PUERTO MONTT, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva
de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, recaída en la causa ROL
ó RIT O-18-2016, “Diaz con Sociedad Distribuidora Puerto Varas
Limitada”, por la abogada doña Andrea Rosmanich Rojas, por la parte
demandada en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo
resuelve:
I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro
de prestaciones laborales interpuesta por don ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ
LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA,
representada por don José Ignacio Soffia Dogenweiler, declarándose
que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado,
condenándose en consecuencia a la demandada al pago de las
siguientes prestaciones laborales en favor del demandante:
a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la
suma de $761.548.
b.- Indemnización por 3 años de servicio ascendente a la suma de
$2.284.644, aumentada esta última en un 50%, lo que arroja un total de
$3.426.966.
II.- Que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse
con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido
vencida totalmente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogada doña Andrea Rosmanich Rojas, por
la parte demandada, deduce recurso de nulidad en los siguientes
términos:
Que, encontrándome dentro de plazo establecido en el artículo
479 del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad en
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contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de agosto de 2016,
que acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones
interpuestas por el trabajador don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES, a
fin que la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo este
recurso de nulidad, lo acoja en todas sus partes, declarando que se
invalida la sentencia recurrida, dictándose acto continuo, y sin nueva
vista, sentencia de reemplazo conforme a derecho, que rechace la
solicitud de despido injustificado y cobro de cotizaciones laborales, con
costas, en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se deduce por haberse incurrido en las causales de
nulidad que a continuación paso a exponer:
I.ANTECEDENTES PREVIOS
A.- ANTECEDENTES GENERALES
1.- El actor don ANDRES ENRIQUE DIAZ LEYES dedujo demanda en
procedimiento de aplicación general en contra de mi representada,
solicitando al Tribunal que se declarara que su despido fue injustificado,
indebido e improcedente, y así se condene a la empresa Distribuidora
Puerto Varas Ltda. al pago de la indemnización sustitutiva del aviso
previo, a la indemnización por 3 años de servicio, al recargo legal del
50% establecido en el artículo 168 letra c), más intereses, reajustes y
costas. El actor señala en su demanda que se le despidió verbalmente
con fecha 8 de febrero de 2016.
2.- Esta parte contestó la demanda, aunque extemporáneamente, pero
participó de las audiencias preparatorias y de juicio, para acreditar que
los hechos consignados en la demanda no son efectivos, presentando la
prueba que obra en autos.
3.- La parte resolutiva de la sentencia acoge la demanda en las
siguientes condiciones:
“se resuelve:
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I.- Que SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales interpuesta por don ANDRÉS ENRIQUE DÍAZ
LEYES, en contra de DISTRIBUIDORA PUERTO VARAS LIMITADA,
representada por don José Ignacio Soffia Dogenweiler, declarándose
que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado,
condenándose en consecuencia a la demandada al pago de las
siguientes prestaciones laborales en favor del demandante:
a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de
$761.548.
b.- Indemnización por 3 años de servicio ascendente a la suma de
$2.284.644, aumentada esta última en un 50%, lo que arroja un total de
$3.426.966.
II.- Que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los
reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido vencida
totalmente.”
B.- PREPARACIÓN DEL RECURSO.
En relación con este aspecto, habiéndose generado o producido el vicio
que se denuncia más adelante en la dictación misma de la sentencia
recurrida, se debe hacer presente que no resulta necesaria la
preparación del recurso.
II. CAUSALES DE NULIDAD EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
1.- A juicio de este recurrente al resolver como lo hizo el sentenciador,
se ha incurrido en vicios, que anulan el fallo y obligan a dictar una
sentencia definitiva de reemplazo, vicio contemplado en el artículo 478
letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 479 del mismo
cuerpo legal.
El artículo 478 letra b) indica que el recurso de nulidad procederá
cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta de las
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normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.
