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martes, 1 de agosto de 2017

Demanda laboral. Actor no hizo ninguna reserva para demandar las prestaciones

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Que, en los antecedentes RIT O-20- 2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en los autos sobre cobro de prestaciones laborales, caratulados: "URIBE con CORPORACI脫N MUNICIPAL DE EDUCACI脫N, SALUD Y ATENCI脫N AL MENOR DE QUEILEN", la abogado Loida Salgado Urra, en representaci贸n de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n de Queilen, interpuso recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecis茅is de mayo del a帽o dos mil diecis茅is, por la Juez Titular do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, fallo que en lo resolutivo resolvi贸: I.- Que SE RECHAZA la excepci贸n de caducidad. II.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda de cobro de prestaciones deducida por don Manuel Segundo Uribe Haro, en contra de su empleadora Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n de Queil茅n, debidamente representada, todos previamente individualizados, y se condena a este 煤ltimo a pagar a la actora las indemnizaciones por a帽os de servicios, que deber谩n ser calculadas en base a la duraci贸n de la relaci贸n laboral que se inicia el 8 de noviembre de 1974, al 23 de noviembre de 2014, sin tope de a帽os, y por un monto mensual de $1.412.927.-.
III.- Que se rechaza la demanda en todo lo dem谩s. IV.- Que la suma reci茅n se帽alada deber谩 pagarse debidamente reajustada conforme a la variaci贸n que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha del presente fallo y su pago efectivo. Con lo razonado y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la abogada do帽a Loida Salgado Urra, en representaci贸n de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n de Queilen, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se fund贸 en dos causales, interpuestas en forma subsidiaria, ambas por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracci贸n de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracci贸n espec铆fica en el caso de la primera a los art铆culos 7 transitorio y 163 ambos del C贸digo del Trabajo, y en el caso de la segunda causal, 01565314468273 por infracci贸n a los art铆culos 177 del mismo cuerpo legal y al art铆culo 175 del C贸digo de Procedimiento Civil. Solicita como peticiones concretas, que esta corte declare nula la sentencia definitiva por la causal contemplada en el art铆culo 477 inciso primero segunda parte del C贸digo del Trabajo, procediendo en el caso de acogerse la primera causal, a dictar la respectiva sentencia de reemplazo que disponga rechazar en todas sus partes y con costas la pretensi贸n de la actora en cuanto a la indemnizaci贸n computando los plazos, confirm谩ndola en todo lo dem谩s; y en subsidio, en el caso de acogerse la segunda causal, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, que declare que ning煤n monto se adeuda por haberse celebrado v谩lidamente finiquito. Segundo: Que, la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, que es la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 7 transitorio y 163 ambos del C贸digo del Trabajo, la recurrente la funda en los siguientes antecedentes: Se帽ala que la sentencia de primera instancia dispuso que su parte deb铆a pagar a la actora las indemnizaciones por a帽os de servicios, las que deber谩n ser calculadas en base a la duraci贸n de la relaci贸n laboral que se inicia el 8 de noviembre de 1974 al 23 de noviembre de 2014, sin tope de a帽os, y por un monto mensual de $1.412.927, sin el l铆mite o tope de 11 a帽os la indemnizaci贸n derivada de la desvinculaci贸n por aplicaci贸n del Art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Dice que se infringen los art铆culos 7 transitorio y 163 del C贸digo del Trabajo al no aplicar el tope legal de 330 d铆as de remuneraci贸n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que ten铆a derecho la actora, y en cambio, agreg贸 o adicion贸 al periodo contractual regido por el c贸digo del ramo, el per铆odo en que el actor fue empleado p煤blico, y sirvi贸 como docente en el Ministerio de Educaci贸n regido por el Estatuto Administrativo. Refiere que la sentencia recurrida se帽al贸 que correspond铆a indemnizar desde la fecha antes indicada, aun cuando en juicio un hecho a probar era aquel de determinar la fecha de inicio de la relaci贸n laboral que une a las partes, para ello su parte acompa帽贸 finiquito en donde reconoce el periodo de la relaci贸n 01565314468273 laboral desde el 01 de junio de 1982, el actor por su parte, acompa帽a y solicita documentos a distintas entidades p煤blicas, es as铆 como entre sus medios de prueba incluso se observa que el ordinario n煤mero 568 del Ministerio de Educaci贸n indica