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jueves, 3 de agosto de 2017

Reforma Laboral: omisión en sentencia impugnada que no afecta lo dispositivo del fallo -

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes RUC 1640020001-0, RIT I-40-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Administradora de Naves Humboldt Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, el abogado don ANDRÉS SOTO REBOLLEDO, por la parte reclamada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, que acogió la reclamación presentada por la Administradora de Naves Humboldt Limitada en contra de la resolución de multa 1190/2016/15, debiendo cada parte pagar sus costas. 

Y considerando: 

PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad conforme a las causales del artículo 478 letra e) en lo pertinente, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal…”, la que se interpone en forma conjunta con la del artículo 477 primera parte, esto es, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales….”, en subsidio de las anteriores, interpone la causal del artículo 478 letra b) todas normas del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Exponiendo que se ha reclamado por Administradora de Naves Humboldt Ltda., en virtud de lo dispuesto por el art.503 del Código del Trabajo, en contra de la resolución de multa Nº 1190/16/15- 1, 2 y 3 cursada por fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt con fecha 21 de marzo de 2016, conforme al siguiente detalle: - La Multa Nº 1 se funda en realizar el capitán de la nave turnos de guardia de mar o guardia de puerto, infracción a los Arts. 9, 12 Y 10, Inciso 3º, Del Decreto Supremo N° 26, “Reglamento De Trabajo A Bordo De Las Naves De La Marina Mercante Nacional”, Y Art. 506 Del Código Del Trabajo. - La Multa Nº 2 se funda en realizar el jefe de máquinas de la nave turnos de guardia de mar o guardia de puerto, lo que constituye infracción al Arts. 9, 12 Y 10, Inciso 3º, Del Decreto Supremo N° 26, “Reglamento De Trabajo A Bordo De Las Naves De La Marina Mercante Nacional”, Y Art. 506 Del Código Del Trabajo. 

SEGUNDO: Que la primera causal invocada por la recurrente consiste en la infracción al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo literal, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de este código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal…” la que se interpone en forma conjunta, con la causal del artículo 477 primera parte del Código del Trabajo, en lo pertinente, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales….”. Específica que recurre de nulidad únicamente respecto de lo resuelto en relación a las multa Nº 1190/16/15 -1 y 2, ello, toda vez que adolece de vicio de nulidad que se indica el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como se expondrá a continuación. Funda la causal en lo referente a “o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal” en relación con el principio de la congruencia, también conocido como de coherencia, la que se interpone en forma conjunta, con la causal referida a “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales….” en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, esto es, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Explica que lo anterior se funda en que la congruencia implica la necesidad de una debida correlación o identidad entre las pretensiones planteadas por los litigantes y la decisión judicial que está llamada a recaer en ellas. Al efecto, manifiesta que lo alegado en el juicio está en estricta relación con una prohibición legal o no de hacer guardias o de la liberación de hacer guardias, o de la interpretación de un dictamen, es decir, se trataría de una discusión netamente de interpretación de normas o criterios jurisprudenciales y de derecho. Añade que el vicio se configura toda vez que el juez sentenciador resuelve en base a proposiciones fácticas y argumentos no mencionados por las partes, donde hace una valoración de un documento de índole marítimo interpretando y concluyendo que en ciertos días, tanto el capitán como Jefe de Máquina no se encontraban haciendo guardia, debiendo haber omitido lo anterior, puesto que en momento alguno la reclamante ha hecho mención al fondo del asunto controvertido (la efectividad o no que capitán y/o jefe de máquina se encontraban haciendo guardia), dedicándose en todo el libelo a argumentar en base a una interpretación jurídica de si es que existe algún tipo de prohibición legal o no por parte del capitán y jefe de máquina, para que ambos puedan hacer guardia, tanto en mar como en puente. Sosteniendo que en la dictación de la sentencia se vulneran garantías constitucionales, en especifica la establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, en la medida que el sentenciador hace caso omiso a las alegaciones de las partes y extiende su razonamiento acogiendo la reclamación, sin embargo al acoger la misma funda su fallo en antecedentes que esta parte no tuvo como controvertir ni argumentar, puesto que su decisión está amparado en un instrumento marítimo, que sin perjuicio que fue incorporado en la audiencia respectiva, no dice relación alguna con las alegaciones efectuadas por las partes. 

TERCERO: Que respectos de los vicios de nulidad descritos en el apartado precedente, cabe observar que comparando el petitorio de la reclamación y la parte resolutiva del fallo impugnado aparece de manifiesto que se solicitó por el reclamante dejar sin efecto la resolución de multa N° 1190/16/15 y sobre ello precisamente se pronuncia el sentenciador, de modo que existe coherencia entre el asunto sometido al conocimiento del juez y lo resuelto por éste, siendo una cosa distinta los argumentos en que se sustenta la decisión, mismos que podrán o no ser coincidentes con los de las partes. Al efecto la Excma. Corte Suprema ha señalado reiteradamente que “el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de las mismas, cambiando o modificando el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, esto es, su causa de pedir”. (CS. Rol N°7.561-12) 

CUARTO: Que al no haberse alterado la causa de pedir por parte del sentenciador mal podría vulnerarse la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto ni menos afectarse el derecho a defensa, puesto que en todo momento el reclamado supo sobre qué versaba la controversia, esto es, una reclamación de multa. Todo lo cual lleva naturalmente al rechazo de la causal conjunta de nulidad impetrada. 

