Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes RUC 1640026066-8, RIT I-69-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados
“SERVICIOS GENERALES PUERTO MONTT SPA – SEGEMONTT SPA - CON
INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, el abogado
don GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, por la parte reclamante, recurre de
nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, que rechazó
la reclamación presentada por SERVICIOS GENERALES PUERTO MONTT SPA
en contra de la resolución la Resolución Nº 160, dictada por el Inspector Provincial
del Trabajo de Puerto Montt, en la cual se resuelve mantener la sanción aplicada
en Resolución de Multa Nº 7400/2015/72, sin condena en costas a la parte
vencida por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Y considerando:
PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad
conforme a las causal del artículo 477, inciso primero del Código del Trabajo, por
cuanto la sentencia infraccionó
sustancialmente los artículos 10 N° 5 y 154 del
Código del Trabajo, al estimar como correcta la multa aplicada por el organismo
fiscalizador.
Expresa que se debe proceder a realizar el análisis acerca de las normas
jurídicas aplicables que se traduce en definir si, pese a existir turnos de trabajo
aplicable a los trabajadores que se individualizan en la denuncia comunicados
mediante entrega de turnos a cada uno de ellos por parte de la empresa, debe
igualmente procederse por la empleadora a comunicar la aplicación de dichos
turnos a través del aviso y con las exigencias del artículo 12 del Código del
Trabajo, lo que desde ya esta parte descarta. Es en virtud de ello que se interpone
la presente causal fundada en lo indicado por el artículo 477 inciso primero del
Código del Trabajo, en cuanto a que el sentenciador, en la dictación de la
sentencia definitiva:
a) Infringió sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en este
caso, el derecho de propiedad y libertad económica, reconocidos en los artículo 19
N° 24 y 21 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
b) Cometió una infracción de ley que influyo sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, particularmente en la norma del artículo 10 N° 5 y 154 del
Código del Trabajo, que en este caso prima por sobre el artículo 12 del mismo
cuerpo legal y, en su defecto, tampoco aplicó el artículo 24 del Código del Trabajo.
Añade que el sentenciador constatando que en los comprobantes de
entrega de turnos se encontraban contempladas una combinación de turnos idéntica a la que se implementó por el período de 24 de noviembre a 23 de
diciembre del año 2015, debió estimar que el artículo 12 del Código del Trabajo,
que sustenta la aplicación de la multa recurrida por considerar el ente fiscalizador
que ella se infringía, no resultaba aplicable a la especie, puesto que ésta última
norma (que establece lo que la doctrina ha denominado el “ius variandi”) sólo se
aplica, con todas sus exigencias, para aquellos trabajadores que cuentan con una
jornada de trabajo regulada expresa y determinadamente en sus contratos de
trabajo, no sujetas a los denominados turnos rotativos que el empleador puede
determinar y aplicar, de forma unilateral, por expresa autorización de los artículos
10 N° 5 y 154 del Código del Trabajo.
Finalmente, manifiesta que independiente del argumento anterior, el
sentenciador incurre en otro yerro al no aplicar directamente al caso concreto la
norma del artículo 24 del Código del Trabajo y, de esta forma, por lo menos
rebajar la multa aplicada a mi representada. Ello, por cuanto la norma aludida
permite al empleador extender la jornada ordinaria de los dependientes de
comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad,
distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad, no
pudiendo trabajarse en ningún caso más allá de las 23 horas durante los nueve
días en los que se extienda tal festividad.
SEGUNDO: Que, antes que todo, se debe precisar que la multa en
cuestión se aplicó por el ente fiscalizador al alterarse por el empleador la
distribución de la jornada de trabajo convenida sin cumplir los requisitos legales,
esto es, el aviso previo con 30 días de anticipación que exige el artículo 12 del
Código del Trabajo. Formulándose reconsideración administrativa, la que fue
resuelta por la Inspectora Provincial del Trabajo de Puerto Montt mediante
resolución N° 160 de fecha 12 de mayo de 2016, siendo esta última objeto de
reclamación judicial en los términos del artículo 511 del Código del trabajo, de
modo que, sólo se debe verificar si se incurrió manifiestamente en un error de
hecho al aplicar la sanción, en cuyo caso dejará sin efecto la multa, o bien si se
acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones
legales, convencionales o arbitrales, cuya infracción motivó la sanción, en cuyo
caso rebajará la multa impuesta.
TERCERO: Que expresamente el recurrente funda el recurso de nulidad en
la causal del artículo 477, inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la
sentencia habría infringido sustancialmente los artículos 10 N° 5 y 154 del Código
del Trabajo, al estimar como correcta la multa aplicada por el organismo
fiscalizador. De lo cual se colige que lo objetado por vía del recurso de nulidad es
la interpretación y aplicación de las disposiciones legales referidas precedentemente con relación al artículo 12 de dicho Código, cuestión del todo
errada desde que la reclamante había presentado reconsideración administrativa y
las únicas alegaciones permitidas por el legislador, conforme al artículo 511 del
Código del ramo dicen relación con errores de hecho o el cumplimiento de las
obligaciones, de modo que si en Tribunal a quo le estaban vedadas otras
alegaciones mal podría formularla por vía del recurso de nulidad, máxime que se
trata de un recurso de derecho estricto.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en la reclamación se sostiene “que
en forma alguna se infringió el inciso segundo del artículo 12 del Código del
Trabajo, ya que se estableció, con aceptación expresa de los Trabajadores
individualizados, las modificaciones a sus Turnos y Horarios de trabajo desde el
28 de Noviembre hasta el 24 de Diciembre, ambos de 2015, lo que consta de la
documentación ya antes citada y que la Fiscalizadora reclamada sencillamente
omitió, aplicándonos una Multa a todas luces abusiva e ilegal.” Es decir, la
reclamante le señala al Juez a quo que cumplió con las obligaciones que le
impone el artículo 12 del Código del Trabajo pero al momento de interponer el
recurso de nulidad sostiene que su aplicación resulta improcedente, contradicción
que también conlleva al rechazo del mismo en la medida que había sido aceptado
por el recurrente la aplicación de dicho artículo al caso de marras y no puede
pretender ahora lo contrario.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2
del Ministerio del Trabajo y previsión social, artículos 116, 453, 454, 459 474, 477,
481, 482 y 503 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad
interpuesto por SERVICIOS GENERALES PUERTO MONTT SPA en contra de la
sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Samuel Montiel
Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Rol 180-2016 Trab.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
01172715352021