El artículo 479 establece que el recurso de nulidad deberá expresar el
vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley
de que adolece, según corresponda, y en este caso, debe señalar,
además, de qué modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2.- ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL RECURSO:
LA CAUSAL O VICIO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: “B) CUANDO HAYA SIDO
PRONUNCIADA CON INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LAS NORMAS
SOBRE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”
La legislación señala en el artículo 456 del Código del ramo que “El
Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al
hacerlo el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya
virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.” Esta norma hace referencia a la actividad
intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega
a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de
considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las
afirmaciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes.
Que en la sentencia recurrida no aparecen las razones jurídicas y
menos las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
que empleó la sentenciadora en la valoración de la prueba rendida e
incorporada en la audiencia de juicio en estos autos, pues se limita a
señalar la prueba rendida en los considerandos QUINTO, SEXTO y
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SEPTIMO, y luego desestima la prueba rendida por esta parte, lo que
lleva al sentenciador a establecer como verdaderos hechos que no se
condicen con la prueba aportada, lo que acarrea un incumplimiento de la
norma antes citada.
En efecto esta parte, rindió prueba documental para acreditar que se
cumplieron con las formalidades del despido que fue objeto el actor,
para ello se incorporó la carta de despido de fecha 9 de febrero de 2016,
la cual cumple con los requisitos legales, además de una constancia
laboral en la página web de la Inspección del Trabajo, lo cual
analizándolo en conjunto se tiene por acreditado que los hechos
invocados son el abandono del actor de su puesto de trabajo. Todo lo
cual se confirma con las declaraciones de las testigos presentadas por
esta parte, quienes a través de sus declaraciones se puede fácilmente
llegar a la conclusión que la demanda de autos debe rechazarse, lo que
es una conclusión muy distinta a la que llegó la sentenciadora, quien sin
mayor fundamentación lógica concluye en el considerando OCTAVO,
estimar que la “carta no resulta coherente con el comprobante de
constancia laboral” y señala luego que “se advierte que en momento
alguno se alude a una salida intempestiva del trabajador de sus labores
o negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas,
relatándose más bien una ausencia injustificada correspondiente a otra
causal. De esta forma, tales documentos serán desestimados.” Esta
conclusión a la que llegó la sentenciadora carece de explicación de cuál
ha sido el método racional empleado, pues si bien el juzgador dispone
de facultades para escoger, jerarquizar y ponderar los medios de
prueba, no deja de ser cierto que el juez está sujeto a la observancia de
criterios de racionalidad que comportan un límite a su actividad de
evaluación. Pues lo que evidencia es que existen vacíos o saltos en la
lógica empleada por la sentenciadora que han dejado a esta parte sin la
prueba documental señalada, por haberla desestimado la jueza.
Misma situación viciada se aprecia en el considerando DECIMO
QUINTO, pues la sentenciadora sin ningún razonamiento lógico
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desestimó el testimonio de la testigo presentada por esta parte, doña
Silvia Vargas Uribe, en donde sólo señala que ella “incurrió en
contradicciones y no mostró un cabal conocimiento de los hechos, lo
que hace restar veracidad a su relato.” Pero esa valoración que ha
hecho la sentenciadora ha carecido de inferencias razonables,
deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las
probanzas.
Por su parte los testigos presentados por el actor declararon que el
mismo Sr. Díaz les había informado de lo que ocurrió, es decir son
testigos de oídas, a lo cual debe la sentenciadora darle el valor
correspondiente, sin que ello haya ocurrido. Es más el testimonio de la
testigo Laura Muñoz le ha servido a la sentenciadora para afirmar quién
dada órdenes al actor, en circunstancias que ella no trabajaba en la
empresa, no estaba en el establecimiento en la época de los hechos
materia de estos autos, y en definitiva es sólo una testigo de oídas, lo
que obviamente no tiene lógica ni fundamentación razonable alguna.
Es más, se puede señalar que por la prueba presentada por esta
parte que ha sido desestimada sin fundamentación razonable, y la
prueba de la contraria que debía ser desestimada a toda lógica y
experiencia (testigos de oídas y una la cónyuge del actor), a la cual se le
otorgó valor, esta parte puede indicar que ha habido un serio vicio que
contraría las reglas de la sana crítica.
Finalmente, ha habido vulneración a las reglas de la sana crítica en el
considerando DECIMO, ya que la sentenciadora ha indicado que la Sra.
