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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Resolución de contrato.Sucesión por causa de muerte. Relación entre la acción de petición de herencia y la acción de reivindicación. Finalidad de la acción de petición de herencia. Posesión legal y posesión efectiva de la herencia. Posesión efectiva permite reconocer al heredero su condición legal para hacer efectivos sus derechos. Herederos no pueden atribuirse el dominio exclusivo sobre un bien determinado de la herencia mientras no se verifique la partición. Improcedencia que un heredero demande a otro el incumplimiento de un contrato del cual haya de generarse la existencia del crédito sobre el cual reclama derechos exclusivos

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTO:
En estos autos Rol 2450-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, compareció Manuel Balbontín Saavedra quien dedujo demanda en juicio ordinario contra Nicole Raquel Catarine Pernar Saavedra y solicitó la resolución del contrato de compraventa que singulariza con indemnización de perjuicios y, en subsidio, que se declare la obligación de la demandada de pagar el saldo de precio adeudado con indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación de dar, reservándose la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecución del fallo o para un juicio diferente, en los términos de los artículos 273 y 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, con costas. 

Fundamentando su pretensión, señala que por escritura pública de fecha 10 de mayo de 2006, ante el notario de Melipilla Waldo Domke Cadiz su madre Raquel Saavedra Bulnes, en calidad de vendedora, celebró con Nicole Raquel Catarine Pernar Saavedra, en calidad de compradora -quien también es hija de la vendedora y media hermana del actor- un contrato de compraventa respecto de la propiedad ubicada en la Hijuela N° 3 del Fundo El Junco de Melipilla, que incluye los derechos de aguas, todo lo plantado y los bienes muebles que guarnecían el predio, en la cantidad de UF 41.062,53 equivalentes a la fecha del contrato a $740.000.000.
Explica que el pago de precio (cláusula 4ª del contrato) se acordó de la siguiente manera: a) $20.000.000 -1.109,8 unidades de fomento- a la fecha de la compraventa, suma que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción; b) el saldo equivalentes a 39.952,5 unidades de fomento en 20 cuotas anuales, iguales y sucesivas de 1.997,625 cada una, con vencimiento los días 2 de mayo de cada año, desde el año 2007 al 2 de mayo de 2026.
Sostiene que el 30 de mayo de 2006, esto es, a escasos días del contrato, la vendedora doña Raquel Saavedra Bulnes falleció a causa de un cáncer terminal, quedando como herederos sus dos únicos hijos, esto es, los que son partes de este proceso.
Afirma que la compradora no ha dado cumplimiento al contrato, puesto que no ha pagado el saldo de 39.952,5 unidades de fomento a través de las cuotas anuales, iguales y sucesivas cada una de 1.997,625 unidades de fomento, desde el año 2007 al 2012. 
Hace presente que al fallecimiento de su madre, se produjo la apertura de la sucesión, siendo sus dos hijos los respectivos herederos en sus bienes y en particular, en el crédito que tenía la causante al precio insoluto de la compraventa y como heredero tiene legitimidad activa para demandar, en tanto acreedor del saldo de precio adeudado.
Como petición subsidiaria a la resolución del contrato, solicita que se declare la obligación de la demandada de pagar el saldo de precio, más los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, en cuya obligación se encuentra en mora.
La demandada contestó y solicitó su rechazo, afirmando que ha pagado las cuotas de la compraventa y dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el contrato cuya resolución se pide, atendido que el demandante ha omitido señalar que su madre otorgó testamento abierto con fecha 16 de mayo de 2006, en el cual condonó parte del saldo de precio de la compraventa, con cargo a la legítima rigorosa, cuarta de mejoras y de libre disposición.
Asimismo, adujo que se ha negado a recibir el pago de las cuotas correspondientes a cada vencimiento, por lo que ha debido todos los años consignarlo, aclarándole además al actor, que las partes renunciaron expresamente a la acción resolutoria. 
