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miércoles, 10 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 150/2016

Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes 1640019431-2, RIT 1-15-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por reclamo de multas administrativas, caratulado " Sociedad Comercial Distrihogar Ltda con Inspección Provincial del Trabajo.", el abogado don Luis Ingunza Ayala, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Carolina Emilia Pardo Lobos, que acogió la reclamación de multa interpuesta por el abogado don Eduardo Zarhi Hasbun en representación de Sociedad Comercial Distrihogar Ltda. Que, el recurso de nulidad se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el artículo 511, 512 y 33, todos del Código del Trabajo. En lo que respecta a la infracción al artículo 511 del Código del Trabajo, la recurrente reprocha una interpretación incorrecta de esta norma señalando que no se verificó en sede administrativa que el fiscalizador incurrió en un error de hecho, que le hubiese permitido dejar sin efecto la multa o el que se la rebaje, si se acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a la disposiciones legales, convencionales o arbitrales infringidas. Que el tribunal realiza una interpretación restringida de la facultades resolutoras que tiene el Inspector del Trabajo al conocer de un recurso de reconsideración administrativa, regulada en el citado artículo 511 del Código del Trabajo puesto que aun cuando no existió íntegra corrección de la infracción, el tribunal entendió que se exigió al reclamante cumplir con un presupuesto que no está en la ley para acceder a la rebaja, cosa que no es efectiva, pues lo que efectivamente ocurrió fue que no existió la corrección que hubiese ameritado la rebaja de la multa. Con ello además se infringió el artículo 33 del Código del Trabajo en cuanto a la obligación y responsabilidad por parte del empleador de llevar un registro de asistencia y horas trabajadas. Se estima que la infracción de ley antes descrita ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado conforme a derecho las disposiciones antes señaladas, se hubiese concluido que la multa reclamada fue cursada conforme a derecho, debiendo haberse confirmado la infracción. Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia recurrida, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual 01655515054247 declare que la Resolución N°45 se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ninguna ilegalidad manteniéndola y rechazando en todas sus partes el reclamo. Considerando: Primero : Que, la recurrente deduce recurso de nulidad fundada en la causa contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el artículo 511, 512 y 33, todos del Código del Trabajo. Segundo: Que, de los antecedentes aparece que el reclamante dedujo previamente reconsideración administrativa para atacar la resolución de multa N° 1666/16/2-2, y luego el reclamo judicial para impugnar la resolución recaía en ésta, es decir, utilizó la vía jurídica establecida en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, disposiciones que contienen limitaciones en cuanto, primero, a las peticiones concretas ante la autoridad administrativa, como ante las judiciales, y luego, en lo relativo al cuestionamiento del fondo del asunto, a la legalidad de lo actuado. Tercero: Que del tenor de lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, se advierte que quien opta por esta vía de impugnación, la alegación del reclamante solo puede basarse en que el ente administrativo incurrió en un error de hecho al aplicar la sanción, o bien pedir la rebaja de la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Es decir, en la especie, la discusión ha quedado limitada en sede jurisdiccional a determinar si concurre alguno de los supuestos que establece dicha norma para estimar que resulta procedente la reclamación. Cuarto: Que la multa se impone por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar correctamente las horas de entrada y salida y por tener borrones y enmendaduras con líquido corrector respecto de determinados trabajadores. Que el reclamante presenta reconsideración de la multa, solicitando su rebaja porque la infracción había sido corregida. Que la Inspección del Trabajo decide rechazar el recurso administrativo argumentando que no se acreditó la corrección de la infracción. Quinto: Que la decisión de acoger el reclamo judicial y de dejar sin efecto la multa dice relación con que la Resolución N°45 se encuentra inmotivada y que además excede el ámbito de ejecución o de actuación de la Inspección del Trabajo al exigir un requisito que no se contempla en la legislación para acceder a 01655515054247 la rebaja de la multa,
pero en ningún momento se fundamenta en la existencia de un error de hecho por parte del fiscalizador, que se refleje en la resolución administrativa que rechazó el reclamo administrativo, ni en el cumplimiento por parte de la reclamante de las disposiciones legales, arbitrales o convencionales que motivaron la sanción. Sexto: Que con lo razonado precedentemente se puede concluir que la sentencia recurrida al dejar sin efecto la señalada aplicó incorrectamente lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. De esta manera, el recurso de nulidad será acogido. Que, por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 478, del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Ingunza Ayala en representación de la Inspección del Trabajo de Castro en contra la sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis en cuanto acoge la reclamación judicial y dejó sin efecto la multa impuesta por la Resolución N° 1666/2016/2-2., la que es nula, debiéndose dictarse a continuación, separadamente y sin nueva vista la sentencia de reemplazo. Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse con feriado legal. Regístrese, notifíquese. Rol N° 150-2016. 01655515054247 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01655515054247