La Serena, cinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Comparecen los abogados don MICHAEL WLADIMIR YEVENES VIDAL,
domiciliado en calle Cienfuegos 343, La Serena y don SERGIO FUENTEALBA
ARAVENA, domiciliado para estos efectos en calle Gregorio Cordovez Nº 540,
oficina 210, La Serena, ambos en representación de doña Carolina Valverde
Bórquez, profesora de Educación Física e Instructora de Surf, domiciliada en
Manzana 3, Sitio N°10 Villa Totoralillo, comuna de Coquimbo y deducen recurso
de protección en contra de doña Gladys Paola Rojas Manterola, de quien ignoran
profesión u oficio, domiciliada en Capri Norte Nº 06, La Herradura, comuna de
Coquimbo y en contra de doña Clementina Paz Soldán Carbone, de quien ignoran
profesión u oficio, domiciliada en Santiago del Apóstol 4063, Local 8, sector Sur,
La Serena y en contra de todos aquellos particulares que resulten responsables de
la comisión de actos arbitrarios e ilegales y vulneración de los derechos
constitucionales de su representada.
Fundando el recurso exponen que durante el mes de enero de 2016 la
recurrente, en su labor de Instructora de Surf, se encontraba realizando clases en
el balneario de Las Tacas, comuna de Coquimbo, y se dio cuenta que el menor
Matías Veloz, hijo de la recurrida doña Gladys Paola Rojas Manterola, practicaba
surf, momento en el cual le ofreció apoyo en su carrera como surfista para que
pudiera ingresar a las competencias del circuito nacional y de esta forma lograr
que obtuviera los mejores resultados en su promisoria carrera y no se quedara
únicamente con la habilidad y las buenas intenciones, tal como le sucede a
muchos deportistas en el país.
Agregan que la práctica del surf implica gastos considerables, dado el costo
del material a utilizar y más aún cuando se tiene la idea de competir en un circuito
nacional, es por ello que la recurrente gestionó el apoyo para conseguir auspicios
de alguna marca que pudiera sostener el ingreso de Matías al circuito nacional.
Añaden que desde el origen la madre estuvo al tanto de esas actividades dando
su conformidad. Manifiestan que en el mes de mayo del año 2015 la empresa
auspiciadora GATORADE, se comprometió a favorecer al deportista con bebidas
isotónicas y gaseosas, que fueron recibidas por él, además de recursos
financieros por un monto de $1.300.000, entregados con posterioridad, utilizándose en los gastos del deportista y rendidos, cuyo saldo se entregó al joven
surfista a través de transferencia electrónica.
Indican que, en espera de que llegaran esos fondos comprometidos y con la
aquiescencia de su madre, la recurrente hizo pagos, que debían serles
reembolsados. Sin perjuicio, de lo anterior y a pesar de que el dinero fue invertido
en Matías y rendido debidamente, la madre del menor reaccionó de mala manera,
arguyendo aprovechamientos, estafa y apropiación de los aportes del auspiciador
por la recurrente.
Señalan que la recurrente el 31 de agosto hizo llegar la rendición de gastos
detallada y acompañada de documentos a GATORADE Chile y a la madre del
menor. Sin embargo ésta, no conforme con la rendición de cuentas, ha estado
manifestando por distintos medios su desacuerdo con la manera en que se utilizó
el dinero, acusando indebidamente a su representada de haberse apropiado del
dinero de su hijo y de otros actos ilícitos, desprestigiando sin miramientos su
imagen y honra. Expresan que su representada es una destacada profesora de
educación física, Instructora de Surf con años de experiencia y que por causa de
sus buenas intenciones, se ha visto gravemente afectada moralmente y
desprestigiada ante todos sus cercanos por las falsas imputaciones que las
recurridas han proferido en las redes sociales sin ninguna consideración, sin filtros
de publicidad para los comentarios y/o privacidad en las publicaciones, por lo que
cualquier persona que acceda y busque a las recurridas en la red social Facebook,
se podrá dar cuenta del calibre de los dichos de las mismas.
Sostienen que doña Gladys Rojas, hasta el día de hoy no ha hecho otra
cosa más que denostarla, desprestigiarla y vulnerarla psicológicamente a través
de sendos comentarios en las redes sociales, en donde ha incitado abiertamente a
otros a comentar y hablar del tema, provocando que otras personas como doña
Catalina Paz-Soldán Carbone, usuario Facebook “Chacha Paz Soldan Carbone”,
genere publicaciones cuyo contenido es claramente injurioso y/o calumnioso en
contra de su representada, detallando e individualizando con nombres y apellidos
a la recurrente y se ha hecho alusión a su familia. Agregan que lo sucedido, es
una clara muestra de las vulgarmente denominadas “FUNAS” a través de las
redes sociales, en donde los usuarios de Facebook en este caso, creyendo que la
libertad de expresión no tiene límites, buscan desprestigiar la imagen de una
persona, sin mayores argumentos, en un intento de reivindicación mal entendida,
situación que ya en reiteradas ocasiones ha sido condenada por los Tribunales
Superiores de Justicia. Al efecto cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de
San Miguel Rol 1231-2015 confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia dictada bajo el Rol 2536-2016, reproduciendo algunos de sus
considerandos.
Como argumento de derecho señalan que el artículo 19 N° 4 de la
Constitución Política de la República, establece el derecho al respeto y protección
de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el que en este caso se
ha visto totalmente vulnerado por las recurridas, quienes han realizado acciones
arbitrarias e ilegales plasmadas en una serie de publicaciones y comentarios
deshonrosos en contra de la actora y provocando con ello denostar también a
parte de su familia, lo que se materializó en dichos injuriosos y calumniosos que
se han vertido y publicado profusamente en las cuentas de Facebook de cada una
de las recurridas, lo que atenta y perturba el legítimo ejercicio y desarrollo de la
prerrogativa constitucional indicada, viéndose menoscabada su honra, dignidad
personal y familiar.
