Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes RUC 1640020001-0, RIT I-40-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados
Administradora de Naves Humboldt Limitada con Inspección Provincial del Trabajo
de Puerto Montt, el abogado don ANDRÉS SOTO REBOLLEDO, por la parte
reclamada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de
2016, que acogió la reclamación presentada por la Administradora de Naves
Humboldt Limitada en contra de la resolución de multa 1190/2016/15, debiendo
cada parte pagar sus costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad conforme a las causales del artículo 478 letra e) en lo pertinente, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal…”, la que se interpone en forma conjunta con la del artículo 477 primera parte, esto es, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales….”, en subsidio de las anteriores, interpone la causal del artículo 478 letra b) todas normas del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Y considerando:
PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad conforme a las causales del artículo 478 letra e) en lo pertinente, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal…”, la que se interpone en forma conjunta con la del artículo 477 primera parte, esto es, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales….”, en subsidio de las anteriores, interpone la causal del artículo 478 letra b) todas normas del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Exponiendo que se ha reclamado
por Administradora de Naves Humboldt Ltda., en virtud de lo dispuesto por el
art.503 del Código del Trabajo, en contra de la resolución de multa Nº 1190/16/15-
1, 2 y 3 cursada por fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto
Montt con fecha 21 de marzo de 2016, conforme al siguiente detalle:
- La Multa Nº 1 se funda en realizar el capitán de la nave turnos de guardia
de mar o guardia de puerto, infracción a los Arts. 9, 12 Y 10, Inciso 3º, Del Decreto
Supremo N° 26, “Reglamento De Trabajo A Bordo De Las Naves De La Marina
Mercante Nacional”, Y Art. 506 Del Código Del Trabajo.
- La Multa Nº 2 se funda en realizar el jefe de máquinas de la nave turnos
de guardia de mar o guardia de puerto, lo que constituye infracción al Arts. 9, 12 Y
10, Inciso 3º, Del Decreto Supremo N° 26, “Reglamento De Trabajo A Bordo De
Las Naves De La Marina Mercante Nacional”, Y Art. 506 Del Código Del Trabajo.
SEGUNDO: Que la primera causal invocada por la recurrente consiste en la
infracción al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo literal, “Cuando la
sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de este código, según
corresponda; contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal…”
la que se interpone en forma conjunta, con la causal del artículo 477 primera parte
del Código del Trabajo, en lo pertinente, “Cuando en la tramitación del
procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías constitucionales….”.
Específica que recurre de nulidad únicamente respecto de lo resuelto en
relación a las multa Nº 1190/16/15 -1 y 2, ello, toda vez que adolece de vicio de
nulidad que se indica el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
como se expondrá a continuación.
Funda la causal en lo referente a “o se extendiere a puntos no sometidos a
la decisión del Tribunal” en relación con el principio de la congruencia, también
conocido como de coherencia, la que se interpone en forma conjunta, con la
causal referida a “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de
la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales….” en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política
de la República, esto es, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos”.
Explica que lo anterior se funda en que la congruencia implica la necesidad
de una debida correlación o identidad entre las pretensiones planteadas por los
litigantes y la decisión judicial que está llamada a recaer en ellas. Al efecto,
manifiesta que lo alegado en el juicio está en estricta relación con una prohibición
legal o no de hacer guardias o de la liberación de hacer guardias, o de la
interpretación de un dictamen, es decir, se trataría de una discusión netamente de
interpretación de normas o criterios jurisprudenciales y de derecho.
Añade que el vicio se configura toda vez que el juez sentenciador resuelve
en base a proposiciones fácticas y argumentos no mencionados por las partes,
donde hace una valoración de un documento de índole marítimo interpretando y
concluyendo que en ciertos días, tanto el capitán como Jefe de Máquina no se
encontraban haciendo guardia, debiendo haber omitido lo anterior, puesto que en
momento alguno la reclamante ha hecho mención al fondo del asunto
controvertido (la efectividad o no que capitán y/o jefe de máquina se encontraban
haciendo guardia), dedicándose en todo el libelo a argumentar en base a una
interpretación jurídica de si es que existe algún tipo de prohibición legal o no por
parte del capitán y jefe de máquina, para que ambos puedan hacer guardia, tanto
en mar como en puente. Sosteniendo que en la dictación de la sentencia se
vulneran garantías constitucionales, en especifica la establecida en el artículo 19
Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, en la medida que el
sentenciador hace caso omiso a las alegaciones de las partes y extiende su razonamiento acogiendo la reclamación, sin embargo al acoger la misma funda su
fallo en antecedentes que esta parte no tuvo como controvertir ni argumentar,
puesto que su decisión está amparado en un instrumento marítimo, que sin
perjuicio que fue incorporado en la audiencia respectiva, no dice relación alguna
con las alegaciones efectuadas por las partes.
TERCERO: Que respectos de los vicios de nulidad descritos en el apartado
precedente, cabe observar que comparando el petitorio de la reclamación y la
parte resolutiva del fallo impugnado aparece de manifiesto que se solicitó por el
reclamante dejar sin efecto la resolución de multa N° 1190/16/15 y sobre ello
precisamente se pronuncia el sentenciador, de modo que existe coherencia entre
el asunto sometido al conocimiento del juez y lo resuelto por éste, siendo una cosa
distinta los argumentos en que se sustenta la decisión, mismos que podrán o no
ser coincidentes con los de las partes. Al efecto la Excma. Corte Suprema ha
señalado reiteradamente que “el vicio de ultra petita se produce cuando la
sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la
controversia planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o
excepciones, se altera el contenido de las mismas, cambiando o modificando el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, esto es, su causa de pedir”.
