Concepción, uno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO
A fojas 42 comparece REMBERTO VALDÉS HUECHE, en
beneficio de don HUGO FERNANDO LAVANCHY KOPPMANN,
interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE
BANMEDICA S.A., institución de salud previsional, con domicilio
en calle Apoquindo 3600, Las Condes, representada legalmente
por don Fernando Matthews Cádiz o quien haga sus veces, le
suceda o reemplace, ignora profesión u oficio y cédula de
identidad, y en contra de XINERMED S.A., empresa de Servicios
clínicos y médicos en el hogar, con domicilio en Las Tranqueras
283, Las Condes, Santiago Chile, representada legalmente por
Mario Jerez, ingeniero, ignora segundo apellido, a fin de que se
adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio
de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19
números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, de
cuyo legítimo ejercicio se amenaza, perturba y priva a esa parte a
consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la ISAPRE, por
los antecedentes que pasa a exponer.
Dice que don Hugo Lavanchy Koppman ha sufrido,
particularmente desde marzo de 2016, una serie de
complicaciones médicas que lo mantienen sometido a
hospitalización constante. Conforme informe médico que se
acompaña de médico tratante Fabián Mora Suazo es vital para su
recuperación y calidad de vida, asegurar además, que su
hospitalización sea en su domicilio, lo que fue solicitado a la
Isapre recurrida, y que ante su negativa de cobertura, tuvo que
interponer un recurso de protección ingresado en esta Corte con
rol 18579- 2016, solicitando expresamente que se ordenara a la
Isapre “cubrir la hospitalización, tratamiento, medicamento,
rehabilitación y a seguir cumpliendo con la cobertura completa de
la misma en la modalidad de Hospitalización Domiciliaria...’’.
recurso que fue acogido con costas, fundado principalmente en
que el acto negatorio es ilegal y arbitrario, por no estar amparado
en ninguna motivación, ordenando la Corte a la Isapre que:
“deberá otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades
Catastróficas respecto de la hospitalización domiciliaria del
reclamante don Hugo Fernando Lavanchy Koppmann, en los
términos planteados por su médico tratante, mediante el prestador
de la Red CAEC que tenga registrado ante la Superintendencia de
Salud.
Agrega que la misma recurrida, con fecha 22 de septiembre
de 2016 presentó un escrito informando el cumplimiento de la
medida, acompañando una carta enviada al Sr. Lavanchy en que
exponen: "...se dará cobertura CAEC a hospitalización domiciliaria
acorde a sentencia de la Corte de Apelaciones”, y que está
suscrita por don Roberto Rodríguez Guaita, Director Médico de la
Isapre.
El prestador ofrecido para los servicios de hospitalización
domiciliaria es la empresa XINERMED S.A.
Refiere que la Isapre y la prestadora Xinermed S.A., han
dejado de otorgar la cobertura ya acreditada y determinada por
sentencia firme de esta I. Corte, y de prestar el servicio de
hospitalización domiciliaria, afirmando que con fecha 27 de
octubre de 2016, se les informó primero por el prestador del
servicio XINERMED S.A. que se produjo la “finalización de home
care", señalando que en correo de la misma fecha el prestador
expresa que "... se informa que desde el momento que el paciente
Sr. Hugo Lavanchy se hospitaliza, isapre finalizó la cobertura de
Home Care. Para volver a solicitar el servicio, se debe tramitar
con su isapre a través de agencia. ”, lo que habría surgido a
propósito de que don Hugo Lavanchy cayó en urgencia en el
Sanatorio Alemán, lugar donde después de ser estabilizado, lo
dieron de alta - para continuar su hospitalización domiciliaria - con
fecha de 27 de octubre. Sin embargo, al comunicarse con la
prestadora, se les habría indicado la "finalización" del servicio, lo
que no solo afecta la salud física y mental de don Hugo, sino que
la tranquilidad y salud psíquica de toda su familia.
Sostiene que a fines de octubre pasado sufrió problemas en
su sistema de evacuación de desechos, que por imposibilidad de
evacuarlos, se acumularon, generando la urgencia que significó
llevar a don Hugo Lavanchy desde su casa a Clínica Sanatorio
Alemán, lugar donde pudo ser estabilizado solo con fecha 27 de
octubre de 2016. Luego, para continuar su recuperación conforme
se ha expresado, don Hugo requiere ser hospitalizado en su
domicilio, lo que es imprescindible para recuperar su salud,
mejorar su entorno y facilitar su recuperación, evitando
infecciones, atendida la correcta manipulación de yeyunostomía,
manejo kinésico y fonoaudiológico.
