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jueves, 28 de septiembre de 2017

Recurso de nulidad laboral: los supuestos errores de derecho que invoca el recurrente suponen la existencia de hechos que no han sido establecidos en el fallo o que contrarían los que fueran justamente asentados en él, lo cual resulta impropio en una causal como la esgrimida.

Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Que en estos autos Rol Corte N° 66-2017, caratulados “Siebald con Transportes Álvarez Limitada”, RIT O-447-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en autos sobre despido indirecto, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios por accidentes del trabajo, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Simón Patricio Siebald Ruiz en contra de Transportes Álvarez Ltda, representada por don Luis Hernán Álvarez Andrades, con costas. Recurre de nulidad don Allen Leonard Casas del Valle, abogado, interponiendo como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo. 

En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal y en subsidio de las anteriores, anuncia la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso anulando la sentencia y, se dicte en un mismo acto y sin previa vista, sentencia de reemplazo acogiendo la demanda de autos en todas sus partes. Con fecha seis de julio de dos mil diecisiete se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos la Presidenta comunicó que la causa quedaba en estudio. 

Considerando: 
Primero: Que el demandante invoca como causal principal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 Nº7 del mismo texto legal. Estima infringidas las disposiciones sobre terminación de contrato de trabajo contempladas en los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, aplicadas erróneamente o desatendidas al dar por terminada la relación laboral por el permiso sin goce de sueldo y la firma de un contrato de trabajo de su representado con Claro Vicuña Valenzuela. Señala como antecedente, en síntesis, que Simón Siebald Ruiz, demandó el despido indirecto o auto despido, de su ex empleador Transportes Álvarez Limitada, por haber constatado deudas en las cotizaciones previsionales, el no pago de remuneraciones y por el no otorgamiento del trabajo convenido, conforme al artículo 171 en relación al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. Además se le reprochó a la demandada su responsabilidad en el accidente del trabajo que había sufrido en Diciembre de 2015, y conforme el artículo 184 del Código del Trabajo, se demandó conjuntamente una indemnización por daño moral. Contestando la demanda, Transportes Álvarez presenta excepciones y sostiene que la relación laboral estuvo vigente hasta el 31 de Julio de 2015, fecha en la cual el trabajador se habría desvinculado para iniciar labores en la Empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela. 
Agrega que incorporada prueba de distinta naturaleza, la sentencia rechaza la demanda, por cuanto a juicio del sentenciador a la fecha de la carta de auto despido, no existía relación laboral vigente. La teoría del caso de la demandada, se basa en un documento suscrito el 31 de Julio de 2015, mediante el cual demandante y demandada acuerdan un permiso “sin goce de sueldo”, por el periodo que estime conveniente, tal como lo cita el considerando Quinto de la sentencia. Esta autorización en caso alguno puede entenderse como una renuncia o término de la relación laboral, como así lo ha sostenido la demandada y como lo interpreta la sentencia recurrida. 
Si la intención de las partes era terminar el contrato de trabajo, esto debía haberse reflejado en un finiquito conforme el Artículo 177 del Código del Trabajo, o mediante una renuncia expresa del trabajador, o mediante una carta de despido con las formalidades del caso, instrumentos que en este caso no existen. Sostiene que en caso alguno puede entenderse que el documento sobre el cual se sostiene la existencia de la relación laboral por su parte, era una suerte de renuncia o carta despido; menos puede añadirse que la firma de un contrato para prestar servicios a contar de Agosto de 2015 entre el demandante y la empresa Claro Vicuña y Valenzuela, era la materialización del término de una relación laboral. 
El documento es una manifestación entre empleador y empleado de suspender temporalmente la relación laboral, lo que debe ser entendido como necesaria, dado que el camión que manejaba el demandante para la empresa, había sido arrendado por la empresa Claro Vicuña y Valenzuela. Concuerda con la sentencia que la legislación laboral no regula los permisos otorgados convencionalmente por un empleador a un trabajador, sean ellos con o sin derecho a percibir remuneración, pero la jurisprudencia Administrativa de la Dirección del Trabajo ha establecido que el permiso sin goce de remuneración es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, que solamente interrumpe algunos de sus efectos. Añade el recurrente que la sentencia da por terminada una relación laboral y rechaza la demanda de auto despido por no estar vigente ésta, por interpretar una voluntad de las partes conforme criterios de los contratos civiles, desatendiendo las normas del Código del Trabajo. 
Así mientras el demandante se encontraba en faenas conduciendo el vehículo de propiedad del demandado, sufrió un accidente laboral, siendo atendido por la Mutual de Seguridad de la CCHC, dado la DIAT que esta empresa (Claro Vicuña Valenzuela) firmo para su atención. Habiendo citado el juicio O- 159-2016 por indemnizaciones por accidentes del trabajo, queda claro que su representado ignoraba que la empresa Claro Vicuña Valenzuela había dado término al contrato por cumplimiento de la obra el 20 de abril de 2016, hecho que se ratificó en el avenimiento suscrito en Noviembre de 2016 para terminar dicho juicio, por tanto mal puede “interpretarse” un abuso de parte de él o un actuar contradictorio, ya que las  licencias son emitidas por la Mutual quien las extiende conforme los datos consignados en el ingreso del trabajador a su sistema de salud. 
Si la demandada dio por terminada la relación laboral cuando el recurrente firmó un contrato con Claro Vicuña Valenzuela, se pregunta por qué no dio aviso o constancia en la Inspección del trabajo, ni extendió finiquito. Argumenta que la sentencia infringe el artículo 177 del Código del Trabajo respecto de la renuncia del trabajador que exige para su validez los mismos requisitos formales que el finiquito para acreditar la voluntad real del trabajador y las normas sobre terminación de los contratos de trabajo señaladas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, artículo 162, entre otras normas, aplicadas erróneamente al dar por terminada la relación laboral del demandante con Claro Vicuña Valenzuela. 
Asimismo la demandada no podía poner término al contrato por adeudar cotizaciones previsionales al actor. Sostiene que el vicio influye sustancialmente en la sentencia, dado que el razonamiento ajeno a norma expresa laboral, desestima la pretensión del actor, declara la inexistencia de una relación laboral y termina rechazando con costas la demanda. Solicita se dicte en un mismo acto, sentencia de reemplazo, que acoja la demanda laboral por auto despido y cobro de prestaciones, señalando que a la época del auto despido ésta estaba vigente, debiendo pagar las prestaciones demandadas. 

