Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 44.970-
2016, caratulados "Asencio Vera, Katherine Amelia y otros
con Hospital Padre Hurtado", sobre juicio ordinario de
indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte
demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel
que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y
condenó al demandado a pagar la suma total de $200.040.000,
desglosada en $120.000.000 para Katherine Amelia Asencio
Vera; $30.000.000 para Patricia Vera Pardo y $50.000.000
para el menor Franko Soto Asencio, por concepto de daño
moral, así como la suma de $40.000 en razón del daño
emergente causado, más intereses y sin costas.
En la especie Katherine Amelia Asencio Vera, por sí y
en representación de su hijo menor de edad Franko Esteban
Soto Asencio, y Patricia Vera Pardo presentaron demanda en
contra del Hospital Padre Hurtado aduciendo que la primera,
esto es, Katherine Amelia, de 21 años a la época, cursaba
un embarazo normal cuya fecha probable de parto
correspondía al 16 de diciembre del 2009. Indican que en el
control del 27 de noviembre, con poco más de 37 semanas de
embarazo, se constató que presentaba presión arterial
elevada, además de cefalea y edema moderado, síntomas que
refieren inequívocamente a un Síndrome Hipertensivo del
Embarazo, por lo que fue derivada de urgencia al Hospital
Padre Alberto Hurtado, donde estuvo internada hasta el día
siguiente, 28 de noviembre, siendo dada de alta pese a que
se detectaron numerosos signos que confirmaban el indicado
diagnóstico. Sostienen que estos signos, tal como se
establece en las Guías Perinatales del Ministerio de Salud,
implican necesariamente un embarazo de alto riesgo
obstétrico, que debe ser tratado en forma oportuna e
intrahospitalaria.
Añaden que el 04 de diciembre del 2009, cuando
Katherine concurrió a control, fue derivada nuevamente al
Hospital Padre Alberto Hurtado, recinto al que ingresó a
las 13:45 horas y en el que fue sometida a controles de
tensión arterial, que siempre resultaron elevados. Explican
que en esas condiciones se dispuso que el parto le fuera
inducido, de modo que el trabajo de parto comenzó alrededor
de las 23:00 horas. Añaden que aun cuando los controles de
presión arterial se mantuvieron muy elevados, se continuó
con la inducción y que recién a las 09:40 horas se registró
en la ficha clínica que Katherine presentaba pre-eclampsia
severa, pese a lo cual sólo a las 11:10 horas fue
trasladada a pabellón. Señalan que el nacimiento del niño
se produjo por vía vaginal a las 11:26 horas, después de
casi 22 horas desde que la madre ingresó al Hospital, y después de más de 16 horas de iniciado el trabajo de parto
y aunque durante todo ese lapso de tiempo se constataron
niveles de presión arterial siempre superiores a 140/90, lo
que denotaba síndrome hipertensivo y ameritaba una
intervención inmediata y parto cesáreo, de acuerdo a las
reglas de la ciencia médica.
Sostienen que durante el puerperio inmediato Katherine
presentó un compromiso de conciencia asociado a una
depresión respiratoria que requirió de maniobras de
reanimación cardiopulmonar, así como un sangrado de
alrededor de 2000 cc, un episodio convulsivo y registró,
además, dificultad respiratoria y tendencia a la
hipotensión, todo lo cual exigió reanimación avanzada
durante 15 minutos, motivos por los que fue trasladada a la
Unidad de Paciente Crítico, donde permaneció quince días
hospitalizada en la UCI, 11 de ellos con ventilación
mecánica, y que recién el 23 de diciembre fue trasladada a
la unidad ACE del Hospital, donde estuvo hasta el 30 de
marzo del 2010, fecha en que fue llevada a la Clínica
Colonial, recinto en el que permaneció hasta el 24 de junio
del 2010, cuando fue trasladada a su domicilio.
