Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt
planteó como excepción de previo y especial pronunciamiento la caducidad de la
acción promovida en autos, aludiendo a que de la simple lectura del libelo de
reclamación judicial ésta ha sido dirigida para obtener que se deje sin efecto o se
rebaje la multa N° 7400/15/061-1 impuesta con fecha 15 de octubre de 2015 y
notificada el día 22 de octubre del mismo año, aludiendo el reclamante a la
disposición legal del artículo 503 del Código del Trabajo que precisamente
establece el procedimiento de reclamación judicial de multa administrativa, cuyo
plazo a la fecha de presentación del reclamo, 30 de mayo de 2016, había
transcurrido con creces y por ende ha caducado.
2°.-
Que examinado los antecedentes que obran en carpeta en especial el
texto del reclamo judicial y antecedentes acompañados al mismo, la alusión que
se efectúa al artículo 503 del Código del Trabajo, tal como lo señala la reclamante,
evidencia un error de transcripción que no desvirtúa el contenido del mismo en
cuanto alude indudablemente a la Resolución N° 140 de fecha 11 de mayo de
2016 que resolvió la reconsideración administrativa de multa, según documentos
que se acompañan al reclamo. De otra forma, no tendría sentido alguno que luego
de transcurridos 7 meses de la aplicación de multa administrativa por el órgano
fiscalizador, el sancionado presente un reclamo evidentemente extemporáneo,
circunstancia que no haya sido advertido en el examen de admisibilidad que el
tribunal debió efectuar previa a su substanciación, como en el caso aconteció.
3°.- Que, por lo demás debe considerarse que el artículo 512 del Código del
Trabajo establece en su inciso 2° el ejercicio de la acción de reclamación judicial
de la resolución de reconsideración administrativa de que trata el mismo precepto
en su inciso 1°, estableciendo un plazo de 15 días para su interposición y
remitiéndose a la forma de cómputo del plazo así como a la íntegra substanciación
del reclamo al procedimiento establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo.
4°.- Que, en consecuencia, la reclamante ha ejercido ante tribunal
competente la acción de reclamación judicial de reconsideración de multa dentro
de plazo legal, declarada ésta admisible, conforme lo que dispone el artículo 512
en relación con el artículo 503 del Código del Trabajo.
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Y, vistos además lo dispuesto en el artículo 453 N° 1) 474 y siguientes del
Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de fecha veinte de junio del
año en curso y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de caducidad
opuesta por la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt,
respecto de la demanda presentada por Comunidad Edificio Plaza Vista,
disponiéndose que el tribunal de primera instancia cite a las partes a una nueva
audiencia para conocer de la reclamación interpuesta contra la Resolución N° 140
de fecha 11 de mayo de 2016 que rechazó la reconsideración administrativa de la
Resolución de Multa N° 7400/15/061-1, la que se llevará a cabo por tribunal no
inhabilitado que corresponda.
Devuélvase.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N° 109-2016
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, nueve de septiembre de
dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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