María Ester Lira, testigo presentada por esta parte, se identificó como
Anfitriona en el restaurante donde trabajaba el actor, lo que la lleva a
concluir que era quien le daba órdenes al actor, conclusión que contraría
las máximas o reglas de la experiencia (Como define Friederich Stein
“son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados
de los hechos concretos con que se juzgan en el proceso, procedentes
de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido, y que por encima de esos casos,
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pretenden tener validez para otros nuevos”, o también se considera una
proposición obtenida de la inducción, una máxima de la experiencia no
es más que un valor aproximado a la verdad.) Como define el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, anfitrión es la
“persona o entidad que recibe en su país o en su sede habitual a
invitados o visitantes; persona que tiene invitados a su mesa o su casa”,
lo que significa que las funciones de la Sra. Lira tienen relación con los
asistentes al restaurante (front office), tal como lo describió en su
declaración, pero en nada tiene relación con la cocina (back office),
lugar donde el actor desempeñaba sus funciones en calidad de chef. Por
este conocimiento básico de la experiencia, se llega a una conclusión
diversa a la que llegó la sentenciadora, al concluir que la Sra. Lira era
quien le daba órdenes al actor.
No basta con que la sentenciadora indique que se ha ponderado
la prueba conforme o en base a las reglas de la sana crítica, sino de que
debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 456 del Código del
Trabajo, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor a la
prueba o la desestime.
El considerando DECIMO SEGUNDO llega a conclusiones que no
responden a ninguna lógica, pues da por ciertos hechos que no
corresponden a la prueba rendida, y la sentenciadora excluye sin
justificación la prueba documental (carta de despido). El legislador exige
al sentenciador un análisis, pide un examen, un estudio de toda la
prueba presentada a juicio, estimamos que la sentenciadora desatendió
esta exigencia al no examinar en conjunto los testimonios de las testigos
y toda la documental rendida.
En la sentencia hay una falta de coherencia, pues da por
acreditado un despido verbal con sólo una suposición del actor, lo cual
está patente en el considerando DECIMO TERCERO, al referirse la
sentenciadora que “debido a la mala relación que (el actor) mantenía
con aquella (Sra. Lira) entendió que al decirle que se retirara del lugar y
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chispearle los dedos se le estaba despidiendo”, lo cual vulnera toda
lógica y por ende las reglas de la sana crítica, y debe tenerse por
acreditado que el empleador en ningún momento quiso despedir al actor
que se desempeñaba como chef en un conocido restaurante de Puerto
Varas, en el mes de febrero en esta ciudad turística por naturaleza. Esta
fundamentación tiene más lógica que la suposición que ha indicado la
sentenciadora en este considerando. Al expresarse así la sentenciadora
deja ver que esta teoría de la demandada de no tener intención de
despedir al actor en la discusión con la Sra. Lira, es más cercana a la
realidad que lo señalado en la demanda.
III. FORMA EN QUE LAS INFRACCIONES QUE SE ALEGAN HAN
INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
Respetándose la sana crítica, los principios de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, así como el
análisis de toda la prueba rendida, su contenido, su conexión, se
hubiese arribado a la conclusión que en el caso de marras el despido
por abandono de sus funciones por el actor, fue justificado,
desestimándose en su totalidad la demanda.
Los vicios alegados han influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo por cuanto si la sentenciadora hubiese hecho una correcta
aplicación de las leyes señaladas, claramente hubiese arribado a la
conclusión que el despido de que fue objeto el actor se ajustaba a
derecho y se justificaba la aplicación de la causal invocada por la
demandada, desestimando totalmente la demanda.
