se acredita por documentos
que son emitidos por la Unidad de Registro de la Secretaria Ministerial de
Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos; que se
encuentran a nombre de otra empresa y responsable del servicio; que existe
una relación contractual de carácter privada que no es competencia de su
representada; que la actora no está en condiciones jurídica de contar con un
título que la habilite para destinar los vehículos al servicio firmada por el
responsable del mismo y el o los propietarios de los vehículos; que el DS 212
del año 1992 el artículo 12 bis y siguientes establece una fórmula
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matemática que indica la cantidad de buses para dar cumplimiento a la
frecuencia mínima y necesaria, siendo éste de un mínimo de 10 buses; que
la recurrente no da cumplimiento a la exigencia establecida en el reglamento
sin perjuicio de lo que jurídicamente establece el artículo 8 en razón de
contar con un título que la habilite; que existen dos normas que le permiten a
su representada dar lugar a la solicitud de inscripción en el registro sin
vulnerar la norma vigente, a saber, el artículo 1545 del Código Civil por
sostener la actora una relación contractual con Transmontt S.A. sin que se
haya exhibido título alguno ante la Seremi que permita dar cuenta del término
de ésta.
Acompaña fallo emitido por esta Corte en causa Rol N° 237-2015 en
materia de proteccional.
Que, con fecha 29 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer
el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de
amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la
Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la
Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva
puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la
perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los
siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión
reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u
omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o
más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y
que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice
relación, con la dictación del Oficio Ordinario N° 2228, de fecha 18 de
noviembre de 2016, que no da curso a la solicitud de inscripción en el
RNSTP de 4 buses ya singularizados, acto que es arbitrario e ilegal al ser
contrario al Decreto Supremo N° 212 de 15 de octubre de 1992 del Ministerio
de Transporte y Telecomunicaciones, ya que se cumplieron todos los requisitos exigidos. Por lo anterior, estima que se han infringido las garantías
contenidas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 4 y 21, todos de la Carta
Fundamental.
Al informar el recurrido señala que no son efectivos los hechos
expuestos, toda vez que el actor no cumple con los presupuestos legales
establecidos en el reglamente citado para dar lugar a la solicitud formulada.
TERCERO: Que, en cuanto al primer requisito, se reclama acerca de
la existencia de un acto arbitrario fundado en la negativa de inscripción de los
buses en el RNSTP al no existir sustento fáctico ni de derecho que
constituyan una presunción de infracción a los deberes y obligaciones que
impone el Decreto Supremo N° 212 ya aludido.
De la lectura del Oficio Ord. se advierte que uno de las razones dadas
para la denegación de la inscripción fue que al momento de solicitarla se
debe contar con una flota de buses superior a 10 capaz de cubrir la
frecuencia mínima en los términos exigidos por el artículo 12 bis del DS N°
212 de 1992.
Este aspecto no es rebatido por el actor, y de lo expuesto se aprecia
que sólo se mencionan 4 buses sin que existan antecedentes que nos
permitan inferir que se pretenda inscribir otros buses; siendo éste un
requisito necesario para conceder la inscripción se estimaría por estos
sentenciadores como suficiente para justificar el rechazo.
CUARTO: Que, ahora bien, el actor también circunscribe la
arbitrariedad a la comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016 emitida por
don Ricardo Stange, Encargado de Registros y Permisos de la Secretaría
Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones en la cual se afirma que se
solicitó un pronunciamiento a la División Legal de la recurrida, toda vez que
los avisos de término contrato de afiliación por parte de los propietarios de
los buses dicen relación con la empresa Transmontt S.A., y que no se
encuentra regulado el finiquito de los mismos de modo unilateral; por lo
anterior, se consideró por dicha unidad que era aconsejable poner en
conocimiento esta situación al responsable del servicio inscrito.
No se puede obviar que al final de la comunicación, se indicó que -no
obstante a lo señalado- se procedería a cancelar la inscripción de los buses y anotándolos a nombre de Sociedad Transporte Nueva Transmontt SPA; sin
embargo, dicho escrito no ha sido impugnado por esta vía cautelar al
requerir únicamente la anulación del Oficio Ordinario N° 2228 conjuntamente
con ello no fue planteada por quien tiene la potestad de autorizar una
inscripción, ya que según se desprende del artículo 2 del ya mencionado
decreto a quien le corresponde esa función es al Secretario Regional del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Por consiguiente, no es
posible considerar que dicha afirmación emitida por quien no tiene la
facultad para acoger una solicitud de inscripción pueda transformar el Oficio
Ordinario cuestionado en arbitrario.
