Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes 1640020912-3, RIT 0-47-2016 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt, por reclamo de multas, caratulado “
Empresas La Polar S.A. con Inspección Provincial del Trabajo.”, el
abogado don Andrés Soto Rebolledo , deduce recurso de nulidad en
contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis
dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marcia Yurgens
Raimann, que acogió la reclamación de multa interpuesta por el abogado
Rodrigo Charlin Mackenna en representación de Empresas La Polar S.A.
Que, el recurso de nulidad se funda en el artículo 478 letra c) del
Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas
del tribunal inferior. El recurso se interpone sólo respecto de lo decidido en
relación a la multa N°1190/15/27 N°1. Se estima que el tribunal incurrió en
la causal de nulidad al acoger el principio non bis in idem, y como
consecuencia de ello, acceder a la reclamación dejando sin efecto la
referida multa, en circunstancias que, en la especie, no concurren los
requisitos copulativos de la triple identidad, del hecho, del sujeto y del
fundamento, para estimar que la reclamante haya sido juzgada dos veces
por el mismo hecho, pues las multas aplicadas se refieren a periodos
distintos, y por lo tanto, los hechos no son similares. Al respecto señala
que se encuentran establecido como hechos inamovibles que: a) la multa
N° 1190/2015/14 fue cursada por revisión en un período del 01 de abril de
2015 al 06 de mayo de 2015 b) que multa N° 1190/2015/27-1 fue cursada
por revisión en un período del 01 de junio de 2015 a 08 de julio de 2015. c)
que de acuerdo a considerando décimo, el juez sentenciador entendió que
se trataba de periodos distintos y d) que en definitiva fue acogido el
principio de nom bis in ídem, por encontrarse la triple identidad.
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El recurrente expresa la forma en que el vicio influye
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y concluye solicitando
que se anule la sentencia, y se dicte la de reemplazo que corresponda,
declarando que se rechaza la reclamación deducida en contra de la
resolución de multa N° 1190/2015/27 N°1.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad fundado en la causal del
artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pretende la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas
del tribunal inferior, señalando que no concurren los requisitos copulativos
de la triple identidad para estimar que la reclamante haya sido juzgada dos
veces por el mismo hecho, pues las multas aplicadas se refieren a
periodos distintos, y por lo tanto, los hechos no son similares y en
consecuencia no podría haberse acogido el principio non bis in idem.
SEGUNDO: Que de los antecedentes allegados a la causa, aparece
que las multas de 7 de mayo y la de 14 de julio, ambas del año 2015,
dicen relación con la infracción por no tomar las medidas efectivas para
evitar la entrada o eliminar la presencia de roedores y otras plagas de
interés sanitario en determinados lugares de trabajo. Que del motivo
décimo se advierte como hecho de la causa, y por ende inamovible, que,
en ninguna de las referidas multa se incluye el período fiscalizado, y ello,
según el criterio del tribunal, resulta legítimo y coherente que el infractor
asuma que se le castiga dos veces, anunciando que acogerá el reclamo
en relación con la multa N°1 .por infringir el principio non bis in idem.
TERCERO: Que el recurrente expresa que el tribunal del grado
estableció como hechos inamovibles que: a) la multa N° 1190/2015/14 fue
cursada por revisión en un período del 01 de abril de 2015 al 06 de mayo
de 2015 b) una multa N° 1190/2015/27-1 fue cursada por revisión en un
período del 01 de junio de 2015 a 08 de julio de 2015. c) que de acuerdo a
considerando décimo, el juez sentenciador entendió que se trataba de
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periodos distintos y d) que en definitiva fue acogido el principio de nom bis
in ídem, por encontrarse la triple identidad.
CUARTO: Que, sin embargo, no resulta efectivo que la sentencia
haya establecido como hechos inamovible de la causa los señalados por el
recurrente en el considerando anterior, ni menos aún que el juez
sentenciador entendió que las multas aplicadas se refieren a periodos
distintos, por el contrario, en el motivo décimo aparece como asentado
que en ninguna de las multa aplicadas se incluye el período fiscalizado, de
tal manera que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una
revisión de la prueba, y luego que determinen nuevos hechos diferentes a
los establecidos por el juez del grado en la sentencia que se ataca, y que
seguidamente se califiquen si ellos cumplen el estándar de dar por
configurado el principio non bis in idem, motivo que en definitiva justificó
acoger el reclamo, es decir, se pretende que se realice una readecuación
de la manera en que debe ponderarse la prueba, o los elementos que
deben considerarse para no dar por configurada el referido principio.
QUINTO: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del
recurso de nulidad, que es de derecho estricto, sino que más bien de uno
de instancia o si extremamos el argumento correspondería su revisión en
la medida que se hubiese fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo
que se plantea en el arbitrio es únicamente una ponderación distinta de los
elementos de convicción incorporados al proceso.
SEXTO: Que de esta manera, estos sentenciadores han
considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al mérito
del proceso; a las pruebas aportadas; que éstas han sido apreciadas como
corresponde en derecho; realizándose, por lo demás, en ella, una
adecuada calificación jurídica de los hechos, que impidieron que la
sentencia en estudio pudiese haberse dictado de manera diferente,
razones por las cuales esta causal de nulidad será desestimada.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,
478 letras b) y c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se
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rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Andrés
Soto Rebolledo, en contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos
mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marcia
Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas
del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 153-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia
Irene Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas
G. Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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