Subrayan que Katherine sufrió daños neurológicos
graves, fruto de una encefalopatía hipóxica severa,
consecuencia inmediata de la falta de servicio del Hospital
demandado, en el que no se atendió a una paciente con pre-eclampsia en la forma que determina la Lex Artis,
permitiendo que se prolongara un preparto inducido, en una
paciente con Síndrome Hipertensivo diagnosticado y
consignan, además, que padeció lesiones isquémicas
permanentes por hipoxia con compromiso cortical
reversibles, secundario a una encefalopatía hipertensiva
aguda. A lo dicho añaden que el Síndrome Hipertensivo del
Embarazo que cursaba la actora fue mal evaluado y, por
ende, mal tratado durante la internación hospitalaria de
los días 27 y 28 de noviembre del 2009, con una incorrecta
y prematura alta médica, que se tradujo en la pérdida de
oportunidad para tratar y prevenir el desarrollo de las
complicaciones que surgieron posteriormente.
Terminan solicitando que el demandado reconozca que
sus agentes tomaron parte en actos que constituyeron falta
de servicio, ocasionando un daño irreparable, y pida
disculpas por dicho actuar, comprometiéndose a sancionar a
los responsables de los hechos; se declare la obligación
del demandado de otorgar gratuitamente las prestaciones de
salud, preventiva y curativa, kinesiología, salud mental y
demás que el estado de Katherine Asencio Vera requiera por
el resto de su vida y, por último, que se condene al
demandado a pagar $220.000.000 para la actora Katherine
Amelia Asencio Vera y $50.000.000 para cada uno de los
actores Franko Esteban Soto Asencio y Patricia Vera Pardo, por concepto de daño moral, así como la suma de $1.400.000,
en razón del daño emergente causado, más reajustes e
intereses, con costas.
Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la
demanda, con costas. Con tal fin controvirtió los hechos en
que se fundó la acción; enseguida sostuvo que, en la
especie, no ha existido acción u omisión alguna de su parte
que haya podido causar el daño aducido por los actores;
luego negó la existencia de una relación causal entre los
hechos que se le imputan y los daños que se dicen padecidos
y, finalmente, alegó que en el caso en examen no medió
falta de servicio de su parte.
El sentenciador de primer grado acogió la demanda
basado en que de la prueba aparejada al proceso es posible
tener por establecido que el Hospital Padre Hurtado
incurrió en falta de servicio en la atención prestada a la
actora, toda vez que el personal médico y auxiliar del
mentado nosocomio la atendió sin ajustarse a las técnicas
de la Lex Artis médica. Al respecto concluye que si bien el
demandado prestó el servicio que le fuera requerido, lo
hizo en forma inadecuada y tardía al haber prolongado
innecesariamente el tratamiento del Síndrome de
Hipertensión del Embarazo que padecía la actora, de lo que
se sigue que con su proceder el Hospital demandado dejó
evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente en su primer internamiento, vale decir, el
día 27 de noviembre del 2009, con lo que expuso a la
paciente al daño neurológico encefálico que sufrió, hecho
que, además, lesionó al recién nacido provocándole una
intoxicación con depresión respiratoria (Hipermagnesemia).
Asimismo, el juez del mérito tuvo por acreditado el daño
físico, neurológico y emocional que presentaba la actora
Katherine Asencio Vera al egresar del recinto asistencial,
así como los padecimientos que han debido soportar los
demás demandantes, Patricia Vera Pardo y Franko Soto
Asencio, hijo de Asencio Vera, como consecuencia de tales
circunstancias, y, finalmente, tuvo por demostrada la
existencia de la relación causal que vincula los hechos
acaecidos y tales perjuicios.
En contra de dicha determinación la demandada
interpuso recurso de apelación, a propósito de cuyo
conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de San
Miguel confirmó la sentencia.
En contra de dicha decisión el demandado dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente
acusa que la sentencia quebranta los artículos 1698 y 1702
del Código Civil, al atribuir valor probatorio a un instrumento privado no reconocido por su autor,
atribuyéndole incorrectamente la calidad de prueba
pericial, con lo que altera la carga probatoria.
Sostiene que para dar por establecida la falta de
servicio que sirve de sustento a la demanda el sentenciador
se apoya en un instrumento privado que carece de todo
mérito probatorio, cual es el autodenominado "Informe",
suscrito por el Sr. Luis Orlando Rabanal Zepeda, el que
corresponde a un simple instrumento privado emanado de un
tercero, quien no compareció a estrados a reconocerlo.
