Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y
arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por el
recurrido en el perfil denominado “Amor de Papá” de la red
social "Facebook" y “Twitter”, en las que se contienen
afirmaciones ofensivas, injuriosas y difamatorias en contra
de la actora, las que según señala vulneran las garantías
constitucionales contenidas en el artículo 19 N°1 y N°4 de
la Constitución Política de la República.
Afirma la recurrente que el recurrido es el fundador y
administrador de las plataformas digitales de la
organización “AMOR DE PAPÁ”, y con fecha 22 de enero de
2017 en la red social de Facebook y de Twitter que aparecen
bajo el nombre de la referida organización, publicó:
“Jueza descarada y corrupta ¿Y le pagamos un sueldo de
más de 5,5 millones para que ayude a amiga a alejar a un
papá de sus hijas”, adjuntando su fotografía disponible en
la página web del Poder Judicial. Añade que al día 30 de
enero la publicación había sido compartida 7.398 veces en
la red social.
Indica que con fecha 24 de enero, el recurrido en la
red social de Facebook efectuó una nueva publicación en la
que denuncia que la actora, en su calidad de Jueza del
Primer Juzgado de Familia de Santiago, ayudó a una amiga a
interponer y tramitar una falsa denuncia de violencia
intrafamiliar con lo que habría conseguido ejecutar en un
mismo día como medida cautelar la expulsión del marido de
su amiga de la casa y una orden de alejamiento dejando por
dos meses a dos niñas sin contacto con su padre, situación
que tan pronto fue conocida por el marido de la amiga fue
denunciada a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que
ordenó abrir un sumario administrativo en su contra.
Refiere que el 31 de enero el recurrido efectuó dos
nuevas publicaciones del mismo tenor, las que fueron
difundidas ampliamente en sus redes sociales dando cuenta
que fue amonestada por la Corte de Apelaciones por ayudar a
una amiga.
La actora reconoce que, en su calidad de Jueza de
Familia, se encuentra sometida al escrutinio público en
razón del servicio judicial que cumple, sin embargo, lo
realizado por el recurrido representa un abierto abuso a la
libertad de expresión, utilizando antecedentes falsos para
así llevar a la opinión pública a un errado juicio sobre la
realidad. Ello pues sostiene que, si bien la Corte de
Apelaciones de Santiago inició un sumario en su contra fue sobreseída efectuándosele únicamente un llamado de atención
sin que se haya acreditado la existencia de ninguna
conducta grave o irregular de su parte, antecedentes que no
son informados por el recurrido en sus publicaciones.
Explica que, debido a la amplia difusión de las
publicaciones en la redes sociales, ha recibido amenazas de
funas en su domicilio y una serie de comentarios como:
“Tiene que pagar con cárcel, quítenle el título, hija de
puta” o “quémenla viva”. Por ello estima que el recurrido
ha puesto en riesgo no sólo su integridad física y síquica,
sino que la de sus hijos y su condición personal ya que se
encuentra con 12 semanas de embarazo y con el fundado temor
de recibir represalias de terceros, pues el recurrido ha
entregado todos los medios para efectuar una fácil
identificación de su persona.
Pide se eliminen las publicaciones del perfil de
Facebook y Twitter de la recurrida y que ésta se abstenga
de realizar futuras publicaciones, con costas.
Segundo: Que al informar el recurrido sostuvo, como
primera cuestión, que es dueño del dominio del sitio web
www.amordepapa.org y www.amordepapa.cl y que si bien no
administra de manera personal las cuentas de Facebook y
Twitter de “Amor de Papá” ha podido comprobar que las
publicaciones en ellas realizadas se refieren a hechos
reales y concretos los que fueron investigados en un sumario administrativo instruido en contra de la recurrente
causa Rol N°2353-2015, de la Corte de Apelaciones de
Santiago. Añade que en dicho sumario si bien se concluyó
que no hubo transgresión al Código Orgánico de Tribunales,
absolviendo de cargos a la actora, se consideró que ésta
había actuado imprudentemente, lo que motivó efectuarle un
llamado de atención, lo que permite afirmar que los hechos
divulgados no son difamatorios o injuriosos, sin que pueda
la recurrente desconocer que ha actuado de manera
imprudente.