Acota que el saldo de precio de la compraventa corresponde a 499,41 unidades de fomento anuales y no a 1.997,62 cada cuota, dado que en el testamento la madre condonó el 75% del precio, antecedente que es del conocimiento del actor, quien intentó por la vía judicial la reforma del testamento, que le fue desestimada.
Señala que ante la negativa del demandante de recibir el pago, equivalente a UF 2.996,46, por el total de seis cuotas devengadas entre los años 2007 al 2012, según detalla, se consignó ese valor en la Tesorería Regional Metropolitana de Santiago Oriente. 
Así las cosas, corresponde rechazar la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación de dar, considerando especialmente que no concurren los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios reclamada.
Por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 160 y siguientes, el señor juez titular denegó la acción de resolución de contrato y acogió la demanda subsidiaria declarando la obligación de la demandada de pagar el saldo de precio adeudado, condenándola asimismo a resarcir los perjuicios irrogados al actor, cuya naturaleza y determinación reservó discutir en la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
Apelado ese fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de doce de marzo recién pasado escrita a fojas 218 y siguientes, lo revocó, y en su lugar declaró que la demanda subsidiaria queda desestimada por carecer el actor de legitimación activa.
Contra la sentencia, dedujo la actora recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada transgredió, en primer término, lo preceptuado en los artículos 951, 955, 956, 1239, 722, 688, 1097 y 2306 del Código Civil, atendido que al tiempo del fallecimiento de Raquel Saavedra Bulnes, por el solo ministerio de la ley se defirió la herencia a las partes demandante y demandada en su calidad de herederos, y por consiguiente, adquirieron el derecho real de herencia y su posesión legal, formándose entre ellos una comunidad hereditaria; según lo dispuesto en los artículos 955, 956, 1239, 722 y 688 del Código Civil, en relación con el artículo 2306 del citado Código. De esta manera, los herederos adquirieron la universalidad jurídica de la herencia, con todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de la causante, que pasaron a 
formar parte de una comunidad hereditaria que, de pleno de derecho, se formó entre ellos. Entre estos bienes, está el crédito contra la demandada, por lo que para estos efectos la contraria además de tener la calidad de heredera, es deudora de dicho crédito. Así entonces, siendo el mencionado crédito parte de la sucesión, el actor al deducir la acción subsidiaria, no ha ejecutado ningún acto de disposición sino que de administración, que la ley le otorga precisamente como heredero.
Por consiguiente, al negarse la legitimación activa para deducir la acción entablada en autos, se ha vulnerado lo prescrito en el artículo 956 inciso 2° en relación a lo prescrito en el artículo 722, ambos del Código Civil, en cuanto al momento del fallecimiento de la causante adquirió la herencia y su posesión legal, y como tal, adquirió el derecho y la legitimación para deducir la acción de cumplimiento del contrato de compraventa.
Seguidamente, arguye en su arbitrio la falta de aplicación de los artículos 2305, 2081, 2078 y 2132 del Código Civil, atendido que no existiendo un administrador proindiviso de la comunidad hereditaria, el ejercicio de la acción judicial intentada tiene la naturaleza jurídica de ser un acto de administración de heredero, porque se entiende que cada uno de los comuneros tiene las facultades señaladas en el artículo 2078, esto es, aquellas referidas a cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman parte de la masa hereditaria. A su vez, la demandada en su calidad de deudora del saldo de precio del contrato de compraventa, no ha cumplido íntegramente con su obligación de pagar las cuotas a que se obligó y como no hay un administrador, ejerce en su lugar las acciones judiciales correspondientes, según el artículo 2132 del Código Civil.
En un tercer capítulo del recurso, alega la errónea interpretación y aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, en relación a lo establecido en los artículos 582, 1243 y 1244 del Código Civil, como quiera que el actor no ha ejercido ningún acto de disposición respecto del crédito que forma parte de la masa hereditaria, dado que de lo contrario habría transgredido el precepto citado.
