Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que comparece don CARLOS ALBERTO BENVENUTO ARAYA,
empleado, con domicilio en Pasaje Bello N° 7397, comuna de Santiago, e interpone
recurso de protección en contra de CLAUDIA ANDREA CARRASCO GONZÁLEZ,
con domicilio en Brisas del Maipo N° 0571, departamento 334, comuna de La
Cisterna, con motivo de una serie de actos ilegales y arbitrarios cometidos por la
recurrida, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias
y deshonrosas, además de la difusión de las mismas a través de sitios de internet
en descrédito del recurrente y su familia.
Denuncia como vulneradas las garantías contempladas en los numerales 4
y 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que
solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida a eliminar todo contenido
publicado en descrédito en los sitios web respectivos, y abstenerse de seguir
realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía.
Señala que celebró contrato de arrendamiento con la recurrida
(arrendadora) sobre el inmueble ubicado en Pasaje Bell N° 7397, comuna de
Cerrillos, con vigencia por doce meses, para luego acordar la celebración de un
contrato de promesa de compraventa sobre el mismo bien, celebrado por
instrumento privado entre el hijo del actor y la recurrida, el cual se rescilió tiempo
después.
Expone que dada esa circunstancia, y acusando la existencia de un litigio
sobre el bien raíz, se puso término a la relación contractual anterior, sin perjuicio
que el arrendamiento celebrado el 28 de enero de 2011 se mantuvo vigente
mediante sucesivas renovaciones. Es en ese contexto que la recurrida exigió la
restitución del inmueble sin utilizar las vías judiciales para ello, apoyándose en
denuncias en descrédito del actor mediante publicaciones en Facebook, las que
fueron difundidas por sus amistades, utilizando sus fotografías incluso en las que
aparece el recurrente con su hija menor de edad.
Hace presente que, en todo caso, ejerció la contraria acciones judiciales las
que no han prosperado, adoptando vías de hecho para superar el conflicto.
Dice que afecta su derecho a la vida privada y a la honra la difusión de
fotografías de su vida personal y su uso sin su consentimiento. Asimismo, afecta
su derecho de propiedad, por cuanto tiene tal potestad sobre su imagen, la que ha
sido difundida sin su permiso.
Segundo: Que la recurrida informó solicitando el rechazo del recurso,
exponiendo, en primer término, que reconoce la existencia de los contratos
celebrados entre las partes y aún se mantiene vigente el arrendamiento suscrito
por las partes.
Sin embargo, acusa que el actor adeuda las rentas pactadas –fijadas en
$180.000 mensuales- a partir del mes de septiembre de 2016, por ello solicitó al
recurrente hacer dejación del inmueble, a lo que se ha negado sistemáticamente,
incluso profiriendo amenazas de forma reiterada.
Agrega que presentó demanda por estos hechos a fin de poner término a la
relación contractual en dos oportunidades. Pese a aquello, indica que el 14 de
mayo del actual es informada por vecinos, que el actor extrajo parte del enrejado y
protecciones del inmueble para cargarla en su vehículo; se presentó en el lugar,
donde fue amenazada incluso con incendiar el domicilio, estampando la denuncia
respectiva.
Expresa que, ante la desesperación, subió fotos a Facebook donde está
cargando el actor dichas instalaciones, pidiendo consejos a sus amigos y
cercanos respecto a lo acontecido.
Indica que el recurso debe ser rechazado, por cuanto no existe actuación
ilegal o arbitraria, justificando que se subieron fotos a internet para dar cuenta de
los hechos que le afectaban a su propiedad.
Por tanto, no advierte cómo se podrían vulnerar las garantías denunciadas,
por lo que solicita que se rechace el recurso en todas sus partes.