Afirma que la labor que desempeña la recurrente, exige
un comportamiento irreprochable, de manera que estima no se
han vulnerado las garantías constitucionales citadas por la
actora.
Tercero: Que la recurrente acompañó a su recurso como
prueba documental una serie de impresiones de pantalla en
que se pueden apreciar las publicaciones aludidas, las que
permiten dar por establecido, en lo pertinente, que en las
referidas redes sociales con fecha 22 de enero de 2017, se
publicó lo siguiente:
“Jueza descarada y corrupta ¿Y le pagamos sueldo de más
de $5,5 millones para que ayude a amiga a alejar un papá de
sus hijas.”
Agrega: “¡Te pasaste! Jueza Paulina García, Primer
Tribunal de Familia de Santiago. Ayuda a su amiga a interponer Falsa Denuncia por Violencia Intrafamiliar. Más
informaciones en info@amordepap.org. Otro escándalo de las
juezas de familia del Poder Judicial Chileno”.
Con fecha 24 de enero de 2017 se publicó en la red
social facebook.com en el perfil “Amor de Papá”:
“MÁS INFO SOBRE LA JUEZA DESCARADA Y CORRUPTA:
TAL COMO PROMETIMOS acá va la 2ª parte de nuestra
denuncia a la jueza Paulina García Cárcamo, quien gana $5,5
millones al mes para ayudar a su amiga a separar a dos
niños de su padre.”
Añade, en lo pertinente la publicación que: “Paulina
García Cárcamo, quien ejerce como jueza del Primer Juzgado
de Familia de Santiago, ayudó a una amiga a interponer y
tramitar una falsa denuncia de violencia intrafamiliar,
consiguiendo ejecutar en un mismo día como medida cautelar
la expulsión del marido de su amiga de su casa y una orden
de alejamiento, dejando por meses a dos niñas sin contacto
con su padre…”
Con posterioridad, con fecha 31 de enero del mismo año,
se publicó en las plataformas digitales de Facebook y
Twitter de la organización amordepapa.org lo siguiente:
“TEXTO DE LA 3ª PARTE:
Todo ocurrió de esta manera el 27 de octubre de 2015,
cuando el papá, llegando de su trabajo y sin ser
notificado, fue sacado de su domicilio con Carabineros, a raíz de una orden emanada del Centro de Medidas Cautelares
por la también Jueza del Primer Juzgado de Familia, Karen
Hoyuelos, por una denuncia por violencia intrafamiliar que
se presentó en su contra”.
“Cabe destacar que el papá procede a retirarse de su
hogar tranquilamente sin resistirse, con toda tranquilidad
ante lo injusto de la situación. Se dirige a la Décimo
Sexta Comisaria de la Reina para que lo autorizaran a sacar
sus pertenencias que quedaron en su ex domicilio, desde
donde fue obligado a retirarse y, además, se le consultó si
su señora conocía a una jueza, a lo que respondió
afirmativamente- ya que la Jueza Paulina García es madre de
un compañero de su hija mayor y además son amigas muy
cercanas. Entonces en la unidad policial se le informa que
su ex cónyuge había llegado en compañía de Paulina García,
quien primero se identificó como Jueza, pero luego se
identificó como una amiga, para entrevistarse con la Mayor
de Carabineros, quien también es apoderado en el mismo
colegio, y así ayudar a su amiga.”
Con fecha 31 de enero de 2017, se efectuaron las
siguientes publicaciones en la red social Twitter de la
organización “Amor de Papá”:
“Las cosas claras: Corte de Apelaciones @PjudicialChile
AMONESTÓ a JUEZA que ayudó a AMIGA y calificó como
imprudente a su condición de juez”. Cuarto: Que cada una de las publicaciones acompañadas,
fue ampliamente compartida en las redes sociales y se
realizaron por particulares una serie de comentarios en
directa alusión a los hechos, tales como:
“De ser cierto, es una escoria moral y una escoria para
la mujer chilena.”