que el actor habr铆a comenzado a prestar servicios para el Ministerio de Educaci贸n desde el a帽o 1974 sin t铆tulo, situaci贸n que es reconocida en la sentencia por lo que resulta curioso que en la parte resolutiva se le conceda indemnizaci贸n incluso por aquellos a帽os en que no trabaj贸 para la Corporaci贸n de Educaci贸n Municipal de Queilen. A帽ade que el fallo desatiende disposiciones legales, como las indicadas, al ordenar incluir un per铆odo ajeno al v铆nculo laboral, desconociendo, de paso, que los docentes una vez cesados en el Ministerio de Educaci贸n, e incorporados al C贸digo del Trabajo fueron indemnizados, transcribiendo a continuaci贸n el considerando d茅cimo tercero de la sentencia recurrida. Indica como antecedentes, que la sentencia del tribunal a quo fij贸 como un hecho a probar “fecha de inicio de la relaci贸n laboral que une a las partes”, quedando de manifiesto que el actor ingres贸 a trabajar como director sin t铆tulo para el Ministerio de Educaci贸n el 8 de noviembre de 1974 y que el 01 de junio de 1982 fue traspasado a la Municipalidad de Queilen, fecha a contar de la cual por disposici贸n legal pas贸 a regirse por las reglas del C贸digo del Trabajo. Dice que, aun as铆, el tribunal resolvi贸 lo se帽alado en el considerando noveno, reproduci茅ndolo. Argumenta que lo relevante es determinar la procedencia o no de unir los a帽os de servicio prestados en la administraci贸n p煤blica con los prestados mediante contrato de trabajo, esto es, de dos reg铆menes distintos para el pago de las indemnizaciones propias del contrato de trabajo y ajenas a la de otros estatutos. Existe interpretaci贸n o doctrina que no admite juntar ambos per铆odos, y que en sentencias que expondr谩 se se帽ala, que el Art铆culo 7 transitorio del C贸digo del Trabajo parte de la base que la supresi贸n del l铆mite que se contiene en el Art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo es que se tenga contrato de trabajo anterior a una determinada fecha, y en cambio lo que hizo el tribunal de primera instancia, es 01565314468273 estimar ininteresante que la prestaci贸n realizada fuera sin contrato de trabajo sino que de acuerdo con el Estatuto Administrativo, Indica que se debe dilucidar si al per铆odo de prestaci贸n de servicios efectuado mediante contrato de trabajo debe agregarse el per铆odo o lapso de prestaci贸n de servicios efectuado bajo el Estatuto Administrativo, o lo que es igual, si se pueden juntar o unir los servicios desarrollados en la Administraci贸n P煤blica, para el Ministerio de Educaci贸n, conforme con el Estatuto Administrativo, con los verificados o prestados mediante contrato de trabajo, por no haber interrupci贸n en el trabajo con el paso de un sistema o r茅gimen al otro. O, como dicen otros fallos, que la normativa general del C贸digo del Trabajo solo es aplicable 煤nicamente, desde que una persona presta sus servicios bajo su imperio o regulaci贸n. Y que los a帽os de servicios, para efectos de calcular y fijar la indemnizaci贸n, de un v铆nculo previo, y sometido a una ley especial como es el Estatuto Administrativo, no deben utilizarse para este efecto o finalidad de fijar el tiempo a ser indemnizado. A帽ade que el tribunal de primera instancia al fallar no observa prueba acompa帽ada incluso por la demandante donde se establece que el v铆nculo comenz贸 a regir seg煤n contrato, seg煤n cotizaciones previsionales, entre otros, desde el 01 de junio de 1982, que de lo anterior se puede concluir, que la demandante trabaj贸 para el Ministerio de Educaci贸n, luego fue traspasada al sector Municipal lo que se produjo el 01 de junio de 1982 por lo aplicaci贸n de la norma contenida en el DFL N°3063 del 1979, art铆culo cuarto, que de acuerdo a la misma los trabajadores pasar铆an a regirse por las normas laborales, y el art铆culo 7 Transitorio del C贸digo del Trabajo dice relaci贸n con el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio expresando "los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 01 de diciembre de 1990 y que hubieran sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tendr谩n derecho a las indemnizaciones que les corresponda conforme a ella, sin el l铆mite m谩ximo que se refiere el art铆culo 163". De lo anterior se desprende claramente una fecha para no estar afecto al tope y es haber sido contratado antes de 14 de agosto de 1981, el demandante en este caso efectivamente ingres贸 a la educaci贸n p煤blica el 08 de noviembre 1974, pero su 01565314468273 relaci贸n con el Ministerio de Educaci贸n termin贸 el 31 de mayo de 1982, siendo traspasado a la Municipalidad quien lo recibe aplic谩ndole ahora un estatuto normativo distinto en este caso, el del C贸digo del Trabajo, por lo tanto entiende que el demandante a contar de esa fecha se encuentra con contrato, fecha que es posterior a la se帽alada en