Por último expresan que la página Facebook, en su declaración de
Derechos y responsabilidades, ha establecido las condiciones del servicio que
rigen la relación de esta red social con los usuarios y con todos aquellos que
interactúan con la misma, así en su apartado “2. Compartir el contenido y la
información, punto número 4, se ha establecido claramente que: “Cuando publicas
contenido o información con la configuración "Público", significa que permites que
todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan a dicha
información, la utilicen y la asocien a ti (es decir, a tu nombre y foto del perfil)". Por
otra parte, en lo relativo a política de datos, se explica al usuario en forma
detallada las opciones relativas a la privacidad y protección de la información de
su cuenta, incluyendo la forma en que se puede limitar el acceso a las
publicaciones y fotografías. Asimismo, en la configuración que cada usuario puede
realizar de su cuenta, bajo el título "Privacidad", es posible determinar no sólo
quiénes pueden tener acceso a las publicaciones (público en general, los amigos o
sólo quien publica), sino que también quienes pueden ponerse en contacto con él
e inclusive, quienes pueden buscarlo en la red en base a los antecedentes
aportados al crear la cuenta (dirección de correo electrónico y número telefónico).
Indican que lo anterior revela todas las medidas que puede tomar un
usuario de Facebook en torno al acceso de terceras personas a sus publicaciones
y permite dar fe de la clara intencionalidad de las recurridas, las que realizaron las
publicaciones en la red social, sabiendo y queriendo que cualquier persona
pudiera tener acceso a ella, incluyendo a su representada, quien al enterarse por
terceras personas de estas publicaciones, sin filtros de privacidad, abiertas a todo
el mundo, resultó seriamente afectada por las graves acusaciones injuriosas y/o calumniosas publicadas, las que no terminaron ahí, pues provocaron una
seguidilla de comentarios mal intencionados, carentes de todo fundamento por
parte de otros usuarios de la red social, lo que se aprecia de los documentos que
acompañan. Además, en relación a la normas de la Red Social se señala a los
usuarios, en el apartado “5. Protección de los Derechos de otras personas, lo
siguiente: Respetamos los derechos de otras personas y esperamos que tú hagas
lo mismo. No publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que
infrinja o vulnere los derechos de terceros o que vulnere la ley de algún modo”.
Concluyen solicitando se acoja el presente recurso, adoptando las medidas
que impidan la ocurrencia de los hechos descritos y se restablezca el imperio del
Derecho quebrantado, ordenando la eliminación de las publicaciones en las
cuentas de Facebook de las recurridas, que tengan por objeto denostar a la
recurrente y su familia, asimismo se ordene la prohibición de reiterar en lo
sucesivo dichas conductas por parte de las recurridas, prohibiéndose asimismo las
publicaciones injuriosas y/o calumniosas u otras que generen desprestigio,
descrédito o afecten su honra.
Adjunta documentos fundantes del recurso.
Al informar doña Gladys Paola Rojas Manterola, sostuvo que es
representante legal y madre de Matías Alejandro Veloz Rojas, de 15 años de
edad, deportista de alto rendimiento en el área del surf, por el que ha representado
exitosamente a la región y al país en competencias de circuitos nacionales e
internacionales. Añade que en enero del año 2016 conocieron a la recurrente,
dado que, en su calidad de Presidenta del club Raiders La Serena y dueña de la
escuela Vibra Surf, tomó contacto con su hijo ofreciéndole sus servicios como
representante, a fin de poder conseguir auspicios y apoyo económico para el
desarrollo de sus competencias y con ello retroalimentar a su escuela y club como
auspiciadores de deportistas de excelencia, para lo cual ofrecía como condiciones
del convenio, auspicio de la marca con las condiciones y propuestas de hacerse
cargo de su carrera asumiendo gastos que implicarían beneficios como pagarle los
circuitos de inscripciones, pasajes a competencias y accesorios del deporte como
tablas y trajes, etc., y a cambio el deportista Matías Veloz figuraría como Raider
representando al Club en cuestión y escuela de surf, asumiendo ser imagen de
éstas, para etiquetarlas como sus mejores auspiciadores, realizándole material
fotográfico y videos para gestionar ayudas económicas en favor del deportista y
para subirlas a las redes sociales y así darle al club y escuela el plus que
necesitaban con la imagen del deportista seleccionado al mundial de Portugal. Agrega que posteriormente la recurrente tomó contacto con ella por tratarse
de un menor de edad y le hizo la misma propuesta de auspiciador, la que era
interesante para las aspiraciones deportivas de su hijo, por ello aceptaron y se
tomó el acuerdo que todo lo que gestionara en favor de Matías ya sea logros
económicos y productos debían ser entregados directamente al deportista y su
madre tutora, lo que resultaba lógico dado la naturaleza de la relación que
acometieron, pese a que no firmaron contrato por ello. Indica que así las cosas el
trabajo de apoyo y auspicio de Carolina comenzó realizando los pagos de
inscripciones, viajes a competencias, equipos de surf como tablas y haciendo
además materiales fotográficos y videos con extensas sesiones comenzando las
gestiones para conseguir apoyos económicos para beneficio del deportista ligado
al proceso de competencias nacionales e internacional y su hijo cumplía su parte
del compromiso.
Expresa que con el material recopilado (fotos y videos) comenzó una
campaña para gestionar contactos con empresarios destacados y connotados de
la Región y del País, logrando una buena acogida debido al material presentado.
