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lunes, 7 de agosto de 2017

Suprema descarta yerros en sentencia que condena a hospital a pagar indemnización de $200.040.000.-

Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. 
VISTOS: En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 44.970- 2016, caratulados "Asencio Vera, Katherine Amelia y otros con Hospital Padre Hurtado", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la suma total de $200.040.000, desglosada en $120.000.000 para Katherine Amelia Asencio Vera; $30.000.000 para Patricia Vera Pardo y $50.000.000 para el menor Franko Soto Asencio, por concepto de daño moral, así como la suma de $40.000 en razón del daño emergente causado, más intereses y sin costas. En la especie Katherine Amelia Asencio Vera, por sí y en representación de su hijo menor de edad Franko Esteban Soto Asencio, y Patricia Vera Pardo presentaron demanda en contra del Hospital Padre Hurtado aduciendo que la primera, esto es, Katherine Amelia, de 21 años a la época, cursaba un embarazo normal cuya fecha probable de parto correspondía al 16 de diciembre del 2009. Indican que en el control del 27 de noviembre, con poco más de 37 semanas de embarazo, se constató que presentaba presión arterial elevada, además de cefalea y edema moderado, síntomas que
refieren inequívocamente a un Síndrome Hipertensivo del Embarazo, por lo que fue derivada de urgencia al Hospital Padre Alberto Hurtado, donde estuvo internada hasta el día siguiente, 28 de noviembre, siendo dada de alta pese a que se detectaron numerosos signos que confirmaban el indicado diagnóstico. Sostienen que estos signos, tal como se establece en las Guías Perinatales del Ministerio de Salud, implican necesariamente un embarazo de alto riesgo obstétrico, que debe ser tratado en forma oportuna e intrahospitalaria. Añaden que el 04 de diciembre del 2009, cuando Katherine concurrió a control, fue derivada nuevamente al Hospital Padre Alberto Hurtado, recinto al que ingresó a las 13:45 horas y en el que fue sometida a controles de tensión arterial, que siempre resultaron elevados. Explican que en esas condiciones se dispuso que el parto le fuera inducido, de modo que el trabajo de parto comenzó alrededor de las 23:00 horas. Añaden que aun cuando los controles de presión arterial se mantuvieron muy elevados, se continuó con la inducción y que recién a las 09:40 horas se registró en la ficha clínica que Katherine presentaba pre-eclampsia severa, pese a lo cual sólo a las 11:10 horas fue trasladada a pabellón. Señalan que el nacimiento del niño se produjo por vía vaginal a las 11:26 horas, después de casi 22 horas desde que la madre ingresó al Hospital, y después de más de 16 horas de iniciado el trabajo de parto y aunque durante todo ese lapso de tiempo se constataron niveles de presión arterial siempre superiores a 140/90, lo que denotaba síndrome hipertensivo y ameritaba una intervención inmediata y parto cesáreo, de acuerdo a las reglas de la ciencia médica. Sostienen que durante el puerperio inmediato Katherine presentó un compromiso de conciencia asociado a una depresión respiratoria que requirió de maniobras de reanimación cardiopulmonar, así como un sangrado de alrededor de 2000 cc, un episodio convulsivo y registró, además, dificultad respiratoria y tendencia a la hipotensión, todo lo cual exigió reanimación avanzada durante 15 minutos, motivos por los que fue trasladada a la Unidad de Paciente Crítico, donde permaneció quince días hospitalizada en la UCI, 11 de ellos con ventilación mecánica, y que recién el 23 de diciembre fue trasladada a la unidad ACE del Hospital, donde estuvo hasta el 30 de marzo del 2010, fecha en que fue llevada a la Clínica Colonial, recinto en el que permaneció hasta el 24 de junio del 2010, cuando fue trasladada a su domicilio. Subrayan que Katherine sufrió daños neurológicos graves, fruto de una encefalopatía hipóxica severa, consecuencia inmediata de la falta de servicio del Hospital demandado, en el que no se atendió a una paciente con pre-eclampsia en la forma que determina la Lex Artis, permitiendo que se prolongara un preparto inducido, en una paciente con Síndrome Hipertensivo diagnosticado y consignan, además, que padeció lesiones isquémicas permanentes por hipoxia con compromiso cortical reversibles, secundario a una encefalopatía hipertensiva aguda. A lo dicho añaden que el Síndrome Hipertensivo del Embarazo que cursaba la actora fue mal evaluado y, por ende, mal tratado durante la internación hospitalaria de los días 27 y 28 de noviembre del 2009, con una incorrecta y prematura alta médica, que se tradujo en la pérdida de oportunidad para tratar y prevenir el desarrollo de las complicaciones que surgieron posteriormente. Terminan solicitando que el demandado reconozca que