Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT N° O-66-2015 del Primer Juzgado de
Letras de Puerto Varas, doña Claudia Velásquez Vargas, abogada,
por la parte demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR
LIMITADA, en autos ordinarios laborales por despido injustificado,
caratulados "RAMIREZ y OTRO con SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO
SUR LIMITADA", comparece e interpone recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 13 de
Junio del año 2016, invocando en forma principal la causal de nulidad
de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, estos es, que sea
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin
modificar las conclusiones fácticas del Tribunal, y por la causal
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es,
cuando aquella se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas causales se
interponen en forma subsidiaria, solicitando que el Tribunal acoja el
recurso, invalidando la sentencia de primera
instancia y dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo, con expresa condenación
en costas.
En los antecedentes generales del juicio, señala la recurrente
que el único hecho discutido en estos autos es si se configura la
causal de despido invocada por el empleador, esto es, la contemplada
en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, a saber, caso fortuito o
fuerza mayor, a raíz de la erupción del volcán Calbuco el 22 de Abril
del año 2016.
Que efectivamente, con fecha 6 de Agosto del año 2015, se da
aviso a las demandantes de su desvinculación a partir del día 6 de
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Septiembre del año 2015, cumpliendo las formalidades legales, por la
causal contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo,
esto es "Caso Fortuito o Fuerza Mayor", invocando como causal de
hecho del despido que “con ocasión de la erupción del Volcán
Calbuco en el mes de Abril del presente año, el establecimiento fue
evacuado por encontrarse dentro de la zona de exclusión, esto es, a
menos de 20 kilómetros del Volcán. Debido a lo expuesto, los
alumnos fueron reubicados en otros establecimientos para concluir su
año escolar. De esta manera y hasta el día de hoy los alumnos
permanecen en sus nuevos establecimientos, por lo que nuestra
escuela ha debido cerrar sus puertas debido a la falta de alumnos.
Finalmente, hago presente a US. que no existiendo alumnos que
permitan el funcionamiento del establecimiento educacional, la
Secretaría Regional Ministerial de Educación, sólo pagó las
subvenciones hasta el mes de Agosto del año 2015, razón por la cual
nos vimos en la imposibilidad absoluta de seguir contando con los
servicios de la demandante, los cuales valoraremos y agradeceremos
siempre”.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad
contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal, sostiene la recurrente
que la sentenciadora razona erradamente en el considerando Décimo
Cuarto de la sentencia recurrida, el que reproduce y en el que se
señala: “En efecto, si bien fue la erupción del volcán Calbuco, el 22 de
Abril del año 2015, lo que habría llevado a la demandada a que sin
instrucción alguna del Ministerio de educación o su Secretaria
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Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a sólo 15 días de ocurrida la
erupción como se señaló en el considerando 12 N°3, de los
antecedentes aportados se desprende que el despido se debe que
debido a la reubicación, no existían alumnos matriculados, por lo que
no podía percibirse la subvención escolar, habiendo indicado el testigo
de la demandada que en el momento en que debían reiniciar los
clases, contaban con sólo 10 alumnos, por lo que no era viable
económicamente continuar con la escuela, en circunstancias que la
clases fueron suspendidas por el Seremi de Educación de esta
Región, sin recuperación, por los meses de Mayo y Junio de año
2015, aplicándose el, según ordinario 1220, se concluye que hubo
suspensión efectiva de clases sin recuperación, solo por 2 meses y
fracción, permitiéndose la reapertura del establecimiento a contar del
1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron una serie de
facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que la escuela
funcionara, siendo la decisión de la reubicación, de exclusiva
responsabilidad de la demandada, a sólo 15 días de la erupción".