Segundo: Que se ha interpuesto la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que en un recurso de derecho estricto, como es el de nulidad, vale decir, de aquellos que proceden sólo respecto de ciertas resoluciones y en los casos que expresa y determinadamente se han señalado por el legislador, las posibilidades de actuación del tribunal superior están supeditadas a la naturaleza del recurso y, especialmente al ámbito del motivo de nulidad que se hace valer. En la especie se ha invocado una causal cuyo único objeto es el de fijar el recto alcance o sentido de la ley, actividad que sólo puede llevarse a cabo en el marco de los hechos asentados, tal y como hayan sido fijados en la sentencia recurrida. Supone esta causal la aceptación de los hechos tal y como han sido determinados en el fallo. 
En ese contexto, hay que destacar que los supuestos errores de derecho que invoca el recurrente suponen la existencia de hechos que no han sido establecidos en el fallo o que contrarían los que fueran justamente asentados en él, lo cual resulta impropio en una causal como la esgrimida. En efecto, en el recurso se alega la infracción a disposiciones que dicen relación con la terminación del contrato de trabajo, eso es, artículos 177, 159, 160, 161, 162 del Código del Trabajo, sin embargo del estudio de la sentencia se aprecia que el sentenciador en el considerando Séptimo tuvo por establecido como hecho “que a la fecha de la carta de autodespido no existía relación laboral, lo cual hace improcedente el cobro de cualquier prestación que se derive de ella.” Arriba a esa conclusión el sentenciador después de haber valorado la prueba rendida por las partes en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo. 
En el considerando Quinto se estableció: “Que la cuestión esencial en este juicio dice relación con develar la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada al momento del autodespido, esto es, el día 18 de noviembre de 2016, tal como se estableció en el punto tres de los hechos a probar. “ En consecuencia, las infracciones de ley que se denuncian no tienen cabida en la especie, ya que se fundan a partir de hechos que no están fijados en la sentencia, razón por la que el recurso por esta causal del artículo 477 del Código del Trabajo no puede prosperar. 