sus agentes tomaron parte en actos que constituyeron falta de servicio, ocasionando un daño irreparable, y pida disculpas por dicho actuar, comprometiéndose a sancionar a los responsables de los hechos; se declare la obligación del demandado de otorgar gratuitamente las prestaciones de salud, preventiva y curativa, kinesiología, salud mental y demás que el estado de Katherine Asencio Vera requiera por el resto de su vida y, por último, que se condene al demandado a pagar $220.000.000 para la actora Katherine Amelia Asencio Vera y $50.000.000 para cada uno de los actores Franko Esteban Soto Asencio y Patricia Vera Pardo, por concepto de daño moral, así como la suma de $1.400.000, en razón del daño emergente causado, más reajustes e intereses, con costas. Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Con tal fin controvirtió los hechos en que se fundó la acción; enseguida sostuvo que, en la especie, no ha existido acción u omisión alguna de su parte que haya podido causar el daño aducido por los actores; luego negó la existencia de una relación causal entre los hechos que se le imputan y los daños que se dicen padecidos y, finalmente, alegó que en el caso en examen no medió falta de servicio de su parte. El sentenciador de primer grado acogió la demanda basado en que de la prueba aparejada al proceso es posible tener por establecido que el Hospital Padre Hurtado incurrió en falta de servicio en la atención prestada a la actora, toda vez que el personal médico y auxiliar del mentado nosocomio la atendió sin ajustarse a las técnicas de la Lex Artis médica. Al respecto concluye que si bien el demandado prestó el servicio que le fuera requerido, lo hizo en forma inadecuada y tardía al haber prolongado innecesariamente el tratamiento del Síndrome de Hipertensión del Embarazo que padecía la actora, de lo que se sigue que con su proceder el Hospital demandado dejó evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente en su primer internamiento, vale decir, el día 27 de noviembre del 2009, con lo que expuso a la paciente al daño neurológico encefálico que sufrió, hecho que, además, lesionó al recién nacido provocándole una intoxicación con depresión respiratoria (Hipermagnesemia). Asimismo, el juez del mérito tuvo por acreditado el daño físico, neurológico y emocional que presentaba la actora Katherine Asencio Vera al egresar del recinto asistencial, así como los padecimientos que han debido soportar los demás demandantes, Patricia Vera Pardo y Franko Soto Asencio, hijo de Asencio Vera, como consecuencia de tales circunstancias, y, finalmente, tuvo por demostrada la existencia de la relación causal que vincula los hechos acaecidos y tales perjuicios. En contra de dicha determinación la demandada interpuso recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia. En contra de dicha decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente acusa que la sentencia quebranta los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, al atribuir valor probatorio a un  instrumento privado no reconocido por su autor, atribuyéndole incorrectamente la calidad de prueba pericial, con lo que altera la carga probatoria. Sostiene que para dar por establecida la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda el sentenciador se apoya en un instrumento privado que carece de todo mérito probatorio, cual es el autodenominado "Informe", suscrito por el Sr. Luis Orlando Rabanal Zepeda, el que corresponde a un simple instrumento privado emanado de un tercero, quien no compareció a estrados a reconocerlo. Aun más, subraya que la sentencia atribuye, erróneamente, al mentado instrumento el carácter de "Informe Pericial", pese a que la parte demandante no produjo prueba alguna de esta clase. En este sentido subraya que si hubiese existido ocasión de realizar un examen adversarial de la evidencia, se habría constatado que las fichas clínicas y los exámenes aparejados descartaban la presencia de un Síndrome Hipertensivo del Embarazo en el primer ingreso de la paciente al Hospital, de modo que con la evidencia agregada al proceso se podría haber desechado la existencia de un error de diagnóstico y un tardío tratamiento al disponer el alta de la paciente, desestimando de ese modo la ocurrencia de una infracción a la lex artis ad hoc por apartamiento de los protocolos establecidos para esos casos en las guías  clínicas perinatales del Ministerio de Salud o del mismo hospital. En cuanto a la vulneración del artículo 1698 indica que los sentenciadores del fondo alteraron la carga probatoria, al traspasar indebidamente a su parte la tarea que correspondía a la demandante, consistente en demostrar la existencia de los supuestos fácticos de la responsabilidad sanitaria y, en particular la ocurrencia de la falta de servicio alegada. 
SEGUNDO: Que en un segundo acápite denuncia que el fallo transgrede el artículo 38 de la Ley N° 19.966, aplicado a partir de una falsa o errónea calificación de los hechos, norma que ha sido infringida, a su juicio, tanto al alterar una norma especial de carga probatoria como al asignar falsamente una imputación de responsabilidad sanitaria inexistente, conforme al mérito de la prueba rendida en autos. Aduce que dicha infracción se traduce en una errada calificación jurídica de los hechos, al dar por establecida la ocurrencia de la falta de servicio alegada por los actores, y destaca que al atribuir mérito, erróneamente, a un documento que carece de todo valor probatorio, los sentenciadores alteraron los supuestos fácticos de la litis. En este sentido asevera que el fallo desatiende los hechos que efectivamente sucedieron, los que aparecen debidamente establecidos con una adecuada interpretación de los antecedentes aparejados a los autos, todos los cuales demuestran, a su juicio, que no existió infracción alguna a la lex artis ad hoc aplicable. En otras palabras, afirma que la documental aparejada permite descartar los supuestos fácticos asentados por el tribunal de instancia. Añade que los hechos establecidos por el fallador no se condicen con el contenido de los instrumentos agregados al proceso y que, dada la sintomatología y los exámenes practicados a la paciente, la indicación de semihospitalización fue la adecuada y recomendada por la "Guía Perinatal MINSAL 2003" y por la "Guía Clínica Hospital Padre Alberto Hurtado 2007". Enseguida manifiesta que, habiendo quedado establecido que en su primer ingreso al Hospital la paciente no presentó un Síndrome Hipertensivo del Embarazo, se desvanece también el reproche contenido en el fallo consistente en que, concurriendo dicho síndrome al 27 de noviembre de 2009, no se habrían adoptado las recomendaciones terapéuticas contenidas en las Guías Perinatales del Minsal para su tratamiento. Finalmente, asevera que el yerro en examen se configura, también, en la ponderación que el sentenciador efectúa de la decisión del sumario incoado a propósito de los hechos de autos, contenida en la Resolución Exenta N°  1320 de 10 de julio de 2010, puesto que su contenido es totalmente contrario a la peregrina hipótesis clínica propuesta en la sentencia, en tanto en dicho documento se descarta que el diagnóstico y el procedimiento seguido en la especie haya sido contrario a la lex artis ad hoc. En definitiva, asevera que en el caso en examen no ocurrieron los errores de diagnóstico ni de tratamiento acusados en autos y que podrían ser calificados como una prestación de servicios inadecuada o tardía. 
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expone que, de haberse aplicado correctamente las normas cuya infracción ha denunciado, se habría desestimado la demanda deducida en autos. 
CUARTO: Que al comenzar el análisis del recurso es necesario examinar si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. QUINTO: Que cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideración anterior, sino que el recurrente se limita a sostener que para dar por establecida la existencia de la falta de servicio atribuida a su parte el sentenciador se apoya en un documento privado que carece de todo mérito probatorio; que las fichas clínicas y los exámenes practicados a la paciente descartaban la presencia de un Síndrome Hipertensivo del Embarazo en su primer ingreso al hospital; que la evidencia agregada al proceso desecha la existencia de un error de diagnóstico y de un tardío tratamiento en la atención que se prestó a la actora; que el fallo desatiende los hechos tal como acontecieron, pese a que los mismos aparecen con claridad y pueden ser establecidos con una adecuada interpretación de los antecedentes técnicos aparejados al proceso; que tales probanzas desacreditan los supuestos fácticos asentados por el tribunal del grado, de modo que la conclusión de los falladores no se condice con el mérito de tales elementos. Lo anterior revela que lo cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas, que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto como, por lo demás, ha sido reiteradamente manifestado por esta Corte en diversos fallos. 
