Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes 1640019431-2, RIT 1-15-2016 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Castro, por reclamo de multas administrativas, caratulado " Sociedad
Comercial Distrihogar Ltda con Inspección Provincial del Trabajo.", el abogado don
Luis Ingunza Ayala, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha
doce de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal
doña Carolina Emilia Pardo Lobos, que acogió la reclamación de multa interpuesta
por el abogado don Eduardo Zarhi Hasbun en representación de Sociedad
Comercial Distrihogar Ltda.
Que, el recurso de nulidad se funda en el artículo 477 del Código del
Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el artículo 511,
512 y 33, todos del Código del Trabajo. En lo que respecta a la infracción al
artículo 511 del Código del Trabajo, la recurrente reprocha una interpretación
incorrecta de esta norma señalando que no se verificó en sede administrativa que
el fiscalizador incurrió en un error de hecho, que le hubiese permitido dejar sin
efecto la multa o el que se la rebaje, si se acredita fehacientemente haber dado
íntegro cumplimiento a la disposiciones legales, convencionales o arbitrales
infringidas. Que el tribunal realiza una interpretación restringida de la facultades
resolutoras que tiene el Inspector del Trabajo al conocer de un recurso de
reconsideración administrativa, regulada en el citado artículo 511 del Código del
Trabajo puesto que aun cuando no existió íntegra corrección de la infracción, el
tribunal entendió que se exigió al reclamante cumplir con un presupuesto que no
está en la ley para acceder a la rebaja, cosa que no es efectiva, pues lo que
efectivamente ocurrió fue que no existió la corrección que hubiese ameritado la
rebaja de la multa. Con ello además se infringió el artículo 33 del Código del
Trabajo en cuanto a la obligación y responsabilidad por parte del empleador de
llevar un registro de asistencia y horas trabajadas.
Se estima que la infracción de ley antes descrita ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado conforme a derecho las
disposiciones antes señaladas, se hubiese concluido que la multa reclamada fue
cursada conforme a derecho, debiendo haberse confirmado la infracción.
Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia
recurrida, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual
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declare que la Resolución N°45 se encuentra ajustada a derecho y no adolece de
ninguna ilegalidad manteniéndola y rechazando en todas sus partes el reclamo.
Considerando:
Primero : Que, la recurrente deduce recurso de nulidad fundada en la
causa contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia
dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo. Acusa como infringido el artículo 511, 512 y 33, todos del Código del
Trabajo.
Segundo: Que, de los antecedentes aparece que el reclamante dedujo
previamente reconsideración administrativa para atacar la resolución de multa N°
1666/16/2-2, y luego el reclamo judicial para impugnar la resolución recaía en
ésta, es decir, utilizó la vía jurídica establecida en los artículos 511 y 512 del
Código del Trabajo, disposiciones que contienen limitaciones en cuanto, primero, a
las peticiones concretas ante la autoridad administrativa, como ante las judiciales,
y luego, en lo relativo al cuestionamiento del fondo del asunto, a la legalidad de lo
actuado.
Tercero: Que del tenor de lo establecido en los artículos 511 y 512 del
Código del Trabajo, se advierte que quien opta por esta vía de impugnación, la
alegación del reclamante solo puede basarse en que el ente administrativo incurrió
en un error de hecho al aplicar la sanción, o bien pedir la rebaja de la multa,
cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las
disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la
sanción. Es decir, en la especie, la discusión ha quedado limitada en sede
jurisdiccional a determinar si concurre alguno de los supuestos que establece
dicha norma para estimar que resulta procedente la reclamación.
Cuarto: Que la multa se impone por no llevar correctamente el registro de
asistencia y de horas trabajadas al no consignar correctamente las horas de
entrada y salida y por tener borrones y enmendaduras con líquido corrector
respecto de determinados trabajadores. Que el reclamante presenta
reconsideración de la multa, solicitando su rebaja porque la infracción había sido
corregida. Que la Inspección del Trabajo decide rechazar el recurso administrativo
argumentando que no se acreditó la corrección de la infracción.
Quinto: Que la decisión de acoger el reclamo judicial y de dejar sin efecto
la multa dice relación con que la Resolución N°45 se encuentra inmotivada y que
además excede el ámbito de ejecución o de actuación de la Inspección del
Trabajo al exigir un requisito que no se contempla en la legislación para acceder a
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la rebaja de la multa,
pero en ningún momento se fundamenta en la existencia de
un error de hecho por parte del fiscalizador, que se refleje en la resolución
administrativa que rechazó el reclamo administrativo, ni en el cumplimiento por
parte de la reclamante de las disposiciones legales, arbitrales o convencionales
que motivaron la sanción.
Sexto: Que con lo razonado precedentemente se puede concluir que la
sentencia recurrida al dejar sin efecto la señalada aplicó incorrectamente lo
establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, infracción que
influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. De esta
manera, el recurso de nulidad será acogido.
Que, por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 477 y 478, del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de
nulidad interpuesto por el abogado don Luis Ingunza Ayala en representación de la
Inspección del Trabajo de Castro en contra la sentencia de doce de agosto de dos
mil dieciséis en cuanto acoge la reclamación judicial y dejó sin efecto la multa
impuesta por la Resolución N° 1666/2016/2-2., la que es nula, debiéndose dictarse
a continuación, separadamente y sin nueva vista la sentencia de reemplazo.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse con feriado
legal.
Regístrese, notifíquese.
Rol N° 150-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro
A. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis.
En Puerto Montt, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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