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jueves, 3 de agosto de 2017

Reconsideración administrativa de multa laboral solo basada en error de hecho. Por lo mismo, no cabe Recurso de Nulidad por 477 del Código del Trabajo

Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: En antecedentes RUC 1640026066-8, RIT I-69-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados “SERVICIOS GENERALES PUERTO MONTT SPA – SEGEMONTT SPA - CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, el abogado don GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, por la parte reclamante, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, que rechazó la reclamación presentada por SERVICIOS GENERALES PUERTO MONTT SPA en contra de la resolución la Resolución Nº 160, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en la cual se resuelve mantener la sanción aplicada en Resolución de Multa Nº 7400/2015/72, sin condena en costas a la parte vencida por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. 

Y considerando: 

PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad conforme a las causal del artículo 477, inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia infraccionó
sustancialmente los artículos 10 N° 5 y 154 del Código del Trabajo, al estimar como correcta la multa aplicada por el organismo fiscalizador. Expresa que se debe proceder a realizar el análisis acerca de las normas jurídicas aplicables que se traduce en definir si, pese a existir turnos de trabajo aplicable a los trabajadores que se individualizan en la denuncia comunicados mediante entrega de turnos a cada uno de ellos por parte de la empresa, debe igualmente procederse por la empleadora a comunicar la aplicación de dichos turnos a través del aviso y con las exigencias del artículo 12 del Código del Trabajo, lo que desde ya esta parte descarta. Es en virtud de ello que se interpone la presente causal fundada en lo indicado por el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a que el sentenciador, en la dictación de la sentencia definitiva: a) Infringió sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en este caso, el derecho de propiedad y libertad económica, reconocidos en los artículo 19 N° 24 y 21 de la Constitución Política de la República, respectivamente. b) Cometió una infracción de ley que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en la norma del artículo 10 N° 5 y 154 del Código del Trabajo, que en este caso prima por sobre el artículo 12 del mismo cuerpo legal y, en su defecto, tampoco aplicó el artículo 24 del Código del Trabajo. Añade que el sentenciador constatando que en los comprobantes de entrega de turnos se encontraban contempladas una combinación de turnos idéntica a la que se implementó por el período de 24 de noviembre a 23 de diciembre del año 2015, debió estimar que el artículo 12 del Código del Trabajo, que sustenta la aplicación de la multa recurrida por considerar el ente fiscalizador que ella se infringía, no resultaba aplicable a la especie, puesto que ésta última norma (que establece lo que la doctrina ha denominado el “ius variandi”) sólo se aplica, con todas sus exigencias, para aquellos trabajadores que cuentan con una jornada de trabajo regulada expresa y determinadamente en sus contratos de trabajo, no sujetas a los denominados turnos rotativos que el empleador puede determinar y aplicar, de forma unilateral, por expresa autorización de los artículos 10 N° 5 y 154 del Código del Trabajo. Finalmente, manifiesta que independiente del argumento anterior, el sentenciador incurre en otro yerro al no aplicar directamente al caso concreto la norma del artículo 24 del Código del Trabajo y, de esta forma, por lo menos rebajar la multa aplicada a mi representada. Ello, por cuanto la norma aludida permite al empleador extender la jornada ordinaria de los dependientes de comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad, no pudiendo trabajarse en ningún caso más allá de las 23 horas durante los nueve días en los que se extienda tal festividad. 

SEGUNDO: Que, antes que todo, se debe precisar que la multa en cuestión se aplicó por el ente fiscalizador al alterarse por el empleador la distribución de la jornada de trabajo convenida sin cumplir los requisitos legales, esto es, el aviso previo con 30 días de anticipación que exige el artículo 12 del Código del Trabajo. Formulándose reconsideración administrativa, la que fue resuelta por la Inspectora Provincial del Trabajo de Puerto Montt mediante resolución N° 160 de fecha 12 de mayo de 2016, siendo esta última objeto de reclamación judicial en los términos del artículo 511 del Código del trabajo, de modo que, sólo se debe verificar si se incurrió manifiestamente en un error de hecho al aplicar la sanción, en cuyo caso dejará sin efecto la multa, o bien si se acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales, cuya infracción motivó la sanción, en cuyo caso rebajará la multa impuesta. 

TERCERO: Que expresamente el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal del artículo 477, inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia habría infringido sustancialmente los artículos 10 N° 5 y 154 del Código del Trabajo, al estimar como correcta la multa aplicada por el organismo fiscalizador. De lo cual se colige que lo objetado por vía del recurso de nulidad es la interpretación y aplicación de las disposiciones legales referidas precedentemente con relación al artículo 12 de dicho Código, cuestión del todo errada desde que la reclamante había presentado reconsideración administrativa y las únicas alegaciones permitidas por el legislador, conforme al artículo 511 del Código del ramo dicen relación con errores de hecho o el cumplimiento de las obligaciones, de modo que si en Tribunal a quo le estaban vedadas otras alegaciones mal podría formularla por vía del recurso de nulidad, máxime que se trata de un recurso de derecho estricto. 

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en la reclamación se sostiene “que en forma alguna se infringió el inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo, ya que se estableció, con aceptación expresa de los Trabajadores individualizados, las modificaciones a sus Turnos y Horarios de trabajo desde el 28 de Noviembre hasta el 24 de Diciembre, ambos de 2015, lo que consta de la documentación ya antes citada y que la Fiscalizadora reclamada sencillamente omitió, aplicándonos una Multa a todas luces abusiva e ilegal.” Es decir, la reclamante le señala al Juez a quo que cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 12 del Código del Trabajo pero al momento de interponer el recurso de nulidad sostiene que su aplicación resulta improcedente, contradicción que también conlleva al rechazo del mismo en la medida que había sido aceptado por el recurrente la aplicación de dicho artículo al caso de marras y no puede pretender ahora lo contrario. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2 del Ministerio del Trabajo y previsión social, artículos 116, 453, 454, 459 474, 477, 481, 482 y 503 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por SERVICIOS GENERALES PUERTO MONTT SPA en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Samuel Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. 

Redactó el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol 180-2016 Trab. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01172715352021