el art铆culo 7 Transitorio del C贸digo del Trabajo, por lo tanto corresponde aplicarle el tope de 11 a帽os de servicios. Se帽ala que se presentan, en la especie, las interpretaciones dis铆miles a la sentencia recurrida sobre la materia de derecho hecha valer en este recurso, diciendo que en los fallos que expondr谩, se sostiene exactamente lo contrario a la sentencia impugnada, es decir, que el l铆mite se aplica, si el periodo previo al contrato de trabajo que se quiere agregar, se verific贸 al margen o fuera de sus reglas, citando en apoyo de esta 煤ltima interpretaci贸n, el fallo Rol 63-2010 de la Excma. Corte Suprema, transcribiendo su considerando d茅cimo, y el fallo dictado en causal Rol 18-2012, de la Ilustr铆sima Corte de Temuco, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia expedida en la causa RIT O¬393- 2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Refiere que en este fallo rechaz贸, igualmente, la pretensi贸n de agregar a los a帽os de servicios prestados bajo el C贸digo del Trabajo, el per铆odo en que el actor estaba, como docente, afecto al Estatuto Administrativo y al Ministerio de Educaci贸n y que quer铆a adicionarlos para efectos del Art铆culo 163, comentando los alcances de este fallo al caso sub lite. En apoyo de la doctrina e interpretaci贸n referida precedentemente transcribe parte del fallo de la causa Rol 18-2012, de la Ilustr铆sima Corte de Temuco. Solicita que se prefiera la interpretaci贸n o doctrina que no admite juntar ambos per铆odos, desde que el Art铆culo 7 transitorio del C贸digo del Trabajo parte de la base que la supresi贸n del l铆mite que se contiene en el Art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo es que se tenga contrato de trabajo anterior a esa determinada fecha -08 de noviembre de 1974-, desatendiendo ese supuesto del Articulo 7 Transitorio, contrar铆a las sentencias invocadas, en la forma expuesta, por lo que en este punto hay clara infracci贸n de ley. 01565314468273 Se帽ala que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado 茅stas correctamente, se hubiere resuelto la improcedencia en la aplicaci贸n de la instituci贸n de indemnizaci贸n computando dos periodos distintos, cuando en la especie el actor se encontraba sujeto a reg铆menes de contrataci贸n distintos, raz贸n por la cual de haberse aplicado la norma correspondiente no hubiese originado las indemnizaciones a las cuales ha sido condenada su representada a pagar. Tercero: Que, la segunda causal de nulidad invocada es la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 177 del mismo cuerpo legal y al art铆culo 175 del C贸digo de Procedimiento Civil, bas谩ndola el recurrente en los siguientes fundamentos: Se帽ala que de la sola lectura de la resoluci贸n objeto de impugnaci贸n, es posible apreciar que, esta fue pronunciada con infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo y 175 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el tribunal a quo, estim贸 acreditada en la especie la relaci贸n laboral, invocada por el actor desde el 08 de noviembre de 1974 al 23 de noviembre del a帽o 2014, sin otorgar valor alguno al finiquito suscrito entre las partes con fecha 28 de noviembre del 2014 que es, el que adem谩s puso t茅rmino, precisamente, a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Corporaci贸n de Educaci贸n Municipal de Queilen con fecha 01 de junio de 1982, sin haber hecho ninguna de las partes reservas de ning煤n tipo. A continuaci贸n reproduce el considerando n煤mero decimocuarto de la sentencia recurrida. Dice que este razonamiento que hace el tribunal expresando en dicha sentencia un extracto del finiquito no se hace cargo de lo estipulado en el mismo, en lo referente al juicio que actualmente tendr铆a el docente por la deuda hist贸rica y un eventual pago del mismo. Que adem谩s, la sentenciadora para fundamentar su razonamiento hace referencia a una resoluci贸n emitida por la corporaci贸n, resoluci贸n que en ning煤n momento es incorporada como documento fundante del finiquito suscrito por el trabajador, lo que firma el trabajador es el finiquito que incluso se hizo valer por la misma parte demandante, documento que en ning煤n 01565314468273 caso fue objetado por la contraria, ni jam谩s sent贸 la posibilidad que en la sentencia se deja entrever, que al parecer nadie vel贸 por el resguardo de los derechos del docente, pero 茅ste en pleno y cabal conocimiento de sus derechos lo firm贸 libre y espont谩neamente, reproduciendo en apoyo de esta argumentaci贸n parte del fallo dictado por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Coyhaique el 14 de abril del a帽o 2010 en causa Rol N°12-2010. Refiere que en el mismo sentido del fallo pre citado, se ha pronunciado la Excelent铆sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 27 de octubre del a帽o 2009, en causa Rol N° 5816-2009, que estableci贸 en su considerando quinto que: "el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme y ejecutoriada, y provoca el t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que en 茅l consignan". Arguye que si existi贸 en la especie un instrumento que cumpli贸 con la totalidad de los requisitos establecidos en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, es evidente que 茅ste no solo consign贸 el t茅rmino de la relaci贸n laboral sino tambi茅n el inicio de 茅sta, entonces al producir todos sus efectos, al igual que una sentencia firme y ejecutoriada, 茅ste produjo consecuencias claramente liberatorias. Que claramente en el finiquito de autos jam谩s existi贸 una reserva de derechos por parte del trabajador, muy por el contrario se establece en la cl谩usula cuarta que “recibe correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo y funciones realizadas, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva caja de previsi贸n, feriados legales, y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ning煤n otro, sea de origen legal o contractual derivados de la prestaci贸n de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al Menor de Queilen, le otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos". A帽ade que adem谩s tal es el 茅nfasis y fuerza de esta doctrina que producto de la reforma laboral, la excelent铆sima Corte Suprema, la acogi贸 en un recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de fecha 27 de octubre del a帽o 2009, dictado en los 01565314468273 autos Rol N° 5816-2009, reproduciendo partes de la misma y de sus motivos tercero a noveno. Argumenta que del fallo citado precedentemente se puede apreciar, que el reconocimiento legal y liberatorio del finiquito se mantiene inc贸lume en el caso de que 茅ste, se haya efectuado con las formalidades legales y sin reserva de ninguna especie, situaci贸n claramente procedente en la especie, desde el momento que, el finiquito suscrito entre las partes y autorizado por el secretario municipal correspondiente, con fecha 28 de noviembre del a帽o 2014, fue otorgado sin reserva alguna de ninguna 铆ndole, lo que implica que debe otorg谩rsele pleno valor liberatorio y el efecto de una sentencia firme y ejecutoriada, no pudiendo atenuar ni eliminar ninguno de sus efectos a pretexto de otras consideraciones como la existencia, por ejemplo, de otra resoluci贸n que jam谩s sirvi贸 como documento fundante en el finiquito, ni a煤n a pretexto de valorar conforme a las reglas de la sana cr铆tica otras probanzas aportadas en la causa, toda vez que, ello implica desconocer la expresa voluntad de las partes contratantes expresada v谩lidamente. Indica que por otra parte el tribunal a quo pretende refutar la legalidad del finiquito por haber sido 茅ste autorizado por el Secretario Municipal, como primer razonamiento y rechazo de esta defensa, aun cuando la propia ley permite en su art铆culo 177 la firma y ratificaci贸n del finiquito frente a esta entidad, que la actora no cuestion贸 el cumplimiento e incumplimiento de las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y que se cumplen en la especie, adem谩s, de no hacer reserva alguna en el instrumento de fecha 28 de noviembre del a帽o 2014, es bueno se帽alar que la demandante ha comparecido a estrados con evidente mala fe, pues es un hecho de la causa y acreditado a trav茅s de su propia demanda y oficios remitidos del Ministerio de Educaci贸n, que es una persona que no puede pretender alegar desconocimiento de sus derechos, pues es un profesor titulado hace m谩s de 30 a帽os, que mantiene un litigio como dice el finiquito por la deuda hist贸rica, menos a煤n puede cuestionar la figura del Secretario Municipal, pues de haberle parecido extra帽o o irregular como lo expresa el sentenciador bien pudo haber solicitado ratificar el finiquito en lugar distinto como lo permite el mismo art铆culo en comento, que el secretario no era un desconocido, adem谩s el 01565314468273 mismo actor y sus testigos reconoc铆an la figura de 茅ste, lo cual implica que no puede despu茅s que firmara el finiquito referido, desconocer su contenido aludiendo una suerte de enga帽o o mala fe de su anterior empleador como quisiera hacerse creer, desde el momento que 茅l se encontraba en pleno conocimiento del instrumento que estaba firmando y que es bueno recordar, suscribi贸 para obtener sus feriados y vacaciones proporcionales y pago de remuneraciones e indemnizaci贸n otorgada por la Municipalidad. Agrega que en este sentido, su total y cabal conocimiento a la legislaci贸n laboral, su comportamiento al tiempo de suscribir el finiquito aludido y su cambio repentino de posici贸n al tiempo de prescindir de sus servicios, s贸lo constituye una conducta, a trav茅s de la cual el demandante pretende