Puerto Montt, veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
Que el abogado SEBASTI脕N ANDR脡S YURASZECK VARGAS, por el
demandado, en los autos laborales caratulados "Vera con Covepa Spa", RIT O-
3-2016 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas seg煤n lo dispuesto en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del a帽o en curso, complementada con
fecha 30 de mayo del a帽o 2016, por no encontrarse ajustada a derecho, ser
agraviante a los derechos de su parte, cometiendo en su redacci贸n una manifiesta
infracci贸n a las garant铆as constitucionales o de ley, infracci贸n que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Con fecha 15 de septiembre del a帽o en curso se llev贸 a efecto la
audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante el abogado don
SEBASTI脕N ANDR脡S YURASZECK VARGAS, quedando la
acusa en estudio. Con fecha 22 de septiembre del a帽o en curso se adopta el acuerdo en estos antecedentes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El recurrente refiere que con fecha 20 de octubre de 2015 la demandada, COVEPA Spa, procedi贸 a despedir a su representado invoc谩ndose la causal establecido en el art铆culo 160 Nro. 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En dicha carta de despido se indican tres hechos graves que configurar铆an la causal invocada y, del tenor literal de dicha misiva, se indican que estos habr铆an ocurrido con fechas: 1) 05 se septiembre de 2015; 2) 2 de octubre de 2015, y 3) 5 de octubre de 2015. Sin embargo, el despido de su representado reci茅n ocurri贸 con fecha 20 de octubre del a帽o aludido, es decir, 15 d铆as despu茅s de los hechos expuestos en la carta de despido, por lo que, irremediablemente, ocurri贸 y oper贸 en la especie el denominado "perd贸n de la causal", tambi茅n llamada "condonaci贸n de la falta". Refiere que la doctrina ha indicado que el perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta, es una instituci贸n laboral concebida sobre la base de dos ideas o nociones: la del reconocimiento de la voluntad presunta y la de consolidaci贸n de las situaciones, pues si el empleador nada hace para condonar la falta o inconducta del trabajador dentro de un per铆odo m谩s o menos inmediato o cercano a su comisi贸n, se supone que su voluntad es la de condonar. Ello tambi茅n ocurre si impuso una sanci贸n de menor entidad, caso en el que se entremezcla el principio de non bis in 铆dem. Indica que esta postura doctrinaria se acepta en sede judicial, pues si no se plasma el despido inmediatamente despu茅s de la falta, se debe entender que el empleador renunci贸 t谩citamente a la aplicaci贸n de la causal de t茅rmino de contrato de trabajo. Tambi茅n resulta atendible y l贸gico que el empleador afectado o perjudicado por una determinada actuaci贸n subsumible en alguna de las causales de despido del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, debe provocar con prontitud la extinci贸n del v铆nculo laboral, de lo contrario debe desestimarse por improcedente para dicho efecto, entendi茅ndose que ha operado una suerte de perd贸n de la causal de exoneraci贸n (considerando 5° de la sentencia de la Corte Suprema que m谩s adelante transcribe). Se帽ala que el perd贸n de la causal no s贸lo tiene como componente la circunstancia que el empleador haya dejado transcurrir un espacio significativo de tiempo, entre la data en que el trabajador incurri贸 en la conducta que configura la causal legal que lo autoriza para poner t茅rmino al contrato de trabajo y la desvinculaci贸n propiamente tal, sino tambi茅n la postura que asumi贸 durante dicho per铆odo. Que, son tales extremos o actitudes asumidas por el empleador las que deben ser acreditadas en el proceso por los medios de prueba legal, debiendo los jueces del fondo ponderar si la tardanza de que se trata fue significativa e inexplicable y, en el evento que pas贸, la estimen calificarla jur铆dicamente en el sentido que oper贸 la instituci贸n en comento (considerando 6° de la sentencia de la Corte Suprema que m谩s adelante transcribe). Que, en este cuadro, la causal esgrimida por la ex empleadora en la carta de despido corresponde a la m谩s grave contemplada por el legislador y como tal, el nivel o est谩ndar de razonamiento jur铆dico de la sentenciadora debi贸, necesariamente, haber tomado en cuenta la instituci贸n del perd贸n de la causal cosa que, queda a la vista y que solicita sea reconocido por este tribunal y, consecuencialmente, anulado el fallo impugnado declarando que el despido fue injustificado otorgando todas las prestaciones laborales que por ley le corresponden a su representado. Que, adem谩s, la referida exigencia legal y doctrinaria tiene su sustento en la noci贸n de "derecho a la tutela judicial", que deriva de la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 inciso 1° de la Constitucional, que asegura a todas las personas "la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos", para cuyo efecto el legislador, en conformidad con el inciso 6° de la norma aludida, debe establecer un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos, lo que en la especie no ocurri贸 y para ello solo basta cotejar las fechas establecidas en la carta de despido. Que, en relaci贸n a lo que se viene alegando ante estrados, la juez de primer grado, al dictar sentencia declarando que el despido fue debido, comete un profundo error que necesariamente debe ser enmendado conforme a derecho por este Tribunal, toda vez que la sentencia aludida hace exclusiva relaci贸n a que verificar铆an los presupuestos que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado deben concurrir para que opere el despido indebido (considerando octavo sentencia impugnada) pero tambi茅n debi贸 tener presente la instituci贸n del perd贸n de la causal o la condonaci贸n de la falta, lo cual es reconocido por nuestro legislador laboral y abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Excelent铆sima Corte Suprema, lo cual no se verific贸 en la especie. Que en consecuencia, de la lectura de la sentencia y de la carta de despido, espec铆ficamente desde la fecha de la 煤ltima supuesta infracci贸n hasta el d铆a en que efectivamente se materializ贸 el despido transcurrieron 15 d铆as, por lo cual el empleador y la sentenciadora no pudieron esgrimir en su oportunidad que la conducta de su parte hab铆a sido grave, ya que, aun as铆, de la gravedad de los hechos expuestos en la contestaci贸n de la demanda, la ex empleadora COVEPA Spa mantuvo a su cliente como trabajador, ejerciendo las mismas labores que le fueron duramente reprochadas por 15 d铆as y, supuestamente eran hechos grav铆simos los cometidos por el Sr. Vera al punto que, de la contestaci贸n de la demanda, se indic贸 que puso en riesgo a la integridad y continuidad de la empresa. Que no se puede comprender, que, un empleador tolere mantener bajo su dependencia, y pag谩ndole sus remuneraciones y dem谩s prestaciones laborales y de seguridad social por tantos d铆as (m谩s de dos semanas) ya que lo natural y l贸gico habr铆a sido que el despido se hubiese producido de inmediato apenas ocurrido el hecho grave que era constitutivo de un incumplimiento grave de las obligaciones de impone el contrato de trabajo. Nada de eso ocurri贸, su representado sigui贸 por 15 d铆as asistiendo a laboral en sus respectivos turnos, firmando libro de asistencia y estando bajo subordinaci贸n y dependencia de las mismas personas que verificaron los graves hechos en los cuales 茅l habr铆a incurrido. Que su parte igualmente vislumbra un evidente vicio cometido por la sentenciadora en los considerando d茅cimo octavo y d茅cimo noveno de la sentencia recurrida, toda vez que el despido no fue debido por haber operado el perd贸n de la causal y porque adem谩s la Sala Laboral de la Excelent铆sima Corte Suprema ha exigido que el trabajador haya causado un perjuicio a la empresa y la demandada, al momento de contestar la demanda, indic贸 textualmente en a lo menos 3 oportunidades que el trabajador PODR脥A haber puesto en riesgo a la empresa si hubiese existido una inspecci贸n del Servicio de Impuestos