“Tiene que pagar con cárcel, quítenle el título hija de
puta”. “Quémenla viva”, “Corrupta”, “Descarada” entre
otras.
Quinto: Que la recurrente acompaña además copia de una
Declaración Pública de la Asociación Nacional de Magistrado
de fecha 26 de enero de 2017, que sostiene en lo medular
que:
“Rechazamos el ataque del que hemos tomado conocimiento
en contra de la Magistrada García, a quien se ha sindicado
erróneamente como responsable de una resolución que decretó
medidas cautelares en contra de un interviniente en una
denuncia efectuada en contra de éste, por su cónyuge.
El contenido y alcance de diversas expresiones
difundidas a través de redes sociales por el colectivo
“Amor de Papá”, revelan absoluto desconocimiento de las
circunstancias procesales que derivaron en las medidas
cautelares que se aplicaron en la causa mencionada: éstas
no fueron despachadas por la Magistrada aludida, sino que
por el Centro de Medidas Cautelares de la capital”. “De los antecedentes conocidos se desprende que los
intervinientes siempre tuvieron acceso a ser tratados por
un tribunal imparcial y en igualdad de condiciones, toda
vez que fue la propia Jueza Sra. García, quien se
inhabilitó de participar e intervenir en la causa que
terminó con un acuerdo entre las mismas partes, en estricto
cumplimiento del artículo 196 N°15 del Código Orgánico de
Tribunales, como consecuencia de conocer a la cónyuge y ser
ambas apoderadas del mismo colegio”.
Sexto: Que de acuerdo a los antecedentes acompañados y de lo expuesto por las partes, es posible establecer como hechos de la causa los siguientes: 1° La recurrente desempeña el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago. 2° En la causa Rol 2353-2015 de Corte de Apelaciones de Santiago, se tramitó un sumario administrativo en contra de la actora, en virtud de una denuncia practicada por Cristian Cornejo Llabres. 3° En el referido sumario el Pleno de la Corte de Apelaciones antes aludida resolvió que: “la sumariada no incurrió en las conductas graves e irregulares que resulten reprochables y que ameriten la imposición de una medida disciplinaria, desde que se encuentra establecido que no intervino en la causa judicial originada a raíz de la denuncia por violencia intrafamiliar, ajustándose su asignación a los procedimientos ordinarios de distribución y cuya resolución fue resultado de los antecedentes tenidos a la vista por la juez correspondiente. Que por otra parte, su intervención en una unidad policial, en calidad de amiga o acompañante de la afectada, no son suficientes para estimar vulnerada la prohibición que al efecto establece el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.” 4°Que, sin perjuicio de lo resuelto en el mismo procedimiento, se efectuó un llamado de atención de la recurrente, considerando que su actuar fue imprudente al ostentar su cargo en una unidad policial, al momento de acompañar a su amiga a efectuar la denuncia. 5° Que a partir del 22 de enero del presente año y hasta la fecha, se han efectuado una serie de publicaciones en las plataformas de internet de las redes sociales Facebook y de Twitter de la agrupación Amor de Papá, en la que se le imputa a la recurrente los hechos latamente descritos en los motivos anteriores, las que tienen carácter público y han sido difundidas ampliamente por terceros, quienes a su vez han realizado diversos comentarios en las mencionadas publicaciones. 6° Que el recurrido no reconoce haber efectuado las publicaciones, sin perjuicio de afirmar que es el dueño del dominio del sitio web www.amordepapa.org y con vínculo a los canales Facebook y red social de Twitter, las que no administra personalmente. Séptimo: Que, el fundamento de las garantías que se dicen conculcadas, lo es en cuanto señala la recurrente que el contenido de las publicaciones es ofensivo, injurioso y difamatorio, atribuyéndole participación en los hechos en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, lo que es falso incitando al odio, resentimiento y venganza de terceros, quienes incluso la amenazan con quemarla viva, las que vulneran las garantías constitucionales del articulo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Octavo: Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en las redes sociales pertenecientes a la agrupación “Amor de Papá”, para determinar si son agraviantes a los derechos constitucionales de la actora, debe tenerse presente que si bien detenta un cargo público, especializado, con poder de decisión, los antecedentes descritos no dan cuenta de haberse adoptado por ésta alguna resolución en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino más bien de acontecimientos que ocurrieron en el ámbito de su vida privada, ya que ella acompañó a una amiga a efectuar una denuncia de violencia intrafamiliar en contra del marido de ésta última, al que también conocía, ya que todos ellos eran apoderados del mismo colegio al que asisten sus hijos, por lo que no puede afirmarse que en este caso la actora por su cargo deba soportar per se las críticas negativas por ser connaturales al trabajo y al ejercicio de su judicatura.