aprovecharse lisa y llanamente de su propio dolo o intenci贸n de perjudicar sin fundamento alguno el patrimonio de su representado, desconociendo sin ning煤n tipo de sustento un finiquito con claro poder liberatorio y que debe tenerse como sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales. Concluye que por lo anterior, es evidente que al resolver de esta forma, el juzgador con el prop贸sito de beneficiar al demandante, se ha apartado claramente del esp铆ritu y tenor de las disposiciones antes se帽aladas, configurando a su haber un claro error y yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que, si hubiera aplicado e interpretado correctamente las normas legales en an谩lisis, la acci贸n no habr铆a tenido asidero alguno, toda vez que en el finiquito jam谩s se hizo reserva de derechos y jam谩s se consign贸 la deuda de alg煤n monto determinado, especificado en la cl谩usula cuarta. Tampoco se valid贸 de 茅ste la fecha de ingreso y prestaci贸n de servicios con la Corporaci贸n Municipal de Queilen por parte del actor, muy por el contrario se le adjudic贸 indemnizaci贸n incluso desde que comenz贸 a trabajar sin t铆tulo, lo que denota solamente la clara intenci贸n de perjudicar los intereses y derechos de su representado, habida consideraci贸n de que dicho razonamiento, s贸lo puede atribuirse a una interpretaci贸n sin fundamento legal y contraria a la sana doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. 01565314468273 Cuarto: Que el d铆a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is se escuch贸 a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por la recurrente la abogado do帽a Loida Salgado Urra, y en contra del recurso aleg贸 el abogado Rezvi Guti茅rrez Saldivia, solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con esta fecha. Quinto: Que, corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo, tiene por objeto, seg煤n sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo, de manera que es un recurso de car谩cter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, as铆 como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. Sexto: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el juez de fondo que dict贸 la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, 茅ste 煤ltimo s贸lo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. S茅ptimo: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad que es la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 7 Transitorio y 163 ambos del C贸digo del Trabajo, hay que considerar que son hechos no controvertidos que el actor comenz贸 a trabajar el a帽o 1974 para el Ministerio de Educaci贸n; que posteriormente mediante Decreto N° 1905 del 18 de mayo de 1982, por el traspaso de los servicios educacionales a los Municipios, el actor fue traspasado a la Municipalidad de Queilen; que el actor suscribi贸 con este Municipio con fecha 1 de Junio de 1982 un contrato de trabajo; que labor贸 para la Corporaci贸n Municipal de Queilen a contar del 28 de agosto de 2001, en 01565314468273 forma ininterrumpida como docente hasta la dictaci贸n de la Resoluci贸n N° CMC 009060/2014 del 10 de diciembre de 2014, que decret贸 su invalidez parcial; que se suscribi贸 un finiquito entre las partes poni茅ndose t茅rmino a la relaci贸n laboral, invoc谩ndose como causal de t茅rmino de 茅sta la causal del art铆culo 72 letra e) del Estatuto Docente, es decir, por obtenci贸n de jubilaci贸n, pensi贸n o renta vitalicia de un r茅gimen previsional, en relaci贸n a las respectivas funciones docentes. Octavo: Que el art铆culo 2° Transitorio del Estatuto Docente, contenido en la Ley 19070 dispone: La aplicaci贸n de esta ley a los profesionales de la educaci贸n que sean incorporados a una dotaci贸n docente, no importar谩 t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podr谩n ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3潞 de la ley N潞 19.010. En tal caso, la indemnizaci贸n respectiva se determinar谩 computando s贸lo el tiempo servido en la administraci贸n municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educaci贸n a la fecha de cese. Esta disposici贸n hace aplicable las normas del C贸digo del Trabajo vigentes al 1 de Julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de esta ley y por las cuales se reg铆an los profesionales de la educaci贸n con anterioridad a su dictaci贸n, por consiguiente, corresponde analizar en lo que interesa a la procedencia de la causal invocada, el art铆culo 7° Transitorio, inciso primero, del C贸digo del Trabajo que dispone: “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendr谩n derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el l铆mite m谩ximo a que se refiere el art铆culo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnizaci贸n a todo evento se帽alada en el art铆culo 164, 茅sta tampoco tendr谩 el l铆mite