La negativa de la Isapre y prestadora de otorgar la
hospitalización domiciliaria, pone en riesgo la vida y la integridad
física y psíquíca de don Hugo y el patrimonio de él y su familia,
que no puede acceder a la cobertura de pago de enormes cifras,
significando una incalculable preocupación y merma en su
patrimonio. Estas garantías están establecidas en la Constitución
Política de la República, en el artículo 19 N° 1, ya que AMENAZA
el derecho a la vida, al MANTENER al recurrente hospitalizado en
la clínica sujeto a infecciones que lo confinaron a severos
problemas respiratorios con el riesgo que ello implica para su vida, y por las mismas razones, una VULNERACION de su
derecho a la integridad Física y Psíquica. Además dice que se le
estaría privando y amenazando el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, es decir, la
propiedad sobre el derecho incorporal a ser cubierto por la CAEC
que ya está incorporado a su patrimonio, dado que esta cobertura
adicional forma parte del plan de salud que contrató con la
ISAPRE y que pretendía justamente hacerse efectivo en una
situación como la que le afecta hoy.
Termina solicitando tener por interpuesta acción de
protección en contra de ISAPRE BANMEDICA y en contra de
XINERMED S.A., ambas ya singularizadas, admitirlo a
tramitación, y en concreto, y sin perjuicio de las medidas de
protección que VSI. determine, se le ordene a la ISAPRE
recurrida cubrir la hospitalización, tratamiento, medicamento,
rehabilitación y a seguir cumpliendo con la cobertura completa de
la misma en la modalidad de Hospitalización Domiciliaria, y a la
prestadora recurrida, prestar el servicio señalado sin más trámite
ni condiciones; a todo evento, con costas.
A fojas 54 informa JOSE ANTONIO SANTANDER, en
representación de Isapre Banmédica SA, solicitando el rechazo
del recurso sosteniendo que su representada no habría incurrido
en acción u omisión que pueda considerarse ilegal o arbitraria
Refiere que en el presente recurso la recurrente estima que
existe un acto ilegal y arbitrarlo en consideración a que Isapre
Banmédica S A estaría negando la Hospitalización Domiciliaria
que requiere al Sr. Lavanchy, omitiendo señalar ciertos
antecedentes que solo nos harán concluir que mi representada no
ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que justifique le
interposición de este nuevo recurso de protección, desde que el
Sr. Lavanchy se encontraba bajo el régimen de Hospitalización
Domiciliara a cargo de la empresa Xinermed S.A. y pese a contar
con los cuidados adecuados, con fecha 24 de octubre de 2016, el
Sr. Lavanchy ingresó el Servido de Urgencia de Clínica Sanatorio
Alemán quedando hospitalizado en dicho centro asistencial. Esta
situación fue informada a su representada por Xinermed, lo que
trajo consecuencias que en ningún caso se traducen el que no se
otorgaría en el futuro cobertura CAEC a la Hospitalización
Domiciliara requerida o que ésta no se autorizaría nuevamente.
En efecto, en razón del Ingreso del Sr. Lavanchy a la Clínica
Sanatorio Alemán, esto es, bajo un régimen de hospitalización
tradicional, se puso término al último período de Hospitalización
Domiciliarle autorizado, a la espera de un nuevo informe médico
actualizado de la situación del paciente, para de esta forma
evaluar nuevamente un nuevo periodo de Hospitalización Domiciliara, conforme lo establece la regulación sobre la materia.
Señala que consta en la Circular IF Nº 7 de 2005 que
establece las Condiciones de Cobertura Adicional para
Enfermedades Catastróficas “La Isapre está facultada para
evaluar periódicamente el cumplimiento de las condicionas que
ameritan la Hospitalización Domiciliaria, para efectos de reingreso
al Hospital, Alta o su término por no revertir ya las condicionas
que requiere la Hospitalización Domiciliara..."
Dice que con fecha 24 de octubre de 2016, la recurrente
solicitó cambio de prestador de Home Care, en atención a que no
so encontraba conforme con la empresa Xinormed S A. Frente a
este escenario su representada solicitó Informe al prestador de
Home Care y evaluados los antecedentes, con fecha 14 de
noviembre de 2016 se le dio respuesta a los requerimientos de la
recurrente accediendo al cambio de prestador, señalándose a su
vez que deben presentar un informe médico completo para
evaluar las nuevas necesidades del Sr. Lavanchy e informarlas al
nuevo prestador de Hospitalización Domiciliaria.