Aun más, subraya que la sentencia atribuye,
erróneamente, al mentado instrumento el carácter de
"Informe Pericial", pese a que la parte demandante no
produjo prueba alguna de esta clase.
En este sentido subraya que si hubiese existido
ocasión de realizar un examen adversarial de la evidencia,
se habría constatado que las fichas clínicas y los exámenes
aparejados descartaban la presencia de un Síndrome
Hipertensivo del Embarazo en el primer ingreso de la
paciente al Hospital, de modo que con la evidencia agregada
al proceso se podría haber desechado la existencia de un
error de diagnóstico y un tardío tratamiento al disponer el
alta de la paciente, desestimando de ese modo la ocurrencia
de una infracción a la lex artis ad hoc por apartamiento de
los protocolos establecidos para esos casos en las guías clínicas perinatales del Ministerio de Salud o del mismo
hospital.
En cuanto a la vulneración del artículo 1698 indica
que los sentenciadores del fondo alteraron la carga
probatoria, al traspasar indebidamente a su parte la tarea
que correspondía a la demandante, consistente en demostrar
la existencia de los supuestos fácticos de la
responsabilidad sanitaria y, en particular la ocurrencia de
la falta de servicio alegada.
SEGUNDO: Que en un segundo acápite denuncia que el
fallo transgrede el artículo 38 de la Ley N° 19.966,
aplicado a partir de una falsa o errónea calificación de
los hechos, norma que ha sido infringida, a su juicio,
tanto al alterar una norma especial de carga probatoria
como al asignar falsamente una imputación de
responsabilidad sanitaria inexistente, conforme al mérito
de la prueba rendida en autos.
Aduce que dicha infracción se traduce en una errada
calificación jurídica de los hechos, al dar por establecida
la ocurrencia de la falta de servicio alegada por los
actores, y destaca que al atribuir mérito, erróneamente, a
un documento que carece de todo valor probatorio, los
sentenciadores alteraron los supuestos fácticos de la
litis. En este sentido asevera que el fallo desatiende los
hechos que efectivamente sucedieron, los que aparecen debidamente establecidos con una adecuada interpretación de
los antecedentes aparejados a los autos, todos los cuales
demuestran, a su juicio, que no existió infracción alguna a
la lex artis ad hoc aplicable. En otras palabras, afirma
que la documental aparejada permite descartar los supuestos
fácticos asentados por el tribunal de instancia.
Añade que los hechos establecidos por el fallador no
se condicen con el contenido de los instrumentos agregados
al proceso y que, dada la sintomatología y los exámenes
practicados a la paciente, la indicación de
semihospitalización fue la adecuada y recomendada por la
"Guía Perinatal MINSAL 2003" y por la "Guía Clínica
Hospital Padre Alberto Hurtado 2007".
Enseguida manifiesta que, habiendo quedado establecido
que en su primer ingreso al Hospital la paciente no
presentó un Síndrome Hipertensivo del Embarazo, se
desvanece también el reproche contenido en el fallo
consistente en que, concurriendo dicho síndrome al 27 de
noviembre de 2009, no se habrían adoptado las
recomendaciones terapéuticas contenidas en las Guías
Perinatales del Minsal para su tratamiento.
Finalmente, asevera que el yerro en examen se
configura, también, en la ponderación que el sentenciador
efectúa de la decisión del sumario incoado a propósito de
los hechos de autos, contenida en la Resolución Exenta N° 1320 de 10 de julio de 2010, puesto que su contenido es
totalmente contrario a la peregrina hipótesis clínica
propuesta en la sentencia, en tanto en dicho documento se
descarta que el diagnóstico y el procedimiento seguido en
la especie haya sido contrario a la lex artis ad hoc.
En definitiva, asevera que en el caso en examen no
ocurrieron los errores de diagnóstico ni de tratamiento
acusados en autos y que podrían ser calificados como una
prestación de servicios inadecuada o tardía.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expone
que, de haberse aplicado correctamente las normas cuya
infracción ha denunciado, se habría desestimado la demanda
deducida en autos.
