Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT I-10-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte N° 112-2016 Reforma
Laboral, don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, por la parte
reclamante MELÓN S.A., en autos sobre reclamación de multa
administrativa, caratulados "MELÓN S.A. con INSPECCIÓN
PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT ", comparece
e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
dictada con fecha 9 de junio de 2016, por la Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia
Yurgens Raimann.
Se interpone el presente recurso en contra de la parte
resolutiva del fallo recurrido que rechazó la reclamación judicial,
interpuesta por mi representada, en contra de la multa
administrativa N° 6227/2015/101, de fecha 24 de noviembre de
2015, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto
Montt, con el objeto de que elevados los autos originales ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, esta proceda a
declarar la nulidad de dicha sentencia, dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo, por las causales que se
invocan, ello sin perjuicio, de la facultad de corrección de oficio
concedida al Tribunal Ad Quem, en virtud de lo facultado en el
inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.
Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, es decir, "cuando haya sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
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prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación al
artículo 456 del Código del Trabajo.
En forma subsidiaria, interpone la causal por infracción al
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
haya sido pronunciada con infracción de ley que haya influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja
en presente recurso de nulidad, invalidándose, por consiguiente,
la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2016, notificada a
esta parte con igual fecha y se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo, declarando lo que sigue:
a) Con relación a la primera causal de nulidad, esto es, la
causal del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, se acoja el
presente recurso de nulidad, por haber sido dictada con infracción
manifiesta a las reglas de la sana crítica, invalidando así la
presente sentencia y dictando el correspondiente fallo de
reemplazo, declarando que mi representada no ha incurrido en
infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, con
relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, por lo que
debe acogerse la presente demanda, dejando sin efecto la multa
N°6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre de 2015, cursada
por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt y con
expresa condena en costas.
b) En subsidio, con relación a la segunda causal de
nulidad, es decir, la del artículo 477 del Código del Trabajo, con
relación al artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, con relación a los artículos 7 y 73 de
la Constitución Política del Estado, el artículo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
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Administración del Estado y artículos 420 letra a) y 505, ambos
del Código del Trabajo, se acoja el presente recurso de nulidad,
toda vez que la presente sentencia se ha dictado con infracción a
las normas legales y constitucionales citadas y tal infracción ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictando a
reglón seguido la correspondiente sentencia de reemplazó
declarando que mi representada no ha incurrido en infracción en
infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, con
relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, por lo que
debe acogerse la presente demanda, dejando sin efecto la
reclamación de multa N°6227.15.101-1, de fecha 24 de
Noviembre de 2015, cursada por la Inspección Provincial del
Trabajo de Puerto Montt y con expresa condena en costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente, fundando la causal principal
de nulidad, por infracción al artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo, al haber sido pronunciada la sentencia la sentencia con
infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica con relación al
artículo 456 del Código del Trabajo, sostiene que en el caso sub
lite, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se aparta de las
reglas de la lógica formal, en particular, el principio de no
contradicción. En efecto, el fallo falta a la lógica en la construcción
de su razonamiento y en el análisis de la prueba incorporada al
juicio, pues en los motivos 7° y 8° se establecieron dos
afirmaciones fácticas que, a primera vista, son contrapuestas, y
en mérito de las cuales se tuvo por probado que los trabajadores
señalados en la multa impuesta, se encuentran afectos a jornada
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ordinaria de trabajo y por tanto su representada infringió la
legislación laboral al no poseer respecto de ellos control de
asistencia En este orden de ideas no puede afirmarse que los
dependientes tienen jornada a tiempo completo, porque en caso
de inasistencia se puede compensar ella con un día de descanso,
y por otro lado de que los trabajadores están sometidos a
fiscalización superior porque emiten reportes diarios y luego
indicar que estos reportes no son diarios sino que en fechas
determinadas. Ambas afirmaciones son contradictorias, desde el
momento que determina la existencia de una jornada ordinaria de
trabajo, porque en caso frente a una ausencia el trabajador; se
puede compensar esa falta con día de vacaciones, confundiendo
con ello el cumplimiento de una eventual jornada de trabajo con la
obligación de prestar servicios personales, de la cual no está
eximido un trabajador sujeto a exclusión de jornada ordinaria de
trabajo. Es decir no puede presumirse la existencia de jornada de
trabajo, porque se compensan días de ausencias con días de
vacaciones, ya que se tratan de situaciones fácticas diferentes.