Dice que la carta en comento enviada dice que :"Al
respecto, debamos señalar que revisados los antecedentes
solicitados a dicho prestador, hemos determinado autorizar
cambio prestador HOME al servicio que la Isapre determine, por
lo quo a fin de llevar a cabo este cambio al médico tratante deberá
completar formulario de solicitud HOME documento que cualquier
familiar pueda retirar en nuestras sucursales, posteriormente
deberá presentarlo junto al informe médico, las Indicaciones y
requerimientos médicos
Una vez recepcionados, la Isapre evaluará el prestador que
se asignará o Informará a través de nuestro Call Center a familiar
responsable”
Agrega que, en la actualidad están en espera que la familia
del Sr. Lavanchy presente el informe médico solicitado, lo qua a la
fecha no ha realizado.
De lo expuesto, concluyen que su representada no ha
suspendido la cobertura CAEC para la Hospitalización Domiciliaria
del Sr, Lavanchy; que en atención a qua el Sr. Lavanchy requirió
do una hospitalización tradicional pare sobrellevar un problema da
salud que no podía ser resuelto en modalidad de hospitalización
Domiciliada, las condiciones médicas del paciente pueden haber
cambiado; y que se autorizó el cambio de prestador Home
requerido por la familia del Sr. Lavanchy.
Termina solicitando tener por evacuado el informe
solicitando se rechace el recurso de protección deducido en
contra de Isapre Banmédica
A fojas 60 complementa su informe en el sentido de señalar que don Sergio Lavanchy había sido trasladado a su domicilio
desde Clínica Bio Bio con fecha 24 de noviembre de 2016, a
cargo de Home Medical Clinic., por lo que el presente recurso
carece de oportunidad por cuanto su representada otorgará la
cobertura solicitada, razón por la cual, debe ser rechazado en
consideración a que S.S. Ilustrísima no se encuentra en condición
de disponer ninguna medida a favor de la recurrente.
A fojas 80 informa Hugo Castellón Venegas, abogado, en
representación de SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS
DE SASLLUD DOMICILIARIOS Y HOSPITALARIO S.A. o
XINERMED S.A. solicitando que la acción constitucional sea
rechazada respecto de su representada por falta de legitimación
pasiva porque la responsabilidad de otorgar los servicios de
hospitalización domiciliaria al Sr. Lavanchy corresponde
principalmente a Isapre Banmédica S.A., institución obligada al
financiamiento de esta hospitalización previa solicitud a la Isapre y
derivación por parte de ésta a un prestador designado por ella,
por lo la decisión de mantener al actor bajo hospitalización
domiciliaria no depende de XINERMED, quien no tiene ninguna
injerencia ni intervención en la denegación o aprobación de la
cobertura materia de autos, dado que ella es una problemática
entre afiliación e Isapre.-
Termina solicitando tener por evacuado el informe y en
definitiva rechazarlo a su respecto, con costas
A fojas 87 se trajeron los autos en relación
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Primero: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales ha sido instaurado por el Constituyente como una
acción de cautela urgente ante actos u omisiones arbitrarios o
ilegales que priven, perturben o amenacen alguno de los
derechos mencionados en el artículo 20 de la Carta Política, de tal
suerte que comprobados los supuestos a que se ha hecho
referencia, se adopten las debidas medidas de resguardo para
restaurar el imperio del derecho y dar así debida protección al
afectado.
Segundo: Que el acto arbitrario o ilegal que la recurrente
imputa a la Isapre Banmédica, consistió en su negativa a
mantener la cobertura de hospitalización domiciliaria que había
sido dispuesta en la sentencia pronunciada por esta Corte en fallo
de 9 de septiembre de 2016, rol 18579-2016 Recurso de
Protección.-
Tercero: Que, en relación a lo anterior, la recurrida, al
informar, reconoció que frente a este escenario solicitó Informe
al prestador de Home Care y evaluados los antecedentes, con
fecha 14 de noviembre de 2016 se le dio respuesta a los requerimientos de la recurrente accediendo al cambio de
prestador, señalándose a su vez que deben presentar un informe
médico completo para evaluar las nuevas necesidades del Sr.
Lavanchy e informarlas al nuevo prestador de Hospitalización
Domiciliaria y, agregando posteriormente en el informe
complementario de fojas 60, que don Sergio Lavanchy había
sido trasladado a su domicilio desde Clínica Bio Bio con fecha 24
de noviembre de 2016, a cargo de Home Medical Clinic., por lo
que el recurso carecería de oportunidad por cuanto su
representada otorgará la cobertura solicitada, razón por la cual,
debe ser rechazado en consideración a que S.S. Ilustrísima no se
encuentra en condición de disponer ninguna medida a favor de la
recurrente.