Internos, lo cual jam谩s ocurri贸 en la especie, por lo que no existi贸 un perjuicio real a la empresa como tampoco existi贸 dolo para querer perjudicar a su, ahora, ex empleadora. Siendo el despido disciplinario la m谩s grave sanci贸n que puede aplicarse a un trabajador, la jurisprudencia de los tribunales superiores ha sido pr谩cticamente un谩nime, desde antiguo, en exigir que la conducta del trabajador produzca una suerte de perjuicio al empleador para la configuraci贸n de la causal, desechando considerar como tal algunos comportamientos o actitudes reprobables, pero que no producen tal efecto. As铆 lo ejemplifica la siguiente aserci贸n de la Corte de apelaciones de Santiago: "constituye (la del trabajador) una actuaci贸n desmedida, irrespetuosa y vulgar, pero no alcanza a tener la gravedad que exige precisamente la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Ello porque, en s铆 misma, sin perjuicio de los calificativos expresados, no se ha acreditado que exista alguna obligaci贸n contractual espec铆fica que haya sido incumplida de manera grave" (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2080- 05). La doctrina, por su parte, ha exigido que el incumplimiento sea grave en s铆 mismo y en relaci贸n a las circunstancias en que se produce. Adem谩s, por supuesto, que exista la necesaria la imputabilidad al trabajador que incumple; es decir que el acto o conducta sea atribuible a dolo o negligencia inexcusable de 茅ste. Que, los factores que suele considerar la jurisprudencia de los tribunales superiores chilenos a la hora de estimar si la conducta del trabajador constituye o no un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales han sido: 1.- Que la conducta haya afectado el normal desenvolvimiento de las faenas o la actividad de la empresa, como ocurre en las sentencias de casaci贸n roles 2927- 03, 133 - 04 y 1799-04. 2.- Que la conducta haya producido perjuicios al empleador, lo que la Corte Suprema argument贸, por ejemplo, en el fallo de casaci贸n rol 3467-04, resolviendo un caso en que se acredit贸 que el trabajador fue encontrado durmiendo en un ba帽o en d铆as y horas laborales, y en estado de ebriedad, sosteniendo "que el hecho ocurrido el 18 de noviembre de 2000, era de car谩cter aislado y de menor gravedad, ameritando un llamado de atenci贸n, pero no el despido". Corte Suprema, Ro13467-04. 3.- Que la conducta alcance a ser de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre en la relaci贸n laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante. Corte Suprema, Rol 5509-04. 4.- La trayectoria laboral del trabajador en la empresa. Si 茅sta ha sido prolongada y satisfactoria, la tendencia es a desconfiar de la existencia de un incumplimiento grave. As铆 lo hacen, por ejemplo, los fallos de la Corte Suprema roles 2448-03 y otros dos cuyos roles no conocemos, de 15 de julio de 2003. y de 29 de enero de 2004, respectivamente. Este 煤ltimo es especialmente claro al respecto, cuando se帽ala: "Que, en consecuencia, acudiendo a las m谩ximas de la experiencia, esto es, considerando que se trata de un dependiente que prestaba servicios desde el a帽o 1996 (y fue despedido el a帽o 2001) y que por lo mismo no se expone a perder 01182814618500 su fuente de ingresos, se impone como conclusi贸n que la terminaci贸n de los servicios del actor obedeci贸 a razones distintas de las esgrimidas en este juicio por el demandado" 5.- Que los hechos que se imputan al trabajador tengan o no relaci贸n con las funciones que contractualmente le correspond铆a cumplir. En este sentido mencionar los fallos roles 5474-03, 665 - 04, 1060-04, 1799-04 y 2817-04. Indica que vale la pena consignar el razonamiento del fallo 1799-04. En este caso se acredit贸 que el actor se desempe帽贸 para la demandada como funcionario administrativo desde el 21 de diciembre de 1992 y que fue despedido por su empleador el 17 de julio de 2003, por la causal del art铆culo 160 n° 7, cuyos hechos se hicieron consistir en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, al haber extraviado el dinero de las recaudaciones encomendadas por su empleador; que el actor ven铆a realizando labores de recaudaci贸n desde hac铆a tres meses, pese a que esa labor no figuraba en su contrato; que el actor reconoci贸 la existencia de los hechos y envi贸 una carta a su empleador ofreciendo pagar la suma extraviada, mediante descuento de sus remuneraciones; y, que la empleadora no pudo acreditar modificaci贸n alguna del contrato de trabajo del actor. Sobre la base de estos hechos, la Corte de casaci贸n hizo suyos los razonamientos de los jueces del grado, en el sentido de que, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, se concluye que el trabajador no incurri贸 en la causal de despido esgrimida por el empleador, por cuanto, por una parte, la labor de recaudaci贸n no se encontraba dentro de las obligaciones contractuales del actor y, por otra, constaba de los documentos agregados a los autos que ofreci贸 devolver la suma extraviada y que se trataba de un trabajador con m谩s de diez a帽os de antig眉edad en el trabajo. El an谩lisis de este fallo parece especialmente interesante, por cuanto adem谩s de tomar en cuenta que el incumplimiento concern铆a a obligaciones no impuestas contractualmente al actor, considera la antig眉edad de 茅ste en el cargo y (aunque no lo se帽ale expresamente) valora la buena fe del trabajador al ofrecer la restituci贸n de la suma extraviada. 6.- Que la conducta sea realmente imputable al trabajador, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Respecto de esta exigencia, -que responde por los dem谩s, a un presupuesto b谩sico del derecho - un fallo de la Corte Suprema ha dicho que "habi茅ndose tratado de un hecho inevitable, carece de justificaci贸n el despido de la trabajadora que se ve sobrepasada por una turba que invade el recinto que estaba a su cargo". Rol 3448-03. Otro fallo interesante sobre el particular es el dictado por la Corte Suprema resolviendo el Recurso de Casaci贸n rol 4012-03. Entre los hechos que resultaron probados en la causa se encuentran los siguientes: que la actora - t茅cnico contador general- fue contratada como empleada administrativa en el establecimiento del demandado, pero de las situaciones que subyace a la prescripci贸n extintiva. Si el empleador no hace nada para sancionar la falta cometida dentro de un per铆odo m谩s o menos inmediato o cercano a su comisi贸n, se presume su voluntad de perdonarla. Lo mismo ocurre si ya le ha aplicado otra sanci贸n de menor entidad por la misma falta, caso en el que esta idea se entremezcla con el principio de non bis in 铆dem. Nuestros tribunales superiores han aplicado ampliamente esta instituci贸n, aunque, adapt谩ndola, por cierto, a las circunstancias del caso concreto. Son muestra de ellos los siguientes razonamientos judiciales, que han fundado sentencias en este sentido: "Al no haberse materializado el despido inmediatamente despu茅s de la falta (en este caso, casi cinco meses despu茅s de que el empleador tom贸 conocimiento de los hechos fundantes del despido), el empleador ha renunciado t谩citamente a la aplicaci贸n de dicha causal". Corte Suprema, Rol 1000-02. "Resulta atendible y l贸gico que la parte empleadora, afectada o perjudicada por una determinada actuaci贸n subsumible en alguna de las causales de caducidad contempladas en el mencionado art铆culo 160 - entre ellas la de falta de probidad - deba provocar con prontitud, en el mismo acto en que ocurre el motivo o causal, ese efecto de extinci贸n del v铆nculo laboral, efectuando las diligencias pertinentes a tal resultado. La extemporaneidad en la invocaci贸n de una causal de despido la hace improcedente como motivo admisible de t茅rmino de contrato de trabajo, entendi茅ndose que ha operado una suerte de "perd贸n" de la causal de exoneraci贸n". Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de junio de 2001. Que, por el contrario, la jurisprudencia ha estimado que no se configura la condonaci贸n de la falta cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones del contrato y transcurre un tiempo prolongado antes que el trabajador decida accionar por despido indirecto, instituci贸n contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del trabajo. Esto resulta, por dem谩s l贸gico y no podr铆a considerarse de otra manera a la luz de los elementos que deben tenerse en cuenta en el sistema de la sana cr铆tica. Como se comprende, las m谩ximas de la l贸gica y la experiencia indican que es l贸gico que el trabajador, vacile y se tome un tiempo, antes de tomar la decisi贸n de poner 茅l mismo fin a su contrato, con la incertidumbre econ贸mica que ello le trae aparejada. As铆, la Corte Suprema ha dicho: "no se produce el perd贸n de la causal cuando se trata del trabajador, que es perjudicado por la conducta del empleador" Rol 13-2004 "Que atinente con el denominado "perd贸n de la causal" alegado por el demandado, ha de precisarse que tal argumentaci贸n tendr铆a cabida solo cuando es el empleador quien admite una determinada actitud de su trabajador y no hace efectivo el despido, pero no cuando es el trabajador el que acciona por despido indirecto" hecho asumi贸 las obligaciones de tesorera y cajera, adscrita al Departamento de Contabilidad y Finanzas, bajo dependencia directa del gerente de administraci贸n; que durante el tiempo indicado la actora atend铆a, aunque no exclusivamente, la caja principal de la empresa y recib铆a pagos de clientes; que en el per铆odo se帽alado existieron irregularidades administrativas, lo que arroj贸 como resultado que la caja en que la actora prestaba sus servicios ten铆a valores pendientes por aclarar y que el faltante iba en aumento; que el gerente de administraci贸n y finanzas, superior jer谩rquico de la actora, asumi贸 en declaraci贸n jurada prestada ante notario su responsabilidad en dichas irregularidades. Sobre la base de estos hechos, los sentenciadores concluyeron que tales anomal铆as se debieron al actuar irregular del gerente de administraci贸n y finanzas, y por ende no pod铆a hacerse efectiva responsabilidad alguna respecto de la demandante. Refiere que finalmente, la jurisprudencia ha sido un谩nime en considerar que no se configura la causal del art铆culo 160 n° 7, por el solo hecho de que el trabajador incurra en alguna conducta que las partes hayan pactado que constituya incumplimiento grave de las obligaciones o que aparezca como tal en el Reglamento Interno, m谩s all谩 de que objetivamente lo sean. As铆, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago expres贸 claramente esta idea al resolver un recurso de apelaci贸n interpuesto por el demando en una causa por despido injustificado seguida por una trabajadora, contra su empleadora, una AFP, que le aplic贸 la causal en comento por no haber alcanzado ciertas metas de traspasos de cotizantes, lo que contractualmente constitu铆a incumplimiento grave. Dijo la Corte: "Las causales de despido de un trabajador son establecidas 煤nicamente por la ley y su aplicaci贸n e interpretaci贸n, en relaci贸n con las convenciones que puedan acordar las partes, es de car谩cter restrictivo, por lo que no pueden estar sujetas a acuerdos que excedan el verdadero sentido de la causal de despido, especialmente por la situaci贸n de inferioridad contractual en que se encuentra la parte trabajadora, ya que por esta v铆a se le pueden imponer condiciones demasiado gravosas que hagan en un momento determinado y sin culpa del trabajador, que este se encuentre en la imposibilidad de cumplir las condiciones que se le han impuesto". Reconoce, as铆, el car谩cter de normas de orden p煤blico de las causales de despido disciplinario. Perd贸n a la falta. Aunque este criterio ha sido aplicado por los tribunales superiores a todas las caudales del art铆culo 160, interesa, en este trabajo, detenerse en 茅l. El perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta es una elaboraci贸n doctrinaria, inspirada especialmente en dos de los principios del derecho del trabajo antes se帽alados: a saber el de in dubio pro operario y el de conservaci贸n del contrato. Jur铆dicamente corresponder铆a a un caso de reconocimiento de la voluntad presunta, relacion谩ndose tambi茅n con la idea de consolidaci贸n de Se aprecia, en consecuencia, una aplicaci贸n bastante generalizada del principio pro operario. De la lectura detallada de la sentencia impugnada tambi茅n se vislumbra que la juez recurrida incumpli贸, derechamente ignorando el principio protector, "el cual constituye la base fundamental sobre la que descansa el derecho del trabajo. Su fundamento es la desigualdad en que se encuentran los sujetos de la relaci贸n laboral, estableciendo una protecci贸n especial a la parte m谩s d茅bil, el trabajador, qui茅n se encuentra subordinado y una situaci贸n de desventaja econ贸mica frente a la persona del empleador. Este principio rompe el criterio b谩sico que rige al derecho com煤n, de igualdad entre las partes, determinando que con estas normas se debe cautelar los derechos de uno solo. Se sustenta esta situaci贸n en el hecho de que hist贸ricamente esta disciplina jur铆dica naci贸 precisamente para corregir los graves abusos que se produc铆an en la contrataci贸n del trabajo por cuenta ajena. Fue entonces, al decir del profesor Couture, necesario "crear desigualdades para corregir desigualdades". No obstante que este principio, y sus fundamentos han sido universalmente aceptados por las legislaciones, existen algunas tesis minoritarias contrarias a su aplicaci贸n. En efecto, quienes disienten sostienen que la aplicaci贸n de este principio atenta contra la igualdad ante la ley, garant铆a consagrada constitucionalmente y es m谩s, atentar铆a contra la empresa misma, fuente generadora del trabajo, desarrollo y prosperidad econ贸mica para el estado, llegando incluso a ser atentatorio contra el inter茅s nacional debido a que su aplicaci贸n infundada perjudicar铆a la actividad empresarial e importar铆a un freno al desarrollo de la actividad econ贸mica. Pensamos que en la aplicaci贸n pr谩ctica de este principio, por la relevancia que reviste, es necesario se act煤e dentro de un marco de seriedad y responsabilidad a fin de no caer en una aplicaci贸n abusiva, la que lejos de cumplir con la finalidad misma de la instituci贸n, atentar铆an contra la buena fe, los derechos de los propios trabajadores, la seguridad y certeza jur铆dica de las relaciones laborales, ampar谩ndose, bajo el alero de este principio un verdadero abuso del derecho." Termina se帽alando que las infracciones constitucionales y de ley son las siguientes: Art铆culo 160 Nro. 7° del C贸digo del Trabajo toda vez que fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato cuando, ha quedado claro que tal acci贸n no proced铆a por haber operado el perd贸n de la causal. Art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de que su parte ten铆a derecho a que su despido fuera declarado indebido, por lo que la sentenciadora de primer grado debi贸 haber cumplido con dicha norma, efectuando el recargo del 80% en la especie por la gravedad de la causal invocada en la carta de despido, la cual se repite en el finiquito lo que hace casi imposible que el encuentre trabajo manteni茅ndolo constantemente en una situaci贸n de vulnerabilidad. Art铆culo 19 Nro. 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en lo relativo a que a toda persona se le asegura la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos y ello no ocurri贸 toda vez que su parte fue sometido a un procedimiento donde claramente la sentenciadora fallo de manera injusta y pasando por alto una instituci贸n tan importante en el derecho laboral como lo es el perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta. Art铆culo 19 Nro. 16 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado en lo concerniente a la obligaci贸n de un 贸rgano del estado, en esta caso un Juzgado del Trabajo, de proteger el trabajo de toda persona. Ello no se verific贸 en la especie toda vez que el procedimiento del cual fue objeto su cliente no respet贸 normas y principios b谩sicos de la legislaci贸n laboral como lo es la instituci贸n del perd贸n de la causal.