(CS. Rol N°7.561-12)
CUARTO: Que al no haberse alterado la causa de pedir por parte del
sentenciador mal podría vulnerarse la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto
ni menos afectarse el derecho a defensa, puesto que en todo momento el
reclamado supo sobre qué versaba la controversia, esto es, una reclamación de
multa. Todo lo cual lleva naturalmente al rechazo de la causal conjunta de nulidad
impetrada.
QUINTO: Que en subsidio de la causal anterior, la reclamante invoca la del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Esta causal se presenta
únicamente respecto de lo resuelto en relación a la Multa Nº 1190/16/15-1.
Indica que al detenerse en la resolución de multa, en especificó en la
infracción Nº 1, que en cuanto al detalle de los días en que el capitán efectuó
guardia, el ministro de fe señala lo siguiente: FECHA 01/01/2016, HORA 01:00
HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACIÓN ESPECIAL NO
EXISTE, REGISTRO BITÁCORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 02/01/2016,
HORA 08:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACIÓN
ESPECIAL NO EXISTE, REGISTRO BITÁCORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 03/01/2016, HORA 09:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO
EMPORMONTT, SITUACIÓN ESPECIAL NO EXISTE,BITÁCORA DE PUENTE,
FECHA DE GUARDIA 19/02/2016, HORA 09:00 HRS, OCURRENCIA
AMARRADO EMPORMONTT,SITUACIÓN ESPECIAL NO EXISTE,BITÁCORA
DE PUENTE.
Agrega que en relación con lo anterior, y de acuerdo a lo que se puede leer
fácilmente en la sentencia de autos, en el CONSIDERANDO NOVENO, la jueza
sentenciadora sólo hace referencia – en lo que concierne a la guardia del capitán -
a una de las guardias efectuadas el día 19 de Enero de 2016, y es ese el motivo
suficiente por el cual deja sin efecto la primera infracción. Obvia por completo que
existieron TRES DÍAS MÁS donde el capitán efectuó guardia (que se pueden
apreciar de la misma resolución de multa), esto es, FECHA 01/01/2016, FECHA
DE GUARDIA 02/01/2016, FECHA DE GUARDIA 03/01/2016,, bitácoras que NO
FUERON ACOMPAÑADAS POR LA RECLAMANTE, teniendo presente además
que de acuerdo al artículo 23 del DFL Nª 2 debe desvirtuar por completo la
presunción de veracidad de los funcionarios de la Inspección del Trabajo, por lo
que en lo desarrollado en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, el juez
sentenciador yerra nuevamente, al señalar “Los días en que se imputa haber
hecho guardia el capitán y jefe de máquina no existió tal, ya que de acuerdo al
libro bitácora de la nave, la guardia la realizó un marinero……” LIBRO DE
BITÁCORA QUE SÓLO HACE REFERENCIA A UNA DE CUATRO GUARDIAS
según ya se ha explicado latamente.
Sostiene que el razonamiento es el siguiente, si se puede dejar sin efecto
la infracción por completa, tomando como base las bitácoras de la embarcación,
que “demostraron” que el día 19 de Enero de 2016 el capitán no hacía guardia,
sino que esta la hacía un marinero, entonces nos debemos preguntar qué sucede
con las guardias ocurridas en el mes de Enero entre el día 01 y el día 03, que es
de lo esencial de la multa, y que el juez hizo caso omiso, teniendo como base que
la reclamante no acompañó antecedente alguno para desvirtuar la presunción de
veracidad del artículo 23 del DFL Nº 2 del año 1967. Nos parece que es acá
donde para ser verdadero algo, REQUIERE NECESARIAMENTE DE UNA
RAZÓN SUFICIENTE, y es este el principio que se alega como transgredido.
SEXTO: Que respecto a la causal de nulidad subsidiaria cabe precisar que
la infracción Nº 1 por la cual se cursa la multa es “Realizar el capitán de la nave
turnos de guardia de mar o de guardia de puerto”, de modo que es una sola
infracción independiente que se componga de varios hechos. Así las cosas, al
desvirtuarse con el libro bitácora de la nave uno de los hechos también lo hace la
infracción pues si se le hubiere querido dar el carácter de divisible debió cursarse una infracción por cada hecho, lo cual en la especie no ocurrió. De este modo, si
bien la sentenciadora omite referirse a tres de los hechos en que se basa la
infracción ello resulta irrelevante en la medida que no influye en lo dispositivo del
fallo, dada la indivisibilidad referida. Así las cosas, desvirtuado uno de los hechos,
como se justifica en el considerando undécimo del fallo en cuestión, cae la
infracción y no existe el pretendido perjuicio para la recurrente en la medida que la
mencionada omisión no influye en los dispositivo del fallo y, además, obsta a
calificar de manifiesto la afectación de las normas de la sana crítica pues de todas
formas de hubiera acogido la reclamación. Exigencias del art.478 del Código del
Trabajo que al no existir conllevan al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2
del Ministerio del Trabajo y previsión social, artículos 116, 453, 454, 459 474, 477,
478 letras b) y e), 481, 482 y 503 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el
recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto
Montt en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por la
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia
Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Rol 148-2016 Trab.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.