m谩ximo que all铆 se indica”. En consecuencia, lo que debe examinarse para determinar si el actor ten铆a derecho a las prestaciones demandadas, que es el fundamento f谩ctico de la 01565314468273 causal de nulidad interpuesta, es la concurrencia de los requisitos exigidos en el art铆culo 2° transitorio del Estatuto Docente, que exige que los profesionales de la educaci贸n cesen en sus servicios por alguna causal similar a la del art铆culo 3° de la Ley 19010, actualmente art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en concordancia con los requisitos estipulados en el art铆culo 7° Transitorio del C贸digo del Trabajo, que establece como fecha para tener derecho a la indemnizaci贸n, que el traspaso se haya producido antes del 14 de agosto del a帽o 1981, siendo un hecho pac铆fico que el actor comenz贸 a prestar servicios para el municipio en el a帽o 1982, es decir, con posterioridad a la fecha l铆mite. Noveno: Que, seg煤n consta en el finiquito celebrado entre las partes, la causal por la cual el actor fue desvinculado de la corporaci贸n demandada, fue por la contemplada en el art铆culo 72 letra e) del Estatuto Docente. D茅cimo: Que, habi茅ndose denunciado como infringidos solo los art铆culo 7° Transitorio y 63 del C贸digo del Trabajo, la causal interpuesta no podr谩 ser acogida, toda vez que de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, la primera norma supuestamente infringida tiene aplicaci贸n en virtud del art铆culo 2° transitorio de la Ley 19070 del Estatuto Docente, por lo cual las peticiones demandadas y los fundamentos en que se sostiene la causal invocada carecen de sustento f谩ctico y legal al no denunciarse tambi茅n como infringidos los art铆culos 2° transitorio de la Ley 19070, y el actual art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Adem谩s, el recurso de nulidad en lo que respecta a esta causal, carece de peticiones concretas, toda vez que solicita que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo en la cual se rechace la pretensi贸n de la demandante, en cuanto a la indemnizaci贸n, computando los plazos, sin que indique cuales son 茅stos. Por estos razonamientos y siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, se rechazar谩 esta causal de nulidad. D茅cimo Primero: Que, la segunda causal de nulidad, es igualmente la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y 175 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haberse negado validez al finiquito, suscrito por las partes, el cual cumpl铆a con todos los requisitos que 01565314468273 establec铆a el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, por lo cual se habr铆a infringido el art铆culo 175 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no estimar la sentenciadora que el finiquito produc铆a los mismos efectos que una sentencia firme y ejecutoriada, teniendo por ello consecuencias liberatorias. D茅cimo Segundo: Que, para resolver esta causal se debe considerar que la parte recurrente interpuso como excepci贸n o defensa la celebraci贸n de un finiquito suscrito por las partes, habiendo sido uno de los hechos a probar, la causal en virtud de la cual se suscribi贸 el finiquito y los efectos del mismo, por lo cual corresponde analizar si este documento cumple con los requisitos de validez que estipula el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, la cual se帽ala “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador. El finiquito deber谩 ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposici贸n del trabajador dentro de diez d铆as h谩biles, contados desde la separaci贸n del trabajador. Las partes podr谩n pactar el pago en cuotas de conformidad con los art铆culos 63 bis y 16. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente...“ Que, seg煤n consta en el registro de audio, el finiquito fue celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2014, estipul谩ndose en su cl谩usula primera que el trabajador le prest贸 servicios al empleador desde el primero de junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, fecha esta 煤ltima de terminaci贸n de sus servicios por la causal del art铆culo 72 letra e) del Estatuto Docente que dice: “Por obtenci贸n de jubilaci贸n, pensi贸n o renta vitalicia de un r茅gimen previsional, en relaci贸n a las respectivas funciones docentes. Que, la cl谩usula tercera del mismo se帽ala “el empleador, mediante este acto se compromete a cancelar al trabajador en caso de corresponderle por periodo trabajado, todos aquellos valores derivados de su funci贸n y que la Ley 01565314468273 establezca, como por ejemplo eventuales reconocimientos de Asignaci贸n de Perfeccionamiento, Bono SAE, pago AVDI, Bono prueba AVDI y cualquier otro caso que se determine legalmente en su oportunidad y se cuente con los recursos para ello. Por otra parte, se