Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los raciocinios cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que interponen la acción de protección los presidentes de dos Asociaciones Nacionales de Trabajadores y Funcionarios del Servicio Nacional de Menores en contra de esta institución, e impetran el amparo constitucional frente a la amenaza y eventual quebrantamiento de los derechos a la integridad física y síquica de los niños, niñas y adolescentes y de los empleados que se desempeñan en los Centros de Reparación Especializada Galvarino y Pudahuel y Cerrado San Joaquín, como consecuencia de la sobredotación de dichos recintos que sobrepasa su capacidad de cobertura, sin mediar cambios en la política, en la orgánica del servicio y menos en el presupuesto fiscal, cuestión que produce condiciones de hacinamiento y sobrepoblación que afecta a los muchachos internos de los referidos planteles, como al personal que trabaja en ellos, debido a que la dotación fijada se halla en directa proporción con los cupos de cada establecimiento, lo que conduce a que los mismos funcionarios deban atender a un número mucho mayor de residentes.
Segundo: Que reprochan que lo expuesto conculca la garantía consagrada en el literal primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, y afecta la integridad física y sicológica no sólo de los niños internados sino, que también la del personal que los atiende, en virtud de lo cual solicitan que se ordene al Servicio recurrido impedir el acceso de nuevos niños, niñas y adolescentes a los locales Galvarino, San Joaquín y Pudahuel, mientras no se cuente con una dotación presupuestaria que permita ampliar la planta de los centros involucrados.
Tercero: Que, en lo medular, en su informe el Servicio Nacional de Menores manifiesta que la cobertura o capacidad cierta de los recintos es superior a la formal. Asimismo, describe el promedio de atención mensual de cada local y sus características.
En este contexto, en los cuadros explicativos, se advierte un reconocimiento acerca que efectivamente concurre una sobredemanda de los centros que ha desembocado en una sobrepoblación, en parangón a la oferta programática vigente. Aclara que, si bien la sobreocupación existe, se debe realizar un distingo entre niños “presentes” y “vigentes”, puesto que estos últimos figuran en el sistema pero que físicamente por distintas razones no se encuentran en los centros.
Cuarto: Que agrega que, por lo demás, el organismo recurrido no decide la internación en alguno de los centros, sino que ello obedece a las resoluciones de los Tribunales de Familia y de Garantía, según la naturaleza del recinto, en vista de lo cual ha realizado esfuerzos de sensibilización a los operadores del sistema para que se acorten los tiempos relacionados con procesos no terminados dentro de plazos prudenciales.
Refiere que obran una serie de iniciativas que detalla para resolver la problemática que enfrentan y que apuntan a la reparación y reposición de los edificios, los que se vinculan con un presupuesto específico y desarrolla en cuadros explicativos las iniciativas de apoyo en materia de salud a los trabajadores, con las diversas capacitaciones que se les entregan para enfrentar la contingencia, el reforzamiento de los Educadores de Trato Directo, y la de inversión verificados, de manera que afirma que su accionar no se opone a la razón, ni a la ley.
Quinto: Que, al contrario de lo sostenido en la decisión atacada, la actual acción cautelar cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, toda vez que se promovió en favor de los niños, niñas y adolescentes internados en tres centros del Sename, y acota el universo de aquellos, de modo que no es dable aseverar que se haya ejercido como una acción popular. A la vez, conviene destacar que comparecen dos asociaciones gremiales en favor de sus miembros que laboran en los aludidos centros, y se quejan que la sobredemanda los afecta sicológicamente, por cuanto deben atender una cantidad mucho mayor de residentes con los mismos recursos programados, lo cual los legitima para entablar la acción de cautela constitucional en comento.
Sexto: Que, además, es menester precisar que, pese a los esfuerzos del instituto recurrido por minimizar la problemática denunciada en el recurso de protección instaurado, lo cierto es que admite que los centros Cread Galvarino y Pudahuel y el Centro Cerrado San Joaquín han superado ampliamente la oferta programática vigente que es informada de acuerdo con el artículo 81 bis de la Ley N° 19.968 de 2004.
Bajo este prisma no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por el ente recurrido cuando aduce que la verdadera capacidad excede a la ofertada, desde que como órgano administrativo debe estarse a la capacidad asignada y definida por el gobierno, sin que sea factible colegir que, en mérito de los metros cuadrados del centro, eventualmente podría albergar más habitantes, porque semejante actitud revela escasa preocupación por un problema real y grave que compromete el correcto y adecuado funcionamiento de los reseñados centros.
Bajo este prisma no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por el ente recurrido cuando aduce que la verdadera capacidad excede a la ofertada, desde que como órgano administrativo debe estarse a la capacidad asignada y definida por el gobierno, sin que sea factible colegir que, en mérito de los metros cuadrados del centro, eventualmente podría albergar más habitantes, porque semejante actitud revela escasa preocupación por un problema real y grave que compromete el correcto y adecuado funcionamiento de los reseñados centros.
Séptimo: Que en este orden de elucubraciones, esta Corte no puede soslayar que el servicio recurrido, niega toda decisión en la internación de los niños, niñas y adolescentes en determinados centros, bajo la excusa que esa tarea recae en los tribunales de justicia, y así procura desplazar su responsabilidad. Sin embargo, parece inconcuso que todo niño violentado en sus derechos debe ser protegido, porque constituye un derecho esencial contemplado y resguardado en convenios internacionales y en la ley patria, de suerte que los tribunales de familia deben adoptar todas aquellas providencias y medidas de protección que se estimen suficientes para ampararlos, sin que deban atender exclusivamente a la oferta específica de cada centro, dado que es obligación del Estado suministrar los recursos necesarios para materializar aquello.