SEXTO: Que, asimismo, tampoco es posible acceder al recurso de casación en examen en cuanto éste se funda en la alegada vulneración del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que, a diferencia de lo allí afirmado, los jueces del mérito no alteraron la carga de la prueba. En efecto, en el fundamento décimo de la sentencia de primera instancia el magistrado subraya que la responsabilidad de que se trata en autos tiene su origen en la llamada falta de servicio, cuya existencia, así como la del vínculo causal entre ella y el daño que se dice padecido, debe ser demostrada por la parte demandante. En tal sentido, el fallador tuvo por demostrada, en el razonamiento décimo sexto y conforme a la valoración de los diversos medios probatorios agregados al proceso, en especial de la ficha clínica de la indicada paciente, la existencia del Síndrome Hipertensivo del Embarazo que afectaba a la actora, destacando, además, que el personal del establecimiento hospitalario demandado tuvo conocimiento de dicha condición antes de la ocurrencia del parto. A continuación, el magistrado de primera instancia concluyó, a partir del análisis de la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, que el tratamiento dispensado a la demandante, dada la existencia de tal patología y el estado de avance de su embarazo, no fue el idóneo, puesto que en lugar de interrumpir la gestación, como cabía hacerlo, fue sometida a una espera prolongada, excesiva e innecesaria, como consecuencia de un errado diagnóstico, todo lo cual le permitió aseverar que en la especie se produjo una falta a la lex artis médica, apreciación que, según destaca en el colofón, coincide con lo señalado en el informe evacuado por el médico Sr. Ravanal. Asentada de esa manera la ocurrencia de la falta de servicio atribuida al demandado, el fallador examina y se convence de la presencia de un vínculo causal entre ella y el daño sufrido por la actora, conclusión a la que arriba a partir de la prueba documental rendida por la defensa de esa parte, entre la que se cuenta el citado informe expedido por el médico Luis Ravanal. 
SÉPTIMO: Que a lo dicho los falladores de segundo grado añadieron que los presupuestos de la responsabilidad por falta de servicio han quedado demostrados con la copiosa prueba documental y testimonial rendida, así como con las presunciones que de tales probanzas fluyen, todos los cuales permiten dar por establecida la relación causal necesaria entre el acto que se reprocha y el resultado producido. Al respecto destacan que, de los hechos y circunstancias reseñados en el fallo de primer grado, surgen presunciones que, por reunir los requisitos del artículo 1712, inciso 3° del Código Civil, constituyen plena prueba al tenor del artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se practicó satisfactoriamente el tratamiento requerido por una paciente que presentaba preeclampsia, siendo del todo aconsejable, según lo indican los protocolos médicos, practicar un examen de ecografía Doppler, que permite identificar a las mujeres con mayor riesgo, dentro de las cuales se encuentran las adolescentes, las primerizas, las que presentan sobrepeso, etc., condiciones todas que reunía Katherine Asencio Vera.
 OCTAVO: Que, como se advierte, los falladores no alteraron de modo alguno el peso de la prueba propio de esta clase de juicios, puesto que sólo se limitaron a exigir de la actora que demostrara los presupuestos de la responsabilidad que imputó al hospital demandado. 
NOVENO: Que, por último, se hace necesario subrayar que, a pesar de lo aseverado por la defensa fiscal, no se advierte que los sentenciadores hayan otorgado al denominado “Informe pericial analítico” evacuado por el médico Luis Ravanal Zepeda el mérito de un informe pericial. En efecto, en la motivación décima novena del fallo de primer grado se identifica dicho medio probatorio como uno de naturaleza documental, en tanto que en el fundamento cuarto es descrito como “Informe pericial analítico”, puesto que esa es, precisamente, la denominación que se le da al intitularlo. Finalmente, los sentenciadores de segunda instancia concluyen que se encuentran debidamente comprobados los fundamentos de la demanda de fs. 1, conforme al tenor de la prueba rendida en autos, que consiste exclusivamente en documental y testimonial, así como en presunciones. 