Tercero: Que en subsidio del vicio de nulidad antes analizado, se invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene el recurrente que la sentencia infringe las normas y principios de la sana crítica al valorar la prueba, lo que se manifiesta en la decisión definitiva de acoger la demanda en términos ajenos al mérito de lo que se acreditó en autos, y sobre hechos que no fueron resueltos en la sentencia. 
El Tribunal da por asentados hechos que fueron distintos a los acreditados con la prueba incorporada, en relación a la supuesta terminación del contrato, y a la aplicación de principios y normas ajenas a las laborales. La sentencia no cumple con las reglas de multiplicidad y concordancia necesaria para que tenga por acreditada la supuesta decisión tácita de su representado y el tener por no vigente la relación laboral, dado que solo interpreta actitudes o decisiones de éste, desatendiendo las actuaciones del demandado, en un mismo análisis. Argumenta que se infringe el principio de la lógica ya que la sentencia y el razonamiento que en ella se expresa para alcanzar las conclusiones que se impugnan, atentan contra la lógica formal, esto es que a la lógica le interesa únicamente la forma de los razonamientos. Lo señalado respecto de la prueba rendida como contrapunto de las conclusiones que alcanza la sentencia, son ejemplos de los razonamientos que afectan este principio. La sentencia no cumple con el principio de no contradicción, y el del llamado principio de razón suficiente. Este principio de razón suficiente nos dice que todo objeto o conclusión debe tener una razón suficiente que lo explique. 
La decisión del sentenciador no tiene razón suficiente desde que solo aprecia el actuar de una de las partes (demandante) y no se consideró suficientemente toda la prueba incorporada, en especial el actuar y obligaciones de la demandada. Respecto del principio de no contradicción, desde la perspectiva ontológica este principio se enuncia diciendo que: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Así la sentencia no puede concluir que la actitud del demandante genera una incerteza jurídica y no concluir nada respecto de la pasividad o no cumplimiento de las formalidades de parte de la demandada. Respecto a las máximas de la experiencia, cuando se alude a las máximas de la experiencia que de algún modo deben guiar al juez en el proceso, en especial cuando valora la prueba, se hace referencia a un cierto conocimiento de la realidad que posee y con ello también a un sentido común, prudencia y buen criterio que éste deba poseer. En su razonamiento el Juez se pronuncia respecto de los hechos que indica como acreditados sobre la base más bien de conclusiones llevadas por el poco aporte y contradictorio de la prueba incorporada, pero inclina su decisión basado en actitudes y/o normas ajenas a lo que el legislador exige en una relación laboral al trabajador y al empleador. 
La experiencia necesariamente obliga al sentenciador a hacerse cargo si se dio o no cumplimiento a las normas y obligaciones del término de contrato. Como conclusión sostiene que la prueba rendida no puede llevar al sentenciador a las conclusiones que rechazan la demanda y sí daban razón para pronunciarse sobre los hechos sometidos a prueba que no fueron definidos o resueltos en la sentencia. Así, la sentencia no cumple con una adecuada valoración de la prueba conforme las reglas y principios de la sana crítica, y por tanto debe ser anulada. 

Cuarto: Que se alega que no se consideró toda la prueba incorporada, sin embargo, no es ésta la causal de nulidad para reclamar ese presunto vicio. Que del estudio de la sentencia recurrida no se advierte infracción a las reglas de la lógica, ni tampoco a las máximas de la experiencia. Resulta evidente que lo que reclama el recurrente es la valoración de la prueba que realiza el sentenciador, la que como es de esperar no comparte. Así se advierte cuando sostiene que la sentencia infringe las normas y principios de la sana crítica al valorar la prueba, lo que se manifiesta en la decisión definitiva de acoger la demanda en términos ajenos al mérito de lo que se acreditó en autos, o que la decisión del sentenciador no tiene razón suficiente ya que solo aprecia el actuar de una de las partes y no se consideró suficientemente toda la prueba incorporada, en especial el actuar y obligaciones de la demandada, o que la sentencia no puede concluir que la actitud de su representado genera una incerteza jurídica y no concluir nada respecto de la pasividad o no cumplimiento de las formalidades de parte de la demandada. 

Quinto: Que la sentencia en sus considerandos Quinto, Sexto y Séptimo efectúa el análisis y valoración de la prueba. En el considerando Noveno explica por qué le resta todo mérito probatorio a una testigo. La sentencia está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, dando razón el Juez de sus argumentaciones, la circunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no significa que se haya incurrido en esta causal de nulidad. De todo lo dicho, fluye que el sentenciador dio cumplimiento a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto le ordena expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor, dejando en claro que el examen de aquellas pruebas le condujo lógicamente a la conclusión que le pareció más convincente, situación que escapa al ámbito del recurso de nulidad, que no es una instancia que permita revisar los hechos que se han establecido en el juicio ni las conclusiones, respecto de las cuales el Juez es soberano para establecerlas. De acuerdo con lo antes expuesto, no cabe sino concluir que no existe el vicio invocado por el recurrente, toda vez que no se han vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, por lo que se rechazará la nulidad impetrada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 

Sexto: Que el recurrente anunció que en subsidio de las causales de nulidad anteriores, interponía la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, sin embargo no la desarrolla en su recurso, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. 

 Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en los artículos 478 letra e), 481 y 482 del Código del Trabajo se declara: Que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por don Allen Leonard Casas del Valle, abogado, en representación del demandante don Simón Patricio Siebald Ruiz, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada por don Jorge Ibarrola Ávila, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa Rit Nº O-447-2016, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por haber existido motivo plausible para recurrir. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redactó la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol Corte N° 66-2017 Ref. Laboral.