Así las cosas, y pese a que la señora Valverde lo niega, una parte importante de
empresarios dieron apoyo económico en beneficio al deportista, logrando distintos
montos en dinero, entregados a ella por medio de transferencias y mano a mano.
Además, su entusiasmo al lograr estos recursos, la llevó a realizar cantidades de
rifas con la imagen del deportista, entregándolas en distintos establecimientos y
empresarios de la zona, no obstante al pedir rendición por éstas actividades,
supuestamente efectuadas en beneficio del deportista, la señora Valverde
Bórquez respondía con evasivas o simplemente señalaba que las rifas y las
gestiones no habían sido exitosas, lo que le hizo entrar en sospechas.
Señala que en otra ocasión la recurrente indicó que invitaría a Matías a su
escuela en Las Tacas para gestionar en dicho lugar algunos recursos económicos
con sus contactos empresariales y con los padres de sus mismas alumnas, tras lo
cual le pide que lleve inmediatamente a Matías a Las Tacas ya que había tomado
contacto con un empresario importante de apellido Luksic y que le había
presentado un proyecto de Matías para apoyarlo en su carrera, el que había sido
aprobado pero necesitaba conocer al deportista, por lo que se trasladó con su hijo
a la entrevista, también llevó a sus amigos campeones y seleccionados al mundial,
Lucas Encina y José Mayer a pedido de la recurrente y, pasado un tiempo, tomó
contacto con ella para preguntar sobre el apoyo del señor Luksic respondiéndole
que no se habría concretado ya que nunca le contestó sus llamadas, hecho que nuevamente despierta suspicacias pues la señora Valverde era la instructora
personal de la hija menor de 6 años del señor Luksic.
Indica que en el mes de Mayo de 2016 vuelve a tomar contacto con ella
doña Carolina Valverde, para comentarle que había logrado un importante
auspicio para Matías y que necesitaba su firma y la de su padre en forma urgente,
porque había logrado con la empresa ECCUSA (Ex CCU) un contrato por
$1.300.000 más productos, pero la empresa le exigía la firma de un contrato
formal para hacer efectivo el auspicio y la entrega del monto, el que firmaron el 11
de mayo del 2016, sin embargo, pasaron los meses de Junio, Julio y Agosto de
2016, sin que tuvieran noticias ni del contrato ni de los dineros comprometidos, por
ello en agosto procede a averiguar qué ocurría, primero tomó contacto con
Carolina y su respuesta fue que aún no salían los pagos, pero que apenas supiese
algo avisaría a nombre de quien iba el cheque y no conforme a su respuesta,
procede a enviar correos a Vesna Covacevich, representante de auspicios de
ECCUSA y su marca Gatorade, solicitándole una entrevista personal para inquirir
personalmente una mejor respuesta, tras lo cual la empresa los recibe y se
muestran muy sorprendidos con sus declaraciones, ya que manifiestan que el
auspicio había sido entregado en un documento girado a nombre de Carolina
Valverde, con bastante antelación al reclamo, ya que la gestora (señora Valverde)
se presentó en la empresa con un desglose de gastos y rendiciones, y manifestó
que Matías Veloz deportista mantenía una deuda con ella que consistía, en que
Carolina Valverde realizaría gastos en favor del deportista en inscripcionespasajes-entrenamientos-productos
de surf como tablas-trajes durante el circuito
en competencias nacionales y que ella habría asumido estos gastos en favor del
deportista, a título de préstamo, debiendo reembolsársele a ella estos gastos, por
el monto que ascendía el auspicio. También le manifiestan que en marzo le
hicieron firmar a su hijo la entrega de los productos de ECCUSA, bebidas
isotónicas Gatorade cantidad importante para el año para sus competencias y
entrenamientos, pero esas bebidas y productos nunca fueron entregados a su hijo,
sino que fueron retirados por la señora Valverde, que se llevó los insumos a su
escuela y, con el pretexto de “administrarlas”, solo entregó a Matías 24 botellas de
Gatorade y el resto las vendió en su escuela, para su beneficio propio.
Señala que regresó a la ciudad a encarar esta situación con Carolina
Valverde y su reacción fue la de pedir disculpas por su “error” suplicando que la
perdonara por mentirles en relación al pago realizado, de inmediato le pidió que se
hiciera a un lado de la vida de su hijo, que la investigaría respecto de todo lo
gestionado en dineros para la carrera de Matías, así como su viaje al mundial, y al comenzar a investigar descubrió que aparte del engaño a su hijo respecto al
auspicio conseguido, se encontraba haciendo gestiones para conseguir dinero
para el mundial, por medio de prensa, radios, diarios y videos al empresario
Leonardo Farkas y otros empresarios locales, rifas en colegios como International
School, dejando sus contactos personales con la imagen de su hijo surfista,
presentando proyectos al IND y al Gobierno Regional, método con el que ha
logrado recolectar dineros del que no tiene todavía un monto determinado, pero
que sospechan que alcanzan cifras significativas, sin que dichos dineros lleguen a
manos del deportista beneficiario.
Alega, en virtud de la relación de hechos precedente, la incompetencia del
Tribunal, pues existirían denuncias cruzadas de conductas que importarían
transgresiones al ordenamiento jurídico penal e indica que las publicaciones que
ha realizado no fueron sino la reproducción de la denuncia efectuada ante el
órgano competente, a saber, el Ministerio Público, pues antes de la presentación
del recurso de protección, ya había presentado una denuncia y querella por los
hechos narrados, en que solicita que el Ministerio Público investigue, lo que consta
en la causa Ruc número 1601116353-3, de la Fiscalía Local de La Serena y ello
determina que las conductas que se han presentado en sede proteccional ya
estén siendo conocidas en sede penal, lo que alcanza a la recurrente, toda vez
que en caso de ser desestimada la conducta denunciada a la recurrente le ampara
la acción de denuncia calumniosa y es en ese momento que le nace el derecho a
que las publicaciones sean borradas.
