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jueves, 11 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 118/2016

 Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: En estos antecedentes RIT N° O-66-2015 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Claudia Velásquez Vargas, abogada, por la parte demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA, en autos ordinarios laborales por despido injustificado, caratulados "RAMIREZ y OTRO con SOCIEDAD EDUCACIONAL RIO SUR LIMITADA", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 13 de Junio del año 2016, invocando en forma principal la causal de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, estos es, que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal, y por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando aquella se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas causales se interponen en forma subsidiaria, solicitando que el Tribunal acoja el recurso, invalidando la sentencia de primera
instancia y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con expresa condenación en costas. En los antecedentes generales del juicio, señala la recurrente que el único hecho discutido en estos autos es si se configura la causal de despido invocada por el empleador, esto es, la contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, a saber, caso fortuito o fuerza mayor, a raíz de la erupción del volcán Calbuco el 22 de Abril del año 2016. Que efectivamente, con fecha 6 de Agosto del año 2015, se da aviso a las demandantes de su desvinculación a partir del día 6 de 01166714762456 Septiembre del año 2015, cumpliendo las formalidades legales, por la causal contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es "Caso Fortuito o Fuerza Mayor", invocando como causal de hecho del despido que “con ocasión de la erupción del Volcán Calbuco en el mes de Abril del presente año, el establecimiento fue evacuado por encontrarse dentro de la zona de exclusión, esto es, a menos de 20 kilómetros del Volcán. Debido a lo expuesto, los alumnos fueron reubicados en otros establecimientos para concluir su año escolar. De esta manera y hasta el día de hoy los alumnos permanecen en sus nuevos establecimientos, por lo que nuestra escuela ha debido cerrar sus puertas debido a la falta de alumnos. Finalmente, hago presente a US. que no existiendo alumnos que permitan el funcionamiento del establecimiento educacional, la Secretaría Regional Ministerial de Educación, sólo pagó las subvenciones hasta el mes de Agosto del año 2015, razón por la cual nos vimos en la imposibilidad absoluta de seguir contando con los servicios de la demandante, los cuales valoraremos y agradeceremos siempre”. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, sostiene la recurrente que la sentenciadora razona erradamente en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia recurrida, el que reproduce y en el que se señala: “En efecto, si bien fue la erupción del volcán Calbuco, el 22 de Abril del año 2015, lo que habría llevado a la demandada a que sin instrucción alguna del Ministerio de educación o su Secretaria 01166714762456 Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a sólo 15 días de ocurrida la erupción como se señaló en el considerando 12 N°3, de los antecedentes aportados se desprende que el despido se debe que debido a la reubicación, no existían alumnos matriculados, por lo que no podía percibirse la subvención escolar, habiendo indicado el testigo de la demandada que en el momento en que debían reiniciar los clases, contaban con sólo 10 alumnos, por lo que no era viable económicamente continuar con la escuela, en circunstancias que la clases fueron suspendidas por el Seremi de Educación de esta Región, sin recuperación, por los meses de Mayo y Junio de año 2015, aplicándose el, según ordinario 1220, se concluye que hubo suspensión efectiva de clases sin recuperación, solo por 2 meses y fracción, permitiéndose la reapertura del establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron una serie de facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que la escuela funcionara, siendo la decisión de la reubicación, de exclusiva responsabilidad de la demandada, a sólo 15 días de la erupción". Argumenta que de esta manera se han calificado erróneamente los presupuestos fácticos establecidos, al haberse acogido la demanda de despido injustificado por estimar que la erupción del volcán Calbuco, a raíz del cual se produce el cierre de la escuela particular horizonte, no configuran la causal del artículo 159 N° 6 del Código del trabajo, al existir una supuesta decisión administrativa de reubicar a los alumnos, señalando en el considerando Décimo Quinto que :"No nos encontramos ante un hecho inimputable de la demandada, ya que el no contar con alumnos para continuar el año escolar 2015, solo obedeció a su sola decisión administrativa" y concluyendo en el considerando Décimo Sexto que: "No resulta 01166714762456 aplicable la causal invocada por ésta, ya que se trata más bien de una variación en las condiciones del negocio que le resultó desfavorable para la demandada.." entendiendo de esta manera que la erupción del volcán Calbuco y sus consecuencias directas, puedan configurar