Argumenta que de esta manera se han calificado erróneamente
los presupuestos fácticos establecidos, al haberse acogido la
demanda de despido injustificado por estimar que la erupción del
volcán Calbuco, a raíz del cual se produce el cierre de la escuela
particular horizonte, no configuran la causal del artículo 159 N° 6 del
Código del trabajo, al existir una supuesta decisión administrativa de
reubicar a los alumnos, señalando en el considerando Décimo Quinto
que :"No nos encontramos ante un hecho inimputable de la
demandada, ya que el no contar con alumnos para continuar el año
escolar 2015, solo obedeció a su sola decisión administrativa" y
concluyendo en el considerando Décimo Sexto que: "No resulta
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aplicable la causal invocada por ésta, ya que se trata más bien de una
variación en las condiciones del negocio que le resultó desfavorable
para la demandada.." entendiendo de esta manera que la erupción del
volcán Calbuco y sus consecuencias directas, puedan configurar una
causal distinta la prevista por el legislador para tales efectos. Que de
esta manera el recurso planteado por esta parte se circunscribe la
controversia a la concurrencia de la causal de exoneración
contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, que
autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización
alguna para el trabajador, fundada ésta en la ocurrencia de caso
fortuito o fuerza mayor. De esta manera ha existido una la errónea
calificación de los hechos en que han incurrido S.S, toda vez que, con
los presupuestos fácticos acreditados en la causa, debió concluir que
resulta procedente la causal de despido invocada, pues, en la
especie, se estableció que la reubicación de los alumnos a otros
establecimientos se debió precisa y directamente a la contingencia de
la erupción del volcán Calbuco y que el proceso de reubicación no es
un acto unilateral del empleador, sino que obedece a las directrices de
la Seremi de educación, a la presión de los apoderados por lo que
ocurriría con el año académico de sus hijos y fundamentalmente, por
el bienestar y seguridad de los mismos, que se acreditó con la
declaración de los testigos Ingrid Lorena Fuentealba Martínez y María
Soledad Ruiz Guerrero, presentada en juicio que indica. Afirma que
los alumnos fueron reubicados no por voluntad propia o por una
decisión administrativa, sino que para sobrellevar la emergencia y
reabrir una vez cesado esta, pero en cuanto ello fue posible, los
apoderados no quisieron matricular a sus hijos por el peligro que
conlleva estar ubicado en las cercanías del volcán, razón por la cual y
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se ha asentado en estos autos, el colegio se encuentra en proceso de
cierre temporal y sin matrículas para el año 2016.
SEGUNDO: Que, la recurrente, en subsidio de la causal de
nulidad anterior, interpone la causal contemplada en el artículo 477
del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo,
reproduciendo los hechos expuestos respecto de los antecedentes
generales del juicio y los argumentos esgrimidos respecto de la causa
contemplada en el artículo 478 letra c) señalados al fundar la causal
principal de nulidad, sosteniendo que a su juicio la sentencia se ha
dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo en relación con los artículos 159 N° 6 del Código
del Trabajo y 45 del Código Civil, por haberse acogido la demanda de
despido injustificado al estimar la Juez que el cierre de la escuela
Horizonte se debió a una decisión administrativa y voluntaria del
empleador, sin considerar que éste no tuvo ninguna otra opción más
que reubicar a sus alumnos y solicitar, como consta de las ordinarios
de la Seremi de Educación, que se paguen excepcionalmente las
subvenciones escolares, con el objeto de que posteriormente, una vez
terminada la emergencia, el establecimiento pudiera retomar su
funcionamiento y recuperar las matrículas de sus alumnos, hecho que
finalmente no aconteció pese al esfuerzo del empleador, reuniéndose
en su opinión las exigencias del caso fortuito como causal de término
de la relación laboral, según la disposición contenida en el artículo 45
del Código Civil, de cuya conceptualización, proporcionada por el
legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso,
de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el
artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, la imprevisibilidad e
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irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir
en la señalada causal y que ha sido invocado por el empleador para
los efectos de poner término al contrato de trabajo, sin derecho a
ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusión indebida
del vínculo laboral.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad de la
letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, eso es, cuando sea
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin
modificar las conclusiones fácticas del Tribunal, la recurrente sostiene
que se han calificado erróneamente los presupuestos fácticos
establecidos, al haberse acogido la demanda por despido injustificado,
por estimar la Juez que la erupción del volcán Calbuco, a raíz de la
cual se produce el cierre de la escuela particular Horizonte, no
configura la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto
es, caso fortuito, al existir una supuesta decisión administrativa de
reubicar a los alumnos, concluyendo la Juez en el considerando
Décimo Sexto que no resulta aplicable la causal invocada, ya que se
trata más bien de una variación en las condiciones del negocio que le
resulto desfavorable para la demandada, entendiendo de esta manera
que la erupción del volcán Calbuco y sus consecuencias directas
pueden configurar otra causal distinta de la prevista por el legislador
para tales efectos, sosteniendo que la reubicación de los alumnos en
otros establecimientos se debió precisa y directamente a la
contingencia del volcán Calbuco y el proceso de reubicación no es un
acto unilateral del empleador, sino que obedeció a las directrices de la
Seremi de Educación a la presión de los apoderados y
fundamentalmente por el bienestar y seguridad de los mismos, lo que
acreditó testimonialmente.