QUINTO: Que en subsidio de la causal anterior, la reclamante invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Esta causal se presenta únicamente respecto de lo resuelto en relación a la Multa Nº 1190/16/15-1. Indica que al detenerse en la resolución de multa, en especificó en la infracción Nº 1, que en cuanto al detalle de los días en que el capitán efectuó guardia, el ministro de fe señala lo siguiente: FECHA 01/01/2016, HORA 01:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACIÓN ESPECIAL NO EXISTE, REGISTRO BITÁCORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 02/01/2016, HORA 08:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACIÓN ESPECIAL NO EXISTE, REGISTRO BITÁCORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 03/01/2016, HORA 09:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACIÓN ESPECIAL NO EXISTE,BITÁCORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 19/02/2016, HORA 09:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT,SITUACIÓN ESPECIAL NO EXISTE,BITÁCORA DE PUENTE. Agrega que en relación con lo anterior, y de acuerdo a lo que se puede leer fácilmente en la sentencia de autos, en el CONSIDERANDO NOVENO, la jueza sentenciadora sólo hace referencia – en lo que concierne a la guardia del capitán - a una de las guardias efectuadas el día 19 de Enero de 2016, y es ese el motivo suficiente por el cual deja sin efecto la primera infracción. Obvia por completo que existieron TRES DÍAS MÁS donde el capitán efectuó guardia (que se pueden apreciar de la misma resolución de multa), esto es, FECHA 01/01/2016, FECHA DE GUARDIA 02/01/2016, FECHA DE GUARDIA 03/01/2016,, bitácoras que NO FUERON ACOMPAÑADAS POR LA RECLAMANTE, teniendo presente además que de acuerdo al artículo 23 del DFL Nª 2 debe desvirtuar por completo la presunción de veracidad de los funcionarios de la Inspección del Trabajo, por lo que en lo desarrollado en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO, el juez sentenciador yerra nuevamente, al señalar “Los días en que se imputa haber hecho guardia el capitán y jefe de máquina no existió tal, ya que de acuerdo al libro bitácora de la nave, la guardia la realizó un marinero……” LIBRO DE BITÁCORA QUE SÓLO HACE REFERENCIA A UNA DE CUATRO GUARDIAS según ya se ha explicado latamente. Sostiene que el razonamiento es el siguiente, si se puede dejar sin efecto la infracción por completa, tomando como base las bitácoras de la embarcación, que “demostraron” que el día 19 de Enero de 2016 el capitán no hacía guardia, sino que esta la hacía un marinero, entonces nos debemos preguntar qué sucede con las guardias ocurridas en el mes de Enero entre el día 01 y el día 03, que es de lo esencial de la multa, y que el juez hizo caso omiso, teniendo como base que la reclamante no acompañó antecedente alguno para desvirtuar la presunción de veracidad del artículo 23 del DFL Nº 2 del año 1967. Nos parece que es acá donde para ser verdadero algo, REQUIERE NECESARIAMENTE DE UNA RAZÓN SUFICIENTE, y es este el principio que se alega como transgredido. 

SEXTO: Que respecto a la causal de nulidad subsidiaria cabe precisar que la infracción Nº 1 por la cual se cursa la multa es “Realizar el capitán de la nave turnos de guardia de mar o de guardia de puerto”, de modo que es una sola infracción independiente que se componga de varios hechos. Así las cosas, al desvirtuarse con el libro bitácora de la nave uno de los hechos también lo hace la infracción pues si se le hubiere querido dar el carácter de divisible debió cursarse una infracción por cada hecho, lo cual en la especie no ocurrió. De este modo, si bien la sentenciadora omite referirse a tres de los hechos en que se basa la infracción ello resulta irrelevante en la medida que no influye en lo dispositivo del fallo, dada la indivisibilidad referida. Así las cosas, desvirtuado uno de los hechos, como se justifica en el considerando undécimo del fallo en cuestión, cae la infracción y no existe el pretendido perjuicio para la recurrente en la medida que la mencionada omisión no influye en los dispositivo del fallo y, además, obsta a calificar de manifiesto la afectación de las normas de la sana crítica pues de todas formas de hubiera acogido la reclamación. Exigencias del art.478 del Código del Trabajo que al no existir conllevan al rechazo del recurso. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2 del Ministerio del Trabajo y previsión social, artículos 116, 453, 454, 459 474, 477, 478 letras b) y e), 481, 482 y 503 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol 148-2016 Trab. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.