SEGUNDO.- Que el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo dispone: “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder谩n m谩s recursos. El recurso de nulidad tendr谩 por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o s贸lo esta 煤ltima, seg煤n corresponda.”
TERCERO.- Que del an谩lisis del libelo de nulidad el cual se encuentra consignado en el motivo primero de esta sentencia, se concluye que toda la fundamentaci贸n del mismo se hace consistir en que la demandada COVEPA Spa con fecha 20 de octubre de 2015, procedi贸 a despedir a su representado invoc谩ndose la causal establecida en el art铆culo 160 Nro. 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que la carta de despido se indican tres hechos graves que configurar铆an la causal invocada y, que del tenor literal de dicha misiva, se indican que estos habr铆an ocurrido con fechas: 1) 05 se septiembre de 2015; 2) 2 de octubre de 2015, y 3) 5 de octubre de 2015, y, que no obstante aquello el despido de su representado reci茅n ocurri贸 con fecha 20 de octubre del a帽o aludido, es decir, 15 d铆as despu茅s de los hechos expuestos en la carta de despido, por lo que, irremediablemente, ocurri贸 y oper贸 en la especie el denominado "perd贸n de la causal", tambi茅n llamada "condonaci贸n de la falta", se帽alando que esta postura doctrinaria se acepta en sede judicial, citando y transcribiendo sentencias tanto de la Excma. Corte Suprema, Sala laboral, como de Cortes de Apelaciones que la han acogido, lo que no fue reconocido por el tribunal a quo, exigencia legal y doctrinaria que tiene su sustento en la noci贸n de "derecho a la tutela judicial", que deriva de la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 inciso 1° de la Constituci贸n, que asegura a todas las personas "la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos", para cuyo efecto el legislador, en conformidad con el inciso 6° de la norma aludida, debe establecer un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos, lo que en la especie no ocurri贸 y para ello solo basta cotejar las fechas establecidas en la carta de despido y que la juez de primer grado, al dictar sentencia declarando que el despido fue debido, comete un profundo error que necesariamente debe ser enmendado conforme a derecho. Tambi茅n argument贸 que siendo el despido disciplinario la m谩s grave sanci贸n que puede aplicarse a un trabajador, la jurisprudencia de los tribunales superiores ha sido pr谩cticamente un谩nime, desde antiguo, en exigir que la conducta del trabajador produzca una suerte de perjuicio al empleador para la configuraci贸n de la causal, desechando considerar como tal algunos comportamientos o actitudes reprobables, pero que no producen tal efecto, mencionando los factores que suele considerar la jurisprudencia de los tribunales superiores chilenos a la hora de estimar si la conducta del trabajador constituye o no un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales . Tambi茅n argumenta que de la lectura detallada de la sentencia impugnada tambi茅n se vislumbra que la juez recurrida incumpli贸, derechamente ignorando el principio protector, "el cual constituye la base fundamental sobre la que descansa el derecho del trabajo. Su fundamento es la desigualdad en que se encuentran los sujetos de la relaci贸n laboral, estableciendo una protecci贸n especial a la parte m谩s d茅bil, el trabajador, qui茅n se encuentra subordinado y una situaci贸n de desventaja econ贸mica frente a la persona del empleador.” Termina se帽alando que las infracciones constitucionales y de ley son las siguientes: Art铆culo 160 Nro. 7° del C贸digo del Trabajo toda vez que fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato cuando, ha quedado claro que tal acci贸n no proced铆a por haber operado el perd贸n de la causal. Art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de que su parte ten铆a derecho a que su despido fuera declarado indebido, por lo que la sentenciadora de primer grado debi贸 haber cumplido con dicha norma, efectuando el recargo del 80% en la especie por la gravedad de la causal invocada en la carta de despido, la cual se repite en el finiquito lo que hace casi imposible que el encuentre trabajo manteni茅ndolo constantemente en una situaci贸n de vulnerabilidad. Art铆culo 19 Nro. 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en lo relativo a que a toda persona se le asegura la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos y ello no ocurri贸 toda vez que su parte fue sometido a un procedimiento donde claramente la sentenciadora fallo de manera injusta y pasando por alto una instituci贸n tan importante en el derecho laboral como lo es el perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta. Art铆culo 19 Nro. 16 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado en lo concerniente a la obligaci贸n de un 贸rgano del estado, en este caso un Juzgado del Trabajo, de proteger el trabajo de toda persona. Ello no se verific贸 en la especie toda vez que el procedimiento del cual fue objeto su cliente no respet贸 normas y principios b谩sicos de la legislaci贸n laboral como lo es la instituci贸n del perd贸n de la causal.
CUARTO.- Que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto que debe cumplir ciertos requisitos y en el recurso no se indica nada que permita entender a estos sentenciadores la mec谩nica de las infracciones denunciadas para que el tribunal llamado a conocer del recurso pueda fallar conforme a derecho. Tampoco indica c贸mo se dejaron de aplicar estas normas y estos principios y como ellos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo para que pueda haber un pronunciamiento como tal del recurso. Lo mismo ocurre con la infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as constitucionales Que por lo dem谩s, el recurso de nulidad en relaci贸n a la causal invocada tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o s贸lo esta 煤ltima, seg煤n corresponda y del tenor del libelo de nulidad como del petitorio del mismo nada de ello se contiene. En efecto el petitorio del recurso dice “POR TANTO, en consideraci贸n a lo antes expuesto y seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 160 Nro. 7, 168, 477 y 479 del C贸digo del Trabajo, y art铆culo 19 Nros. 3 y 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, PIDO a SS., se sirva tener por interpuesto el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo y complementado con fecha 30 de mayo del corriente, la cual declar贸 que el despido sufrido por mi parte fue debido, acogerlo a tramitaci贸n otorg谩ndole el progreso que en derecho corresponda y en definitiva, se sirva elevar los antecedente para ante la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal de Alzada, conociendo del presente recurso declare que en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se infringieron sustancialmente derechos y garant铆as constitucionales y, adem谩s, con infracci贸n de ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando al efecto sentencia de reemplazo declarando, en consecuencia, que el despido fue indebido, con costas.”
QUINTO.- Que establecido lo anterior, procede rechazar el recurso interpuesto por la causal antes invocada.