una causal distinta la prevista por el legislador para tales efectos. Que de esta manera el recurso planteado por esta parte se circunscribe la controversia a la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, fundada ésta en la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. De esta manera ha existido una la errónea calificación de los hechos en que han incurrido S.S, toda vez que, con los presupuestos fácticos acreditados en la causa, debió concluir que resulta procedente la causal de despido invocada, pues, en la especie, se estableció que la reubicación de los alumnos a otros establecimientos se debió precisa y directamente a la contingencia de la erupción del volcán Calbuco y que el proceso de reubicación no es un acto unilateral del empleador, sino que obedece a las directrices de la Seremi de educación, a la presión de los apoderados por lo que ocurriría con el año académico de sus hijos y fundamentalmente, por el bienestar y seguridad de los mismos, que se acreditó con la declaración de los testigos Ingrid Lorena Fuentealba Martínez y María Soledad Ruiz Guerrero, presentada en juicio que indica. Afirma que los alumnos fueron reubicados no por voluntad propia o por una decisión administrativa, sino que para sobrellevar la emergencia y reabrir una vez cesado esta, pero en cuanto ello fue posible, los apoderados no quisieron matricular a sus hijos por el peligro que conlleva estar ubicado en las cercanías del volcán, razón por la cual y 01166714762456 se ha asentado en estos autos, el colegio se encuentra en proceso de cierre temporal y sin matrículas para el año 2016. SEGUNDO: Que, la recurrente, en subsidio de la causal de nulidad anterior, interpone la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, reproduciendo los hechos expuestos respecto de los antecedentes generales del juicio y los argumentos esgrimidos respecto de la causa contemplada en el artículo 478 letra c) señalados al fundar la causal principal de nulidad, sosteniendo que a su juicio la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con los artículos 159 N° 6 del Código del Trabajo y 45 del Código Civil, por haberse acogido la demanda de despido injustificado al estimar la Juez que el cierre de la escuela Horizonte se debió a una decisión administrativa y voluntaria del empleador, sin considerar que éste no tuvo ninguna otra opción más que reubicar a sus alumnos y solicitar, como consta de las ordinarios de la Seremi de Educación, que se paguen excepcionalmente las subvenciones escolares, con el objeto de que posteriormente, una vez terminada la emergencia, el establecimiento pudiera retomar su funcionamiento y recuperar las matrículas de sus alumnos, hecho que finalmente no aconteció pese al esfuerzo del empleador, reuniéndose en su opinión las exigencias del caso fortuito como causal de término de la relación laboral, según la disposición contenida en el artículo 45 del Código Civil, de cuya conceptualización, proporcionada por el legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso, de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, la imprevisibilidad e 01166714762456 irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir en la señalada causal y que ha sido invocado por el empleador para los efectos de poner término al contrato de trabajo, sin derecho a ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusión indebida del vínculo laboral. TERCERO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, eso es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal, la recurrente sostiene que se han calificado erróneamente los presupuestos fácticos establecidos, al haberse acogido la demanda por despido injustificado, por estimar la Juez que la erupción del volcán Calbuco, a raíz de la cual se produce el cierre de la escuela particular Horizonte, no configura la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito, al existir una supuesta decisión administrativa de reubicar a los alumnos, concluyendo la Juez en el considerando Décimo Sexto que no resulta aplicable la causal invocada, ya que se trata más bien de una variación en las condiciones del negocio que le resulto desfavorable para la demandada, entendiendo de esta manera que la erupción del volcán Calbuco y sus consecuencias directas pueden configurar otra causal distinta de la prevista por el legislador para tales efectos, sosteniendo que la reubicación de los alumnos en otros establecimientos se debió precisa y directamente a la contingencia del volcán Calbuco y el proceso de reubicación no es un acto unilateral del empleador, sino que obedeció a las directrices de la Seremi de Educación a la presión de los apoderados y fundamentalmente por el bienestar y seguridad de los mismos, lo que acreditó testimonialmente. 