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jueves, 3 de agosto de 2017

Corte de suministro de agua caliente por no pago de multas es ilegal

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
A los escritos folios 169058, 171784 y 171774: téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don José Miguel Fuentes Pacheco, quien recurre de protección en contra de los representantes legales de la Comunidad Parque S II, por el acto que estima ilegal y arbitrario de constantemente cortar el agua caliente y publicar en los ascensores a los residentes y comuneros que caen en deuda de tres meses de gastos comunes, lo que lesiona su garantía constitucional del artículo 19 Nº 24, en cuanto no puede gozar de todos los atributos del dominio sobre el inmueble.
Manifiesta el recurrente que vive en el inmueble de la comunidad, en calidad de arrendatario, y que la actuación denunciada es ilegal porque la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no faculta a la administración del edificio para cortar el suministro de agua caliente ni para publicar a los morosos.
Conforme artículo 5, las únicas sanciones aplicables son el pago de intereses, la indemnización de perjuicios eventualmente y la suspensión del suministro eléctrico. Pide que se acoja el recurso de protección, arbitrando las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, específicamente, que se le restituya el agua caliente.

SEGUNDO: Que informó la recurrida, a través de su administrador y representante legal, quien expresó que el Reglamento de la comunidad permite cortar el agua caliente de los residentes, en caso de mora en el pago de tres o más cuotas de gastos comunes, los que incluyen agua caliente. El recurrente adeuda $747.377 por concepto de gastos, incluyendo multas, suma que equivale a 25,5 meses, lo que pone en riesgo la estabilidad económica de la comunidad. Asimismo, expresó que el Tribunal competente para conocer de este asunto es el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, órgano ante el cual el recurrente ya dedujo querella infraccional.
TERCERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos o detrimentos que se puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que la controversia de autos radica en determinar si las multas incluidas en los gastos comunes que se cobran a la recurrente constituyen gastos comunes al tenor de lo que dispone la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento, para luego examinar si el acto anunciado en la carta que motiva la acción que se revisa, a saber corte de suministro de agua caliente, se ajusta a los parámetros de legalidad y razonabilidad.
QUINTO: Que el artículo 2º de la Ley N° 19.537, en su numeral 4, dispone lo que debe entenderse por gastos comunes ordinarios, y de su contenido puede colegirse que son gastos de esa índole, todos aquellos desembolsos que efectúa un miembro de la comunidad y que contribuyen a la administración, mantención, reparación y de uso o consumo de los bienes de dominio común. Por su parte en el N° 5 se indica que los gastos comunes extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. A su turno el Decreto Nº 46, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.537, en su artículo 13, inciso tercero, dispone categóricamente que son gastos comunes los señalados en los números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.
SEXTO: Que, de otro lado, el artículo 7º de la referida ley, contempla la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común y a otros gastos de la misma naturaleza, que se forma entre otros con el producto de las multas.
SEPTIMO: Que de lo expuesto aparece que el propio legislador diferencia los gastos comunes y las multas, pudiendo afirmarse que las multas no constituyen un gasto común, tanto por no estar consideradas como tales en la ley, cuanto porque por su naturaleza no representan un desembolso para contribuir a la administración, mantención y reparación de los bienes de dominio común y, al contrario, constituyen una sanción pecuniaria que se impone a un comunero o copropietario ante una infracción acreditada al Reglamento que rige una determinada comunidad.
OCTAVO: Que la ley contempla sanciones, como ocurre en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, solo en casos excepcionales y sobre la base de determinados supuestos, los que deben interpretarse restrictivamente y no se ha materializado en este caso.
NOVENO: Que en el contexto descrito, el corte de suministro de agua caliente no vulnera ni amenaza el derecho de propiedad del recurrente, como ha alegado en su libelo, pero sí la garantía constitucional de igualdad ante la ley reconocida en el numeral dos del artículo 19 de la carta fundamental, al aplicarle apremio fuera de los casos establecidos por la ley, creando así una discriminación arbitraria respecto del resto de los residentes de la comunidad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido don José Miguel Fuentes Pacheco, solo en cuanto se declara que el corte de suministro de agua caliente es ilegal y arbitrario, dejándose sin efecto.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.

N° Protección-23256-2017.