Y, vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 477, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto el abogado SEBASTI脕N ANDR脡S YURASZECK VARGAS, por el demandado, en los autos laborales caratulados "Vera con Covepa Spa", RIT O-3-2016 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas , en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del a帽o en curso, complementada con fecha 30 de mayo del a帽o 2016 la que en consecuencia no es nula, sin costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministra Interina do帽a Patricia Irene Miranda Alvarado. Rol N° 110 -2016 01182814618500 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01182814618500
acusa en estudio. Con fecha 22 de septiembre del a帽o en curso se adopta el acuerdo en estos antecedentes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El recurrente refiere que con fecha 20 de octubre de 2015 la demandada, COVEPA Spa, procedi贸 a despedir a su representado invoc谩ndose la causal establecido en el art铆culo 160 Nro. 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En dicha carta de despido se indican tres hechos graves que configurar铆an la causal invocada y, del tenor literal de dicha misiva, se indican que estos habr铆an ocurrido con fechas: 1) 05 se septiembre de 2015; 2) 2 de octubre de 2015, y 3) 5 de octubre de 2015. Sin embargo, el despido de su representado reci茅n ocurri贸 con fecha 20 de octubre del a帽o aludido, es decir, 15 d铆as despu茅s de los hechos expuestos en la carta de despido, por lo que, irremediablemente, ocurri贸 y oper贸 en la especie el denominado "perd贸n de la causal", tambi茅n llamada "condonaci贸n de la falta". Refiere que la doctrina ha indicado que el perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta, es una instituci贸n laboral concebida sobre la base de dos ideas o nociones: la del reconocimiento de la voluntad presunta y la de consolidaci贸n de las situaciones, pues si el empleador nada hace para condonar la falta o inconducta del trabajador dentro de un per铆odo m谩s o menos inmediato o cercano a su comisi贸n, se supone que su voluntad es la de condonar. Ello tambi茅n ocurre si impuso una sanci贸n de menor entidad, caso en el que se entremezcla el principio de non bis in 铆dem. Indica que esta postura doctrinaria se acepta en sede judicial, pues si no se plasma el despido inmediatamente despu茅s de la falta, se debe entender que el empleador renunci贸 t谩citamente a la aplicaci贸n de la causal de t茅rmino de contrato de trabajo. Tambi茅n resulta atendible y l贸gico que el empleador afectado o perjudicado por una determinada actuaci贸n subsumible en alguna de las causales de despido del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, debe provocar con prontitud la extinci贸n del v铆nculo laboral, de lo contrario debe desestimarse por improcedente para dicho efecto, entendi茅ndose que ha operado una suerte de perd贸n de la causal de exoneraci贸n (considerando 5° de la sentencia de la Corte Suprema que m谩s adelante transcribe). Se帽ala que el perd贸n de la causal no s贸lo tiene como componente la circunstancia que el empleador haya dejado transcurrir un espacio significativo de tiempo, entre la data en que el trabajador incurri贸 en la conducta que configura la causal legal que lo autoriza para poner t茅rmino al contrato de trabajo y la desvinculaci贸n propiamente tal, sino tambi茅n la postura que asumi贸 durante dicho per铆odo. Que, son tales extremos o actitudes asumidas por el empleador las que deben ser acreditadas en el proceso por los medios de prueba legal, debiendo los jueces del fondo ponderar si la tardanza de que se trata fue significativa e inexplicable y, en el evento que pas贸, la estimen calificarla jur铆dicamente en el sentido que oper贸 la instituci贸n en comento (considerando 6° de la sentencia de la Corte Suprema que m谩s adelante transcribe). Que, en este cuadro, la causal esgrimida por la ex empleadora en la carta de despido corresponde a la m谩s grave contemplada por el legislador y como tal, el nivel o est谩ndar de razonamiento jur铆dico de la sentenciadora debi贸, necesariamente, haber tomado en cuenta la instituci贸n del perd贸n de la causal cosa que, queda a la vista y que solicita sea reconocido por este tribunal y, consecuencialmente, anulado el fallo impugnado declarando que el despido fue injustificado otorgando todas las prestaciones laborales que por ley le corresponden a su representado. Que, adem谩s, la referida exigencia legal y doctrinaria tiene su sustento en la noci贸n de "derecho a la tutela judicial", que deriva de la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 inciso 1° de la Constitucional, que asegura a todas las personas "la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos", para cuyo efecto el legislador, en conformidad con el inciso 6° de la norma aludida, debe establecer un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos, lo que en la especie no ocurri贸 y para ello solo basta cotejar las fechas establecidas en la carta de despido. Que, en relaci贸n a lo que se viene alegando ante estrados, la juez de primer grado, al dictar sentencia declarando que el despido fue debido, comete un profundo error que necesariamente debe ser enmendado conforme a derecho por este Tribunal, toda vez que la sentencia aludida hace exclusiva relaci贸n a que verificar铆an los presupuestos que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado deben concurrir para que opere el despido indebido (considerando octavo sentencia impugnada) pero tambi茅n debi贸 tener presente la instituci贸n del perd贸n de la causal o la condonaci贸n de la falta, lo cual es reconocido por nuestro legislador laboral y abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Excelent铆sima Corte Suprema, lo cual no se verific贸 en la especie. Que en consecuencia, de la lectura de la sentencia y de la carta de despido, espec铆ficamente desde la fecha de la 煤ltima supuesta infracci贸n hasta el d铆a en que efectivamente se materializ贸 el despido transcurrieron 15 d铆as, por lo cual el empleador y la sentenciadora no pudieron esgrimir en su oportunidad que la conducta de su parte hab铆a sido grave, ya que, aun as铆, de la gravedad de los hechos expuestos en la contestaci贸n de la demanda, la ex empleadora COVEPA Spa mantuvo a su cliente como trabajador, ejerciendo las mismas labores que le fueron duramente reprochadas por 15 d铆as y, supuestamente eran hechos grav铆simos los cometidos por el Sr. Vera al punto que, de la contestaci贸n de la demanda, se indic贸 que puso en riesgo a la integridad y continuidad de la empresa. Que no se puede comprender, que, un empleador tolere mantener bajo su dependencia, y pag谩ndole sus remuneraciones y dem谩s prestaciones laborales y de seguridad social por tantos d铆as (m谩s de dos semanas) ya que lo natural y l贸gico habr铆a sido que el despido se hubiese producido de inmediato apenas ocurrido el hecho grave que era constitutivo de un incumplimiento grave de las obligaciones de impone el contrato de trabajo. Nada de eso ocurri贸, su representado sigui贸 por 15 d铆as asistiendo a laboral en sus respectivos turnos, firmando libro de asistencia y estando bajo subordinaci贸n y dependencia de las mismas personas que verificaron los graves hechos en los cuales 茅l habr铆a incurrido. Que su parte igualmente vislumbra un evidente vicio cometido por la sentenciadora en los considerando d茅cimo octavo y d茅cimo noveno de la sentencia recurrida, toda vez que el despido no fue debido por haber operado el perd贸n de la causal y porque adem谩s la Sala Laboral de la Excelent铆sima Corte Suprema ha exigido que el trabajador haya causado un perjuicio a la empresa y la demandada, al momento de contestar la demanda, indic贸 textualmente en a lo menos 3 oportunidades que el trabajador PODR脥A haber puesto en riesgo a la empresa si hubiese existido una inspecci贸n del Servicio de Impuestos Internos, lo cual jam谩s ocurri贸 en la especie, por lo que no existi贸 un perjuicio real a la empresa