Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Con fecha 10 de junio de 2017, compareció don Juan Pablo Sottolichio
Silva, abogado, domiciliado en calle José Manuel Balmaceda N° 229, comuna de
Castro, en representación de don Juan Carlos Manosalva Armijo, empresario,
domiciliado en Ten Ten S/N, comuna de Castro e interpone acción de protección
en contra de María Oriana Aguilar Raiman, desconoce profesión, Ricardo Iván Leri
Bonilla y de Luisa Jacqueline Aguilar Barrientos, todos con domicilio en Ten Ten
S/N, comuna de Castro.
Relata que Juan Carlos Manosalva Armijo es dueño de un inmueble rural
ubicado en Ten Ten, comuna de Castro, que figura con el rol de avalúos N° 1120-
36, con una superficie aproximada de 0,16 hectáreas, individualizado en el plano
X-4-14.058-SR, con los deslindes que expone en su recurso y cuyo título de
dominio se encuentra inscrito a fojas 64 vuelta, número 64,
del Registro de
Propiedad de 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Castro.
Añade que por escritura pública de trece de junio de dos mil ocho, otorgada
ante don Arcadio Pérez Bórquez, Notario Público de Castro, se verificó la partición
de los bienes quedados al fallecimiento de don Juan Naiman Quelincheo y de
doña María Tránsito Guenel Painel. Mediante dicha escritura, se adjudicó a la
recurrida, María Oriana Aguilar Naiman el lote 3, de superficie de 2,63 hectáreas.
El predio de la recurrida y del recurrente son colindantes con el camino
vecinal que permite acceder tanto al predio de propiedad de Juan Carlos
Manosalva Armijo como con el lote 2 de otros dueños.
Por su parte, Ricardo Leri
Bonilla y Luisa Aguilar Barrientos son los actuales ocupantes y poseedores del
predio de la recurrida.
El camino vecinal es de importancia ya que permite el acceso a su
representado a la parte posterior de su predio, donde se encuentran las bodegas
que le permiten desarrollar su actividad económica. Añade que no es posible
acceder a la parte trasera de su predio por el interior, ya que el terreno no es
parejo, con la existencia de una importante pendiente que impide la circulación de
vehículos, lo que constituye la importancia del acceso a través del camino vecinal.
Expone que los recurridos han construido e instalado un portón que cerró el
camino vecinal, impidiendo la libre circulación y el acceso por éste a la parte
posterior de la propiedad del recurrente.
Se ha solicitado tanto a la sueña como a
los actuales ocupantes el retiro del mismo, se han negado a retirarlo.
De esta forma, la actuación de los recurridos infringe, arbitraria e
ilegalmente, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, además del principio de
legalidad contenida en la misma carta fundamental.
Respecto de la primera de las garantías invocadas, expresa que el
recurrente es empresario que se dedica a la venta de leña certificada y con la
actuación de los recurridos se le ha impedido desarrollar su actividad económica,
en cuanto a la construcción de un galpón de acopio de leña seca para la venta.
Atinente a la segunda de las garantías esgrimidas, refiere que el derecho de
propiedad sobre un inmueble incluye por naturaleza el derecho a tener un acceso
libre y expedito al mismo, lo que no ocurriría con la actuación de los recurridos.
Solicita que acoja su acción constitucional, declarando la ilegalidad y
arbitrariedad de la actuación de los recurridos, y se les ordene el retiro inmediato
del portón que ha provocado el cierre del camino vecinal, se tomen por esta Corte
las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se les condene
al pago de las costas.
Acompaña a su libelo copia de inscripción de dominio a nombre del
recurrente, copia de escritura de partición, copia de certificado del Servicio
Agrícola y Ganadero, certificados de vigencia que indica y certificado de selección
de proyectos.
Con fecha 13 de julio y 16 de agosto, ambos de 2017, se evacuó informe
por los recurridos, solicitando el rechazo del mismo con costas.
Exponen que mediante el libelo, se pretende eludir un juicio de dominio de
lato conocimiento, por lo que se solicita su rechazo por este hecho, al pretenderse
privar a la informante de una parte de su propiedad, respecto de la cual el actor no
ha poseído ni ocupado.