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En la especie, siendo efectivo que se produjo la erupción del
volcán Calbuco el 22 de abril de 2015, encontrándose el
establecimiento educacional de la demandada ubicado dentro de la
zona de exclusión, evacuándose el establecimiento , evento a raíz del
cual la dirección del establecimiento reubicó a los alumnos en otros
establecimientos, la sentenciadora en el considerando Décimo Cuarto
estableció los siguientes hechos: “Que siendo carga de la demandada
el acreditar la causal invocada para poner término al contrato de
trabajo y sus fundamentos, a juicio de esta juez, no ha cumplido con
dicha carga, ya que de la lectura de la carta se colige que el despido
se produce por la falta de alumnos en la escuela e imposibilidad de
seguir contando con la subvención escolar, cuestión que no reviste el
carácter de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, exigidos
para el caso. En efecto, si bien fue la erupción del volcán Calbuco, el
22 de abril de 2015, lo que habría llevado a la demandada a que sin
instrucción alguna por parte del Ministerio de Educación o su
Secretaría Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a sólo15 días de
ocurrida la erupción como se señaló en el considerando 12º Nº 3; de
los antecedentes aportados se desprende que el despido se debe a
que debido a la reubicación, no existían alumnos matriculados, por lo
que no podía percibirse la subvención escolar, habiendo indicado la
testigo de la demandada que al momento en que debían reiniciar las
clases, contaban con sólo 10 alumnos, por lo que no era viable
económicamente continuar con la escuela, en circunstancias que las
clases fueron suspendidas por el Seremi de Educación de esta región,
sin recuperación, por los meses de mayo y junio de 2015, aplicándose
el artículo 13 del DFL 2, es decir en ningún momento la demandada
dejó de percibir la subvención, la cual recibió hasta septiembre de
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2015 en forma continua. De igual forma, al permitirse el reinicio de las
actividades académicas, según el ordinario 1220, se concluye que
hubo suspensión efectiva de clases sin recuperación, sólo por 2
meses y fracción, permitiéndose la reapertura del establecimiento a
contar del 1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron
una serie de facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que
la escuela funcionara, siendo la decisión de reubicación, de exclusiva
responsabilidad de la demandada, a sólo 15 días de la erupción.”
CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido por la
sentenciadora del grado como hecho inamovible que la reubicación de
los cincuenta y dos alumnos de la escuela, a solo quince días de
ocurrida la erupción del volcán Calbuco, reubicación realizada
unilateralmente por la demandada, no concurre en la especie el caso
fortuito porque esta decisión de carácter administrativo no fue una
consecuencia directa de la erupción volcánica, más aun cuando se
acreditó en el juicio que la autoridad decretó la suspensión efectiva de
clases por dos meses y fracción, permitiéndose la reapertura del
establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, de lo que no cabe sino
concluir, como lo ha hecho el Tribunal, que la decisión de reubicación
es de exclusiva responsabilidad de la demandada.
QUINTO: Que, esta causal de nulidad que dice relación con la
correcta calificación de los hechos, no puede prosperar desde que su
fundamento radica precisamente en la valoración de los medios de
prueba que sustenta la recurrente, que no se compadece con la
efectuada por el Tribunal del grado, advirtiéndose además que este
motivo de invalidación no conduce a mantener las conclusiones
fácticas a que arriba el Tribunal, sino que precisamente procura que
se dejen sin efecto, puesto que mediante su interposición pretende
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concluir la plena validez del despido de las demandantes sin derecho
a indemnización ni pago de prestación alguna, lo que no corresponde,
ya que para legar a ello este Tribunal debería efectuar una valoración
distinta de los hechos a aquella realizada por la Juez a quo, lo que a
esta Corte le está vedado, siendo la apreciación y establecimiento de
los hechos una facultad exclusiva y excluyente del Juez que conoció
del juicio oral laboral.
SEXTO: Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código
del Trabajo supone la aceptación de los hechos establecidos en la
sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del
derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del
recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y
este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance
de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden
en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretación el Juez
contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance
distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
SÉPTIMO: Que, al haberse fundado esta causal subsidiaria en
los mismos argumentos que la causal principal de nulidad, esto es, la
errada calificación jurídica de los hechos, la que ha sido desestimada
por el Tribunal, necesariamente esta causal deberá ser rechazada, al
no haberse incurrido en infracción del artículo 159 N° 6 del Código del
Trabajo ni del artículo 45 del Código Civil, que define el caso fortuito,
que el Tribunal estimó, valorando la prueba rendida en autos, no se
configuró como causal justificada para despedir a las demandantes
sin derecho a indemnización alguna, lo que se encuentra ajustado a
derecho.
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En virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 159 N°
6, 477, 478 letra c), 481 y 482 del Código del Trabajo, y 45 del Código
Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto
por la abogada doña Claudia Velásquez Vargas en representación de
Sociedad Educacional Río Sur Ltda., en contra de la sentencia de
fecha 13 de junio de 2016 dictada por la Juez Suplente en lo Laboral
del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña María Paloma
Sepúlveda González, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA,
con costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 118-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once
de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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