establece que el trabajador mantiene en la actualidad un litigio legal en contra del Ministerio de Educaci贸n por la denominada “Deuda Hist贸rica”, que en caso de resultar favorable, la Corporaci贸n Municipal cancelar谩 dichos recursos, si 茅stos son canalizados a trav茅s de ella. En la cl谩usula cuarta se deja constancia que el actor durante todo el tiempo que prest贸 servicios a la demandada, recibi贸 de 茅sta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y funciones realizadas, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva caja de previsi贸n, sea de origen legal o contractual, derivados de la prestaci贸n de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo, ni cargo alguno que formular en contra de la demandada, le otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Este documento fue suscrito por las partes del juicio, y ratificado por el trabajador ante el Secretario Municipal de la Municipalidad de Queilen. Por consiguiente, el finiquito celebrado entre las partes cumple con todos los requisitos exigidos por la norma en comento, al contar por escrito, haber sido firmado por el trabajador y ratificado por 茅ste ante uno de los Ministros de Fe que menciona dicha norma. D茅cimo Tercero: El finiquito constituye legalmente una convenci贸n, supone un acuerdo de voluntades, que genera o extingue derechos y obligaciones, originados en la voluntad de las partes que lo suscriben, siendo vinculante para 茅stos. Por consiguiente, no puede ser modificado o dejado sin efecto por decisi贸n de una sola de las partes. Por lo cual, si en un determinado finiquito se consigna que el trabajador acepta como justo su despido y la causal misma de t茅rmino de la relaci贸n laboral y se da por pagado de todas las prestaciones a que dice tener derecho, liberando de toda responsabilidad a su empleador, no puede posteriormente modificar unilateralmente tal acto jur铆dico. 

D茅cimoCuarto: Que, de acuerdo a lo que se ha venido reflexionando en los motivos anteriores y analizada la cl谩usula tercera del finiquito, en relaci贸n con las dem谩s cl谩usulas del mismo, se estima que el actor no hizo ninguna reserva para demandar las prestaciones del presente juicio. En efecto, en la mentada cl谩usula, la parte demandada y recurrente se compromete a cancelar al trabajador, en caso de corresponder por el periodo trabajado, todos aquellos valores derivados de su funci贸n, se帽alando ejemplo de asignaciones espor谩dicas, y que tuvieren reconocimiento legal, bajo la condici贸n de que la demandada cuente con recursos para su pago, de lo cual se infiere que no quedan comprendidas las indemnizaciones demandadas en el presente juicio, m谩xime si se considera que la reserva esta acotada al periodo de tiempo trabajado, el cual de acuerdo a lo dispuesto en la cl谩usula primera, tuvo vigencia desde el 1 de Junio de 1982 al 23 de noviembre de 2014, sin que pudieran quedar comprendidos en la frase empleada “y cualquier otro caso que se determine legalmente en su oportunidad y se cuente con recurso para ello”, una reserva de los derechos sub lite, quedando en todo caso condicionado el pago de 茅stas, a que la demandada cuente con recursos financieros. Reafirma lo anterior, el hecho de que incluso se hizo expresa reserva respecto a la denominada “deuda hist贸rica”, por lo cual, si se hubiera hecho reserva de las prestaciones demandadas, igualmente la reserva las habr铆a incluido expresamente. Esta interpretaci贸n resulta arm贸nica con las dem谩s cl谩usulas del finiquito, especialmente con la cl谩usula primera, en la cual las partes aceptan que la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral acordada por las partes, es la del art铆culo 72 letra e) del Estatuto Docente, y con el periodo de vigencia aceptado por las partes. Asimismo, resulta concordante con lo estipulado en la cl谩usula cuarta, en la cual el actor declara que nada le adeuda la demandada, por los conceptos que se indican en la misma, ni por ning煤n otro, sea de origen legal, o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios, se帽alando que no tiene reclamo alguno que formular, otorgando el m谩s amplio y total finiquito. En concordancia con lo antes expuesto, no existir铆a ninguna reserva de derechos, ni de acciones para demandar las prestaciones individualizadas en el libelo, m谩xime si se considera que 茅stas, en el evento de cumplir el actor con los requisitos que exigen los art铆culos 2° transitorio de la Ley 19070 y 7° transitorio del C贸digo del Trabajo, 茅stos se har铆an exigibles al momento de hacerse efectivo el cese de los servicios, por lo cual no se vislumbra ninguna raz贸n por la cual se hubiere hecho reserva para demandar su cumplimiento, si precisamente 茅stos, en tal caso, deber铆an haber sido pagados o regulado su pago en el finiquito. 