CUARTO: Que al comenzar el análisis del recurso es
necesario examinar si se ha producido o no una eventual
infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe
entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el
onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
QUINTO: Que cabe precisar que aunque el recurrente se
esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas
a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la
prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible
advertir que lo que se impugna es la valoración que los
jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el
proceso.
En efecto, no se denuncia ninguna de las
circunstancias mencionadas en la consideración anterior,
sino que el recurrente se limita a sostener que para dar
por establecida la existencia de la falta de servicio
atribuida a su parte el sentenciador se apoya en un
documento privado que carece de todo mérito probatorio; que
las fichas clínicas y los exámenes practicados a la
paciente descartaban la presencia de un Síndrome
Hipertensivo del Embarazo en su primer ingreso al hospital;
que la evidencia agregada al proceso desecha la existencia
de un error de diagnóstico y de un tardío tratamiento en la
atención que se prestó a la actora; que el fallo desatiende
los hechos tal como acontecieron, pese a que los mismos
aparecen con claridad y pueden ser establecidos con una
adecuada interpretación de los antecedentes técnicos
aparejados al proceso; que tales probanzas desacreditan los
supuestos fácticos asentados por el tribunal del grado, de
modo que la conclusión de los falladores no se condice con
el mérito de tales elementos.
Lo anterior revela que lo cuestionado en este acápite
del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la
instancia de las probanzas rendidas, que corresponde a una
facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a
través de este arbitrio de derecho estricto como, por lo
demás, ha sido reiteradamente manifestado por esta Corte en
diversos fallos.
SEXTO: Que, asimismo, tampoco es posible acceder al
recurso de casación en examen en cuanto éste se funda en la
alegada vulneración del artículo 1698 del Código Civil,
toda vez que, a diferencia de lo allí afirmado, los jueces
del mérito no alteraron la carga de la prueba.
En efecto, en el fundamento décimo de la sentencia de
primera instancia el magistrado subraya que la
responsabilidad de que se trata en autos tiene su origen en
la llamada falta de servicio, cuya existencia, así como la
del vínculo causal entre ella y el daño que se dice
padecido, debe ser demostrada por la parte demandante.
En tal sentido, el fallador tuvo por demostrada, en el
razonamiento décimo sexto y conforme a la valoración de los
diversos medios probatorios agregados al proceso, en
especial de la ficha clínica de la indicada paciente, la
existencia del Síndrome Hipertensivo del Embarazo que
afectaba a la actora, destacando, además, que el personal
del establecimiento hospitalario demandado tuvo conocimiento de dicha condición antes de la ocurrencia del
parto.
A continuación, el magistrado de primera instancia
concluyó, a partir del análisis de la Guía Perinatal del
Ministerio de Salud, que el tratamiento dispensado a la
demandante, dada la existencia de tal patología y el estado
de avance de su embarazo, no fue el idóneo, puesto que en
lugar de interrumpir la gestación, como cabía hacerlo, fue
sometida a una espera prolongada, excesiva e innecesaria,
como consecuencia de un errado diagnóstico, todo lo cual le
permitió aseverar que en la especie se produjo una falta a
la lex artis médica, apreciación que, según destaca en el
colofón, coincide con lo señalado en el informe evacuado
por el médico Sr. Ravanal.
Asentada de esa manera la ocurrencia de la falta de
servicio atribuida al demandado, el fallador examina y se
convence de la presencia de un vínculo causal entre ella y
el daño sufrido por la actora, conclusión a la que arriba a
partir de la prueba documental rendida por la defensa de
esa parte, entre la que se cuenta el citado informe
expedido por el médico Luis Ravanal.
