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martes, 8 de agosto de 2017

Se acoge recurso protección y ordena al Registro Civil, celebrar acuerdo de unión civil entre Chileno y Extranjera

Santiago, trece marzo de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que recurre de protección don Benjamín Hernando Portales Silva, abogado en representación de doña María Nelly Arias Matos, dominicana y Renzo Yori Nobile, chileno, todos domiciliados para estos efectos en Bombero Salas 1369 oficina 3 comuna y ciudad de Santiago, contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de negarse a celebrar el acuerdo de unión civil de los recurrentes sobre la base de la situación migratoria de doña María Nelly Arias Matos, lo cual en su concepto afectaría las garantías constitucionales de los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la señora Arias en República Dominicana conoció a través de las redes sociales al señor Yori Nobile, chileno, con quien mantuvo una relación sentimental a distancia, siendo invitada por éste a venir al país, carta que intentó tramitar en el Consulado chileno
sin obtener respuesta a su solicitud. Por lo anterior, decide salir de su país en dirección a Chile el 26 de Mayo de 2014, ingresando a territorio nacional con otros extranjeros; fue víctima del delito de tráfico de inmigrantes, presentando denuncia ante el Ministerio Público el 3 de febrero de 2016. Refiere que la relación de pareja de los recurrentes se vio fortalecida, por lo que decidieron contraer un acuerdo de unión civil. Para estos efectos el Servicio de Registro Civil les fijó como fecha de celebración el 4 de Enero de 2017 a las 11:30 horas, indicando a los interesados que “el día de la ceremonia María Arias Matos debe tener visa al día”. En la señalada fecha funcionarios del servicio recurrido impidieron la realización del acto al exigirle a la contratante cédula de identidad chilena –que no tiene- y al exhibirle el pasaporte el funcionario advirtió que el documento carecía del estampado de ingreso a Chile, por lo que impidió llevar a efecto el contrato, indicando que no podían contraer acuerdo de unión civil sino una vez que ella regularizara su situación, esto es, mientras no obtenga la ciudadana extranjera cédula de identidad o al menos regularice su situación migratoria. El recurrente señala que esta negativa carece de todo argumento racional y jurídico, importando una grave afectación a las garantías que denuncia conculcadas. Señala luego que los recurrentes no se encuentran en ninguna de las hipótesis de prohibición señaladas en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 20.830 ya que ambos son mayores de edad, tienen la libre administración de sus bienes y han consentido libre y espontáneamente celebrar dicho acto. Por otro lado, indica que el artículo 23 del mismo texto legal prevé que “todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles”, y los recurrentes tampoco se encuentran en las causales de los artículos 105 a 116 y 124 a 129 del Código Civil o en la norma prohibitiva del artículo 9° inciso 1° de la Ley de Matrimonio Civil. Así entiende el recurrente que el actuar del Servicio excede los márgenes que la ley le entrega y su actuar importa una diferencia arbitraria que atenta contra los principios y garantías constitucionales que cita, esto es, la igualdad ante la ley y la protección de la vida privada personal y familiar. Indica seguidamente que entre las facultades que el artículo 33 de la Ley N° 19.477 otorga a los Oficiales Civiles no se encuentra la de prohibir la celebración de actos de la vida civil a aquellos extranjeros que no cuenten con la visa requerida por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o para el caso concreto, que no cuenten con el estampado de ingreso al país en el respectivo pasaporte. En cuanto al artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094, que dispone que “los servicios del Estado deben exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que comprueben su residencia legal en el país y que estén autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”, plantea que de la atenta lectura de la norma se puede observar que ésta no prohíbe a los extranjeros que no cuenten con una situación migratoria regularizada o con el estampado de ingreso al país, la celebración de actos o contratos civiles. En relación con las garantías denunciadas aduce que los recurrentes han sido víctimas de una actuación arbitraria ejercida por un órgano de la administración del Estado, vulnerando el derecho de todas las personas para ser tratadas como iguales, no existiendo justificación que permita establecer una diferenciación de trato. Además, con el proceder que se denuncia estima infringido el deber de respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su grupo familiar, toda vez que mediante una actuación ilegal y arbitraria, el Estado mismo a través de uno de sus órganos, se ha apartado de las obligaciones de actuación que la Ley y la Constitución le permiten. Señala que la facultad de contraer un acuerdo de unión civil es un derecho esencial que asiste a las personas y que la situación migratoria no puede condicionar su ejercicio. En apoyo de su tesis cita el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 44 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares. Finaliza solicitando se restablezca el imperio del Derecho y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación que permita la celebración del acuerdo de unión civil entre los recurrentes. Segundo: Que informando la recurrida -Servicio de Registro Civil e Identificación- solicita el rechazo total de la acción intentada por considerar que su proceder se ajustó a la legalidad vigente y no ha incurrido en arbitrariedad alguna. Señala que de conformidad al artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975 del Ministerio del Interior “los servicios y organismos del Estado o Municipalidades deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato”. Agrega que el Decreto Supremo N° 597, de 1984 del Ministerio del Interior sobre Reglamento de Extranjería, en su artículo 5° señala: “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”; cita luego los artículos 103 y 108 sobre las exigencias para obtener cédula de identidad nacional. Hace presente que el artículo 155 de mismo Reglamento dispone “que las autoridades de la República, Servicios y Organismos del Estado, deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente, comprueben su residencia legal en el país y que sus condiciones y calidades de permanencia les permiten realizar el acto o contrato correspondiente, asentando en el instrumento respectivo esta comprobación”. Señala que el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 20.830, establece que para proceder a la celebración de un acuerdo civil, el Oficial del Registro Civil deberá “solicitar la cédula de identidad a ambos contrayentes o el documento identificatorio respectivo, los cuales deberán encontrarse vigentes”. Asimismo cita el Procedimiento General de Inscripciones de Acuerdo de Unión Civil, aprobado por Resolución Exenta N° 356, de 19 de Octubre de 2015, que en su acápite 5.4, relativo a “Extranjeros(as) que celebren un Acuerdo de Unión Civil en Chile” establece que ”… en términos generales los (las) extranjeros(as) pueden celebrar un AUC siempre que tengan un documento de identidad vigente y cualquiera sea su tipo de visa”. El recurrido, conforme a la normativa antes referida, estima que la tenencia de cédula para extranjero no es requisito para la celebración del referido acto, pero el interesado debe acreditar la situación migratoria regular, lo que no aconteció con la recurrente María Nelly Arias Matos por lo que no ha negado a los recurrentes el derecho a celebrarlo, sino que previamente ha exigido que se cumpla respecto a ella la legislación interna aplicable a los extranjeros en nuestro país, sin que su actuar afecte a las garantías que se denuncian. 