como tampoco existi贸 dolo para querer perjudicar a su, ahora, ex empleadora. Siendo el despido disciplinario la m谩s grave sanci贸n que puede aplicarse a un trabajador, la jurisprudencia de los tribunales superiores ha sido pr谩cticamente un谩nime, desde antiguo, en exigir que la conducta del trabajador produzca una suerte de perjuicio al empleador para la configuraci贸n de la causal, desechando considerar como tal algunos comportamientos o actitudes reprobables, pero que no producen tal efecto. As铆 lo ejemplifica la siguiente aserci贸n de la Corte de apelaciones de Santiago: "constituye (la del trabajador) una actuaci贸n desmedida, irrespetuosa y vulgar, pero no alcanza a tener la gravedad que exige precisamente la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Ello porque, en s铆 misma, sin perjuicio de los calificativos expresados, no se ha acreditado que exista alguna obligaci贸n contractual espec铆fica que haya sido incumplida de manera grave" (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2080- 05). La doctrina, por su parte, ha exigido que el incumplimiento sea grave en s铆 mismo y en relaci贸n a las circunstancias en que se produce. Adem谩s, por supuesto, que exista la necesaria la imputabilidad al trabajador que incumple; es decir que el acto o conducta sea atribuible a dolo o negligencia inexcusable de 茅ste. Que, los factores que suele considerar la jurisprudencia de los tribunales superiores chilenos a la hora de estimar si la conducta del trabajador constituye o no un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales han sido: 1.- Que la conducta haya afectado el normal desenvolvimiento de las faenas o la actividad de la empresa, como ocurre en las sentencias de casaci贸n roles 2927- 03, 133 - 04 y 1799-04. 2.- Que la conducta haya producido perjuicios al empleador, lo que la Corte Suprema argument贸, por ejemplo, en el fallo de casaci贸n rol 3467-04, resolviendo un caso en que se acredit贸 que el trabajador fue encontrado durmiendo en un ba帽o en d铆as y horas laborales, y en estado de ebriedad, sosteniendo "que el hecho ocurrido el 18 de noviembre de 2000, era de car谩cter aislado y de menor gravedad, ameritando un llamado de atenci贸n, pero no el despido". Corte Suprema, Ro13467-04. 3.- Que la conducta alcance a ser de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre en la relaci贸n laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante. Corte Suprema, Rol 5509-04. 4.- La trayectoria laboral del trabajador en la empresa. Si 茅sta ha sido prolongada y satisfactoria, la tendencia es a desconfiar de la existencia de un incumplimiento grave. As铆 lo hacen, por ejemplo, los fallos de la Corte Suprema roles 2448-03 y otros dos cuyos roles no conocemos, de 15 de julio de 2003. y de 29 de enero de 2004, respectivamente. Este 煤ltimo es especialmente claro al respecto, cuando se帽ala: "Que, en consecuencia, acudiendo a las m谩ximas de la experiencia, esto es, considerando que se trata de un dependiente que prestaba servicios desde el a帽o 1996 (y fue despedido el a帽o 2001) y que por lo mismo no se expone a perder 01182814618500 su fuente de ingresos, se impone como conclusi贸n que la terminaci贸n de los servicios del actor obedeci贸 a razones distintas de las esgrimidas en este juicio por el demandado" 5.- Que los hechos que se imputan al trabajador tengan o no relaci贸n con las funciones que contractualmente le correspond铆a cumplir. En este sentido mencionar los fallos roles 5474-03, 665 - 04, 1060-04, 1799-04 y 2817-04. Indica que vale la pena consignar el razonamiento del fallo 1799-04. En este caso se acredit贸 que el actor se desempe帽贸 para la demandada como funcionario administrativo desde el 21 de diciembre de 1992 y que fue despedido por su empleador el 17 de julio de 2003, por la causal del art铆culo 160 n° 7, cuyos hechos se hicieron consistir en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, al haber extraviado el dinero de las recaudaciones encomendadas por su empleador; que el actor ven铆a realizando labores de recaudaci贸n desde hac铆a tres meses, pese a que esa labor no figuraba en su contrato; que el actor reconoci贸 la existencia de los hechos y envi贸 una carta a su empleador ofreciendo pagar la suma extraviada, mediante descuento de sus remuneraciones; y, que la empleadora no pudo acreditar modificaci贸n alguna del contrato de trabajo del actor. Sobre la base de estos hechos, la Corte de casaci贸n hizo suyos los razonamientos de los jueces del grado, en el sentido de que, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, se concluye que el trabajador no incurri贸 en la causal de despido esgrimida por el empleador, por cuanto, por una parte, la labor de recaudaci贸n no se encontraba dentro de las obligaciones contractuales del actor y, por otra, constaba de los documentos agregados a los autos que ofreci贸 devolver la suma extraviada y que se trataba de un trabajador con m谩s de diez a帽os de antig眉edad en el trabajo. El an谩lisis de este fallo parece especialmente interesante, por cuanto adem谩s de tomar en cuenta que el incumplimiento concern铆a a obligaciones no impuestas contractualmente al actor, considera la antig眉edad de 茅ste en el cargo y (aunque no lo se帽ale expresamente) valora la buena fe del trabajador al ofrecer la restituci贸n de la suma extraviada. 6.- Que la conducta sea realmente imputable al trabajador, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Respecto de esta exigencia, -que responde por los dem谩s, a un presupuesto b谩sico del derecho - un fallo de la Corte Suprema ha dicho que "habi茅ndose tratado de un hecho inevitable, carece de justificaci贸n el despido de la trabajadora que se ve sobrepasada por una turba que invade el recinto que estaba a su cargo". Rol 3448-03. Otro fallo interesante sobre el particular es el dictado por la Corte Suprema resolviendo el Recurso de Casaci贸n rol 4012-03. Entre los hechos que resultaron probados en la causa se encuentran los siguientes: que la actora - t茅cnico contador general- fue contratada como empleada administrativa en el establecimiento del demandado, pero de las situaciones que subyace a la prescripci贸n extintiva. Si el empleador no hace nada para sancionar la falta cometida dentro de un per铆odo m谩s o menos inmediato o cercano a su comisi贸n, se presume su voluntad de perdonarla. Lo mismo ocurre si ya le ha aplicado otra sanci贸n de menor entidad por la misma falta, caso en el que esta idea se entremezcla con el principio de non bis in 铆dem. Nuestros tribunales superiores han aplicado ampliamente esta instituci贸n, aunque, adapt谩ndola, por cierto, a las circunstancias del caso concreto. Son muestra de ellos los siguientes razonamientos judiciales, que han fundado sentencias en este sentido: "Al no haberse materializado el despido inmediatamente despu茅s de la falta (en este caso, casi cinco meses despu茅s de que el empleador tom贸 conocimiento de los hechos fundantes del despido), el empleador ha renunciado t谩citamente a la aplicaci贸n de dicha causal". Corte Suprema, Rol 1000-02. "Resulta atendible y l贸gico que la parte empleadora, afectada o perjudicada por una determinada actuaci贸n subsumible en alguna de las causales de caducidad contempladas en el mencionado art铆culo 160 - entre ellas la de falta de probidad - deba provocar con prontitud, en el mismo acto en que ocurre el motivo o causal, ese efecto de extinci贸n del v铆nculo laboral, efectuando las diligencias pertinentes a tal resultado. La extemporaneidad en la invocaci贸n de una causal de despido la hace improcedente como motivo admisible de t茅rmino de contrato de trabajo, entendi茅ndose que ha operado una suerte de "perd贸n" de la causal de exoneraci贸n". Corte de Apelaciones de San Miguel, 22 de junio de 2001. Que, por el contrario, la jurisprudencia ha estimado que no se configura la condonaci贸n de la falta cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones del contrato y transcurre un tiempo prolongado antes que el