Noveno: Que, en este contexto y habiéndose establecido como un hecho no controvertido que la actora no ha sido sancionada o amonestada por hechos que configuren intervención judicial, sino que únicamente fue objeto de un llamado de atención por haber develado ante los funcionarios policiales su calidad de juez, no puede sino sostenerse que las publicaciones vertidas en las redes sociales aludidas vulneran su honra, lesionando asimismo su dignidad profesional lo que importa una conculcación de la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.
Décimo: Que en cuanto a las amenazas y comentarios ofensivos a que las referidas publicaciones han dado lugar, si bien éstas también han sido realizadas por terceros, según se desprende de los antecedentes, es la propia organización la que invita y facilita el acceso a los comentarios, proporcionándoles incluso un correo electrónico en el que cualquier interesado puede tener más información sobre los hechos que expone, instancia en la que se han proferido en contra de la actora una serie de amenazas e imputaciones que son susceptibles de afectar la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por lo que la referida organización no puede desligarse de responsabilidad, sin perjuicio que respecto de aquellas afirmaciones o comentarios que puedan constituir un delito deberán ejercerse las acciones penales respectivas.
Décimo Primero: Que lo razonado no constituye una especie de censura previa que afecte la libertad de opinión o de información, pues en este caso aceptar un planteamiento de esa índole equivaldría a transformar el recurso de protección en un instrumento totalmente ineficaz, por cuanto atendida la naturaleza de los antecedentes expuestos, la gravedad de las afirmaciones contenidas en las publicaciones y tratándose de una lesión manifiesta de los derechos constitucionales de la actora, debe otorgarse el amparo provisorio en tanto no se pronuncie el procedimiento de lato conocimiento que corresponda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Paulina García Cárcamo, sólo en cuanto deberán eliminarse todo tipo de registro en las plataformas digitales “Amor de Papá” de Facebook, Twitter, las publicaciones cuestionadas en las que se hace referencia a la actora, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez. Rol Nº 12.194-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Gómez por estar ausentes. Santiago, 03 de agosto de 2017.
Sexto: Que de acuerdo a los antecedentes acompañados y de lo expuesto por las partes, es posible establecer como hechos de la causa los siguientes: 1° La recurrente desempeña el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago. 2° En la causa Rol 2353-2015 de Corte de Apelaciones de Santiago, se tramitó un sumario administrativo en contra de la actora, en virtud de una denuncia practicada por Cristian Cornejo Llabres. 3° En el referido sumario el Pleno de la Corte de Apelaciones antes aludida resolvió que: “la sumariada no incurrió en las conductas graves e irregulares que resulten reprochables y que ameriten la imposición de una medida disciplinaria, desde que se encuentra establecido que no intervino en la causa judicial originada a raíz de la denuncia por violencia intrafamiliar, ajustándose su asignación a los procedimientos ordinarios de distribución y cuya resolución fue resultado de los antecedentes tenidos a la vista por la juez correspondiente. Que por otra parte, su intervención en una unidad policial, en calidad de amiga o acompañante de la afectada, no son suficientes para estimar vulnerada la prohibición que al efecto establece el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.” 4°Que, sin perjuicio de lo resuelto en el mismo procedimiento, se efectuó un llamado de atención de la recurrente, considerando que su actuar fue imprudente al ostentar su cargo en una unidad policial, al momento de acompañar a su amiga a efectuar la denuncia. 5° Que a partir del 22 de enero del presente año y hasta la fecha, se han efectuado una serie de publicaciones en las plataformas de internet de las redes sociales Facebook y de Twitter de la agrupación Amor de Papá, en la que se le imputa a la recurrente los hechos latamente descritos en los motivos anteriores, las que tienen carácter público y han sido difundidas ampliamente por terceros, quienes a su vez han realizado diversos comentarios en las mencionadas publicaciones. 