Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes, don Claudio Hernán Barrientos Aguilar,
abogado, en representación de la demandante María Nadia Ferreira
Valdebenito, en autos laborales sobre indemnización de perjuicios por
enfermedad de origen laboral caratulados "FERREIRA con ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT-DAEM ", RIT O - 99 – 2016 del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece e interpone
recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de primera instancia
dictada por la juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt doña
Marcia Yurgens Raimann, con fecha 19 de julio de 2016, y realizada la
audiencia de notificación con fecha 20 de julio de 2016. Funda el recurso
en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo,
solicitando que la I. Corte invalide la sentencia
recurrida y dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho procede.
Subsidiariamente solicita que se ejerza por este Tribunal la facultad de
anular de oficio, conforme al artículo 478 inciso 3° del Código del Trabajo,
de acuerdo a las causales que esta Corte estime configuradas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente funda la causal del artículo 478 letra
b) del Código del Trabajo, esto es, el recurso de nulidad procederá
cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas
sobre la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica, señalando que lo que la ley establece como garantía, en este
caso, del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe realizar la
valoración de la prueba laboral, respetando los principios de la lógica, o
de los conocimientos científicos o técnicos o, si correspondiere, aquellos
que emanan de la experiencia, ya que al no haber ocurrido aquello y
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siendo la infracción relevante ello influye en lo dispositivo del fallo y se
incurre en la nulidad del mismo.
Sostiene el recurrente que el sentenciador a quo, en primer lugar
con su decisión de no acoger la acción de indemnización originada en
una enfermedad laboral, infracciona las reglas de la sana crítica de la
siguiente forma: Entre los principios de lógica que deben ser respetados
al apreciar la prueba de conformidad a la sana crítica se encuentra el de
la "razón suficiente", el cual indica que nada sucede o pasa, sin que haya
una causa para ello. El juez ha tenido por establecido que su
representada no ha sufrido una enfermedad de origen laboral, que califica
como "profesional", lo que interpreta como no acreditado en cuanto a sus
fundamentos, ni razones de procedencia de la causal invocada. Ha
establecido que la razón o causa de este rechazo, es que es solo una
licencia, la última y que como fue calificada como enfermedad común y
que cuando fue apelada, dicha aceptación y revocación inicial del
diagnóstico, que recalificó la enfermedad como de origen laboral, se
produjo cuando ya el vínculo laboral no existía, como si ello fuera
eximente o variara la calificación que en si existe.
En definitiva, ha señalado que este efecto, es relevante y
fundamental para rechazar la demanda, tal cual señala en el
considerando Décimo Segundo de la sentencia recurrida, que reproduce.
Agrega que en el considerando Décimo Segundo se establece que de los
hechos acreditados se desprende que la actora no sufrió enfermedad
profesional como causa directa de su trabajo como lo exige la ley ya que
de las numerosas y extendidas licencias de las que fue objeto a lo largo
de su vida laboral, solo las dos últimas, que equivalen a 20 días fueron
clasificadas como de origen laboral. El resto, fueron todas de origen
común. A mayor abundamiento al momento de la declaración la actora ya
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no mantenía relación laboral con la demandada, lo que controvierte
señalando que se ha acreditado suficientemente con la prueba rendida
por esta parte, especialmente la documental que sufrió una enfermedad
de origen laboral, que la vincula del todo con la causa que origina la
pretensión de esta parte y que la desoye aun cuando reconoce su
existencia, porque todas las otras anteriores no la fueron, en otras
palabras requiere un nexo causal permanente que es el estándar que el
sentenciador impone, aún en rebeldía de la demandada. La razón
suficiente de este fue acreditada entonces en autos.
Argumenta que el análisis de los medios de prueba de conformidad
a la sana crítica, también supone que en ellas se respete o considere las
máximas de la experiencia, que define; que en autos, en la dictación de la
sentencia recurrida, se ha vulnerado abiertamente las máximas de la
experiencia relativas, específicamente, a que para acreditar la existencia
de una enfermedad laboral, no bastara un diagnóstico, sino que una
seguidilla de declaraciones coincidentes entre si y que sanciona a la
demandante por no haber reclamado nunca de las anteriores, lo que
claramente atenta a la libertad de ejercer un derecho, que en su inacción
solamente estaba envuelto el hecho de que si le eran pagadas las
licencias, cuál sería la razón suficiente que la obligara a buscar en todas
y cada una el origen laboral, en especial porque los contratos se
desarrollan de buena fe.
En efecto, dicha vulneración consiste en dar por sentado en el
considerando décimo segundo que la demandada no acreditó que sufrió
una enfermedad de origen laboral, no obstante la existencia de prueba
documental que acredita lo contrario y que igualmente reproduce la
propia sentencia en su considerando undécimo que se presentó al
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respecto, la cual es concordante, precisa y seria para probar la
justificación y pertinencia de su invocación.