Concluye que encontrándose radicada la competencia para el conocimiento
de éstos hechos en lo criminal, ésta Corte resulta incompetente.
En segundo lugar expresa que el derecho a la honra y al honor, por
trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto,
pues su protección admite límites y que respecto a las opiniones sobre terceros
vertidas en el muro de Facebook, nuestros Tribunales, desde hace algunos
meses, han decidido acoger los recursos de protección interpuestos en contra de
quienes profieren en esta plataforma social dichos lesivos a la honra de las
personas, ordenando la completa y definitiva eliminación de la publicación que
contiene frases denostativas, injuriosas o calumniosas, incluyendo las fotografías
que los acompañen, no obstante en el caso de la recurrida no se encuentra en
ninguna de las tres hipótesis destacadas, ya que de un somero análisis de la
redacción del recurso, no puede colegirse que hayan existido de su parte ese tipo
de frases y solo se ha limitado a describir como se dio una relación de carácter
comercial y los alcances perjudiciales para el menor deportista involucrado. Finalmente refiere restricciones al derecho a la honra y la reputación desde
el punto de vista del control de convencionalidad, donde hace un análisis de la
Convención Americana de DDHH, en particular sus artículos 29.a, 11, 30 y 32, los
que transcribe y expresa que, en consecuencia, una norma interna (una ley) que
establezca que cierto tipo de "ataques" a la honra y la reputación de las personas
son ilegales, puede ser inaceptable a la luz de la Convención en la medida que
afecte indebidamente otros derechos (como lo podría ser la libertad de expresión),
ya sea porque es una norma emitida en forma ilegítima o porque su contenido y
finalidad son excesivamente restrictivos o afectan indebidamente otros derechos
consagrados en la Convención. En otras palabras, sería incompatible con la
Convención no porque se vulneren las limitaciones permitidas al Artículo 11
(honra) sino aquellas relacionadas con el Artículo 13 (expresión). Luego el análisis
elaborado respecto a las limitaciones permitidas para el derecho a la honra y
reputación bajo la Convención no se limita a dicha disposición, sino que es
necesario analizar otras normas de la Convención que puedan ser relevantes
frente a un caso o situación específica.
Agrega que el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de Chile,
establece: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y
abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la
ley, la que deberá ser de quórum calificado.
Sostiene que el concepto de limitación de un derecho puede tener dos
connotaciones, por una parte significa la determinación del contenido material del
derecho, y por la otra, la imposición de restricciones al derecho. Así, dependiendo
de la connotación utilizada, el concepto limitación consiste en poner fronteras a
una cosa o una acción o fijar su extensión y la limitación en el sentido de
restricción o de ceñir la realidad material o inmaterial de algo, está contenida por
los límites, en la medida que el acto de limitar un derecho no puede llegar al punto
de desnaturalizarlo, transformándolo en otro, o haciendo imposible su
reconocimiento y ejercicio, como lo establece el artículo 19 Nº 26 de la
Constitución.
Por último expresa que la Constitución enuncia los derechos fundamentales
asegurados por ella, delimitando los derechos, fijando sus atributos, los elementos
subjetivos y objetivos que lo identifican, como asimismo, determina limites
ordinarios y extraordinarios o autoriza al legislador para establecer limitaciones y
en este sentido, es dable recordar que el extremo de la capacidad del legislador
de limitar los derechos viene dado por el contenido esencial de los derechos, como lo establece el artículo 19 N°26 de la Carta primera y lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional. Añade que si la debida protección de una garantía
de la que no se tiene absoluta certeza si está siendo conculcada, confronta a otra
garantía constitucional, el ente jurisdiccional que conoce de la controversia no está
facultado para intervenir sin un debido juicio de ponderación, que, a la luz de los
antecedentes debe privilegiar el debido Derecho a emitir opinión y de ésta forma el
recurso de protección deducido es improcedente, y solicita su rechazo, con costas.
Carlo Iván Silva Muñoz, informando en representación de la recurrida doña
Clementina Paz Soldán Carbone, hizo un breve relato de lo sucedido desde la
perspectiva de su representada, indicando que ella proviene de Perú, habiendo
llegado a Chile el año 2001 a estudiar la carrera de Biología Marina en la
Universidad Católica del Norte y que junto a sus estudios, comenzó a practicar
surf tras lo cual fue destacando a nivel nacional en los diferentes campeonatos
que se realizaban, hasta el día de hoy, por lo que ha podido observar de muy
cerca como han crecido varias generaciones en éste deporte a nivel local y
nacional, y como muchos jóvenes se han ido desarrollado en el ambiente del surf.
Agrega que hace unos años, llegó a la región, proveniente de Santiago, la
recurrente, quien se instala con una escuela de surf y progresivamente intenta
tener una especie de “monopolio” respecto del desarrollo de este deporte, en lo
cual ha ido avanzando a pasos agigantados debido a que tiene influencias con las
cuales se le han podido facilitar las cosas, comenzando poco a poco a generar
molestias a todos quienes desarrollan el surf como deporte y pasión, y a generar
una muy mala imagen de su persona, ya que con distintas artimañas ha
perjudicado a muchos esforzados deportistas locales.
Indica que su representada es juez federado de surf y tomó conocimiento
del hecho específico que motivó su publicación en la red social, a través del
mismo afectado, por lo cual no le cabe duda de ello, y por el hecho de ser una
persona comprometida con el espíritu deportista, se indignó y consideró que sus
amigos de Facebook debían enterarse de lo sucedido, lo que la llevó a realizar a
modo de advertencia para los jóvenes deportistas, una publicación en la red social
Facebook, preocupada de que éstos pudieran ser futuras víctimas de engaños
similares, publicando su opinión en su propio perfil no en una página pública.
