Pacto de separación de bienes que omite inventario y tasación de manera legal
Santiago, seis de junio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 40.423 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta,
caratulados ?Representaciones Industriales S.A. con Franco Orrego,
Félix Rafael, se interpuso demanda ejecutiva por la suma de $3.150.000, por cuanto el demandado giró tres cheques por $1.050.000
cada uno, girados el 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2001,
los cuales fueron presentados a cobro a su vencimiento, sin embargo
fueron protestarlos por orden de no pago por incumplimiento comercial
el 18 de abril de 2001 el primero y el 1 de junio del mismo año los
últimos, y notificado personalmente su girador el 22 de noviembre de
2001, no consignó, dentro de tercero día, ni tacho de falsedad su firma;
acción que se tuvo por interpuesta y se despachó mandamiento de
ejecución y embargo, diligencia que se cumplió con auxilio de la fuerza
pública el 7 de abril de 2003 y se procedió a su retiro el 24 de
septiembre del mismo año.
Liliana Eloisa Balbuena Martínez interpuso demanda incidental de
tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado, solicitando
se alce el embargo de los bienes que individualiza y de los cuales se
encuentra en posesión; funda su acción en que los bienes no
pertenecerían al deudor demandado, sino que serían de su dominio y
de los cuales se encuentra en posesión, por cuanto el ejecutado Félix
Rafael Franco Orrego es su cónyuge y, si bien estuvieron casados en
sociedad conyugal, también lo es que sustituyeron dicho régimen por
el de separación total de bienes, pacto que fue celebrado por escritura
pública de 18 de junio de 2001, y en el cual consta que la hijuela
correspondiente a su persona se compone de los bienes embargados
en estos autos ejecutivos, no obstante forman parte de su patrimonio.
Contestando esta demanda, el ejecutante solicita su rechazo por no
constar la subinscripción del pacto de separación de bienes en la
partida de matrimonio y por que en tal separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal no se señala ni se acredita que el
inventario y tasación de bienes sociales se hubiere hecho con las
exigencias legales, careciendo de valor a su respecto, desde el
momento que no ha firmado inventario ni tasación de bienes en calidad
de acreedor.
Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, la Juez titular
de dicho tribunal, rechazó la tercería de posesión deducida por doña
Liliana Eloisa Balbuena Martínez en la que solicitaba se excluyeran del
embargo realizado en el cuaderno de apremio, los bienes muebles que
singulariza.
Apelada que fuera esta sentencia, una de las Salas de la Corte de
Apelaciones de esa ciudad, la revocó y, en consecuencia, acogió la
referida tercería de posesión.
En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo el recurso de
casación en el fondo que se lee a fojas 53.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a través del recurso de casación en el fondo de lo
principal de fojas 53, la parte ejecutante denuncia que en la sentencia
revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se han
infringido los artículos 700, 1718, 1723, 1725 N°5, 1749, 1750, 1765,
1766 en relación con el artículo 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.
Expresa que en el pacto de separación total de bienes, liquidación y
adjudicación de gananciales sociales que los cónyuges otorgaron el 18
de junio de 2001, no se practicó inventario y tasación con las
solemnidades judiciales y tampoco fue aceptado ni firmado por
ninguno de los acreedores ni menos por la ejecutante y por ende,
carece de valor en juicio.
Explicando la forma como se produce la infracción, señala que los
sentenciadores no obstante declaran que la escritura pública de
separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal no tenía
ningún valor en juicio, por infringir los artículos 1765 y 1766 del Código
Civil, no hizo declaración de que estos actos eran inoponibles al
ejecutante de autos, más aún teniendo en conside
ración que fue otorgada después de la fecha del girode los cheques
que constituyen el título ejecutivo de su parte, apareciendo evidente
que fue confeccionada para constituir y fundamentar esta tercería.
SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia mantuvo los
motivos primero y tercero del fallo de primera instancia, en los que se
deja expresado que tres testigos señalan conocer a la tercerista desde
hace años (declaran el 22 de octubre de 2003) y que han visto en su
domicilio las especies embargadas; prueba testimonial, que unida a la
instrumental, lleva a establecer por los jueces del fondo como hecho
de la causa ?que la tercerista se encuentra en posesión de las
especies embargadas al momento de practicarse la diligencia de
embargo?.