Tercero: Que la recurrida reconoce la existencia de un vínculo contractual que unió a las partes y acepta la comisión del acto que se le atribuye, esto es, haber publicado en su Facebook mensajes y fotografías denunciando que Carlos Alberto Benvenuto Araya era arrendatario “y no pagan hace 10 meses ahora están desalojando pero también destrozando y desbalijando la casa y dejan al hermano de esta mujer adentro es como que se la tomaron”, en otro mensaje agrega “Por eso les pido compartir la publicación por último pa (sic) que todo el mundo sepa lo sinvergüenza que son”, también se lee que un tercero le consulta “tienes los nombres de estos mal nacidos” y ella responden “si el tipo se llama Carlos Alberto Benvenuto Araya”. Consta de autos que la recurrida interpuso contra el recurrente demanda de término de contrato de arrendamiento respecto al inmueble de Pasaje Bell N° 7397 Villa Portal Oeste comuna de Cerrillo, por no pago de rentas desde
Tercero: Que la recurrida reconoce la existencia de un vínculo contractual que unió a las partes y acepta la comisión del acto que se le atribuye, esto es, haber publicado en su Facebook mensajes y fotografías denunciando que Carlos Alberto Benvenuto Araya era arrendatario “y no pagan hace 10 meses ahora están desalojando pero también destrozando y desbalijando la casa y dejan al hermano de esta mujer adentro es como que se la tomaron”, en otro mensaje agrega “Por eso les pido compartir la publicación por último pa (sic) que todo el mundo sepa lo sinvergüenza que son”, también se lee que un tercero le consulta “tienes los nombres de estos mal nacidos” y ella responden “si el tipo se llama Carlos Alberto Benvenuto Araya”. Consta de autos que la recurrida interpuso contra el recurrente demanda de término de contrato de arrendamiento respecto al inmueble de Pasaje Bell N° 7397 Villa Portal Oeste comuna de Cerrillo, por no pago de rentas desde
septiembre de 2016, más gastos por consumos, solicitando la restitución del bien
raíz, a la cual se dio curso por resolución de 4 de mayo de 2017, según resolución
dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, autos Rol N° 9046-17.
Cuarto: Que el recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y, por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes. En la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad del incumplimiento que la recurrida atribuye a responsabilidad de la recurrente o verificar el supuesto actuar irregular del señor Benvenuto, pues tales hechos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación del derecho reclamado.
Quinto: Que lo anterior es coherente con la proscripción de la autotutela ilícita en nuestro ordenamiento jurídico y tal afirmación lleva necesariamente a sostener que a la recurrida le está prohibido adjudicarse un derecho –acreedor- y advertir por un medio de comunicación social a terceros acerca del actuar supuestamente ilegal del recurrente, cuando, como ella misma lo reconoce, interpuso ya las acciones en resguardo de sus derechos.
Sexto: Que lo anterior no importa en caso alguno emitir pronunciamiento en torno al incumplimiento contractual que se denuncia por la recurrida, sino por el contrario, dar protección al recurrente quien se ha visto afectado en su derecho a la honra por el actuar abusivo de la señora Carrasco, desde el momento que ésta exhibe fotografías del recurrente denunciándolo como “incumplidor de sus obligaciones” y “como sinverguenza”, sin que ello se haya dirimido en la sede procesal que corresponde –sea civil o penal- que ampare todas las garantías del debido proceso para aplicar así la regla de derecho pertinente a una situación fáctica efectivamente probada.
Séptimo: Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente se observa el uso de un medio social para denostar una persona –con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, a pesar de haber ejercido acciones judiciales para desvincularse del recurrente.
Cuarto: Que el recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y, por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes. En la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad del incumplimiento que la recurrida atribuye a responsabilidad de la recurrente o verificar el supuesto actuar irregular del señor Benvenuto, pues tales hechos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, sino decidir acerca de la afectación del derecho reclamado.
Quinto: Que lo anterior es coherente con la proscripción de la autotutela ilícita en nuestro ordenamiento jurídico y tal afirmación lleva necesariamente a sostener que a la recurrida le está prohibido adjudicarse un derecho –acreedor- y advertir por un medio de comunicación social a terceros acerca del actuar supuestamente ilegal del recurrente, cuando, como ella misma lo reconoce, interpuso ya las acciones en resguardo de sus derechos.
Sexto: Que lo anterior no importa en caso alguno emitir pronunciamiento en torno al incumplimiento contractual que se denuncia por la recurrida, sino por el contrario, dar protección al recurrente quien se ha visto afectado en su derecho a la honra por el actuar abusivo de la señora Carrasco, desde el momento que ésta exhibe fotografías del recurrente denunciándolo como “incumplidor de sus obligaciones” y “como sinverguenza”, sin que ello se haya dirimido en la sede procesal que corresponde –sea civil o penal- que ampare todas las garantías del debido proceso para aplicar así la regla de derecho pertinente a una situación fáctica efectivamente probada.
Séptimo: Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente se observa el uso de un medio social para denostar una persona –con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, a pesar de haber ejercido acciones judiciales para desvincularse del recurrente.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la materia, se ACOGE el recurso de protección deducido por
Carlos Alberto Benvenuto Araya y, en consecuencia, se dispone que la recurrida
doña Claudia Andrea Carrasco debe, dentro de tercero día, proceder a eliminar de
su Facebook toda referencia al recurrente y su familia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora González Troncoso.
Rol Corte N° 36299-2017.
No firma la Ministra (S) señora Merino Verdugo, por haber terminado su
nombramiento de suplente.