Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte N° 66-2017, caratulados “Siebald con Transportes
Álvarez Limitada”, RIT O-447-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
en autos sobre despido indirecto, cobro de prestaciones laborales e indemnización de
perjuicios por accidentes del trabajo, se ha deducido por la parte demandante recurso
de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
diecisiete, que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Simón
Patricio Siebald Ruiz en contra de Transportes Álvarez Ltda, representada por don Luis
Hernán Álvarez Andrades, con costas.
Recurre de nulidad don Allen Leonard Casas del Valle, abogado, interponiendo
como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo.
En subsidio, invoca la
causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal y en subsidio de las anteriores,
anuncia la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso
anulando la sentencia y, se dicte en un mismo acto y sin previa vista, sentencia de
reemplazo acogiendo la demanda de autos en todas sus partes.
Con fecha seis de julio de dos mil diecisiete se llevó a efecto la audiencia de vista
del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos la
Presidenta comunicó que la causa quedaba en estudio.
Considerando:
Primero: Que el demandante invoca como causal principal de nulidad la del
artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 Nº7 del mismo texto
legal. Estima infringidas las disposiciones sobre terminación de contrato de trabajo
contempladas en los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, aplicadas
erróneamente o desatendidas al dar por terminada la relación laboral por el permiso sin
goce de sueldo y la firma de un contrato de trabajo de su representado con Claro Vicuña
Valenzuela.
Señala como antecedente, en síntesis, que Simón Siebald Ruiz, demandó el
despido indirecto o auto despido, de su ex empleador Transportes Álvarez Limitada, por
haber constatado deudas en las cotizaciones previsionales, el no pago de
remuneraciones y por el no otorgamiento del trabajo convenido, conforme al artículo 171
en relación al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. Además se le reprochó a la
demandada su responsabilidad en el accidente del trabajo que había sufrido en
Diciembre de 2015, y conforme el artículo 184 del Código del Trabajo, se demandó
conjuntamente una indemnización por daño moral. Contestando la demanda,
Transportes Álvarez presenta excepciones y sostiene que la relación laboral estuvo
vigente hasta el 31 de Julio de 2015, fecha en la cual el trabajador se habría
desvinculado para iniciar labores en la Empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela.
Agrega que incorporada prueba de distinta naturaleza, la sentencia rechaza la
demanda, por cuanto a juicio del sentenciador a la fecha de la carta de auto despido, no
existía relación laboral vigente. La teoría del caso de la demandada, se basa en un
documento suscrito el 31 de Julio de 2015, mediante el cual demandante y demandada
acuerdan un permiso “sin goce de sueldo”, por el periodo que estime conveniente, tal
como lo cita el considerando Quinto de la sentencia. Esta autorización en caso alguno
puede entenderse como una renuncia o término de la relación laboral, como así lo ha
sostenido la demandada y como lo interpreta la sentencia recurrida.
Si la intención de las
partes era terminar el contrato de trabajo, esto debía haberse reflejado en un finiquito
conforme el Artículo 177 del Código del Trabajo, o mediante una renuncia expresa del
trabajador, o mediante una carta de despido con las formalidades del caso, instrumentos
que en este caso no existen.
Sostiene que en caso alguno puede entenderse que el documento sobre el cual
se sostiene la existencia de la relación laboral por su parte, era una suerte de renuncia o
carta despido; menos puede añadirse que la firma de un contrato para prestar servicios
a contar de Agosto de 2015 entre el demandante y la empresa Claro Vicuña y
Valenzuela, era la materialización del término de una relación laboral.
El documento es
una manifestación entre empleador y empleado de suspender temporalmente la relación
laboral, lo que debe ser entendido como necesaria, dado que el camión que manejaba el
demandante para la empresa, había sido arrendado por la empresa Claro Vicuña y
Valenzuela. Concuerda con la sentencia que la legislación laboral no regula los permisos
otorgados convencionalmente por un empleador a un trabajador, sean ellos con o sin
derecho a percibir remuneración, pero la jurisprudencia Administrativa de la Dirección
del Trabajo ha establecido que el permiso sin goce de remuneración es jurídicamente
una suspensión convencional de la relación laboral, que solamente interrumpe algunos
de sus efectos.
Añade el recurrente que la sentencia da por terminada una relación laboral y
rechaza la demanda de auto despido por no estar vigente ésta, por interpretar una
voluntad de las partes conforme criterios de los contratos civiles, desatendiendo las
normas del Código del Trabajo.
Así mientras el demandante se encontraba en faenas
conduciendo el vehículo de propiedad del demandado, sufrió un accidente laboral,
siendo atendido por la Mutual de Seguridad de la CCHC, dado la DIAT que esta
empresa (Claro Vicuña Valenzuela) firmo para su atención. Habiendo citado el juicio O-
159-2016 por indemnizaciones por accidentes del trabajo, queda claro que su
representado ignoraba que la empresa Claro Vicuña Valenzuela había dado término al
contrato por cumplimiento de la obra el 20 de abril de 2016, hecho que se ratificó en el
avenimiento suscrito en Noviembre de 2016 para terminar dicho juicio, por tanto mal
puede “interpretarse” un abuso de parte de él o un actuar contradictorio, ya que las licencias son emitidas por la Mutual quien las extiende conforme los datos consignados
en el ingreso del trabajador a su sistema de salud.