Señala que en definitiva no puede desconocer un hecho objetivo como es
que existió una publicación en una red social, sin embargo, a su parecer el recurso
de protección no procede, ya que su objetivo es restablecer el derecho y dar
protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o
ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías
específicamente establecidos en la Constitución, siendo un recurso extraordinario.
Sin embargo, en autos, no nos encontramos ante un atentado actual del derecho
que pueda ser enmendado a través de un recurso de protección, pues la
publicación a que hace referencia la recurrente ya no existe en la red social, por lo
que considera que el recurso de protección no es el medio idóneo para satisfacer
sus requerimientos, debiendo ser estos hechos materia de una acción de lato
conocimiento.
Expresa que la recurrente, estima amagado el derecho consagrado en el
artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, no obstante respecto a
los hechos que provocan el presente recurso, es preciso señalar que no se
encuentran dentro del ámbito de la “vida privada” de doña Carolina Valverde, pues
estos hechos se originan dentro del gremio de deportistas, específicamente del
surf, en el cual, la recurrente viene siendo un personaje público, pues ella participa
de forma activa en una escuela de surf bastante reconocida en la región dentro del
gremio, y los hechos materias del presente recurso se dan dentro de este
contexto, el cual no solo la involucra a ella, sino a un número no menor de
deportistas que se han visto afectados por dicha situación. Agrega que además no
se trata de hechos personales reservados, si no de hechos de público
conocimiento, de los cuales está enterada desde un principio una gran cantidad de
personas y no se han hecho de público conocimiento por la publicación realizada
por la recurrida, si no debido a que dada la misma dinámica en que se desarrolla
el deporte del surf todos sabían de los supuestos comportamientos poco éticos de
la recurrente, no solo respecto del último afectado en particular, si no que por
similares hechos anteriores.
Señala que a través de la publicación realizada tampoco esto se ha dado a
conocer a un público indiscriminado, ya que como es de conocimiento general, las
publicaciones de Facebook sólo las pueden ver un grupo limitado de personas que
corresponden a los amigos de quien realiza una publicación, además la recurrente
no señala la forma en que toma conocimiento de las publicaciones por las cuales
acusa a su representada, ya que lo más probable es que las haya obtenido a
través de algún amigo en común que tenía o tiene con su representada, ni si
quiera señala el link por el cual se puede acceder a la publicación simplemente
porque no es una de acceso público.
Sostiene que además se podría invocar otro derecho fundamental a favor
de la recurrida, como lo es el consagrado en el artículo 19 número 12 de la
Constitución Política de la República, esto es, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Además,
sobre los hechos que acusa la recurrente, según lo señala la otra recurrida existe
en la actualidad una causa penal, en la cual doña Gladys Paola Rojas Manterola
ha presentado una querella por estafa y apropiación indebida y como sabemos,
las causas penales son públicas, por tanto ya pueden ser estos hechos conocidos
por todos.
Agrega que además, con fecha 27 de marzo de 2017, aparece una
publicación en el Diario The Clinic, en la cual se hace aún más público el supuesto
comportamiento inapropiado que ha caracterizado a la recurrente, indicando el link
de acceso a dicha información, por lo que no se entiende de que privacidad habla
la recurrente, pues la vida privada se define como el derecho de una persona a
tener una esfera secreta de vida, la confidencialidad, el anonimato, la reserva, la
libertad de mantener en la esfera privada ciertas situaciones y vivencias de una
persona pertenecientes a lo íntimo, que conlleva el secreto en cuanto a su no
divulgación o exposición en el ámbito público. Y en el presente caso es evidente
que a través de las publicaciones de Facebook no se ha tocado ningún tema de
índole privada de doña Carolina Valverde, es más, aunque la publicación no es de
libre acceso, los hechos que generan este debate son absolutamente de
conocimiento público, considerando que todas las actuaciones dirigidas a lograr el
supuesto fin de la recurrida necesariamente han de involucrar terceras personas
que no son solo las partes de este recurso y sus cercanos, sino un sinnúmero de
gente que ha participado ya sea colaborando, incentivando, auspiciando, o por
último desestimando las solicitudes de apoyo solicitadas por ella y que iban
supuestamente para ayudar a jóvenes deportistas.
Por último señala en cuanto al derecho a la honra, que se trata de la buena
fama, el prestigio o reputación de la cual goza una persona ante los demás
miembros de la sociedad, en el ámbito exterior y público y si la recurrente cree que
una publicación en un facebook privado de una persona común y corriente, en el
cual tiene un número limitado de personas que pueden acceder a sus
publicaciones y comentarios ha afectado su honra, es bastante difícil que ello sea
así y sostiene que bajo ningún punto de vista se ha vulnerado el derecho a la
honra de doña Carolina Valverde y que ni si quiera ella en su recurso señala cómo
han sido vulnerados sus derechos y de qué manera esto le ha afectado a ella y a
su familia, por todo lo cual solicita el rechazo del recurso, con costas.
Por resolución de fecha veintiocho de marzo pasado, se trajeron los autos
en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto
amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos
u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de
tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio
del derecho.
SEGUNDO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito
indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de
un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero
capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.
TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte
de la recurrente es la publicación de falsas imputaciones por parte de las
recurridas en la red social "Facebook", sin ocupar filtros de publicidad para los
comentarios y/o privacidad en las publicaciones. Al efecto argumenta que Gladys
Rojas Manterola no ha hecho otra cosa que denostarla, desprestigiarla y
vulnerarla psicológicamente a través de comentarios en dicha red, acusándola de
haberse aprovechado de su hijo, de haberse apropiado del dinero aportado por
Gatorade Chile y de las bebidas isotónicas que fueron entregadas al deportista,
incitando abiertamente a otras personas a comentar y hablar del tema,
provocando que Catalina Paz-Soldán Carbone, que registra como nombre de
usuario Facebook Chacha Paz Soldán Carbone, genere publicaciones cuyo
contenido es claramente injurioso y/o calumnioso en su contra, con alusiones
directas a ella y a su familia.
Refiere que tal acto ha menoscabado su honra, dignidad personal y familiar,
garantía fundamental estatuida en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Finaliza su exposición solicitando que se adopten las medidas que impidan
su ocurrencia y restablezcan el imperio del derecho quebrantado, ordenando la
eliminación de las publicaciones en las cuentas de Facebook de las recurridas que
tengan por objeto denostarla a ella y a su familia y se ordene, además, en lo
sucesivo, el impedimento de reiterar estas conductas por parte de las recurridas,
prohibiéndose asimismo las publicaciones injuriosas y/o calumniosas u otras que
generen desprestigio, descrédito o afecten la honra de la actora. CUARTO: Que ambas recurridas admitieron haber realizado las
publicaciones que se les imputan. Doña Gladys Paola Rojas Manterola, planteó en
primer término la incompetencia de esta Corte porque con antelación a la
interposición de este recurso presentaron una denuncia y querella por los mismos
hechos que dieron origen a este proceso y, enseguida, argumentó que existe una
confrontación de garantías constitucionales y principio de no afectación de los
derechos en su esencia, porque el derecho a la honra y al honor debe ser
debidamente ponderado con la libertad de expresión consagrada en el N° 12 del
artículo 19 de la Constitución, en especial cuando las posibles expresiones
injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva, como
sucede en este caso; y del recurso no puede colegirse que hayan existido de parte
de su representada frases denostativas, injuriosas ni calumniosas, habiéndose
limitado a describir como se dio una relación de carácter comercial y los alcances
perjudiciales para su hijo.
Clementina Paz Soldán Carbone, a su turno, expuso que los hechos que
provocaron este recurso no se encuentran dentro del ámbito de la vida privada de
la recurrente, porque se originaron dentro del gremio del surf, en el cual ella es un
personaje público, además no se trata de hechos personales reservados, sino de
público conocimiento, porque eran conocidos, dentro del circulo aludido, desde
antes de la publicación en Facebook los supuestos comportamientos poco éticos
de la recurrente, no solo por el último afectado, sino por similares hechos
anteriores. Añadió que tampoco se han dado a conocer a un público
indiscriminado porque las publicaciones de Facebook sólo las ve un grupo limitado
de personas que corresponden a los amigos de quien realiza una publicación.
También invoca a su favor el derecho fundamental previsto en el N° 12 del
artículo 19 de la Carta Fundamental; asimismo, refiere la existencia de una
querella interpuesta por la otra recurrida y una publicación de 27 de marzo de
2017 en el diario The Clinic, en que se hace aún más público el supuesto
comportamiento inapropiado que ha caracterizado a la recurrente.
QUINTO: Que la recurrente acompañó a su recurso como prueba
documental una serie de impresiones de pantalla en que se pueden apreciar las
publicaciones aludidas en Facebook, antecedentes que, unidos a la admisión de
haber realizado las conductas que se les imputan de parte de las recurridas,
permiten dar por establecido, que éstas publicaron en la antes referida red social
varios comentarios con múltiples expresiones referidas a la recurrente. Al efecto,
consta que Paola Rojas Manterola el 30 de septiembre señala que Carolina
Valverde de la escuela de surf ha lucrado con el nombre y rostro de Matías (su hijo) y sus amigos seleccionados, José Mayer y Lucas Encinas, acudiendo a
distintos medios para reunir recursos en favor del deportista. Que empresarios y
marcas dieron dinero para ese fin y ella se los adjudicó no entregándolos al
beneficiario, y que se está investigando un recurso de dinero de $1.300.000, más
bebidas isotónicas para el deportista, que la aludida se habría llevado a su escuela
y vendido a sus alumnos; añadió que además hizo correr rifas en nombre de los
seleccionados al mundial, se las pagaron y tampoco los entregó (SIC); refirió
también en esas publicaciones que se presentó un proyecto al GORE con firmas
falsas de personas del Club Raiders quienes no firmaron el proyecto y se lo
adjudicó por tres millones. Por su parte, Clementina Paz Soldan Carbone, alias
Chacha Paz Soldan Carbone, publicó: “Son terribles cara duras!! Que lata que
sean mujeres pq con minas como ustedes que solo piensan en plata en como
cagarse a la gente, el deporte y sus escuelas se van a ir al piso!! Saben correr
olas!?? Si quiere avanzar o pararse!!!??? No saben nada más que cagarse a la
gente y a niños nobles y exitosos colgándose de ellos!! Las van a pagar porque
acá en la región ya las tenemos más que sapiadas!!!! Cuídense”. Explicó más
adelante que se trataba de “Carolina Valverde y secuaces, la hermana del
marino”; añadiendo que: “Por eso hace lo que hace…..tiene escuela en las
tacas!!!!.... es profesora de educación física del international!!! Y ahí empieza a
cagarse a la gente…” y después expresa: “Ok todo lo que quieras pero que es una
rata inmunda lo es!!. De atletismo debe saber mucho así también como sabe
cagarse a la gente!! O no??....Ya son varios los afectados desde que llegó a La
Serena!!”. Las publicaciones referidas fueron vistas y comentadas por diversas
personas.