Cuarto: Que, si bien es cierto el problema puntual que
generó este segundo recurso de protección se habría
solucionado, y que por lo mismo podría sostenerse que el
recurso habría perdido oportunidad, lo cierto es que ello no
impide a esta Corte entrar al fondo de la cuestión debatida, dado
que nada asegura que la intención de la Isapre recurrida de
otorgar la cobertura solicitada en el recurso por este evento sea
negada en el futuro, cuando se presente uno nuevo que obligue
nuevamente a hospitalizar en una Clínica al Sr. Lavanchy.
Quinto: Que, dentro del contexto material que se viene
reseñando, parece más razonable emitir un pronunciamiento
sobre la ilegalidad y arbitrariedad denunciada por la recurrente, a
los efectos de evitar en lo sucesivo nuevos conflictos que puedan
hacer peligrar la vida del solicitante, bien superior que justifica
esta tarea y que esta Corte estima como su deber dilucidar.
Sexto: Que son hechos no controvertidos que por
sentencia firme y ejecutoria dictada en recurso de protección
ingresado en esta Corte con rol 18579- 2016, fue acogido la tutela
constitucional ordenando a la Isapre Banmédica que: “deberá
otorgar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas
respecto de la hospitalización domiciliaria del reclamante don
Hugo Fernando Lavanchy Koppmann, en los términos planteados
por su médico tratante, mediante el prestador de la Red CAEC
que tenga registrado ante la Superintendencia de Salud.
Séptimo: Que si bien la Isapre Banmédica, en una primera
etapa, dio cumplimiento a lo resuelto por esta Corte, lo cierto es
que un mes después, frente a una nueva hospitalización clínica
del recurrente, inmediatamente puso reparos a la cobertura
hospitalaria en el domicilio, sosteniendo que en razón del Ingreso
del Sr. Lavanchy a la Clínica Sanatorio Alemán, esto es, bajo un
régimen de hospitalización tradicional, se puso término al último
período de Hospitalización Domiciliaria autorizada, a la espera de un nuevo informe médico actualizado de la situación del paciente,,
para de esta forma evaluar nuevamente un nuevo periodo do
Hospitalización Domiciliara, conforme lo establece la regulación
sobre la materia, agregando la recurrente al informar el recurso
que "la Circular IF Nº 7 de 2005 que establece las Condiciones de
Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas “La Isapre
está facultada para evaluar periódicamente el cumplimiento de las
condicionas que ameritan la Hospitalización Domiciliaria, para
efectos de reingreso al Hospital, Alta o su término por no revertir
ya las condicionas que requiere la Hospitalización Domiciliara".-
Octavo: Que la actitud de la Isapre vulnera el derecho a la
vida e integridad física del recurrente, desde que le amenaza el
acceso a una prestación de salud que le ha sido recomendada por
el médico tratante ( informe de fojas 24 a 26), como la más
adecuada para su recuperación. También se lesiona el derecho
de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución
Política del Estado, atendido a que su condición de titular del
contrato de salud celebrado con la Isapre, es dueño de acceder a
la hospitalización domiciliada que se le ha negado, amenazando
el patrimonio del recurrente si debe absorber los costos de la
hospitalización cínica
Noveno: que en cuanto a la conducta de la recurrida
SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD
DOMICILIARIOS Y HOSPITALARIO S.A. o XINERMED S.A. 2) Que se acoge, con costas, el recurso de protección
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 13 por el
abogado Remberto Valdés Hueche en favor de don Hugo
Lavanchy Koppmann en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., a
la que se le ordena dar estricto cumplimiento a lo resuelto en el
recurso de protección rol 18579- 2016 del ingreso de esta Corte,
debiendo en lo sucesivo abstenerse de restringir preventivamente
la cobertura hospitalaria domiciliara del afiliado Hugo Lavanchy
Koppmann, sin perjuicio de sus facultades de evaluar
periódicamente el cumplimiento de las condicionas que la
ameritan para efectos de establecer su reingreso al Hospital,
su Alta o su término, si de dichas evaluaciones lo
acreditaren fehacientemente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante señor Mario Pucheu Muñoz. No firma la ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol 20.526-2016 Recurso de Protección.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante señor Mario Pucheu Muñoz. No firma la ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol 20.526-2016 Recurso de Protección.