SÉPTIMO: Que a lo dicho los falladores de segundo
grado añadieron que los presupuestos de la responsabilidad
por falta de servicio han quedado demostrados con la
copiosa prueba documental y testimonial rendida, así como
con las presunciones que de tales probanzas fluyen, todos
los cuales permiten dar por establecida la relación causal
necesaria entre el acto que se reprocha y el resultado
producido. Al respecto destacan que, de los hechos y
circunstancias reseñados en el fallo de primer grado,
surgen presunciones que, por reunir los requisitos del
artículo 1712, inciso 3° del Código Civil, constituyen
plena prueba al tenor del artículo 426 inciso 2° del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se practicó
satisfactoriamente el tratamiento requerido por una
paciente que presentaba preeclampsia, siendo del todo
aconsejable, según lo indican los protocolos médicos,
practicar un examen de ecografía Doppler, que permite
identificar a las mujeres con mayor riesgo, dentro de las
cuales se encuentran las adolescentes, las primerizas, las
que presentan sobrepeso, etc., condiciones todas que reunía
Katherine Asencio Vera.
OCTAVO: Que, como se advierte, los falladores no
alteraron de modo alguno el peso de la prueba propio de
esta clase de juicios, puesto que sólo se limitaron a
exigir de la actora que demostrara los presupuestos de la
responsabilidad que imputó al hospital demandado.
NOVENO: Que, por último, se hace necesario subrayar
que, a pesar de lo aseverado por la defensa fiscal, no se
advierte que los sentenciadores hayan otorgado al denominado “Informe pericial analítico” evacuado por el
médico Luis Ravanal Zepeda el mérito de un informe
pericial.
En efecto, en la motivación décima novena del fallo de
primer grado se identifica dicho medio probatorio como uno
de naturaleza documental, en tanto que en el fundamento
cuarto es descrito como “Informe pericial analítico”,
puesto que esa es, precisamente, la denominación que se le
da al intitularlo.
Finalmente, los sentenciadores de segunda instancia
concluyen que se encuentran debidamente comprobados los
fundamentos de la demanda de fs. 1, conforme al tenor de la
prueba rendida en autos, que consiste exclusivamente en
documental y testimonial, así como en presunciones.
DÉCIMO: Que descartada la infracción de leyes
reguladoras de la prueba, se debe consignar que los hechos
establecidos por los jueces del fondo, y que enseguida se
consignarán, resultan inamovibles para este Tribunal de
Casación:
A.- La demandante estuvo internada en el Hospital
Padre Hurtado entre el 04 de diciembre de 2009 y el 30 de
marzo de 2010, fecha esta última en que fue dada de alta,
con un diagnóstico de egreso de encefalopatía isquémica
secuelada, encefalopatía hipertensiva, hemiplejia izquierda, hemiparesia derecha, paro cardiorespiratorio
recuperado con antecedente de preclampsia severa.
B.- La actora Katherine Asencio fue derivada al
Hospital Padre Hurtado con 37 + dos semanas de gestación,
sobrepeso y SHE (Síndrome Hipertensivo del Embarazo) por
presión arterial alta (160/90), edema +++.
C.- La señalada paciente presentaba preeclamsia severa
del embarazo, proceso gestacional que fue interrumpido el
04 de diciembre de 2012 con 39 semanas de gestación,
procedimiento médico durante el cual presentó un paro
cardiorespiratorio recuperado tras 15 minutos, con
hipertensión arterial severa de muy difícil manejo; también
se detectó una hemiplejia del lado izquierdo y espasticidad
de extremidad superior, así como hemiparesia derecha.
D.- El personal del demandado tuvo conocimiento de las
condiciones de la paciente antes del alumbramiento, esto
es, de la existencia del Síndrome de Hipertensión del
Embarazo, de un edema moderado, de obesidad y de
alteraciones a nivel renal por presencia de proteínas en la
orina (proteinuria), específicamente albúmina
(albuminuria).
E.- El Hospital Padre Hurtado incurrió en falta de
servicio, puesto que la atención que prestó fue inadecuada
y tardía, con lo que faltó a la práctica de la lex artis,
ya que prolongó innecesariamente el tratamiento del Síndrome de Hipertensión del Embarazo que afectaba a una
paciente que presentaba un embarazo de término, dejando
evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista
oportunamente el 27 de noviembre del 2009, cuando fue
internada en dicho recinto asistencial.
F.- Habiéndosele indicando el alta médica en forma
prematura con ocasión de dicho internamiento, la paciente
regresó al Hospital el 04 de diciembre del 2009, con los
mismos síntomas.