Sostiene que las máximas de la experiencia, en este caso, en el
que se requiere una especialidad y que los documentos o certificaciones
en que directamente se califica el origen de una enfermedad al ser
apelada, su calificación se retrotrae al momento en que fue emitida,
siendo irrelevante si ello se produce una vez extinguida la relación
laboral, pues ella se origina como lo reconoce el propio fallo en el
considerando Undécimo en que se califica justamente de enfermedad de
origen laboral, siendo justamente lo que la juez sentenciadora en su
considerando Noveno señala, al reproducir el artículo 7° de la Ley N°
16.744, que define el concepto de enfermedad profesional.
Añade que la prueba rendida en autos por su parte es
absolutamente suficiente, para que de ella se desprenda que la
demandante sí sufrió una enfermedad de origen laboral, circunstancia
confirmada por la propia resolución de la Superintendencia de Seguridad
Social, según lo señala el considerando Undécimo:…Esta resolución fue
apelada ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que la
revocó declarando que "la enfermedad es reactiva a factores altamente
estresantes derivados de organizacionales disfuncionales presentes en
su trabajo por un tiempo suficiente para explicar la emergencia de la
patología". Estima procedente otorgar la cobertura de la ley 16.744. Este
hecho se acredita con el Ordinario 64.839 de fecha 14 Octubre 2015, es
decir después del despido que ocurrió el 8 Mayo 2015, siendo esta última
frase inocua y que no puede ser considerada por la sentenciadora para
negar lugar a ella. El juez a quo desestima esta realidad y contundencia
de la calificación porque según su criterio esto no se encontraría reflejado
en su historia laboral en las licencias previas e históricas y que incluso
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este pronunciamiento fue posterior al término de la relación laboral, no
obstante haberse rendido prueba no contradicha de que en este caso, la
primacía de la realidad respecto al origen salta a la vista y la propia juez
lo constata y reconoce, pero agrega condiciones que no fueron objeto de
los puntos de prueba no de la controversia, que incluso no podría haberlo
sido porque fue tramitada en rebeldía o mejor no contradicha por
contestación de demanda e imponía la convicción de que a ella
correspondía justamente contradecirla con peritajes, mismo que fue
desistido por la demandada, lo que supone contradecir las máximas de la
experiencia en materia laboral, ya que estas han llegado a determinar
que se considere aspectos distintos de los formales contenidos en la
norma legal y en la definición de enfermedad laboral y/o profesional. La
infracción dicha en que incurre el juez a quo supone que en este caso
concreto y dada su especial naturaleza, exija a su representada un
estándar de prueba y concordancia entre ella y un estándar no exigible
por la norma laboral, en que le permite gozar de los beneficios de una
enfermedad calificada de origen laboral y prácticamente hacerle
imposible para los efectos de esta demanda acogerla; en efecto, las
máximas de la experiencia indican que ninguna persona que resuelve en
un momento determinado no reclamar por razones
prácticas de la
naturaleza del origen de una licencia, pueda posteriormente
transformarse en un requerimiento o exigencia, para negar o quitarle
validez a una declaración posterior originada en el reclamo que se realiza
en ejercicio de un derecho soberano. Para acreditar esta ocurrencia, se
utiliza prueba como la que hemos rendido en estos autos, de la cual debe
desprenderse, tal como sucede en este juicio, que la demandante
efectivamente sufrió de una enfermedad de origen laboral que da
sustento a su pretensión indemnizatoria. No existe por experiencia en
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este tipo de juicios laborales, ninguna prueba que invalide la que la propia
sentencia reconoce que existe. Exigirlo como en realidad lo hace el juez a
quo al desechar la prueba que al efecto rindió esta parte en autos como
insuficiente, más aún si el juez requiere aspectos que no dicen ni pueden
decir o guardar relación con el origen de la demanda, y ello importa la
vulneración señalada.
Indica que, de la misma forma se vulneran las máximas de la
experiencia, cuando el juez a quo en relación a la documental de autos,
desvirtúa su valor probatorio , porque tal acción fue ejercida después de
la relación laboral, sin advertir que la experiencia indica, amén de lo que
señala la propia ley, que dicho pronunciamiento de la SUSESO se
retrotrae al origen y ocurrencia de la misma enfermedad, afirmando que
existe en la sentencia de autos otra vulneración a las reglas de la sana
crítica, en cuanto se infracciona con la apreciación de la prueba
documental el principio de la lógica correspondiente a la no contradicción.
En virtud de este principio, algo no puede ser y no ser a la vez y
esta circunstancia es la infringida en autos. En efecto, solo de los dichos
de la sentenciadora aparece como explicación que busca determinar, si
existió o no enfermedad de origen laboral, para luego desoír justamente
el pronunciamiento del ente llamado a pronunciarse sobre dicho evento.
