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miércoles, 10 de mayo de 2017

Reforma Laboral Rol 153/2016

 Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes 1640020912-3, RIT 0-47-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por reclamo de multas, caratulado “ Empresas La Polar S.A. con Inspección Provincial del Trabajo.”, el abogado don Andrés Soto Rebolledo , deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marcia Yurgens Raimann, que acogió la reclamación de multa interpuesta por el abogado Rodrigo Charlin Mackenna en representación de Empresas La Polar S.A. Que, el recurso de nulidad se funda en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El recurso se interpone sólo respecto de lo decidido en relación a la multa N°1190/15/27 N°1. Se estima que el tribunal incurrió en la causal de nulidad al acoger el principio non bis in idem, y como consecuencia de ello, acceder a la reclamación dejando sin efecto la referida multa, en circunstancias que, en la especie, no concurren los requisitos copulativos de la triple identidad, del hecho, del sujeto y del fundamento, para estimar que la reclamante haya sido juzgada dos veces por el mismo hecho, pues las multas aplicadas se refieren a periodos distintos, y por lo tanto, los hechos no son similares. Al respecto señala que se encuentran establecido como hechos inamovibles que: a) la multa N° 1190/2015/14 fue cursada por revisión en un período del 01 de abril de 2015 al 06 de mayo de 2015 b) que multa N° 1190/2015/27-1 fue cursada por revisión en un período del 01 de junio de 2015 a 08 de julio de 2015. c) que de acuerdo a considerando décimo, el juez sentenciador entendió que se trataba de periodos distintos y d) que en definitiva fue acogido el principio de nom bis in ídem, por encontrarse la triple identidad. 01159114888958 El recurrente expresa la forma en que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y concluye solicitando que se anule la sentencia, y se dicte la de reemplazo que corresponda, declarando que se rechaza la reclamación deducida en contra de la resolución de multa N° 1190/2015/27 N°1. Y considerando: PRIMERO: Que el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pretende la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, señalando que no concurren los requisitos copulativos de la triple identidad para estimar que la reclamante haya sido juzgada dos veces por el mismo hecho, pues las multas aplicadas se refieren a periodos distintos, y por lo tanto, los hechos no son similares y en consecuencia no podría haberse acogido el principio non bis in idem. SEGUNDO: Que de los antecedentes allegados a la causa, aparece que las multas de 7 de mayo y la de 14 de julio, ambas del año 2015, dicen relación con la infracción por no tomar las medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de roedores y otras plagas de interés sanitario en determinados lugares de trabajo. Que del motivo décimo se advierte como hecho de la causa, y por ende inamovible, que, en ninguna de las referidas multa se incluye el período fiscalizado, y ello, según el criterio del tribunal, resulta legítimo y coherente que el infractor asuma que se le castiga dos veces, anunciando que acogerá el reclamo en relación con la multa N°1 .por infringir el principio non bis in idem. TERCERO: Que el recurrente expresa que el tribunal del grado estableció como hechos inamovibles que: a) la multa N° 1190/2015/14 fue cursada por revisión en un período del 01 de abril de 2015 al 06 de mayo de 2015 b) una multa N° 1190/2015/27-1 fue cursada por revisión en un período del 01 de junio de 2015 a 08 de julio de 2015. c) que de acuerdo a considerando décimo, el juez sentenciador entendió que se trataba de 01159114888958 periodos distintos y d) que en definitiva fue acogido el principio de nom bis in ídem, por encontrarse la triple identidad. CUARTO: Que, sin embargo, no resulta efectivo que la sentencia haya establecido como hechos inamovible de la causa los señalados por el recurrente en el considerando anterior, ni menos aún que el juez sentenciador entendió que las multas aplicadas se refieren a periodos distintos, por el contrario, en el motivo décimo aparece como asentado que en ninguna de las multa aplicadas se incluye el período fiscalizado, de tal manera que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una revisión de la prueba, y luego que determinen nuevos hechos diferentes a los establecidos por el juez del grado en la sentencia que se ataca, y que seguidamente se califiquen si ellos cumplen el estándar de dar por configurado el principio non bis in idem, motivo que en definitiva justificó acoger el reclamo, es decir, se pretende que se realice una readecuación de la manera en que debe ponderarse la prueba, o los elementos que deben considerarse para no dar por configurada el referido principio. QUINTO: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del recurso de nulidad, que es de derecho estricto, sino que más bien de uno de instancia o si extremamos el argumento correspondería su revisión en la medida que se hubiese fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo que se plantea en el arbitrio es únicamente una ponderación distinta de los elementos de convicción incorporados al proceso. SEXTO: Que de esta manera, estos sentenciadores han considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al mérito del proceso; a las pruebas aportadas; que éstas han sido apreciadas como corresponde en derecho; realizándose, por lo demás, en ella, una adecuada calificación jurídica de los hechos, que impidieron que la sentencia en estudio pudiese haberse dictado de manera diferente, razones por las cuales esta causal de nulidad será desestimada. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 478 letras b) y c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se 01159114888958 rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Andrés Soto Rebolledo, en contra de la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza Titular de dicho tribunal doña Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso. Regístrese y notifíquese. Rol N ° 153-2016.
01159114888958 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01159114888958