6° Que el recurrido no reconoce haber efectuado las publicaciones, sin perjuicio de afirmar que es el dueño del dominio del sitio web www.amordepapa.org y con vínculo a los canales Facebook y red social de Twitter, las que no administra personalmente. Séptimo: Que, el fundamento de las garantías que se dicen conculcadas, lo es en cuanto señala la recurrente que el contenido de las publicaciones es ofensivo, injurioso y difamatorio, atribuyéndole participación en los hechos en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, lo que es falso incitando al odio, resentimiento y venganza de terceros, quienes incluso la amenazan con quemarla viva, las que vulneran las garantías constitucionales del articulo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Octavo: Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en las redes sociales pertenecientes a la agrupación “Amor de Papá”, para determinar si son agraviantes a los derechos constitucionales de la actora, debe tenerse presente que si bien detenta un cargo público, especializado, con poder de decisión, los antecedentes descritos no dan cuenta de haberse adoptado por ésta alguna resolución en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino más bien de acontecimientos que ocurrieron en el ámbito de su vida privada, ya que ella acompañó a una amiga a efectuar una denuncia de violencia intrafamiliar en contra del marido de ésta última, al que también conocía, ya que todos ellos eran apoderados del mismo colegio al que asisten sus hijos, por lo que no puede afirmarse que en este caso la actora por su cargo deba soportar per se las críticas negativas por ser connaturales al trabajo y al ejercicio de su judicatura.
Noveno: Que, en este contexto y habiéndose establecido como un hecho no controvertido que la actora no ha sido sancionada o amonestada por hechos que configuren intervención judicial, sino que únicamente fue objeto de un llamado de atención por haber develado ante los funcionarios policiales su calidad de juez, no puede sino sostenerse que las publicaciones vertidas en las redes sociales aludidas vulneran su honra, lesionando asimismo su dignidad profesional lo que importa una conculcación de la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.
Décimo: Que en cuanto a las amenazas y comentarios ofensivos a que las referidas publicaciones han dado lugar, si bien éstas también han sido realizadas por terceros, según se desprende de los antecedentes, es la propia organización la que invita y facilita el acceso a los comentarios, proporcionándoles incluso un correo electrónico en el que cualquier interesado puede tener más información sobre los hechos que expone, instancia en la que se han proferido en contra de la actora una serie de amenazas e imputaciones que son susceptibles de afectar la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por lo que la referida organización no puede desligarse de responsabilidad, sin perjuicio que respecto de aquellas afirmaciones o comentarios que puedan constituir un delito deberán ejercerse las acciones penales respectivas.
Décimo Primero: Que lo razonado no constituye una especie de censura previa que afecte la libertad de opinión o de información, pues en este caso aceptar un planteamiento de esa índole equivaldría a transformar el recurso de protección en un instrumento totalmente ineficaz, por cuanto atendida la naturaleza de los antecedentes expuestos, la gravedad de las afirmaciones contenidas en las publicaciones y tratándose de una lesión manifiesta de los derechos constitucionales de la actora, debe otorgarse el amparo provisorio en tanto no se pronuncie el procedimiento de lato conocimiento que corresponda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Paulina García Cárcamo, sólo en cuanto deberán eliminarse todo tipo de registro en las plataformas digitales “Amor de Papá” de Facebook, Twitter, las publicaciones cuestionadas en las que se hace referencia a la actora, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez. Rol Nº 12.194-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Gómez por estar ausentes. Santiago, 03 de agosto de 2017.