01166714762456 En la especie, siendo efectivo que se produjo la erupción del volcán Calbuco el 22 de abril de 2015, encontrándose el establecimiento educacional de la demandada ubicado dentro de la zona de exclusión, evacuándose el establecimiento , evento a raíz del cual la dirección del establecimiento reubicó a los alumnos en otros establecimientos, la sentenciadora en el considerando Décimo Cuarto estableció los siguientes hechos: “Que siendo carga de la demandada el acreditar la causal invocada para poner término al contrato de trabajo y sus fundamentos, a juicio de esta juez, no ha cumplido con dicha carga, ya que de la lectura de la carta se colige que el despido se produce por la falta de alumnos en la escuela e imposibilidad de seguir contando con la subvención escolar, cuestión que no reviste el carácter de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, exigidos para el caso. En efecto, si bien fue la erupción del volcán Calbuco, el 22 de abril de 2015, lo que habría llevado a la demandada a que sin instrucción alguna por parte del Ministerio de Educación o su Secretaría Regional, reubicara a sus 52 alumnos, a sólo15 días de ocurrida la erupción como se señaló en el considerando 12º Nº 3; de los antecedentes aportados se desprende que el despido se debe a que debido a la reubicación, no existían alumnos matriculados, por lo que no podía percibirse la subvención escolar, habiendo indicado la testigo de la demandada que al momento en que debían reiniciar las clases, contaban con sólo 10 alumnos, por lo que no era viable económicamente continuar con la escuela, en circunstancias que las clases fueron suspendidas por el Seremi de Educación de esta región, sin recuperación, por los meses de mayo y junio de 2015, aplicándose el artículo 13 del DFL 2, es decir en ningún momento la demandada dejó de percibir la subvención, la cual recibió hasta septiembre de 01166714762456 2015 en forma continua. De igual forma, al permitirse el reinicio de las actividades académicas, según el ordinario 1220, se concluye que hubo suspensión efectiva de clases sin recuperación, sólo por 2 meses y fracción, permitiéndose la reapertura del establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, por lo que sin duda alguna, existieron una serie de facilidades y ajustes otorgados por la autoridad para que la escuela funcionara, siendo la decisión de reubicación, de exclusiva responsabilidad de la demandada, a sólo 15 días de la erupción.” CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido por la sentenciadora del grado como hecho inamovible que la reubicación de los cincuenta y dos alumnos de la escuela, a solo quince días de ocurrida la erupción del volcán Calbuco, reubicación realizada unilateralmente por la demandada, no concurre en la especie el caso fortuito porque esta decisión de carácter administrativo no fue una consecuencia directa de la erupción volcánica, más aun cuando se acreditó en el juicio que la autoridad decretó la suspensión efectiva de clases por dos meses y fracción, permitiéndose la reapertura del establecimiento a contar del 1 de julio de 2015, de lo que no cabe sino concluir, como lo ha hecho el Tribunal, que la decisión de reubicación es de exclusiva responsabilidad de la demandada. QUINTO: Que, esta causal de nulidad que dice relación con la correcta calificación de los hechos, no puede prosperar desde que su fundamento radica precisamente en la valoración de los medios de prueba que sustenta la recurrente, que no se compadece con la efectuada por el Tribunal del grado, advirtiéndose además que este motivo de invalidación no conduce a mantener las conclusiones fácticas a que arriba el Tribunal, sino que precisamente procura que se dejen sin efecto, puesto que mediante su interposición pretende 01166714762456 concluir la plena validez del despido de las demandantes sin derecho a indemnización ni pago de prestación alguna, lo que no corresponde, ya que para legar a ello este Tribunal debería efectuar una valoración distinta de los hechos a aquella realizada por la Juez a quo, lo que a esta Corte le está vedado, siendo la apreciación y establecimiento de los hechos una facultad exclusiva y excluyente del Juez que conoció del juicio oral laboral. SEXTO: Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretación el Juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. SÉPTIMO: Que, al haberse fundado esta causal subsidiaria en los mismos argumentos que la causal principal de nulidad, esto es, la errada calificación jurídica de los hechos, la que ha sido desestimada por el Tribunal, necesariamente esta causal deberá ser rechazada, al no haberse incurrido en infracción del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo ni del artículo 45 del Código Civil, que define el caso fortuito, que el Tribunal estimó, valorando la prueba rendida en autos, no se configuró como causal justificada para despedir a las demandantes sin derecho a indemnización alguna, lo que se encuentra ajustado a derecho. 01166714762456 En virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 159 N° 6, 477, 478 letra c), 481 y 482 del Código del Trabajo, y 45 del Código Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Claudia Velásquez Vargas en representación de Sociedad Educacional Río Sur Ltda., en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por la Juez Suplente en lo Laboral del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña María Paloma Sepúlveda González, sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA, con costas del recurso. Regístrese y notifíquese. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 118-2016 Reforma Laboral. 01166714762456 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01166714762456