Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes 1640023971-5, RIT 0-181-2016 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerro Montt, caratulado “Vivar con Cermaq Chile S.A.”
la abogada Sra. Daniela González Riffo deduce recurso de nulidad en contra
de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la
Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yungens Raimann, en cuanto acoge la
demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales adeudadas
interpuesta por el trabajador Sr. José Julián Vivar González en contra de
Cermaq Chile S.A., en los términos declarados en la referida sentencia.
Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal
contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es,
cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en
relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, reclamando que a pesar
que el actor reconoció expresamente haber incurrido en el incumplimiento de
las obligaciones que se imputó en la carta de despido, la sentenciadora
justificó su proceder , en supuestas
órdenes superiores de su empleador
tendientes a incumplir las normas de seguridad que rodeaban su actividad.
Para ello, el fallo, otorga valor a la declaración de los testigos de la
demandante, basado en las máximas de la experiencia, la llevaron a concluir
que los encargados de seguridad de la empresa no iban a reconocer haber
dado ese tipo de instrucciones, ya que ello, hubiese implicado dañar la
imagen de la empresa y enfrentarse a la aplicación de multas. Ello, según la
recurrente es un error, y vulnera precisamente las máxima de la experiencia,
pues da a entender que nunca podría presentarse a declarar en juicio
personas que mantengan vínculo laboral con la empresa, lo que es permitido
y establecido por el legislador. Agrega que la máxima de la experiencia
aludida por la sentenciadora, se opone a aquella que establece la doctrina
nacional en el sentido de otorgársele mayor valor a un testigo directo por
sobre otro que obtuvieron la información de terceras personas. Que en el
caso en estudio, los testigos presentados por su parte conocían a la
perfección los hechos que rodearon al despido, contrariamente a lo que
ocurre con los testigos de la demandante, quienes nada sabían de los hechos
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particulares que motivaron el despido y solo se remitieron a realizar
imputaciones genéricas en contra de la empresa derivadas de la experiencia
que ellas tuvieron en la misma.
Indica que el fallo además ha vulnerado el principio de lógica, de la
razón suficiente, pues la conclusión a la que arriba el tribunal para fundar la
procedencia de la acción de despido injustificado, esto es, que el actor recibió
instrucción el día de los hechos tendiente a que incumpliera las normas de
seguridad en la faena, no se encuentra suficientemente fundada ni
acreditada, toda vez que no se rindió prueba alguna respecto de aquello.
Señala la forma en que la infracción denunciada influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y termina solicitando la declaración
de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo,
donde se rechace la demanda, con costas.
Y teniendo presente.
Primero: Que el recurrente interpone recurso de nulidad invocando la
causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "
cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica".
Segundo: Que como se ha fallado reiteradamente por los tribunales, el
recurso de nulidad no puede servir de sede para debatir y resolver respecto
del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión que es privativa del
juez que conoce del proceso, sino exclusivamente para revisar la vulneración
o cumplimiento de la normativa que el ordenamiento reconoce a los
intervinientes. La causal en estudio se refiere a la estructura de la sentencia,
que garantiza la razonabilidad de la misma, la que acorde a las reglas de la
sana crítica, no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, siempre que éstos
sean manifiestos.
Tercero: Que, el recurrente reclama que a pesar que el actor reconoció
expresamente haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que
se imputó en la carta de despido, la sentenciadora justificó su proceder en
supuestas órdenes superiores de su empleador tendientes a incumplir las
normas de seguridad que rodeaban su actividad. Para ello, el fallo, otorga
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valor a la declaración de los testigos de la demandante, basado en las
máximas de la experiencia. Alega que los testigos presentados por su parte
conocían a la perfección los hechos que rodearon al despido, contrariamente
a lo que ocurre con los testigos de la demandante, quienes nada sabían de
los hechos particulares que motivaron el despido y solo se remitieron a
realizar imputaciones genéricas en contra de la empresa derivadas de la
experiencia que ellas tuvieron en la misma.