QUINTO: Que, en cuanto a la ilegalidad alegada, se indica que el
Oficio Ord. N° 228, de fecha 18 de noviembre de 2016, infringirían los
artículos 15 inciso 1° y 16 del DS N° 212 de 1992 por no modificar los datos
incorporados en el registro nacional ni cumplir con los plazos legales, y no
proceder a la cancelación del servicio en el registro cuando la ley así lo
impone.
El artículo 15 establece: “Cualquier variación en los datos
incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable
del servicio con la debida antelación a la Secretaría Regional respectiva para
efectos de su modificación y la entrega de un nuevo certificado en sustitución
del anterior, si el cambio dice relación con alguno de los datos contenidos en
este documento. En
este último caso, el Secretario Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles
para emitir el nuevo certificado, plazo que, por razón fundada, podrá
extenderse a 25 días hábiles. El servicio modificado no podrá operar hasta
que se haya otorgado el nuevo certificado. Las modificaciones referidas a los
vehículos registrados en un servicio, línea y variantes, si correspondiere,
deberán ser solicitadas con 30 días de anticipación, a la aplicación de la
modificación solicitada. Cuando cambie la propiedad del vehículo no regirá
para el nuevo dueño la exigencia precedente. En las modificaciones referidas
a la incorporación de vehículos a un servicio ya inscrito cuando éstas sean
realizadas por medios electrónicos la constancia a que alude la letra e) del
título "Antecedentes del Interesado" del artículo 8º, podrá ser reemplazada
por una declaración jurada simple por medio de firma electrónica, del responsable del servicio, en donde se dé cuenta de la existencia de un título
para destinar los vehículos al servicio, especificando, al menos, la fecha de
otorgamiento del mismo y su naturaleza. En este caso, el responsable del
servicio estará obligado a proporcionar en cualquier momento al Secretario
Regional copia del referido título, cuando ello le sea solicitado por escrito,
debiendo remitirlo en el plazo y condiciones que al efecto se fijen en dicha
comunicación. Si el responsable del servicio no acompañare dicho título en
el plazo y condiciones señalado, el vehículo respectivo será cancelado del
servicio, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de amonestación de
conformidad al artículo 90º bis en relación con el artículo 29º bis. En la
misma sanción incurrirá el responsable del servicio si el título proporcionado
no correspondiese con lo indicado en la respectiva declaración jurada.”
Por su parte, el artículo 16 dispone que: “De igual modo, con a lo
menos 15 días de anticipación, deberá comunicarse a la Secretaría Regional
la intención de abandonar un servicio. Transcurrido este plazo, el Secretario
Regional procederá al retiro del o de los certificados y a la cancelación del
servicio en el Registro Nacional.”
Pues bien, de ambos artículos se desprende que para solicitar
modificación o cancelación se requiere que lo haga el responsable del
servicio, el cual en este caso según lo información aportada no es otro que
Transmontt S.A. Al no ser éste quien ha requerido los trámites sino más bien
la actora, no se puede estimar ilegal el Oficio Ordinario ya mencionado.
Lo anterior no queda desvirtuado con los contratos acompañados
toda vez que no consta que se haya puesto termino ajustado de derecho a
aquellos acuerdos celebrados con Transmontt S.A. respecto de los buses
cuya inscripción se pretende.
SEXTO: Que, en consecuencia, no es posible dar por acreditado la
existencia de un acto ilegal y/o arbitrario en los términos que se acusa, y con
ello constatar el cumplimiento de los requisitos copulativos de la procedencia
de la acción, resultando forzoso el rechazo del recurso en la forma que se
dirá en lo resolutivo.
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 30 de noviembre de 2016 por don MANUEL ANDRES ASENCIO
CÁRCAMO, en su calidad de representante legal de la sociedad de
transportes NUEVA TRANSMONTT SPA, contra JEAN PAUL JOUANNET
VALDERRAMA, Secretario Regional Ministerial de Transporte y
Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, sin costas.
Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol N° 2647-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
cinco de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a cinco de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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