También alega que se ha incurrido en un error de interpretación, en relación con lo que prescriben los artículos 1243 y 1244 del Código Civil que le permiten al heredero efectuar actos de conservación e incluso enajenar efectos hereditarios antes de aceptar la herencia, de modo que si una persona con la apariencia de ser heredero puede actuar de esa manera en forma previa a la aceptación la herencia y adquirir la calidad de sucesor, con mayor razón lo podría hacer el heredero que ha aceptado la herencia.
En último término asevera que, como lógica consecuencia de lo expuesto, se han conculcado las normas sobre interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, puesto que si se hubiesen aplicado correctamente, la sentencia recurrida no se habría dejado de considerar los relativos a la administración de la comunidad hereditaria.
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo con los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, que tienen por lo demás el carácter de ser inamovibles al no haberse denunciado infracción de las normas reguladoras de la prueba, los siguientes: 
a) La existencia del contrato de compraventa celebrado con fecha 10 de mayo de 2006, por el cual Raquel Saavedra Bulnes, vendió a Nicole Raquel Catarine Pernar Saavedra, el inmueble correspondiente a la Hijuela Alihuén o Hijuela N° 3 del Fundo El Junco, comuna de Melipilla, con los derechos de aprovechamiento, en el precio de $740.000.000, equivalentes a dicha fecha a 41.062,30 unidades de fomento. 
b) La cláusula del precio del contrato, en la cual se estipuló que se pagaría con la cantidad de $20.000.000 (1.109,8 unidades de fomento) al contado y que la vendedora declaró recibir a su satisfacción, y el saldo de 39.952,5 unidades de fomento, mediante el pago de 20 cuotas anuales, iguales y sucesivas, cada una de 1.997,625 unidades de fomento, con vencimiento el 2 de mayo de cada año, en su equivalente en moneda nacional al día del pago efectivo, a contar del 2 de mayo de 2007 y la última, con vencimiento el 2 de mayo de 2026. Las partes contratantes declararon expresamente que renunciaban a la acción resolutoria.
c) El otorgamiento del testamento abierto con fecha 16 de mayo de 2006 ante notario público Humberto Quezada M., en el cual la causante Raquel Saavedra Bulnes condonó parte del saldo de precio de la compraventa, declarando lo siguiente: “Con cargo a su legítima rigorosa y a la cuarta de mejoras y de libre disposición condono a mi hija Nicole Raquel Catarine Pernar Saavedra el setenta y cinco por ciento de la deuda que tiene conmigo por concepto del saldo de precio indicado en la cláusula tercera. En consecuencia, mi hija Nicole Raquel Catarine Pernar Saavedra sólo deberá pagar al vencimiento de cada una de las cuotas, la suma de cuatrocientos noventa y nueve coma cuarenta y una Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día del pago.”;
d) La vendedora Raquel Saavedra Bulnes falleció el 30 de mayo de 2006;
e) El actor y la demandada son hijos de doña Raquel Saavedra Bulnes;  
f) Hasta la fecha de interposición de la demanda (noviembre de 2012), no se había efectuado el trámite de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante.
TERCERO: Que dados estos antecedentes, la sentencia recurrida revocó el fallo del tribunal a quo y en consecuencia, rechazó la demanda subsidiaria. Para decidirlo así, los jueces de alzada estimaron que el actor carecía de legitimación activa para accionar por responsabilidad contractual, si se considera que si bien la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, época que se defiere la herencia al fallecer la persona de cuya sucesión se trata, según lo dispuesto en los artículos 955 y 956 ambos del Código Civil, la posesión se confiere según el artículo 688 del Código, por el ministerio de la ley al heredero -calidad que tiene el actor respecto de la vendedora del contrato que motiva esta causa- pero lo cierto es que según lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 16.271 el demandante carece de legitimación para impetrar la acción que ha ejercido en los autos, en tanto lo que pretende obtener es el cumplimiento de un contrato de compraventa, específicamente el pago del precio e indemnización de los perjuicios que habrían derivado de dicho incumplimiento, lo que importa perseguir para sí la disposición de los bienes de la herencia, como lo son los derechos personales o de crédito, sin que en la especie se hubiese tramitado la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de Raquel Saavedra Bulnes, lo que evidencia que el actor carece de la disposición de los bienes de la herencia, y en consecuencia de la legitimación activa para deducir la acción que ha impetrado.