Sin embargo, para dar certeza a esta declaración y conferirle el
mérito probatorio suficiente para tener por no acreditado tal hecho y con
ello desvirtuar las causal invocada, el juez a quo suma a la misma otros
requerimientos extrajurídicos, según aparece expreso en el considerando
Décimo Segundo y siguientes de la sentencia recurrida.
La infracción al principio en comento es evidente, el documento es
indubitado
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En consecuencia sin esta infracción, lo declarado por su
representada tendría prueba suficiente y no sería directamente
contradicho por la rebeldía de la demandada.
Finaliza señalando que las infracciones antes indicadas,
necesariamente influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida toda
vez que, en su virtud, determinaron que el sentenciador a quo, al resolver
como lo ha hecho, hiciera un ejercicio incorrecto e inapropiado de las
normas de la sana crítica y de sus principios rectores, permitiéndole con
ello desvirtuar y desacreditar la prueba rendida por esta parte en abono
de sus pretensiones.
Subsidiariamente, solicita se ejerza la facultad de anular de oficio,
conforme al artículo 478 inciso 3° del Código del Trabajo, de acuerdo a
las causales que la I. Corte de Puerto Montt estime configuradas por la
sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que, analizados los fundamentos de la sentencia
recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba
rendida, sin evidenciarse en dicha ponderación una infracción manifiesta
de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia ni del
principio de no contradicción, que menciona el recurrente conforme a su
propia y particular valoración de la prueba rendida; sin embargo, ello no
configura la transgresión a los principios invocados, evidenciándose del
tenor del recurso la disconformidad con la valoración de las pruebas
rendidas en el juicio, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento
de la causal de nulidad invocada por tratarse de una facultad propia de la
sentenciadora. Las alegaciones del recurrente, más que invocar un
atentado a los principios y normas que integran el sistema de la sana
crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación de la
prueba, apareciendo que ellas están orientadas a que se proceda a una
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nueva valoración de la prueba, lo que excede las facultades de esta
Corte, por lo que el recurso por esta causal de nulidad no puede
prosperar.
TERCERO: Que aun cuando en autos se demandó el pago de
indemnización por daño moral, fundado en el incumplimiento del deber de
protección que imponen al empleador los artículos 183 E y 184 del
Código del Trabajo y las disposiciones de la ley 16.744 sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, estos sentenciadores tienen presente que la pretensión de
la actora se sustentó en haber sufrido daño moral, consistente en haber
sufrido de forma intempestiva la pérdida de su fuente laboral,
produciendo un cambio drástico en su vida, quedando sin sustento,
especialmente sin poder tratar su enfermedad, lo que le quita la
estabilidad emocional que debió ser protegida, ya que con la edad que
tiene, 56 años, estaba solo a cuatro años de jubilarse en conformidad a la
ley, sosteniendo que la abrupta pérdida de su sustento laboral, es
asumida de diversos modos, con mucha impotencia y frustración,
produciéndosele crisis de pánico, de angustia, acelerándosele el corazón
en dichos episodios, causándole temblores en manos y piernas,
inapetencia, cansancio, mareo, vértigos entre otros, acentuando su
profundo estado depresivo, que actualmente la tiene en tratamiento
psicológico demandando la suma de $40.000.000 por el daño relacionado
por los dolores y turbaciones psíquicas, de lo que aparece que el daño
moral reclamado se ha producido por la pérdida de su fuente laboral y no
por los incumplimientos de las normas de seguridad y protección de la
vida y salud en el trabajo de cargo del empleador, mientras subsistió la
relación laboral, no habiendo la demandante ejercido respecto del
despido las acciones para obtener el pago de las indemnizaciones por el
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término de la relación laboral que hubiere estimado pertinente, que
tienen por objeto resarcir el perjuicio que sufre el trabajador por la pérdida
de su trabajo.
Asimismo, se tiene presente que ni el Código del Trabajo ni la ley
16.744, establecen indemnización por daño moral por enfermedad de
origen laboral en la forma, motivos y procedimiento que se señalan en la
demanda de autos, por lo que la indemnización por daño moral
demandada es del todo improcedente.
CUARTO: Que, por lo razonado, no es posible acoger el recurso de
nulidad en virtud de la causal del articulo 478 letra b) del Código del
Trabajo ni la anulación de oficio, como lo solicita el recurrente.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE
RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Claudio
Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la demandante María
Nadia Ferreira Valdebenito, contra la sentencia definitiva de primera
instancia dictada por la juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto
Montt doña Marcia Yurgens Raimann, con fecha 19 de julio de 2016,
sentencia que, en consecuencia, NO ES NULA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 132-2016 Reforma Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt,
veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
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