Tercero: Que es un hecho pacífico de la causa que los recurrentes – previa reserva de hora- concurrieron el 4 de enero de 2017 a las 11,30 horas, a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación ubicado en calle Huérfanos N° 1570, Santiago, para celebrar el Acuerdo de Unión Civil, acto que no pudieron concretar porque la contrayente Arias Matos, siendo extranjera y debiendo acreditar su identidad con el pasaporte, carecía de situación migratoria regular en Chile.

 Cuarto: Que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia el recurso de protección es una acción constitucional destinada a amparar los derechos y garantías expresamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que posibilita la adopción de medidas urgentes de seguridad y tutela a fin de resguardar al perjudicado y restablecer el imperio del derecho frente a un acto u omisión calificado de ilegal y/o arbitrario. 

Quinto: Que el artículo 1° de la Ley N° 20.830 dispone que “el acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil”. Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto legal prevé “todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles”. La citada normativa consagra un estatuto protector de las convivencias de hecho –acto de familia- que permite el reconocimiento jurídico en Chile de distintos tipos de familia, las que por mandato constitucional son el núcleo fundamental de la sociedad. El citado contrato regula los efectos de la vida afectiva en común de dos personas, -patrimoniales y extrapatrimoniales- confiriéndoles un estado civil y como acto de familia se celebra ante el Oficial de Registro Civil, órgano responsable de los registros públicos sobre el estado civil. El Decreto Supremo 510, del Ministerio de Justicia, de 15 de julio de 2015, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.830, en su artículo 10 dispone: “Para proceder a la celebración del acuerdo, el oficial de Registro Civil, deberá: a) solicitar la cédula de identidad a ambos contrayentes o el documento identificatorio respectivo, los cuales, en ambos casos, deberán encontrarse vigentes”. Por consiguiente, de las normas antes transcritas procede concluir que a los interesados en celebrar en Chile el denominado Acuerdo de Unión Civil, en lo sustantivo, les afectan las incapacidades, impedimentos y prohibiciones que la legislación nacional establece para el matrimonio civil y aquellos que contempla la Ley N° 20.830 y, en lo formal, es el Reglamento de la citada normativa especial el que dispone que los interesados deben acreditar –entre otros requisitos- su identidad ante el Oficial del Registro Civil con su cédula de identidad o instrumento identificatorio vigente, lo que lleva necesariamente a concluir –en lo que acá interesa- que la preceptiva exige que los contratantes acrediten ese requisito, sean éstos nacionales o extranjeros, sin que exista disposición alguna en esta materia que obligue a los no nacionales a gozar de visa o demostrar su situación migratoria regular en el país. En efecto, se trata de un acto de orden civil en el ámbito del Derecho de Familia, razón por la cual no es dable exigir para su celebración el cumplimiento de requisitos adicionales a los propios del contrato que regulará aspectos de su vida afectiva y familiar, los que con fines diversos se encuentran regulados y sancionados en otros cuerpos legales, pues la falta de visa para residir en Chile no configura ninguna de las incapacidades, impedimentos o prohibiciones de orden legales para este específico acto, pues para acordarlo basta con demostrar ante el oficial civil respectivo la identidad de los contratantes a través de un documento oficial, cumplir los requisitos de edad, libre administración de sus bienes y manifestar la voluntad exenta de vicios, es decir, el Servicio debe velar por “el libre y pleno consentimiento” de los contratantes, sin perjuicio de hacer las denuncias que como funcionario público la ley hace de su cargo, si ello es procedente. La Excma. Corte Suprema en relación a la negativa del Servicio para que una ciudadana extranjera –con ingreso ilegal en el país- contrajera matrimonio en Chile, ha señalado: “...el Servicio recurrido ha incurrido en conducta ilegal y arbitraria. Ilegal en tanto no existe norma alguna en nuestro país que permita discriminar entre chilenos y extranjeros en cuanto al documento idóneo para acreditar la identidad de los contrayentes, siendo suficiente al efecto un pasaporte válido y vigente, conducta la reprochada que priva a los recurrentes del legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio no obstante cumplir los requisitos legales para ello.” (Sentencia dictada el 3 de Agosto de 2016, causa Rol N° 19.634-2016). 