CUARTO: Que para decidir el recurso interpuesto, es menester precisar que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del derecho real de herencia, que comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio del causante, a excepción de aquellos que por su naturaleza o en virtud de una disposición legal son de tal manera inherentes a su persona que escapan a la transmisión, como lo advierten en su obra de Derecho Civil Ambrosio Colin y H. capitant (Tomo VIII, Madrid, año 1955, Págs. 5 y siguientes).
Que siendo un derecho real, surge de la herencia una acción real, así como del dominio nace otra del mismo carácter, de cuyas regulaciones tratan los artículos 1264 a 1269 y 889 a 915 del Código Civil, respectivamente. Sin embargo, no puede confundirse la acción de petición de herencia con la de dominio, que es la acción reivindicatoria, aunque tengan ambas una estrecha relación, como quiera que la primera es propiamente la reivindicatoria del derecho real de herencia, si se considera que la acción de petición de herencia es la que le incumbe al heredero y por ende, en la litis se discutirá la condición de heredero que éste invoca y en cambio la otra le corresponde al dueño y el pleito versará sobre el derecho de propiedad que aducirá su titular.
QUINTO: Que, a su vez, la acción de petición de herencia tiene por objeto que se le reconozca al que la ejerce su carácter de heredero, para que se le restituya la herencia o una cuota de ella que está en posesión de otro, en tanto que la acción reivindicatoria es la que le pertenece al dueño para recobrar la posesión de las cosas singulares que están en poder de otra persona, dado que la herencia recae sobre la universalidad jurídica o una parte del patrimonio del causante y no respecto de bienes determinados, como son los que forman parte del activo del titular del patrimonio susceptibles de reivindicarse por el dueño.
SEXTO: Que, desde luego, la adquisición del derecho de herencia por sucesión por causa de muerte opera por el solo ministerio de la ley al fallecimiento del causante y además del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure la posesión legal de la herencia, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, como se desprende de lo establecido en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, como se sabe, aparte de la posesión legal figura la posesión efectiva de la herencia, a la que se refiere el artículo 688 precitado y que tiene por objeto reconocerle a los herederos su carácter de tal, porque es necesario saber quiénes son los herederos, para que queden en condiciones de ejercer sus derechos, como es el caso de aquel que pretende reivindicar un bien hereditario invocando su calidad de heredero, el cual requerirá acreditar que es heredero para ejercer la acción, no obstante que como heredero adquiera la índole de heredero -como ha quedado sentado- por el solo fallecimiento del causante y desde ese momento habrá de entenderse que se produce el estado de indivisión hereditario que habrá de ser objeto de la liquidación y partición, para que se singularice el dominio de los bienes entre los herederos.
OCTAVO: Que de ahí entonces que, si bien el heredero tiene la posesión legal de la herencia desde el fallecimiento del causante, época en que se le defiere la misma, ha de acreditar sin embargo su calidad de tal y ello lo hará exhibiendo el decreto judicial o la resolución administrativa que le otorgue la posesión efectiva de la herencia, de lo que habrá de tomarse razón en el registro conservatorio respectivo junto con el correspondiente testamento, o bien en el registro nacional de posesiones efectivas, en su caso, por lo que puede admitirse que la posesión efectiva de la herencia es aquella que se le otorga al que tiene la apariencia de heredero, en los términos señalados.