En igual sentido, se infringió el principio de no contradicción
cuando se estableció primero que los trabajadores entregan
reportes diarios, para luego señalar en la misma línea argumental
que los reportes no son diarios, sino que en fechas determinadas.
Claramente este silogismo es errado, porque si los reportes son
diarios se configura la existencia de jornada de trabajo, pero si
son en fechas determinadas dejan ser habituales y pasan a ser
esporádicos y por tanto, ese trabajador ya no está afecto a
jornada de trabajo, por no estar sometido a fiscalización superior.
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Argumenta que el principio de la no contradicción, como lo
explica el filósofo alemán Wilheim Leibniz refiere que: "es
imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo
sentido". Es decir, dos juicios contradictorios entre sí, no pueden
ser verdaderos ambos. En consecuencia, al entregar dos
proposiciones contradictorias sobre la misma cuestión (es decir
que se cumple jornada porque se presenta diariamente pero debe
compensar ausencia y porque debe presentar reportes diarios o
en fechas determinadas) el silogismo carece de sustento para
arribar a la conclusión, porque control tiempo trabajador y
supervisión superior, no tienen relación alguna con obligación de
asistencia al trabajo de la cual no está liberado el trabajador
exento de jornada, tanto es así que sostener lo que afirma la
sentenciadora haría inaplicable la causal disciplinaria de despido
del artículo 160 N° 3 y porque la entrega de reportes o es diaria,
para determinar jornada o bien si lo es determinadas datas,
entonces para a ser esporádicas y carente de jornada.
En consecuencia, los razonamientos de la Juez a quo
resultan contradictorios, y al ser así se ha arribado a la conclusión
de que los trabajadores estaban afectos a jornada de trabajo,
desoyendo con ello el pacto expreso contenido en cada uno de
los contratos de trabajo, que es ley para las partes contratantes y
que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por
causas legales, en orden a que no están afectos a jornada de
trabajo, porque expresamente convinieron con su empleador
atendida la naturaleza de sus funciones, no estar afectos a
supervisión inmediata y por tantos exentos de limitación de
jornada de trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo
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dispositivo de la sentencia, ya que de no haberse producido los
ingentes errores de derecho denunciados (esto es, haber sido
dictado el fallo con infracción manifiesta de las reglas de la sana
crítica, al establecer que nuestros dependientes estaban afectos a
jornada), la sentencia de término hubiese sido distinta, ya que
habría acogido el reclamo judicial de estar parte respecto de la
multa administrativa N2 6227.15.101-1, de fecha 24 de Noviembre
de 2015.
SEGUNDO: Que, en relación a la causal de nulidad por
Infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando
la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que haya
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con
el artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, con relación a los artículos 7 y 73 de la
Constitución Política del Estado, el artículo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y artículos 420 letra a) y 505, ambos
del Código del Trabajo, el recurrente señala que la sentencia que
se recurre y que rechazó íntegramente la presente reclamación
administrativa, ha sido dictada con infracción a los artículos 505
del Código del Trabajo y al artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de
1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señalando que,
en efecto, la citada disposición si bien otorga a la reclamada la
facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación, no obstante ello la letra b) del artículo 5 de su Ley
Orgánica le establece una limitación, en tanto ordena que al
Director le corresponderá especialmente: "b) Fijar la interpretación
de la legislación y " reglamentación social, sin perjuicio de la
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competencia que " sobre determinadas materias tengan otros
servicios y " organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido
el " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté "
en su conocimiento". Es decir, de la norma legal transcrita se
desprende claramente que la facultad concedida a la Director del
Trabajo y por consiguiente de los órganos de su dependencia, de
interpretar la legislación laboral y la reglamentación social, se
encuentra limitada cuando el asunto cuyo conocimiento se le pide
pronunciamiento asunto hubiere sido sometido a la resolución de
los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento solicitado. Es decir, estas disposiciones
no otorgan facultad alguna a esta institución como a su cuerpo de
fiscalizadores, para interpretar un instrumento colectivo de trabajo
o un contrato individual de trabajo., resolución que es de
competencia absoluta de los Juzgados de Letras del Trabajo,
según lo dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, que
transcribe, y que relaciona con los artículos 73 y 7° de la
Constitución Política de la República, que reproduce,
argumentando que al no tener concedida la recurrida facultades
de naturaleza jurisdiccional, ello impide a ésta proceder del modo
que lo ha hecho, colocándose en una abierta ilegalidad y
vulnerando derechamente el principio de legalidad de los actos de