trabajador decida accionar por despido indirecto, instituci贸n contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del trabajo. Esto resulta, por dem谩s l贸gico y no podr铆a considerarse de otra manera a la luz de los elementos que deben tenerse en cuenta en el sistema de la sana cr铆tica. Como se comprende, las m谩ximas de la l贸gica y la experiencia indican que es l贸gico que el trabajador, vacile y se tome un tiempo, antes de tomar la decisi贸n de poner 茅l mismo fin a su contrato, con la incertidumbre econ贸mica que ello le trae aparejada. As铆, la Corte Suprema ha dicho: "no se produce el perd贸n de la causal cuando se trata del trabajador, que es perjudicado por la conducta del empleador" Rol 13-2004 "Que atinente con el denominado "perd贸n de la causal" alegado por el demandado, ha de precisarse que tal argumentaci贸n tendr铆a cabida solo cuando es el empleador quien admite una determinada actitud de su trabajador y no hace efectivo el despido, pero no cuando es el trabajador el que acciona por despido indirecto" hecho asumi贸 las obligaciones de tesorera y cajera, adscrita al Departamento de Contabilidad y Finanzas, bajo dependencia directa del gerente de administraci贸n; que durante el tiempo indicado la actora atend铆a, aunque no exclusivamente, la caja principal de la empresa y recib铆a pagos de clientes; que en el per铆odo se帽alado existieron irregularidades administrativas, lo que arroj贸 como resultado que la caja en que la actora prestaba sus servicios ten铆a valores pendientes por aclarar y que el faltante iba en aumento; que el gerente de administraci贸n y finanzas, superior jer谩rquico de la actora, asumi贸 en declaraci贸n jurada prestada ante notario su responsabilidad en dichas irregularidades. Sobre la base de estos hechos, los sentenciadores concluyeron que tales anomal铆as se debieron al actuar irregular del gerente de administraci贸n y finanzas, y por ende no pod铆a hacerse efectiva responsabilidad alguna respecto de la demandante. Refiere que finalmente, la jurisprudencia ha sido un谩nime en considerar que no se configura la causal del art铆culo 160 n° 7, por el solo hecho de que el trabajador incurra en alguna conducta que las partes hayan pactado que constituya incumplimiento grave de las obligaciones o que aparezca como tal en el Reglamento Interno, m谩s all谩 de que objetivamente lo sean. As铆, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Santiago expres贸 claramente esta idea al resolver un recurso de apelaci贸n interpuesto por el demando en una causa por despido injustificado seguida por una trabajadora, contra su empleadora, una AFP, que le aplic贸 la causal en comento por no haber alcanzado ciertas metas de traspasos de cotizantes, lo que contractualmente constitu铆a incumplimiento grave. Dijo la Corte: "Las causales de despido de un trabajador son establecidas 煤nicamente por la ley y su aplicaci贸n e interpretaci贸n, en relaci贸n con las convenciones que puedan acordar las partes, es de car谩cter restrictivo, por lo que no pueden estar sujetas a acuerdos que excedan el verdadero sentido de la causal de despido, especialmente por la situaci贸n de inferioridad contractual en que se encuentra la parte trabajadora, ya que por esta v铆a se le pueden imponer condiciones demasiado gravosas que hagan en un momento determinado y sin culpa del trabajador, que este se encuentre en la imposibilidad de cumplir las condiciones que se le han impuesto". Reconoce, as铆, el car谩cter de normas de orden p煤blico de las causales de despido disciplinario. Perd贸n a la falta. Aunque este criterio ha sido aplicado por los tribunales superiores a todas las caudales del art铆culo 160, interesa, en este trabajo, detenerse en 茅l. El perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta es una elaboraci贸n doctrinaria, inspirada especialmente en dos de los principios del derecho del trabajo antes se帽alados: a saber el de in dubio pro operario y el de conservaci贸n del contrato. Jur铆dicamente corresponder铆a a un caso de reconocimiento de la voluntad presunta, relacion谩ndose tambi茅n con la idea de consolidaci贸n de Se aprecia, en consecuencia, una aplicaci贸n bastante generalizada del principio pro operario. De la lectura detallada de la sentencia impugnada tambi茅n se vislumbra que la juez recurrida incumpli贸, derechamente ignorando el principio protector, "el cual constituye la base fundamental sobre la que descansa el derecho del trabajo. Su fundamento es la desigualdad en que se encuentran los sujetos de la relaci贸n laboral, estableciendo una protecci贸n especial a la parte m谩s d茅bil, el trabajador, qui茅n se encuentra subordinado y una situaci贸n de desventaja econ贸mica frente a la persona del empleador. Este principio rompe el criterio b谩sico que rige al derecho com煤n, de igualdad entre las partes, determinando que con estas normas se debe cautelar los derechos de uno solo. Se sustenta esta situaci贸n en el hecho de que hist贸ricamente esta disciplina jur铆dica naci贸 precisamente para corregir los graves abusos que se produc铆an en la contrataci贸n del trabajo por cuenta ajena. Fue entonces, al decir del profesor Couture, necesario "crear desigualdades para corregir desigualdades". No obstante que este principio, y sus fundamentos han sido universalmente aceptados por las legislaciones, existen algunas tesis minoritarias contrarias a su aplicaci贸n. En efecto, quienes disienten sostienen que la aplicaci贸n de este principio atenta contra la igualdad ante la ley, garant铆a consagrada constitucionalmente y es m谩s, atentar铆a contra la empresa misma, fuente generadora del trabajo, desarrollo y prosperidad econ贸mica para el estado, llegando incluso a ser atentatorio contra el inter茅s nacional debido a que su aplicaci贸n infundada perjudicar铆a la actividad empresarial e importar铆a un freno al desarrollo de la actividad econ贸mica. Pensamos que en la aplicaci贸n pr谩ctica de este principio, por la relevancia que reviste, es necesario se act煤e dentro de un marco de seriedad y responsabilidad a fin de no caer en una aplicaci贸n abusiva, la que lejos de cumplir con la finalidad misma de la instituci贸n, atentar铆an contra la buena fe, los derechos de los propios trabajadores, la seguridad y certeza jur铆dica de las relaciones laborales, ampar谩ndose, bajo el alero de este principio un verdadero abuso del derecho." Termina se帽alando que las infracciones constitucionales y de ley son las siguientes: Art铆culo 160 Nro. 7° del C贸digo del Trabajo toda vez que fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato cuando, ha quedado claro que tal acci贸n no proced铆a por haber operado el perd贸n de la causal. Art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de que su parte ten铆a derecho a que su despido fuera declarado indebido, por lo que la sentenciadora de primer grado debi贸 haber cumplido con dicha norma, efectuando el recargo del 80% en la especie por la gravedad de la causal invocada en la carta de despido, la cual se repite en el finiquito lo que hace casi imposible que el encuentre trabajo manteni茅ndolo constantemente en una situaci贸n de vulnerabilidad. Art铆culo 19 Nro. 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en lo relativo a que a toda persona se le asegura la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos y ello no ocurri贸 toda vez que su parte fue sometido a un procedimiento donde claramente la sentenciadora fallo de manera injusta y pasando por alto una instituci贸n tan importante en el derecho laboral como lo es el perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta. Art铆culo 19 Nro. 16 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado en lo concerniente a la obligaci贸n de un 贸rgano del estado, en esta caso un Juzgado del Trabajo, de proteger el trabajo de toda persona. Ello no se verific贸 en la especie toda vez que el procedimiento del cual fue objeto su cliente no respet贸 normas y principios b谩sicos de la legislaci贸n laboral como lo es la instituci贸n del perd贸n de la causal.