SEXTO: Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el
derecho a la honra, que habría sido vulnerado por las recurridas a través de una
serie de comentarios ofensivos, en que se atribuye a Carolina Valverde la
apropiación de dineros y especies que se habrían entregado por diversos
patrocinadores para fomentar o patrocinar la carrera deportiva en la disciplina del
surf del menor Matías Veloz Rojas, hijo de doña Gladys Paola Rojas Manterola.
SEPTIMO: Que, como cuestión previa, corresponde hacerse cargo de la
incompetencia planteada por la recurrida Gladys Paola Rojas Manterola, al
sostener que la discusión que se ha formulado en esta sede se refiere a idénticos
hechos que fundan una denuncia y querella en el sistema penal, de lo que
concluye que, estando radicada la controversia en otra judicatura, esta Corte
carecería de competencia para conocer del presente recurso. Que al efecto cabe considerar que el artículo 20, de la Carta primera
estatuye el recurso de protección para el que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º,
2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º, en cuyo caso dispone
que se podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de
Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los tribunales correspondientes. Esto es, se trata de un recurso
especial de naturaleza cautelar que no excluye el ejercicio de otras acciones y que
se puede impetrar no obstante existan otros remedios jurídicos, potenciales o
ejecutándose, siendo así, debe desestimarse esta primera alegación formal.
OCTAVO: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República
asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra
de la persona y su familia.
NOVENO: Que, por otra parte, Facebook bajo el capítulo “Condiciones” en el
acápite relativo a “privacidad”, establece: “4. Cuando publicas contenido o
información con la configuración "Público", significa que permites que todos,
incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan a dicha información,
la utilicen y la asocien a ti (es decir, a tu nombre y foto del perfil)”.
En lo relativo a política de datos, se explica al usuario en forma detallada las
opciones relativas a la privacidad y protección de la información de su cuenta,
incluyendo la forma en que se puede limitar el acceso a las publicaciones y
fotografías efectuadas en dicha aplicación.
Asimismo, en la configuración que cada usuario puede realizar de su cuenta,
bajo el título “privacidad”, es posible determinar no sólo quiénes pueden tener
acceso a las publicaciones efectuadas (público en general, los amigos o sólo
quien publica), sino que también quienes pueden ponerse en contacto con él e,
inclusive, quienes pueden buscarlo en la red en base a los antecedentes
aportados al crear la cuenta (dirección de correo electrónico y número telefónico).
DECIMO: Que en la especie no se ha acreditado por las recurridas que en la
cuenta de Gladys Paola Rojas Manterola y de Clementina Paz Soldan Carbone en
dicha red social, se hayan activado tales políticas de privacidad, prueba de ello es
que la actora tuvo acceso a esos perfiles y desde allí imprimió los documentos antes aludidos. Es por esta razón que no puede atenderse a lo alegado por
Clementina Paz Soldan Carbone, en cuanto a que Facebook sólo las ve un grupo
limitado de personas que corresponden a los amigos de quien realiza una
publicación.
UNDECIMO: Que en lo referente a las expresiones vertidas por las
recurridas en las redes sociales, constituyen claras manifestaciones emitidas para
denostar a la actora, al atribuirle Gladys Paola Rojas Manterola el ánimo de
apropiarse de dinero y especies y la intención de lucrar de jóvenes deportistas, y
al sostener Clementina Paz Soldan Carbone, que se trata de una persona que
“solo piensa en plata”, “en como cagarse a la gente”; agregando que se trata de
personas que: “no saben nada más que cagarse a la gente y a niños nobles y
exitosos colgándose de ellos”, e indicó, además, que “es profesora de educación
física del international!!!, y ahí empieza a cagarse a la gente”, para remachar
sosteniendo que “es una rata inmunda”, e importan un atentado contra el honor de
la afectada y violenta la garantía constitucional prevista en el n° 4 del artículo 19
de la Carta Fundamental, ello porque contienen expresiones que le imputan la
comisión de un delito, de abuso, etcétera.
DUODÉCIMO: Que, la recurrida Clementina Paz Soldan Carbone expuso
que los hechos que provocaron este recurso no se encuentran dentro del ámbito
de la vida privada de la recurrente, porque se originaron dentro del gremio del surf,
en el cual ella es un personaje público, además no se trata de hechos personales
reservados, sino de público conocimiento. Al efecto y siguiendo la opinión del
profesor Nogueira, quien sostiene que: “ la relevancia pública de la información,
está dada por la importancia o trascendencia pública de los hechos en sí (ámbito
económico, político, social, cultural, nacional o internacional) o en virtud de la
persona que lo realiza, y la conveniencia o necesidad de su conocimiento por la
sociedad, en sentido objetivo” (“Pautas para superar las tensiones entre los
derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida
privada”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. Xvii, diciembre 2004, p. 139-160),
puede sostenerse que de acuerdo a esos parámetros, pareciera que lo publicado
en su muro por Clementina Paz Soldan no reviste la calidad de una información
pública, porque aunque se dieran las condiciones que refiere la recurrida, es
evidente que esas relaciones surgieron dentro de un universo local muy reducido
que practica o es aficionado a la disciplina deportiva del surf.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil consignar que los “conceptos” vertidos por
esta recurrida, que se han transcrito con antelación en este fallo, más que una
información corresponden al ejercicio del derecho de emitir opinión, que se define como: “la expresión de ideas o juicios de valor, los cuales por no ser susceptibles
de ser probadas científicamente o verificables empíricamente, no puede probarse
su veracidad u objetividad, lo que permite que la libertad de opinión pueda
ejercerse en forma amplia, con el único límite de no utilizar expresiones vejatorias
o insultos, las cuales son innecesarias para la expresión de ideas” (op. Citada), y
su tenor, que se desprende de su sola lectura, permite concluir que aún en ese
tópico, esos dichos excedieron los limites aludidos, desde que constituyen
expresiones vejatorias o insultos. Tampoco podrá oírse lo expresado por esta
recurrida sobre que ya no existen esas publicaciones, porque no se acreditaron
esas aseveraciones.