Si la demandada dio por terminada la
relación laboral cuando el recurrente firmó un contrato con Claro Vicuña Valenzuela, se
pregunta por qué no dio aviso o constancia en la Inspección del trabajo, ni extendió
finiquito.
Argumenta que la sentencia infringe el artículo 177 del Código del Trabajo
respecto de la renuncia del trabajador que exige para su validez los mismos requisitos
formales que el finiquito para acreditar la voluntad real del trabajador y las normas sobre
terminación de los contratos de trabajo señaladas en los artículos 159, 160 y 161 del
Código del Trabajo, artículo 162, entre otras normas, aplicadas erróneamente al dar por
terminada la relación laboral del demandante con Claro Vicuña Valenzuela.
Asimismo la
demandada no podía poner término al contrato por adeudar cotizaciones previsionales al
actor. Sostiene que el vicio influye sustancialmente en la sentencia, dado que el
razonamiento ajeno a norma expresa laboral, desestima la pretensión del actor, declara
la inexistencia de una relación laboral y termina rechazando con costas la demanda.
Solicita se dicte en un mismo acto, sentencia de reemplazo, que acoja la demanda
laboral por auto despido y cobro de prestaciones, señalando que a la época del auto
despido ésta estaba vigente, debiendo pagar las prestaciones demandadas.
Segundo: Que se ha interpuesto la causal de nulidad del artículo 477 del Código
del Trabajo, esto es, que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Que en un recurso de derecho estricto, como es el de nulidad, vale decir, de
aquellos que proceden sólo respecto de ciertas resoluciones y en los casos que expresa
y determinadamente se han señalado por el legislador, las posibilidades de actuación del
tribunal superior están supeditadas a la naturaleza del recurso y, especialmente al
ámbito del motivo de nulidad que se hace valer.
En la especie se ha invocado una causal cuyo único objeto es el de fijar el recto
alcance o sentido de la ley, actividad que sólo puede llevarse a cabo en el marco de los
hechos asentados, tal y como hayan sido fijados en la sentencia recurrida. Supone esta
causal la aceptación de los hechos tal y como han sido determinados en el fallo.
En ese
contexto, hay que destacar que los supuestos errores de derecho que invoca el
recurrente suponen la existencia de hechos que no han sido establecidos en el fallo o
que contrarían los que fueran justamente asentados en él, lo cual resulta impropio en
una causal como la esgrimida.
En efecto, en el recurso se alega la infracción a disposiciones que dicen relación
con la terminación del contrato de trabajo, eso es, artículos 177, 159, 160, 161, 162 del
Código del Trabajo, sin embargo del estudio de la sentencia se aprecia que el
sentenciador en el considerando Séptimo tuvo por establecido como hecho “que a la fecha de la carta de autodespido no existía relación laboral, lo cual hace improcedente el
cobro de cualquier prestación que se derive de ella.” Arriba a esa conclusión el
sentenciador después de haber valorado la prueba rendida por las partes en los
considerandos Quinto, Sexto y Séptimo.
En el considerando Quinto se estableció: “Que
la cuestión esencial en este juicio dice relación con develar la existencia de una relación
laboral entre el actor y la demandada al momento del autodespido, esto es, el día 18 de
noviembre de 2016, tal como se estableció en el punto tres de los hechos a probar. “
En consecuencia, las infracciones de ley que se denuncian no tienen cabida en la
especie, ya que se fundan a partir de hechos que no están fijados en la sentencia, razón
por la que el recurso por esta causal del artículo 477 del Código del Trabajo no puede
prosperar.
Tercero: Que en subsidio del vicio de nulidad antes analizado, se invoca la causal
de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse
pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Sostiene el recurrente que la sentencia infringe las normas y principios de la sana
crítica al valorar la prueba, lo que se manifiesta en la decisión definitiva de acoger la
demanda en términos ajenos al mérito de lo que se acreditó en autos, y sobre hechos
que no fueron resueltos en la sentencia.
El Tribunal da por asentados hechos que fueron
distintos a los acreditados con la prueba incorporada, en relación a la supuesta
terminación del contrato, y a la aplicación de principios y normas ajenas a las laborales.
La sentencia no cumple con las reglas de multiplicidad y concordancia necesaria para
que tenga por acreditada la supuesta decisión tácita de su representado y el tener por no
vigente la relación laboral, dado que solo interpreta actitudes o decisiones de éste,
desatendiendo las actuaciones del demandado, en un mismo análisis.
Argumenta que se infringe el principio de la lógica ya que la sentencia y el
razonamiento que en ella se expresa para alcanzar las conclusiones que se impugnan,
atentan contra la lógica formal, esto es que a la lógica le interesa únicamente la forma de
los razonamientos. Lo señalado respecto de la prueba rendida como contrapunto de las
conclusiones que alcanza la sentencia, son ejemplos de los razonamientos que afectan
este principio.