Sexto: Que desde otra perspectiva, cabe indicar que el Estado tiene el deber de proteger y fortalecer la familia. En este contexto, la nueva institucionalidad reconoce el derecho de las personas a regular sus relaciones afectivas –vida en común- a través del Acuerdo de Unión Civil, razón por la cual le está vedado a la administración, a través de sus órganos, –sin justificación racional alguna- impedir el ejercicio de ese derecho a un extranjero, por la sola circunstancia de no haber demostrado la calidad de residente legal. En efecto, al imponer el recurrido mayores exigencias que las que el legislador establece para la celebración del acto de que se trata -que regula aspectos de la vida privada en pareja- y siendo un hecho que la situación ilegal en que se encuentra la ciudadana extranjera en el país le impide a ésta obtener la documentación requerida, la decisión que se impugna se torna ilegal, pues en definitiva significa imponer a la afectada una prohibición que la Ley N° 20.830, no contempla y, en concreto, el desconocimiento del derecho mismo. A lo anterior se agrega la igualdad de derechos e igualdad ante la ley y la justicia de todas las personas que habitan nuestro país, incluidos los extranjeros, por lo cual resulta injustificadamente discriminatoria la exigencia efectuada a quienes no son nacionales chilenos que se encuentran irregularmente en nuestro país de presentar cédula de identidad nacional o visa para celebrar un AUC, desde que la situación migratoria de los contratantes mal puede impedirles a estos manifestar su consentimiento válido respecto de un acto de familia, por cuanto la residencia legal en Chile, no es requisito del acto. 

Séptimo: Que la conclusión se ratifica si se tiene presente que la Contraloría General de la República dispuso que ese requisito no es exigible a los extranjeros que se encuentran irregularmente en nuestro país, para inscribir el nacimiento de sus hijos. Por tales razonamientos es posible concluir que la norma legal del artículo 76 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, no es pertinente a la materia de autos, por cuanto conforme a su tenor literal, se aplica a “extranjeros que tramiten ante ellos (Servicios) asuntos de su competencia”. Por consiguiente, atendida la naturaleza jurídica del Acuerdo de Unión Civil y siendo éste un contrato solemne en que la validez del mismo está dada por la manifestación de voluntad de los contratantes con las solemnidades que la ley establece, resulta evidente que la ciudadana extranjera ningún acto administrativo tiene pendiente ante el Servicio y, como ya se dijo, los recurrentes carecían de impedimentos legales para suscribir el contrato. 

Octavo: Que en atención a lo razonado, careciendo de sustento legal la decisión recurrida, el proceder de la autoridad del Registro Civil e Identificación contraría las normas legales y constitucionales denunciadas, desde que se ha verificado un acto que afecta la igualdad ante la ley, al discriminar, sin fundamento racional, a una ciudadana extranjera, impidiendo a los recurrentes el ejercicio de un derecho consagrado en la ley, lo que afecta igualmente su derecho a la vida privada de la familia que el Estado debe amparar. 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto, además, por los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Nelly Arias Matos y Renzo Yori Nobile y, en consecuencia, se dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará las medidas pertinente para que los recurrentes celebren el Acuerdo de Unión Civil, en conformidad a la ley. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó la Ministra señora Jessica González Troncoso. Protección Rol N° 7811-2017.- No firma la ministra señorita Rutherford Parentti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.