Séptimo: Que en este orden de elucubraciones, esta Corte no puede soslayar que el servicio recurrido, niega toda decisión en la internación de los niños, niñas y adolescentes en determinados centros, bajo la excusa que esa tarea recae en los tribunales de justicia, y así procura desplazar su responsabilidad. Sin embargo, parece inconcuso que todo niño violentado en sus derechos debe ser protegido, porque constituye un derecho esencial contemplado y resguardado en convenios internacionales y en la ley patria, de suerte que los tribunales de familia deben adoptar todas aquellas providencias y medidas de protección que se estimen suficientes para ampararlos, sin que deban atender exclusivamente a la oferta específica de cada centro, dado que es obligación del Estado suministrar los recursos necesarios para materializar aquello.
Octavo: Que entonces no es indiferente que los centros Galvarino y Pudahuel sean Centros de Reparación Especializados, caracterizados por ofrecer una atención de alta complejidad al recibir a una población infantil y juvenil expuesta a experiencias altamente traumáticas en que los niños derivados a sus dependencias sufren situaciones de especial gravedad, que torna imprescindible su adecuada atención.
Otro tanto cabe anotar respecto del centro San Joaquín, que constituye un centro cerrado que recibe a adolescentes infractores de la ley, que se encuentran en internación provisoria, por lo que la derivación al centro de marras no es opcional, sino que responde a las medidas cautelares adoptadas por los Juzgados de Garantía en el marco de sus atribuciones, con arreglo al artículo 150 del Código Procesal Penal, en concordancia con el 32 de la Ley N° 20.084 de 2005.
Otro tanto cabe anotar respecto del centro San Joaquín, que constituye un centro cerrado que recibe a adolescentes infractores de la ley, que se encuentran en internación provisoria, por lo que la derivación al centro de marras no es opcional, sino que responde a las medidas cautelares adoptadas por los Juzgados de Garantía en el marco de sus atribuciones, con arreglo al artículo 150 del Código Procesal Penal, en concordancia con el 32 de la Ley N° 20.084 de 2005.
Noveno: Que sobre tales premisas es útil resaltar la gravedad de la situación del Cread Pudahuel, extraída del propio gráfico informado por la repartición recurrida, en el sentido que padece una sobrepoblación que duplica a la oferta programática, que alcanza los 80 cupos y no obstante, desde septiembre de 2015, registra un promedio superior a 250 niños, niñas y adolescentes vigentes, esto es, un promedio de sobrepoblación ascendente a 170 plazas.
En el Cread Galvarino, el promedio de sobrepoblación se eleva en el mismo periodo a más de 20 puestos; y en el Centro San Joaquin llega a los 50.
Décimo: Que aun cuando esta Corte comprueba la efectividad de los hechos delatados por los comparecientes, en cuanto a que los centros Galvarino, Pudahuel y San Joaquín operan con una sobrepoblación que pone en riesgo la integridad psíquica de los niños y adolescentes internos, como de los funcionarios que sirven en ellos, no resulta procedente acoger el presente arbitrio en la forma como se propone, desde que esta Corte no puede acoger la prohibición de ingreso de nuevos niños, niñas y adolescentes a dichos planteles, ya que, tal como se reflexionó, merced a lo preceptuado en los artículos 8°, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 68 de la Ley N° 18.968, ante la constatación de transgresiones de derechos, los niños, niñas o adolescentes deben ser ingresados en centros que le deben proporcionar la debida protección, así como garantizar que los adolescentes objeto de persecución penal se internen en centros diferenciados de la población común.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, parece imperioso consignar que la medida requerida ni siquiera puede ser dispuesta a condición que se aumente la capacidad, recursos y planta de cada recinto, puesto que es materia de una política pública que escapa a las atribuciones de esta Corte.
En efecto, tal pretensión se vincula directamente con la inyección de recursos económicos necesarios para suplir el déficit que padecen esos centros como corolario de la sobrepoblación que los aqueja, lo que envuelve una acción del Estado tendiente a solucionar un problema público, que está en manos de la administración, encargada de discernir, dentro del marco de sus competencias, los recursos que deben destinarse a esos propósitos.
En efecto, tal pretensión se vincula directamente con la inyección de recursos económicos necesarios para suplir el déficit que padecen esos centros como corolario de la sobrepoblación que los aqueja, lo que envuelve una acción del Estado tendiente a solucionar un problema público, que está en manos de la administración, encargada de discernir, dentro del marco de sus competencias, los recursos que deben destinarse a esos propósitos.
Duodécimo: Que, en atención a la imposibilidad de admitir este libelo y de cara a la grave situación que afecta a los centros Galvarino, Pudahuel y San Joaquín, esta Corte considera pertinente poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Justicia, de quien depende el Sename, a fin que vele por el cumplimiento del deber del Estado de proteger los derechos de los niños y adolescentes en situación de riesgo social, para cuyos designios debe valerse de instituciones que dispongan de personal capacitado e instalaciones suficientes, junto con adoptar las medidas conducentes a ello, por tratarse de un problema público que concierne a los niños, un sector altamente vulnerable de la población, que por lo mismo, debiera constituir uno de los ejes centrales de las políticas públicas.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre recién pasado.
Sin perjuicio de lo resuelto, atendido lo discurrido en el basamento duodécimo, pónganse en conocimiento del Ministerio de Justica los presentes antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 67.467-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señoras Egnem y Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 23 de marzo de 2017.
Rol N° 67.467-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señoras Egnem y Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 23 de marzo de 2017.