G.- Los hechos descritos lesionaron, además, al recién
nacido, provocándole una intoxicación con depresión
respiratoria (Hipermagnesemia).
H.- El personal técnico y médico dependiente del
demandado no efectuó un diagnóstico correcto de las
dolencias de la paciente, ni aplicó las medidas adecuadas
para evitar exponerla al riesgo de que fue objeto, defectos
que derivaron en un daño encefálico que está directamente
asociado a la Hemorragia Obstétrica Traumática por desgarro
vaginal intenso que sufrió durante la atención del parto,
estando esta última, además, vinculada con el Síndrome
Hipertensivo Severo que la afectaba.
DÉCIMO PRIMERO: Que el examen de los antecedentes
expuestos precedentemente, a diferencia de lo argüido por
el recurrente, permite concluir que los magistrados del
fondo no han incurrido en los yerros que se les atribuyen.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto es preciso consignar,
en primer término, que el artículo 38 de la Ley N° 19.966
dispone que: “Los órganos de la Administración del Estado
en materia sanitaria serán responsables de los daños que
causen a particulares por falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se produjo
por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de
servicio.
Los órganos de la Administración del Estado que en
materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán
derecho a repetir en contra del funcionario que haya
actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de
sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio
fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del
funcionario deberá siempre ser acreditada en el juicio en
que se ejerce la acción de repetición, la que prescribirá
en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la
sentencia que condene al órgano quede firme o
ejecutoriada”.
DÉCIMO TERCERO: Que de la norma transcrita se
desprende que el particular afectado en sus derechos debe
demostrar la ocurrencia de la falta de servicio en que
habría incurrido el servicio demandado, así como la
existencia del daño que dice haber padecido y, finalmente,
el vínculo causal que une tales elementos, que es, precisamente, lo que demostró en estos autos la defensa de
los actores.
Habiendo quedado demostrado, merced a la prueba
rendida por dicha parte, la concurrencia de tales
requisitos, no cabe sino concluir que los jueces del fondo
no sólo no han quebrantado la ley aplicable en el caso en
examen sino que, por el contrario, se han limitado a darle
cabal y estricto cumplimiento, puesto que adoptaron la
única decisión posible al tenor de dicha constatación.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, la exigencia a que es
sometida la parte de los actores en un proceso de esta
clase, en el que se discute acerca de la procedencia de la
responsabilidad pecuniaria de un órgano del Estado como
consecuencia de su inadecuado proceder en la atención
sanitaria dispensada a un particular, supone que el
perjudicado demuestre debidamente la concurrencia de los
supuestos propios de tal estatuto de responsabilidad.
En tal sentido se debe subrayar, entonces, que, tal
como lo alegó expresamente a lo largo del proceso y quedó
explícita y categóricamente asentado como hecho de la
causa, el Hospital Padre Hurtado incurrió en falta de
servicio en la atención que prestó a Katherine Asencio
Vera, al prolongar innecesariamente el tratamiento del
Síndrome de Hipertensión del Embarazo que la afectaba,
dejando evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente y que, sin embargo, derivó en el
daño neurológico encefálico que sufrió, así como en la
intoxicación con depresión respiratoria que padeció su hijo
recién nacido.
Del mismo modo los sentenciadores tuvieron por
debidamente demostrada la existencia de los daños que tal
actuación negligente causó a la actora y la relación causal
que une dicho proceder y tales consecuencias.
Como resulta evidente, entonces, la parte demandante
satisfizo íntegra y cabalmente las exigencias previstas por
la ley en el artículo 38 de cuya transgresión se trata, de
lo que se sigue que su demanda ha debido ser acogida, como
efectivamente ocurrió, máxime si las defensas del
demandado, consistentes en la negación de la falta de
servicio alegada por los actores y de la relación causal
entre la misma y el daño aducido, no han sido comprobadas
en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas procede desestimar la
ocurrencia de los yerros denunciados y, en consecuencia,
sólo cabe concluir que el arbitrio de nulidad en examen no
puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad además con
lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 272 en contra de la sentencia de
dieciséis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 267.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N° 44.970-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 26 de julio de 2017.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N° 44.970-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 26 de julio de 2017.