la administración conforme lo preceptúa el artículo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Sostiene que, de esta forma, la resolución recurrida,
evacuada por la señora fiscalizadora dependiente de la
Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, atenta en
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forma expresa en contra de las norma legales y constitucionales
antes citadas, en tanto interpreta y aplica normas contenidas en
un contrato individual de trabajo, cuya hermenéutica y aplicación
la ley confiere en forma privativa y excluyente a los Juzgados del
Trabajo. Agrega que, si la ley establece en forma perentoria que
la determinación del sentido, alcance, aplicación y vigencia de los
contratos de trabajo, individuales y colectivos, le corresponde en
forma privativa y excluyente a un órgano, en la especie, a un
órgano jurisdiccional como lo es el Juzgado del Trabajo, mal
pueden los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, sin dejar de
obrar en términos ilegales y arbitrarios, arrogarse dicha facultad.
En efecto, solo a los Juzgados del Trabajo le compete conocer las
cuestiones sobre interpretación y aplicación de los contratos
individuales de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 420 del
Código del Trabajo.
En cuanto a la manera como la infracción de ley ha influido
en lo dispositivo del fallo, afirma que si la sentencia hubiese hecho
una correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y
legales infringidas, ésta debió acoger el reclamo judicial deducido
por su representada en contra de la multa N° 6227.75.101-1,
cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt
con fecha 24 de noviembre de 2015, por cuanto en su expedición
el ente fiscalizador se arrogó facultades jurisdiccionales al
interpretar el contrato individual de trabajo que vincula a los
trabajadores consignados en las multa con su representada y no
constatar hechos con ocasión de su fiscalización.
TERCERO: Que, para que concurra la causal invocada del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debe la sentencia
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haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas
sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica. Por su parte, el artículo 456 del mismo cuerpo legal señala
que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones
jurídicas y la simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Así, para la configuración de esta causal de nulidad, se
requiere de una infracción ostensible, visible, evidente y notoria o,
como lo entiende la Corte Suprema, según lo señalado en la
causa Rol N° 22.329-2014, “la causal de que se trata se configura
cuando el Juez de base en el proceso de valoración de la prueba
arriba a conclusiones ostensiblemente irracionales, insensatas,
parciales o incoherentes, razón por la que para acoger este
motivo de nulidad se requiere acreditar una equivocación clara y
evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional”, lo que no
se advierte del tenor de la sentencia impugnada; por el contrario,
del examen de la sentencia que aprecia que la Juez a quo realizó
un exhaustivo y pormenorizado análisis y ponderación de la
prueba rendida por las partes en el considerando Séptimo y
siguientes de la sentencia, no advirtiéndose vulneración alguna a
los principios de la lógica, en la forma que exige la ley, esto es,
que sean manifiestos, en que se funda el recurso. En cuanto a la
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vulneración de las reglas de la sana crítica, en la especie, de
lógica, específicamente el principio de no contradicción, que funda
en que en los motivos 7° y 8° se establecieron dos afirmaciones
fácticas, que son contrapuestas, y en mérito de las cuales se tuvo
por probado que los trabajadores señalados en la multa impuesta
se encuentran afectos a jornada ordinaria de trabajo y por tanto la
empleadora infringió la legislación laboral al no poseer respecto
de ellos control de asistencia, no pudiendo afirmarse que los
dependientes tienen jornada a tiempo completo porque en caso
de inasistencia se puede compensar ella con un día de descanso
y, por otro lado, afirma que los trabajadores están sometidos a
fiscalización superior porque emiten reportes diarios y luego
indica que esos reportes no son diarios sino en fechas
determinadas. Tales aseveraciones extractadas, no constituyen
contradicción en la fundamentación de la sentencia, atendido que
en el considerando Séptimo se establece que, no obstante
señalarse en los contratos de trabajo que los trabajadores por
encontrarse en la situación prevista en el artículo 22 del Código
del Trabajo, esto es, sin fiscalización superior inmediata, se
acreditó testimonialmente que deben presentarse diariamente de
Lunes a Viernes en las dependencias de la empresa y la
dedicación al cargo deberá ser de tiempo completo, que deben
cumplir sus turnos las 24 horas del día y si tienen que faltar un día
deben compensarlo con un día de vacaciones, teniendo
supervisión diaria y directa de sus superiores, que emiten reportes
diarios de su actividad y sino son diarios, son dentro de las fechas
determinadas por la jefatura, lo que no constituye contradicción
alguna sino que ello refiere la reproducción de los dichos de los
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testigos que explican la forma de control de asistencia a su trabajo
y cumplimiento de sus obligaciones determinadas por la jefatura,
antecedentes que acreditan que los trabajadores se encuentran
afectos a jornada ordinaria de trabajo.