Que de todo lo dicho se infiere el significado que tiene la posesión efectiva de la herencia, ya que si jurídicamente la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales se adquiere por el fallecimiento del causante, ha de advertirse que en el hecho se necesita que se le reconozca al heredero su condición legal para que esté en condiciones de hacer efectivos sus derechos.
NOVENO: Pues bien, con miras a la resolución de la materia respecto de la cual incide el recurso y teniendo presente las alegaciones formuladas en el arbitrio en estudio, ha de advertirse que el actor no ha ejercido en la litis la acción de petición de herencia, ni la acción reivindicatoria, como quiera que en los fundamentos de derecho que invocó en la demanda ni siquiera alude a estas acciones en la pretensión que reclama, cuanto que además la primera se dirige contra la persona que ocupa una herencia en calidad de heredero sin serlo legalmente y la segunda persigue de los terceros poseedores cosas hereditarias que tienen consigo sin ser herederos, ninguna de cuyas acciones ha tenido asidero en el juicio, dado que el recurrente ha solicitado la resolución de un contrato celebrado entre su madre y su media hermana, alegando haberse incumplido el pago del precio y en subsidio, que se le indemnice de todo perjuicio, en circunstancias que la demandada ha acreditado que su madre le condonó cierta parte del precio en un testamento y el resto lo ha pagado por consignación, al haber rehusado su hermano recibir su pago.
DÉCIMO: Que, siendo esta la dificultad suscitada, de lo que se trata es, en buenas cuentas, de una disputa trabada entre los dos únicos coherederos, con motivo de la partición de ciertos bienes de la sucesión, por lo que resulta procedente, propiamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil, el ejercicio de la acción de partición de la herencia.
UNDÉCIMO: Tan cierto es el alcance de lo que se ha considerado, como que mientras la partición no se verifique, ningún heredero puede atribuirse el dominio exclusivo sobre un bien determinado de la herencia o sobre una parte de la misma, porque ese dominio exclusivo pertenece a la comunidad sucesoria, con lo que no resulta procedente que un coheredero demande al otro el incumplimiento del contrato del cual haya de generarse la existencia del crédito sobre el cual reclama derechos exclusivos y más encima, que se impetre de ese hecho el cobro de una indemnización de perjuicios que ceda en su beneficio exclusivo.
DUODÉCIMO: En consecuencia, al determinar el fallo recurrido que el impugnante carecía de legitimación activa para intervenir en la causa como demandante según la acción deducida, quiere decir que no se han configurado los errores de derecho que se le han atribuido a la sentencia, porque desde luego no se le ha desconocido su condición de heredero, con lo que mal podría haberse infringido los artículos 956 inciso 2° y 722 junto con los otros relacionados que cita el Código Civil que se han invocado en el recurso.
Tampoco se han producido los errores de derecho que denuncia en cuanto a que no habiéndose designado un administrador proindiviso ha de incumbirle al recurrente entrometerse en la gestión del patrimonio de la sucesión según los artículos 2305, 2081, 2078 y 2132 del Código Civil, porque sencillamente no es del resorte del coparticipe atribuirse a pretexto de no haberse nombrado un administrador bienes del acervo hereditario en beneficio propio, como es lo que persigue el recurrente antes de dividirse la masa partible.
Menos todavía habría de reputarse que se le ha dado al artículo 25 de la Ley N° 16.271 una interpretación errónea, porque aunque no se le hubiese otorgado la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante al heredero, no se le ha desconocido su carácter de tal, con lo que cualquiera que fuese la interpretación que se le diere al precepto citado, ha de considerarse que su aplicación carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, porque de lo que se trata es que no puede el heredero antes de la partición, radicar sus derechos en bienes determinados, como son el crédito indiviso que alega corresponderle para sí en la herencia.
DECIMOTERCERO: Que los motivos y reflexiones que anteceden conducen a concluir, que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 222 contra la sentencia de doce de marzo pasado, escrita a fojas 218 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 5002-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y  Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.