SEGUNDO.- Que el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo dispone: “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder谩n m谩s recursos. El recurso de nulidad tendr谩 por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o s贸lo esta 煤ltima, seg煤n corresponda.”
TERCERO.- Que del an谩lisis del libelo de nulidad el cual se encuentra consignado en el motivo primero de esta sentencia, se concluye que toda la fundamentaci贸n del mismo se hace consistir en que la demandada COVEPA Spa con fecha 20 de octubre de 2015, procedi贸 a despedir a su representado invoc谩ndose la causal establecida en el art铆culo 160 Nro. 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que la carta de despido se indican tres hechos graves que configurar铆an la causal invocada y, que del tenor literal de dicha misiva, se indican que estos habr铆an ocurrido con fechas: 1) 05 se septiembre de 2015; 2) 2 de octubre de 2015, y 3) 5 de octubre de 2015, y, que no obstante aquello el despido de su representado reci茅n ocurri贸 con fecha 20 de octubre del a帽o aludido, es decir, 15 d铆as despu茅s de los hechos expuestos en la carta de despido, por lo que, irremediablemente, ocurri贸 y oper贸 en la especie el denominado "perd贸n de la causal", tambi茅n llamada "condonaci贸n de la falta", se帽alando que esta postura doctrinaria se acepta en sede judicial, citando y transcribiendo sentencias tanto de la Excma. Corte Suprema, Sala laboral, como de Cortes de Apelaciones que la han acogido, lo que no fue reconocido por el tribunal a quo, exigencia legal y doctrinaria que tiene su sustento en la noci贸n de "derecho a la tutela judicial", que deriva de la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 inciso 1° de la Constituci贸n, que asegura a todas las personas "la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos", para cuyo efecto el legislador, en conformidad con el inciso 6° de la norma aludida, debe establecer un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos, lo que en la especie no ocurri贸 y para ello solo basta cotejar las fechas establecidas en la carta de despido y que la juez de primer grado, al dictar sentencia declarando que el despido fue debido, comete un profundo error que necesariamente debe ser enmendado conforme a derecho. Tambi茅n argument贸 que siendo el despido disciplinario la m谩s grave sanci贸n que puede aplicarse a un trabajador, la jurisprudencia de los tribunales superiores ha sido pr谩cticamente un谩nime, desde antiguo, en exigir que la conducta del trabajador produzca una suerte de perjuicio al empleador para la configuraci贸n de la causal, desechando considerar como tal algunos comportamientos o actitudes reprobables, pero que no producen tal efecto, mencionando los factores que suele considerar la jurisprudencia de los tribunales superiores chilenos a la hora de estimar si la conducta del trabajador constituye o no un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales . Tambi茅n argumenta que de la lectura detallada de la sentencia impugnada tambi茅n se vislumbra que la juez recurrida incumpli贸, derechamente ignorando el principio protector, "el cual constituye la base fundamental sobre la que descansa el derecho del trabajo. Su fundamento es la desigualdad en que se encuentran los sujetos de la relaci贸n laboral, estableciendo una protecci贸n especial a la parte m谩s d茅bil, el trabajador, qui茅n se encuentra subordinado y una situaci贸n de desventaja econ贸mica frente a la persona del empleador.” Termina se帽alando que las infracciones constitucionales y de ley son las siguientes: Art铆culo 160 Nro. 7° del C贸digo del Trabajo toda vez que fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato cuando, ha quedado claro que tal acci贸n no proced铆a por haber operado el perd贸n de la causal. Art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de que su parte ten铆a derecho a que su despido fuera declarado indebido, por lo que la sentenciadora de primer grado debi贸 haber cumplido con dicha norma, efectuando el recargo del 80% en la especie por la gravedad de la causal invocada en la carta de despido, la cual se repite en el finiquito lo que hace casi imposible que el encuentre trabajo manteni茅ndolo constantemente en una situaci贸n de vulnerabilidad. Art铆culo 19 Nro. 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en lo relativo a que a toda persona se le asegura la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos y ello no ocurri贸 toda vez que su parte fue sometido a un procedimiento donde claramente la sentenciadora fallo de manera injusta y pasando por alto una instituci贸n tan importante en el derecho laboral como lo es el perd贸n de la causal o condonaci贸n de la falta. Art铆culo 19 Nro. 16 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado en lo concerniente a la obligaci贸n de un 贸rgano del estado, en este caso un Juzgado del Trabajo, de proteger el trabajo de toda persona. Ello no se verific贸 en la especie toda vez que el procedimiento del cual fue objeto su cliente no respet贸 normas y principios b谩sicos de la legislaci贸n laboral como lo es la instituci贸n del perd贸n de la causal.
CUARTO.- Que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto que debe cumplir ciertos requisitos y en el recurso no se indica nada que permita entender a estos sentenciadores la mec谩nica de las infracciones denunciadas para que el tribunal llamado a conocer del recurso pueda fallar conforme a derecho. Tampoco indica c贸mo se dejaron de aplicar estas normas y estos principios y como ellos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo para que pueda haber un pronunciamiento como tal del recurso. Lo mismo ocurre con la infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as constitucionales Que por lo dem谩s, el recurso de nulidad en relaci贸n a la causal invocada tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o s贸lo esta 煤ltima, seg煤n corresponda y del tenor del libelo de nulidad como del petitorio del mismo nada de ello se contiene. En efecto el petitorio del recurso dice “POR TANTO, en consideraci贸n a lo antes expuesto y seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 160 Nro. 7, 168, 477 y 479 del C贸digo del Trabajo, y art铆culo 19 Nros. 3 y 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, PIDO a SS., se sirva tener por interpuesto el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo y complementado con fecha 30 de mayo del corriente, la cual declar贸 que el despido sufrido por mi parte fue debido, acogerlo a tramitaci贸n otorg谩ndole el progreso que en derecho corresponda y en definitiva, se sirva elevar los antecedente para ante la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal de Alzada, conociendo del presente recurso declare que en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se infringieron sustancialmente derechos y garant铆as constitucionales y, adem谩s, con infracci贸n de ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando al efecto sentencia de reemplazo declarando, en consecuencia, que el despido fue indebido, con costas.”
QUINTO.- Que establecido lo anterior, procede rechazar el recurso interpuesto por la causal antes invocada.
Y, vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 477, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto el abogado SEBASTI脕N ANDR脡S YURASZECK VARGAS, por el demandado, en los autos laborales caratulados "Vera con Covepa Spa", RIT O-3-2016 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas , en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del a帽o en curso, complementada con fecha 30 de mayo del a帽o 2016 la que en consecuencia no es nula, sin costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministra Interina do帽a Patricia Irene Miranda Alvarado. Rol N° 110 -2016 01182814618500 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a veintitr茅s de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01182814618500