En seguida, argumentan que el presente recurso de protección es
extemporáneo, toda vez que el portón que se configuraría como el acto ilegal y/o
arbitrario existe en el lugar desde hace más de 30 a 40 años, el que existía dese
que el recurrente adquirió su propiedad. Relatan que el portón en comento
constituye el límite o terminación del camino existente con la propiedad de su
representado.
Respecto del fondo, refieren que el plano del recurrente emanado del
Ministerio de Bienes Nacionales de 2006 y de la inscripción de su propiedad, en el
deslinde suroeste colinda con camino que lo separa de Segundo Aguilar, camino
que termina cuando alcanza la propiedad de de la recurrida y el portón en cuestión
se encuentra al terminar el camino. Además, en el deslinde sureste de la
propiedad del recurrente, se indica que se encuentra separada por cerco de la
propiedad de Segundo Aguilar, de los recurridos, y no por camino.
De tal manera
que el propio título del recurrente no lo faculta para interponerlo. Añaden que es falso que el recurrente no pueda ingresar a los galpones de
su propiedad, ya que tiene dos entradas a la misma y hasta el día de hoy, los
camiones del recurrente han ingresado al mismo sin inconvenientes, por lo que la
afirmación de no poder desarrollar su actividad económica es falsa. Además, el
argumento para invocar el presente arbitrio constitucional es la escritura de
partición por la cual la recurrida adquirió la propiedad, en que se dibujó un posible
futuro ingreso al lote N° 2 por medio de servidumbre que podía constituirse, la que
no se ha constituido y de hacerse, sería en el solo beneficio de los propietarios del
lote N° 2.
La recurrida María Aguilar Naiman acompaña a su informe copia del plano
de la propiedad del actor y fotografías del terreno.
Con fecha 20 de septiembre del año en curso, se ordenó traer los autos en
relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Segundo: Que la presente acción constitucional se fundamenta en que
Juan Carlos Manosalva Armijo acusa que los recurridos María Aguilar Naiman,
Ricardo Leri Bonilla y Luisa Aguilar Barrientos habrían instalado un portón que
impide el acceso a la parte posterior de la propiedad del recurrente y se han
negado a retirarlo del lugar, perjudicando la actividad económica del recurrente de
venta de leña y el derecho de propiedad sobre su terreno.
Tercero: Que respecto a la extemporaneidad invocada por los recurridos,
será desechada, desde que la acción que se estima ilegal y/o arbitraria por el
recurrente se ha mantenido en el tiempo, impidiendo estimar extemporáneo el
presente arbitrio ya que al mantenerse en el tiempo ha producido efectos
permanentes, por lo que el plazo para recurrir de protección no precluye por el
paso del tiempo al tenor del N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías
Constitucionales.
Cuarto: Que respecto del fondo del recurso, se aprecia en la escritura de
partición acompaña por el recurrente, de trece de junio de dos mil ocho
protocolizada en la Notaría de don Arcadio Pérez Bórquez, por la cual se adjudicó el lote número tres a María Oriana Aguilar Naiman, recurrida, en su deslinde norte
se lee "camino vecinal que lo separa de Carmen Jervis Ojeda y de Juan Carlos
Manosalva (…)". Sin embargo, la recurrida Aguilar Naiman acompañó plano del
Ministerio de Bienes Nacionales N° X-4-14.058- S.R., que figura como solicitante
el recurrente, en el que se aprecia que en el deslinde norte de la recurrida, es
separada de la propiedad del recurrente por un cerco y no un camino.
Quinto: Que de esta forma, no se está en presencia de un derecho
indubitado que detente el recurrente que requiera la protección cautelar que por
esta vía se solicita.
En efecto, como se indicó en el considerando anterior, existe controversia
respecto de la titularidad de la franja de terreno que el recurrente esgrime como
camino que le permite acceder a la parte posterior de su propiedad. Por su parte,
la recurrida indica que dicha franja de terreno le pertenece.
Sexto: Que, en consecuencia, la presente acción constitucional no puede
prosperar.
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de
la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por
Juan Pablo Sottolichio Silva en representación de don Juan Carlos Manosalva
Armijo en contra de María Oriana Aguilar Raiman, Ricardo Iván Leri Bonilla y Luisa
Jacqueline Aguilar Barrientos.
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Rol Protección N° 838-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Boris Eudaldo Navarro A. Puerto Montt,
veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.