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viernes, 4 de agosto de 2017

Transfusión de sangre obligatoria, pese a credo religioso. Se acoge protección.

Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 5 comparece don Alberto Herrera, abogado, en representación de Hospital Naval Almirante Nef, ambos con domicilio en Subida Alessandri S/N, Viña del Mar y deduce acción constitucional de protección por encontrarse en riesgo la vida de doña RRA, con el objeto que se arbitren las medidas que permitan efectuarle transfusiones de sangre y sus derivados, conforme a los antecedentes que expone.

Indica que el 22 de marzo de 2015, ingresó al servicio de urgencia, siendo evaluada por el medico Ruperto Miranda y tras los exámenes de rigor se le diagnostica hemorragia digestiva alta, dándose la indicación de transfusión de sangre, la que fue rechazada por la paciente, debido a su credo religioso, Testigos de Jehova se lo prohibía. Alrededor de las 18 horas se le traslada a la Unidad de Cuidados Intermedios, donde es evaluada por la médico Pamela Cofre, quien le explica lo indispensable para evitar riesgo de vida que resulta el proceso de transfusión sanguínea, se vuelve a oponer y luego firma un documento de desistimiento conjuntamente con su cónyuge. Ante dicha situación la doctora Cofre intenta infructuosamente conseguir tratamientos de apoyo alternativos en diversas farmacias de la ciudad, al día de interposición la condición de la paciente es de cuidado, así lo ha señalado el médico Santiago Cornejo, jefe de servicio.
Por lo expuesto, solicita se acoja la acción interpuesta, para que cese el acto ilegal y arbitrario de impedir que se le suministre sangre a doña RR, en definitiva, se permita al Hospital Naval, efectuárselas.
Adjunta antecedentes.
Por resolución de fojas 9, atendida la urgencia y gravedad de los hechos en que se funda el recurso, se prescindió del informe de la recurrida.
A fojas 10, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 de nuestra Constitución Política, la señora por quien se recurre tiene derecho a vivir y a su integridad psíquica. En este caso la recurrida, siguiendo sus creencias religiosas, a pesar de que su propia vida corre peligro, se opone a que se haga una transfusión de sangre que resulta necesaria para su sobrevivencia, lo que demuestra que su negativa a que se realice el procedimiento médico de que se trata, amenaza el derecho a la vida de su persona.
 Que para los efectos de acoger el recurso de protección no basta la afectación de un derecho, sino que es necesario, además, que la acción u omisión en contra de la cual se recurre sea arbitraria o ilegal.
 Que de lo razonado en los considerandos que antecede aparece que la recurrida no puede disponer de su vida, por lo que su negativa a someterse a un procedimiento que le salvaría la vida resulta ilegal.
 Que no obsta a lo resuelto, el derecho a la  libertad de conciencia garantizada en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la profesión de las creencias, la que se encuentra limitada por los derechos fundamentales de los demás o como sucede en este caso por un derecho superior, como sería el derecho a la vida.
 Que por lo antes razonado el recurso de protección deberá ser acogido.
Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 5 por don AH, en representación de Hospital Naval “Almirante Nef”, y en consecuencia, se autoriza a dicho centro hospitalario para que realicen todos los procedimientos necesarios y en caso de ser estrictamente necesario, incluir las transfusiones de sangre para proteger y preservar la vida y salud de doña RRA.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Fuentes, quien estuvo por rechazar el recurso en alzada, por no constituir, el ejercicio del derecho establecido en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, acciones arbitrarias e ilegales de las señaladas en el artículo 20 del mismo texto. El legítimo ejercicio de la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el libre ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, garantizado constitucionalmente solo reconoce las limitaciones precedentemente señaladas, ninguna de las cuales se presenta en este caso. Por otra parte, el recurrente ha acompañado un documento titulado “consentimientos informados” en el que, en formulario, acepta la posibilidad de que el paciente consienta o rechace que se realice una transfusión de sangre, aceptando y respetando el derecho de opción del paciente. El ejercicio de este derecho no puede considerarse un atentado como el que se menciona en el recurso. No procede oponer el derecho a la vida al derecho establecido en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, ya que el culto y la adhesión a una confesión religiosa debe ser respetado, sin que pueda determinarse externamente cuándo se atenta contra la vida de una persona en relación con la libertad de culto y de creencia. Finalmente, de la certificación del Relator Sr. Madrid, fluye que el tratamiento alternativo a que se hacía mención en el recurso era para corregir un trastorno de la coagulación secundario al uso de anticoagulante oral y puesto que la salud de la paciente se ha mantenido y no ha empeorado, no se divisa razón para privarla del mismo tipo de tratamiento alternativo en caso que ello fuera necesario, debiendo extremar el recurrente los esfuerzos para ubicar los elementos que permitan el tratamiento alternativo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 977-2015.-
Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Julio Miranda Lillo, Sra. Gloria Torti Ivanovich y el Abogado Integrante Sr. Carlos Fuentes Puelma.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veinte de abril de dos mil quince.
A fojas 34: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 13.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas y de la Abogado Integrante señora Etcheberry, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y rechazar el recurso de autos, porque, en su concepto, tratándose de una persona adulta que actúa con suficiente información -incluso con el beneplácito de su marido-, debe prevalecer su opción motivada por sus creencias personales, aunque ello pudiera llegar a perjudicar alguno de sus otros derechos.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5027-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.