D茅cimo Quinto: Que, la sentenciadora en el motivo d茅cimo cuarto de la sentencia impugnada ha rechazado la defensa alegada por la demandada, relativa al finiquito, por considerar, entre otras razones que al haber 茅ste sido autorizado por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Queilen, este hecho era cuestionable, porque 茅ste representaba al empleador y era dependiente del mismo, lo que constituye un error, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades N° 18695, al Secretario Municipal le corresponde, entre otras funciones, desempe帽arse como Ministro de Fe, en todas las actuaciones municipales, sin que tenga facultad para representar al Alcalde, ni al municipio, y sin que el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo condicione su calidad de Ministro de Fe, a ning煤n otro requisito. Lo anterior, sin perjuicio de estimar que no resulta leg铆timo restarle poder liberatorio tomando en consideraci贸n otras circunstancias. Asimismo, yerra la sentenciadora al establecer que la causal de t茅rmino de funciones del actor es la del art铆culo 72 letra g) del Estatuto Docente, no obstante que de acuerdo al claro tenor de la cl谩usula primera del finiquito, la causal acordada por las partes en virtud de la cual se le puso t茅rmino al v铆nculo que las un铆a fue el art铆culo 72 letra e) del Estatuto Docente, desatendi茅ndose de esta forma la expresa voluntad de las partes formada v谩lidamente. D茅cimo Sexto: Que, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme ejecutoriada, y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan, por lo cual al desconocer la sentenciadora este efecto, se ha infraccionado el art铆culo 175 del C贸digo de Procedimiento Civil que dispone: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acci贸n o la excepci贸n de cosa juzgada”. 
D茅cimoS茅ptimo: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando en los motivos d茅cimo segundo a d茅cimo cuarto de 茅ste fallo, se concluye que la sentencia infringi贸 los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo y 175 del C贸digo de Procedimiento Civil, al desconocer el efecto liberatorio del finiquito legalmente celebrado entre las partes, sin que haya existido reserva respecto de las prestaciones demandadas, por lo cual se desconoci贸 el efecto de cosa juzgada que tiene 茅l mismo, al asimilarse sus efectos a una sentencia firme y ejecutoriada, por lo cual la segunda causal invocada por el recurrente ser谩 acogida. Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos, 2° Transitorio y 72 Letra e) de la Ley 19070; art铆culo 175 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 7° Transitorio, 161, 163, 177 y 477 del C贸digo del Trabajo, se declara: 1.- Que, se desestima el motivo de nulidad consignado en el considerando s茅ptimo de la parte expositiva de esta sentencia y que fue analizado en el cuerpo de esta sentencia. 2.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Loida Salgado Urra, en representaci贸n de Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n del Menor de Queilen, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de dos mil diecis茅is, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, respecto de la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a los art铆culos 177 del mismo cuerpo legal y 175 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que en consecuencia se declara nula, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto, en forma separada y sin nueva vista . Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Abogado Integrante do帽a Mar铆a Herna Oyarz煤n Miranda. Rol 97-2016.- Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a cinco de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01565314468273