IV. PETICIONES CONCRETAS
Dando cumplimiento efectivo a lo requerido por la norma contenida en la
letra f) inciso 2° del artículo 478 del Código del ramo, este interviniente
solicita derechamente declarar admisible el recurso de nulidad
interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos y remitir
los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para
que esta, conociendo de él, lo acoja, dictando dentro de quinto día
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sentencia de reemplazo que rechace las demandas, declarando que la
causal de despido invocada por la demandada para despedir al actor se
encuentra justificada.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo prescrito en
los artículos 478, y siguientes del Código del Trabajo y demás
pertinentes, SOLICITO A SS., se sirva tener por interpuesto recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de
2016, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; declararlo admisible y
disponer su remisión al tribunal ad quem, a fin de que este último,
conociendo el recurso, resuelva acogerlo, e invalidar íntegramente la
sentencia recurrida, y en su reemplazo, dicte la correspondiente que
disponga en definitiva rechazar íntegramente la demanda interpuesta,
con costas.
SEGUNDO: Que, respecto de este capítulo de nulidad alegado
por la defensa, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, resulta forzoso exigir, que se
mencione con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos
principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido
vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe
plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al
fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido
trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones
en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso
intentado no se aprecia, ya que de la lectura de éste no es posible
desprender cuál o cuáles de tales principios ha estimado vulnerados el
recurrente, pues se ha limitado a señalar que en la sentencia recurrida
no aparecen las razones jurídicas y menos las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia que empleó la sentenciadora en la
valoración de la prueba rendida e incorporada en la audiencia de juicio
en estos autos, pues se limita a señalar la prueba rendida en los
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considerandos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, y luego desestima la
prueba rendida por esa parte, lo que lleva al sentenciador a establecer
como verdaderos hechos que no se condicen con la prueba aportada, lo
que acarrea un incumplimiento de la norma antes citada.
TERCERO: Que, ello nos lleva a revisar, si en la sentencia ha
habido infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, más aun y si de ello
deriva el reproche que hace el recurrente, esto es, que el juez que dictó
la sentencia incurrió en dicha infracción.
CUARTO: Que, de la sola lectura de la sentencia no es posible
detectar que se den los presupuestos para entender vulneradas las
normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que
significa que no se ha vulnerado el artículo 456 del Código del Ramo,
como asimismo que de lo que se aprecia de la sentencia en estudio,
ésta no se ha dictado con infracción a las normas reguladoras de la
prueba lo que pudo haber llevado a una conclusión diferente a la que ha
arribado la juez de primer grado.
QUINTO: Que, como se puede apreciar, no se ha vulnerado ni en
el proceso ni en la sentencia, el debido proceso, ya que la sentencia
está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, dando el juez las razones fácticas como jurídicas, como se
aprecia de los motivos octavo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo
tercero, décimo cuarto y décimo quinto, en donde se aprecia a un juez
dando razón de sus argumentaciones, sin que la sentencia, como ya se
dejó dicho, conculque además los principios tutelares del derecho del
trabajo, desde el momento que el recurrente tuvo a su alcance una
acción, ejerció el derecho a formular una pretensión, ofreció prueba y
entregó la decisión a un tercero imparcial que es el juez; por lo que no
hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que
se está alegando, esto es, la infracción manifiesta de la apreciación de
la prueba conforme a las normas de la sana crítica, y que, además, la
circunstancia que la sentencia sea adversa a la recurrente no significa
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que se haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente,
por lo dicho este recurso será también desestimado, respecto de este
capítulo, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, analizados los
fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una
adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin
evidenciarse en dicha ponderación una infracción que encuentre
coincidencia con la causal denunciada por el recurrente como fundante
del recurso, es más, no se indica con precisión la forma en que se
produce su vulneración, evidenciándose del tenor del recurso sólo la
disconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas rendidas
por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la
causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del
sentenciador.
SEPTIMO: Que, así las cosas, de
los términos del recurso, y del
texto de la sentencia que se revisa, aparece que de la simple ilación de
toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos por la
juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el recurso,
constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba
y, en estas condiciones aparecen que ellas están orientadas, en
definitiva, a que se proceda a una nueva valoración de la prueba, lo que
excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso
no puede prosperar.
Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 459,
474, 477, 478 b) 481, 482 Y 493 del Código del Trabajo, se rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por el abogado doña Andrea Rosmanich
Rojas, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia
de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Juez del
Trabajo de Puerto Varas, doña María Paloma Sepúlveda González, con
costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N ° 161-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
siete de noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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