Cuarto: Que, revisado el libelo se advierte que el recurrente lo que
hace es impugnar el valor probatorio que se otorgó a la prueba rendida,
cuestión propia de un recurso de instancia y no un arbitrio de nulidad,
pretendiendo que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte
más acorde a su posición jurídica, lo que se aleja de la naturaleza del recurso
en estudio, es decir, en la especie, no se trata que el tribunal haya ponderado
la evidencia de una manera distinta a la autorizada por el artículo 456 del
Código del Trabajo, sino que al recurrente no le satisface la forma en que
resolvió el tribunal del grado. Además, tampoco se cumple el supuesto que la
vulneración a las máximas de la experiencia y al principio de la razón
suficiente que la recurrente estima infringida, sean manifiesta y quede en
evidencia de la sola lectura del fallo.
En conclusión, no cabe sino desestimar el presente recurso de nulidad.
Quinto: Que, en todo caso, el tribunal del grado, sin perjuicio de
analizar la prueba rendida y otorgar mayor valor a los testigos presentados
por el actor y explicar sus motivos, razona en el considerando décimo tercero
que el incumplimiento atribuido al trabajador no son de su responsabilidad
sino que se cometieron por cumplir con las instrucciones permanentes del
empleador, lo que le permite concluir que no se configuraba la causal de
término de la relación laboral, y por ende el despido de que fue objeto el
trabajador es injustificado.
Sexto: Que de esta manera, analizando la sentencia en su conjunto, se
advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del
proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no
violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus
determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia,
que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los
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artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la
sentencia con la infracción reclamada.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 478
letras b) y c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza,
sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Sra. Daniela
González Riffo en representación de la demandada Cermaq Chile S.A. en
contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la
Juez de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raimann,
sentencia que en consecuencia no es nula.
Se previene que el Ministro Suplente don Jaime Rojas Mundaca,
concurre a la decisión de rechazar el recurso de nulidad interpuesto, teniendo
además presente que el arbitrio de nulidad por la causal de infracción
manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba, implica que el
tribunal de nulidad no puede inmiscuirse en el mérito o fondo de lo resuelto,
pero si en su razonabilidad, lo que implica revisar la correcta aplicación de las
máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos que operan en
el razonamiento probatorio a través de la respectiva inferencia inductiva, a
través del Método Lógico de Corroboración de Hipótesis.
Es por ello que si una máxima de la experiencia es incorrectamente
aplicada, por ejemplo, por carecer de fundamento empírico, ello puede ser
censurado a través de este instituto.
En mérito del recurso de nulidad el control se radica en la sentencia y
su motivación, y no en los hechos. Es, entonces, como bien lo sostiene el
profesor Taruffo, “un juicio sobre el juicio, y no un juicio sobre el hecho”,
En efecto, en el caso que nos ocupa, cuando la jueza del fondo, otorga
valor de corroboración a las proposiciones fácticas contenidas en la
demanda, amparada en el testimonio de los testigos de la actora, lo hace
aplicando la máxima de la experiencia que indica que ninguna persona
realiza actividades que pongan en riesgo su vida, sin que exista una razón
para ello. En la especie, esta máxima construida con el fáctico del juicio
obliga a preguntarse, cuál sería la razón para que el actor, verificara sus
actividades incumpliendo las normas de seguridad que le rodeaban, sino
fuera cumpliendo las ordenes que la empresa le daba y de este modo seguir
vinculado a su empleador. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el
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trabajador no solo deseaba arriesgar su fuente laboral, sino que además su
vida, sin tener para ello motivación alguna. Nada tiene que ver en la
conclusión de la jueza del fondo, que se trate de testigos directos o indirectos,
de la demandada o de la actora, sino solo la corroboración que unos y otros
verifiquen respecto a los presupuestos fácticos de la demanda. De tal suerte,
que en el caso concreto, no existe infracción en la selección y aplicación de la
máxima de la experiencia aludida y por consiguiente a las normas sobre
apreciación de la prueba.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el abogado Integrante Mauricio Cárdenas García y su
prevención su autor.
No firma el Ministro Suplente, quien concurrió a la vista y acuerdo por
haber cesado su cometido.
Rol N ° 169-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil
dieciséis.
En Puerto Montt, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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