CUARTO: Que, se advierte de la alegaciones del recurrente
que este pretende que se realice una nueva ponderación por esta
Corte de las probanzas que indica, lo que esta Corte no puede
hacer por cuanto la ponderación de los diferentes elementos
probatorios allegados al proceso corresponde a una facultad
privativa del Juez del grado, salvo que se haya incurrido en
infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, lo que no ha
acontecido en la especie, por lo que el recurso por esta causal
será desestimado.
QUINTO: Que, en forma subsidiaria, la recurrente invocó la
causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por
haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con el
artículo 5° letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, con relación a los artículos 7 y 73 de la
Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley N°
18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado y artículos 420 letra a) y 505 del Código
del Trabajo, fundando la causal en haber el Tribunal rechazado
íntegramente la reclamación administrativa en cuanto a que la
resolución recurrida evacuada por la Fiscalizadora dependiente
de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, atenta en forma
expresa en contra de las normas citadas en tanto interpreta y
aplica normas contenidas en un contrato individual de trabajo,
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cuya hermenéutica y aplicación la ley confiere en forma privativa y
excluyente a los Juzgados del Trabajo según lo dispuesto en el
artículo 420 del Código del Trabajo. Esta alegación será
rechazada por estimar estos sentenciadores que lo resuelto por la
sentenciadora en el considerando Octavo se encuentra ajustado a
derecho, en el que establece que no es efectivo que la
fiscalizadora interpretó el contrato de trabajo, ya que su tenor
literal es claro, al señalar que los trabajadores tienen obligación
de asistir a jornada completa y en cuanto a la supervisión directa,
también existe en la forma señalada en el punto 2 del
considerando Séptimo, esto es, tienen supervisión inmediata y
directa de sus superiores, siendo de su responsabilidad la
organización del trabajo en forma semanal, declarando los
testigos que los supervisores hacen reportes diarios, por lo que
esta causal de nulidad debe ser desestimada.
Además, esta causal subsidiaria debe ser rechazada por ser
incompatible con la causal principal del artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, pues si bien es cierto la ley permite la
interposición del recurso por diversas causales de nulidad, ello no
alcanza a aquellas que por su naturaleza son contradictorias. Así,
la causal del artículo 478 letra b) supone que el fallo no se ha
extendido de la forma dispuesta por la ley, y la causal del artículo
477 del mismo Código parte de la base que la sentencia cumple
con todas las exigencias formales, pero que el derecho aplicado
está errado.
Por estas razones, y de conformidad, además, con lo
previsto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del
Trabajo, se declara: que SE RECHAZA el recurso de nulidad
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interpuesto por el abogado don Juan Manuel Rojas Espinoza en
contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por la
Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
doña Marcia Yurgens Raimann, en causa RIT I-10-2016,
sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del
recurso por haber sido la recurrente totalmente vencida.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita
Gajardo.
Rol Corte N° 112-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once
de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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