La Corte de Apelaciones expresa en el fundamento primero de su fallo:
?Que la escritura pública de separación de bienes y liquidación de la
sociedad conyugal de 18 de junio de 2001, Notaría Vicente Castillo
Fernández, de Antofagasta, rolante a fojas 1, no cumple con los
requisitos establecidos en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil,
careciendo por tanto de valor en juicio?. Reitera luego, en el motivo
tercero, que la tercerista se encuentra en posesión de las especies
embargadas.
Por otra parte, son hechos no discutidos por los litigantes que los
cheques fueron girados por don Félix Franco Orrego ?cónyuge de la
incidentista ? los días 30 de los meses de marzo, abril y mayo del año
2001 y resultaron protestados por orden de no pago los días 18 de
abril y 1 de junio de 2001, es decir, con anterioridad a la suscripción de
la escritura el 18 de junio de 2001 y a su subinscripción el día 26 del
mismo mes;
TERCERO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos
corresponde determinar si los jueces de la instancia aplicaron
correctamente las normas que se señalan como infringidas por el
recurrente.
En efecto, el pacto de separación de bienes entre Félix Rafael Franco
Orrego y Liliana Eloisa Balbuena Martínez de fecha 18 de junio de
2001, ha surtido efectos respecto de las partes y de terceros desde
que fue subinscrita, esto es el 26 de junio de 2001, conforme lo
dispone el artículo 1723 del Código Civil. Sin embargo, la referida
disposición legal agrega: ?El pacto de separación total de bienes no
perjudicará, en caso al guno,los derechos válidamente adquiridos por
terceros respecto del marido o de la mujer ??, circunstancia que está
referida al derecho de prenda general adquirido por los acreedores al
momento de contraer las obligaciones los deudores, en que
comprometen todos sus bienes. Con el objeto que tales bienes queden
perfectamente determinados y no se produzca confusión de
patrimonios, el artículo 1765 y 1766 del referido Código Civil, en
relación con los artículos 382 y 1253 del mismo cuerpo legal y artículos
858 a 963 del Código de Procedimiento Civil, estipulan que, disuelta la
sociedad conyugal ? en el caso de autos por separación convencional
de bienes pactada por los cónyuges durante el matrimonio?, se
procederá inmediatamente a la confección de un inventario, solemne si
fuere procedente, y tasación de todos los bienes de la referida
sociedad. De esta forma el pacto de separación de bienes puede ser
perfectamente válido, pero sus efectos están limitados respecto de los
terceros acreedores de los cónyuges que tenían esa calidad con
anterioridad al pacto, en los términos de que trata el aludido inciso
segundo del artículo 1723 del Código Civil, quienes, en síntesis, no
pueden ser afectados en sus derechos;
CUARTO: Que la omisión del inventario y tasación que exige el
legislador, trae aparejada distintas consecuencias, entre ellas que el
pacto de separación de bienes, ?no tendrá valor en juicio, sino contra
el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren aprobado
y firmado?, formalidad que no se acreditó en autos, todo lo contrario,
se señaló por los jueces del mérito, que el pacto de separación de
bienes ?no cumple los requisitos establecidos en los artículos 1765 y 1766 del Código Civil y por lo tanto carece de valor en
juicio?.
QUINTO: Que conforme a los razonamientos expresados, el derecho
de prenda general del ejecutante sobre los bienes de su deudor, que al
momento de contraerse la deuda era el representante de la sociedad
conyugal, se vería disminuido con el pacto de separación de bienes,
en circunstancias que el legislador pretende que tales pactos no
afecten de manera alguna los derechos válidamente adquiridos con
anterioridad por terceros, por lo que se ha incurrido en error de
derecho al desconocer la sentencia recurrida que carece de valor en
juicio el inventario y tasación, como cualquier distribución de bienes
entre los cónyuges como consecuencia de una separación
convencional de los mismos, que se hubieren hecho sin solemnidad
judicial, puesto que la asignación de las especies no cuenta con la
aprobación ni firma del acreedor ejecutante en estos autos.
Especialmente se han infringido, por errónea aplicación, los artículos
1723, 1765 y 1766 del Código Civil,
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el
abogado don Oscar Retamal Pino en representación de la ejecutante,
en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro,
escrita a fojas 44, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Muñoz.
Nº 2000-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros
M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.