La sentencia no cumple con el principio de no contradicción, y el del llamado
principio de razón suficiente. Este principio de razón suficiente nos dice que todo objeto
o conclusión debe tener una razón suficiente que lo explique.
La decisión del
sentenciador no tiene razón suficiente desde que solo aprecia el actuar de una de las
partes (demandante) y no se consideró suficientemente toda la prueba incorporada, en
especial el actuar y obligaciones de la demandada. Respecto del principio de no
contradicción, desde la perspectiva ontológica este principio se enuncia diciendo que: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Así la sentencia
no puede concluir que la actitud del demandante genera una incerteza jurídica y no
concluir nada respecto de la pasividad o no cumplimiento de las formalidades de parte
de la demandada.
Respecto a las máximas de la experiencia, cuando se alude a las máximas de la
experiencia que de algún modo deben guiar al juez en el proceso, en especial cuando
valora la prueba, se hace referencia a un cierto conocimiento de la realidad que posee y
con ello también a un sentido común, prudencia y buen criterio que éste deba poseer. En
su razonamiento el Juez se pronuncia respecto de los hechos que indica como
acreditados sobre la base más bien de conclusiones llevadas por el poco aporte y
contradictorio de la prueba incorporada, pero inclina su decisión basado en actitudes y/o
normas ajenas a lo que el legislador exige en una relación laboral al trabajador y al
empleador.
La experiencia necesariamente obliga al sentenciador a hacerse cargo si se
dio o no cumplimiento a las normas y obligaciones del término de contrato.
Como conclusión sostiene que la prueba rendida no puede llevar al sentenciador
a las conclusiones que rechazan la demanda y sí daban razón para pronunciarse sobre
los hechos sometidos a prueba que no fueron definidos o resueltos en la sentencia. Así,
la sentencia no cumple con una adecuada valoración de la prueba conforme las reglas y
principios de la sana crítica, y por tanto debe ser anulada.
Cuarto: Que se alega que no se consideró toda la prueba incorporada, sin
embargo, no es ésta la causal de nulidad para reclamar ese presunto vicio.
Que del estudio de la sentencia recurrida no se advierte infracción a las reglas de
la lógica, ni tampoco a las máximas de la experiencia. Resulta evidente que lo que
reclama el recurrente es la valoración de la prueba que realiza el sentenciador, la que
como es de esperar no comparte. Así se advierte cuando sostiene que la sentencia
infringe las normas y principios de la sana crítica al valorar la prueba, lo que se
manifiesta en la decisión definitiva de acoger la demanda en términos ajenos al mérito
de lo que se acreditó en autos, o que la decisión del sentenciador no tiene razón
suficiente ya que solo aprecia el actuar de una de las partes y no se consideró
suficientemente toda la prueba incorporada, en especial el actuar y obligaciones de la
demandada, o que la sentencia no puede concluir que la actitud de su representado
genera una incerteza jurídica y no concluir nada respecto de la pasividad o no
cumplimiento de las formalidades de parte de la demandada.
Quinto: Que la sentencia en sus considerandos Quinto, Sexto y Séptimo efectúa
el análisis y valoración de la prueba. En el considerando Noveno explica por qué le resta
todo mérito probatorio a una testigo. La sentencia está razonada y la prueba valorada
conforme a las reglas de la sana crítica, dando razón el Juez de sus argumentaciones, la
circunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no significa que se haya incurrido en esta causal de nulidad. De todo lo dicho, fluye que el sentenciador dio
cumplimiento a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto le ordena
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud les asignó valor, dejando en claro que el examen de aquellas
pruebas le condujo lógicamente a la conclusión que le pareció más convincente,
situación que escapa al ámbito del recurso de nulidad, que no es una instancia que
permita revisar los hechos que se han establecido en el juicio ni las conclusiones,
respecto de las cuales el Juez es soberano para establecerlas.
De acuerdo con lo antes expuesto, no cabe sino concluir que no existe el vicio
invocado por el recurrente, toda vez que no se han vulnerado las reglas reguladoras de
la prueba, por lo que se rechazará la nulidad impetrada por la causal del artículo 478
letra b) del Código del Trabajo.
Sexto: Que el recurrente anunció que en subsidio de las causales de nulidad
anteriores, interponía la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, sin embargo no
la desarrolla en su recurso, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al
respecto.
Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en los artículos 478 letra e), 481 y 482 del Código del Trabajo se declara: Que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por don Allen Leonard Casas del Valle, abogado, en representación del demandante don Simón Patricio Siebald Ruiz, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada por don Jorge Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa Rit Nº O-447-2016, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por haber existido motivo plausible para recurrir. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redactó la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol Corte N° 66-2017 Ref. Laboral.
Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en los artículos 478 letra e), 481 y 482 del Código del Trabajo se declara: Que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por don Allen Leonard Casas del Valle, abogado, en representación del demandante don Simón Patricio Siebald Ruiz, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada por don Jorge Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa Rit Nº O-447-2016, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por haber existido motivo plausible para recurrir. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redactó la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol Corte N° 66-2017 Ref. Laboral.