DECIMO TERCERO: Que, seguidamente, sobre el particular debe
consignarse que según se expresa en el fallo dictado en la causa Rol N° 2536-
2015 de la Excma. Corte Suprema: “conviene tener presente que dentro del
derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre,
consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse
afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social
afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que
se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”.
DECIMO CUARTO: Que, es cierto lo aseverado por las recurridas en orden
a que en el presente caso existiría una confrontación de garantías constitucionales
indicando que los derechos fundamentales no son absolutos, al menos en cuanto
admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales y un
ejemplo clásico en esta materia es la colisión que puede darse entre el ejercicio de
la libertad de expresión, particularmente en su dimensión de libertad de informar,
con el derecho a la honra.
DECIMO QUINTO: Que, sin embargo, es útil considerar que, tanto la honra,
la privacidad, la libertad de opinión y de información, se encuentran en el mismo
nivel de derechos humanos y fundamentales protegidos por la Constitución y por
el derecho internacional de los derechos humanos, los cuales cuentan con las
mismas garantías. Y que para dilucidar un conflicto entre ellos deben valorarse las
condiciones o circunstancias de cada caso específico. En ese entendido debe
atenderse a que: “La ponderación integra el juicio de proporcionalidad de los
sacrificios, vale decir, el adecuado y justo equilibrio entre la importancia de la
satisfacción del fin legitimo perseguido y el grado de afectación del derecho fundamental” (Nogueira, Humberto, op. citada). Añade este autor en el mismo
texto que: “en la regulación jurídica relacionada con el ejercicio del derecho a
comunicar información en relación a la honra y privacidad, serán circunstancias
relevantes en esta ponderación la materia de la información, su interés público, su
capacidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre, el carácter
público o privado de la persona objeto de la información, así como el medio a
través del cual se ha transmitido la información”.
DECIMO SEXTO: Que sin soslayar que la libertad de expresión además de
ser un derecho fundamental de las personas, constituye una exigencia de la
sociedad democrática, cabe consignar que esta garantía no tiene un carácter
absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le
asiste a la afectada por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una
red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias
que le franquea el ordenamiento jurídico, no tiene posibilidad alguna de exigir a
quien ha publicado en una red social una expresión que estime afrentosa, que
corrija tal agravio.
Así lo ha resuelto la Excma. Corte en la causa citada más arriba, donde se
sostuvo: “Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el
imaginario de la comunicación en el ciberespacio, la experiencia ha mostrado que
en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras
libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es
vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un muro, frente a la cual la
persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección”.
DECIMO SEPTIMO: Que, el fenómeno de las redes sociales en internet es
nuevo, recién se están estudiando sus implicancias y sus efectos, se trata de una
modalidad que entrega la sociedad de la información, permitiendo que cualquier
persona pueda difundir noticias, comentarios, imágenes, sin restricción de ningún
tipo, lo que no representa ningún a novedad desde el punto de vista tradicional del
ejercicio de la libertad de expresión, sin embargo, como ya se dijo, las
publicaciones que se realizan en sitios de internet como Facebook evidencian una
situación fáctica muy diferente al modo que se estilaba ejercer esa facultad, lo que
representa un desafío también para el derecho a la hora de establecerse ciertas
restricciones que busquen asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, situación que se persigue también desde la normativa internacional
que regula la materia, como sucede, por ejemplo con el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
DECIMO OCTAVO: Que, en este sentido, habiéndose demostrado que las recurridas profirieron a través de sus muros de Facebook, expresiones denostativas para la actora de protección, corresponde que este recurso sea acogido, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a la afectada, sin perjuicio de las restantes acciones que a ésta le puedan asistir. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la república y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido por los abogados don Michael Wladimir Yevenes Vidal, y don Sergio Fuentealba Aravena, en representación de doña Carolina Valverde Bórquez, en consecuencia, las recurridas deberá adoptar todas las medidas conducentes para eliminar, del perfil que Gladys Paola Rojas Manterola y Clementina Paz Soldan Carbone mantienen en la red social Facebook, la publicación de las expresiones que dicen relación con la actora. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 1769-2016. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y señor Vicente Hormazábal Abarzúa. No firma el Ministro señor Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica. En La Serena, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Segunda Sala Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N., Vicente Jesus Hormazabal A. La serena, cinco de mayo de dos mil diecisiete. En La serena, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
DECIMO OCTAVO: Que, en este sentido, habiéndose demostrado que las recurridas profirieron a través de sus muros de Facebook, expresiones denostativas para la actora de protección, corresponde que este recurso sea acogido, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a la afectada, sin perjuicio de las restantes acciones que a ésta le puedan asistir. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la república y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido por los abogados don Michael Wladimir Yevenes Vidal, y don Sergio Fuentealba Aravena, en representación de doña Carolina Valverde Bórquez, en consecuencia, las recurridas deberá adoptar todas las medidas conducentes para eliminar, del perfil que Gladys Paola Rojas Manterola y Clementina Paz Soldan Carbone mantienen en la red social Facebook, la publicación de las expresiones que dicen relación con la actora. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 1769-2016. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Fernando Ramírez Infante, señora Marta Maldonado Navarro y señor Vicente Hormazábal Abarzúa. No firma el Ministro señor Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica. En La Serena, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Segunda Sala Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N., Vicente Jesus Hormazabal A. La serena, cinco de mayo de dos mil diecisiete. En La serena, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.