DÉCIMO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, se debe consignar que los hechos establecidos por los jueces del fondo, y que enseguida se consignarán, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación: A.- La demandante estuvo internada en el Hospital Padre Hurtado entre el 04 de diciembre de 2009 y el 30 de marzo de 2010, fecha esta última en que fue dada de alta, con un diagnóstico de egreso de encefalopatía isquémica secuelada, encefalopatía hipertensiva, hemiplejia  izquierda, hemiparesia derecha, paro cardiorespiratorio recuperado con antecedente de preclampsia severa. B.- La actora Katherine Asencio fue derivada al Hospital Padre Hurtado con 37 + dos semanas de gestación, sobrepeso y SHE (Síndrome Hipertensivo del Embarazo) por presión arterial alta (160/90), edema +++. C.- La señalada paciente presentaba preeclamsia severa del embarazo, proceso gestacional que fue interrumpido el 04 de diciembre de 2012 con 39 semanas de gestación, procedimiento médico durante el cual presentó un paro cardiorespiratorio recuperado tras 15 minutos, con hipertensión arterial severa de muy difícil manejo; también se detectó una hemiplejia del lado izquierdo y espasticidad de extremidad superior, así como hemiparesia derecha. D.- El personal del demandado tuvo conocimiento de las condiciones de la paciente antes del alumbramiento, esto es, de la existencia del Síndrome de Hipertensión del Embarazo, de un edema moderado, de obesidad y de alteraciones a nivel renal por presencia de proteínas en la orina (proteinuria), específicamente albúmina (albuminuria). E.- El Hospital Padre Hurtado incurrió en falta de servicio, puesto que la atención que prestó fue inadecuada y tardía, con lo que faltó a la práctica de la lex artis, ya que prolongó innecesariamente el tratamiento del  Síndrome de Hipertensión del Embarazo que afectaba a una paciente que presentaba un embarazo de término, dejando evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente el 27 de noviembre del 2009, cuando fue internada en dicho recinto asistencial. F.- Habiéndosele indicando el alta médica en forma prematura con ocasión de dicho internamiento, la paciente regresó al Hospital el 04 de diciembre del 2009, con los mismos síntomas. G.- Los hechos descritos lesionaron, además, al recién nacido, provocándole una intoxicación con depresión respiratoria (Hipermagnesemia). H.- El personal técnico y médico dependiente del demandado no efectuó un diagnóstico correcto de las dolencias de la paciente, ni aplicó las medidas adecuadas para evitar exponerla al riesgo de que fue objeto, defectos que derivaron en un daño encefálico que está directamente asociado a la Hemorragia Obstétrica Traumática por desgarro vaginal intenso que sufrió durante la atención del parto, estando esta última, además, vinculada con el Síndrome Hipertensivo Severo que la afectaba. 
DÉCIMO PRIMERO: Que el examen de los antecedentes expuestos precedentemente, a diferencia de lo argüido por el recurrente, permite concluir que los magistrados del fondo no han incurrido en los yerros que se les atribuyen. 
 DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto es preciso consignar, en primer término, que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 dispone que: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al órgano quede firme o ejecutoriada”. 
DÉCIMO TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que el particular afectado en sus derechos debe demostrar la ocurrencia de la falta de servicio en que habría incurrido el servicio demandado, así como la existencia del daño que dice haber padecido y, finalmente, el vínculo causal que une tales elementos, que es, precisamente, lo que demostró en estos autos la defensa de los actores. Habiendo quedado demostrado, merced a la prueba rendida por dicha parte, la concurrencia de tales requisitos, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no sólo no han quebrantado la ley aplicable en el caso en examen sino que, por el contrario, se han limitado a darle cabal y estricto cumplimiento, puesto que adoptaron la única decisión posible al tenor de dicha constatación. 
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, la exigencia a que es sometida la parte de los actores en un proceso de esta clase, en el que se discute acerca de la procedencia de la responsabilidad pecuniaria de un órgano del Estado como consecuencia de su inadecuado proceder en la atención sanitaria dispensada a un particular, supone que el perjudicado demuestre debidamente la concurrencia de los supuestos propios de tal estatuto de responsabilidad. En tal sentido se debe subrayar, entonces, que, tal como lo alegó expresamente a lo largo del proceso y quedó explícita y categóricamente asentado como hecho de la causa, el Hospital Padre Hurtado incurrió en falta de servicio en la atención que prestó a Katherine Asencio Vera, al prolongar innecesariamente el tratamiento del Síndrome de Hipertensión del Embarazo que la afectaba, dejando evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente y que, sin embargo, derivó en el daño neurológico encefálico que sufrió, así como en la intoxicación con depresión respiratoria que padeció su hijo recién nacido. Del mismo modo los sentenciadores tuvieron por debidamente demostrada la existencia de los daños que tal actuación negligente causó a la actora y la relación causal que une dicho proceder y tales consecuencias. Como resulta evidente, entonces, la parte demandante satisfizo íntegra y cabalmente las exigencias previstas por la ley en el artículo 38 de cuya transgresión se trata, de lo que se sigue que su demanda ha debido ser acogida, como efectivamente ocurrió, máxime si las defensas del demandado, consistentes en la negación de la falta de servicio alegada por los actores y de la relación causal entre la misma y el daño aducido, no han sido comprobadas en autos.
 DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas procede desestimar la ocurrencia de los yerros denunciados y, en consecuencia, sólo cabe concluir que el arbitrio de nulidad en examen no puede prosperar y ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 272 en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 267. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N° 44.970-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 26 de julio de 2017.