C.A. de Santiago
Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el 30 de agosto de 2017, comparece don Pedro Claudio
Godoy Puch, Procurador del Numero de los Tribunales de Justicia de Arica,
domiciliado en Pudahuel N°0183, Villa Parinacota, Arica, deduciendo acción
de amparo en favor de Máximo Tupa Mamani, cédula nacional de extranjeros
N° 6.476.591-4, por el acto que estima ilegal y arbitrario, además de
atentatorio de la libertad personal del amparado, consistente en que no se ha
restituido la permanencia definitiva de la que gozaba el amparado antes de la
dictación del Decreto Supremo N° 1122, de 2 de octubre de 2006 del
Ministerio del Interior, que decretó la expulsión del territorio nacional del
amparado.
Como antecedentes de hecho de su recurso, señala que en el recurso
de amparo Rol 997-2017, tramitado ante esta Corte y, luego confirmado por
la Excma. Corte Suprema, se acogió dicha acción, dejándose sin efecto el
Decreto de expulsión ya referido. Expone que hasta la dictación de dicho
decreto, el amparado al igual que su cónyuge, contaba con permanencia
definitiva en Chile, la que le fue otorgada por Resolución Exenta N°1636 de
05 de agosto de 1992 y a su vez, con cédula nacional chilena para
extranjeros, lo que le permitía llevar una vida normal en el país, como recibir
atención de salud en el Consultorio y en el Hospital de Arica.
Luego de tomar conocimiento del resultado del recurso de amparo
citado, concurrió a la Policía Internacional de la Policía de Investigaciones
con el fin de recuperar su permanencia definitiva en Chile y actualizar su
cédula de identidad, siendo derivado a la Gobernación de Arica, donde le
informaron que debía iniciar un nuevo proceso a fin de gestionar la
permanencia definitiva, no renovándosele su cédula de identidad, lo que
significa que permanece en forma ilegal en el país.
En vista de lo anterior, el 10 y 27 de julio, dirigió cartas al jefe de
Departamento de Extranjería y Migración, solicitando la restitución de su
permanencia definitiva y la revalidación de su cédula de identidad, ya que
tiene serios problemas de salud y está impedido de recibir la atención médica
adecuada en el Consultorio de su unidad vecinal, lo que vulnera sus derechos
contemplados en el artículo 19 N°1 y 7 de la Constitución Política de la
República.
Sostiene que a estas rogativas, no ha tenido respuesta alguna, por lo
que recurre nuevamente de amparo con el fin de que se ordene al jefe del Departamento de Extranjería y Migración o a la persona que corresponda,
que se disponga la inmediata restitución de la permanencia definitiva de que
gozaba el amparado antes de la dictación del decreto de expulsión y la
inmediata revalidación de su cédula de identidad por el Servicio de Registro
Civil e Identificación.
SEGUNDO: Que por resolución de veintinueve de agosto del presente
año, la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, considera que la
naturaleza de la acción deducida corresponde más bien a un recurso de
protección más que uno de amparo, por lo que se ordena dar tramitación de
aquél y se solicita informe a la recurrida.
TERCERO: Que el 05 de septiembre de 2017, informa la Jefe Suplente
del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y
Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso impetrado, atendido que
la resolución impugnada fue ordenada por la autoridad competente, dentro de
sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes y por
tener motivo plausible para ello, no existiendo por tanto, acto ilegal o arbitrario
que prive, perturbe o amenace algún derecho constitucional del recurrente.
Expone que dicha autoridad se encuentra facultada para dictar la
medida impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 N°7, 65 N°3 y
15 N°2 del DL N°1094 de 1975, artículos que transcribe y de acuerdo al
certificado del Jefe de Patronato de Reos de Arica de 24 de mayo de 2012,
donde consta que el amparado fue condenado por el Tercer Juzgado del
Crimen de Santiago a la pena de siete años de presidio mayor en su grado
mínimo, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y a la pena de 300
días de presidio menor en grado mínimo por el Primer Juzgado del Crimen de
Arica por el delito de manejo en estado de ebriedad.
De esta forma, la
Resolución Exenta N°2463 de 28 de septiembre de 1993 que revocó la
permanencia definitiva del amparado, fue dictada por la autoridad competente
y dentro de la esfera de sus atribuciones.
Asimismo, señala que la acción constitucional de protección no es la
vía idónea para atacar la resolución antedicha, toda vez que el amparado no
ha impugnado por la vía administrativa la resolución ya referida, por lo cual
este recurso está siendo usado como un medio indirecto para impugnar una
medida migratoria. En este sentido, el artículo 142 bis del reglamento
contempla un recurso administrativo para dejar sin efecto esta resolución si
cuenta con nuevos antecedentes, el que no ha opuesto y tampoco los
recursos administrativos que contempla la ley 19.880.
Expone además que la Resolución Exenta N°2463 de 28 de septiembre de 1993 del Ministerio del Interior, que revoca la permanencia definitiva del
amparado y dispone el abandono del extranjero se mantiene actualmente
vigente. Sin embargo, en virtud de los antecedentes acompañados en el
presente recurso y en virtud del principio conclusivo, de economía
procedimental e inexcusabilidad, ha iniciado un procedimiento administrativo
tendiente a evaluar la vigencia de la referida resolución Exenta N°2463 de 28
de septiembre de 1993 por la autoridad competente.
CUARTO: Que el Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
QUINTO: Que consecuencialmente, es requisito indispensable de la
acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto
es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre
en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han
indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas,
consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier
recurso como el que se ha interpuesto.
SEXTO: Que, en síntesis, en el presente recurso de protección lo que
se solicita es que se restituya la permanencia definitiva que gozaba el
amparado, la que fue revocada mediante Resolución Exenta N°2463 de 28 de
septiembre de 1993 del Ministerio del Interior.
Que si bien de acuerdo al mérito de los antecedentes se desprende
que la medida que se impugna, ha sido dispuesta por autoridad facultada para
ello y en un caso previsto por la ley; no es menos cierto que la misma autoridad
administrativa ha dispuesto iniciar un procedimiento administrativo tendiente a
evaluar la vigencia de la referida resolución Exenta N°2463 de 28 de
septiembre de 1993 por la autoridad competente. Además, se debe atender la
data de dicha resolución y que el tiempo que el recurrente ha permanecido en
el país, por lo que se acogerá el presente recurso como se dirá en lo
resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6, 19 N°1 y 7 de la Constitución Política y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre tramitación de Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto don Pedro Claudio Godoy Puch, Procurador del Numero de los Tribunales de
Justicia de Arica, a favor de Máximo Tupa Mamani, sin condena en costas,
sólo en cuanto el Ministerio de Interior, debe tramitar el procedimiento
administrativo donde se evalúe la vigencia de la resolución Exenta N°2463 de
28 de septiembre de 1993, debiendo estarse a lo que se resuelva en sede
administrativa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
N°Protección-59718-2017.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Fernando Ignacio Carreño
O., Fiscal Judicial Daniel Calvo F. y Abogado Integrante Sebastian Ramon Hamel R.
Santiago, veinte de
septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente