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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de protección por cierre de camino. No se acreditó pre existencia del camino. No hay derecho indubitado. Hay controversia sobre titularidad sobre franja de terreno.

Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 
Con fecha 10 de junio de 2017, compareció don Juan Pablo Sottolichio Silva, abogado, domiciliado en calle José Manuel Balmaceda N° 229, comuna de Castro, en representación de don Juan Carlos Manosalva Armijo, empresario, domiciliado en Ten Ten S/N, comuna de Castro e interpone acción de protección en contra de María Oriana Aguilar Raiman, desconoce profesión, Ricardo Iván Leri Bonilla y de Luisa Jacqueline Aguilar Barrientos, todos con domicilio en Ten Ten S/N, comuna de Castro. Relata que Juan Carlos Manosalva Armijo es dueño de un inmueble rural ubicado en Ten Ten, comuna de Castro, que figura con el rol de avalúos N° 1120- 36, con una superficie aproximada de 0,16 hectáreas, individualizado en el plano X-4-14.058-SR, con los deslindes que expone en su recurso y cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 64 vuelta, número 64,
del Registro de Propiedad de 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Castro. Añade que por escritura pública de trece de junio de dos mil ocho, otorgada ante don Arcadio Pérez Bórquez, Notario Público de Castro, se verificó la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don Juan Naiman Quelincheo y de doña María Tránsito Guenel Painel. Mediante dicha escritura, se adjudicó a la recurrida, María Oriana Aguilar Naiman el lote 3, de superficie de 2,63 hectáreas. El predio de la recurrida y del recurrente son colindantes con el camino vecinal que permite acceder tanto al predio de propiedad de Juan Carlos Manosalva Armijo como con el lote 2 de otros dueños.
Por su parte, Ricardo Leri Bonilla y Luisa Aguilar Barrientos son los actuales ocupantes y poseedores del predio de la recurrida. El camino vecinal es de importancia ya que permite el acceso a su representado a la parte posterior de su predio, donde se encuentran las bodegas que le permiten desarrollar su actividad económica. Añade que no es posible acceder a la parte trasera de su predio por el interior, ya que el terreno no es parejo, con la existencia de una importante pendiente que impide la circulación de vehículos, lo que constituye la importancia del acceso a través del camino vecinal. Expone que los recurridos han construido e instalado un portón que cerró el camino vecinal, impidiendo la libre circulación y el acceso por éste a la parte posterior de la propiedad del recurrente. 
Se ha solicitado tanto a la sueña como a los actuales ocupantes el retiro del mismo, se han negado a retirarlo. De esta forma, la actuación de los recurridos infringe, arbitraria e ilegalmente, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 21 y  N° 24 de la Constitución Política de la República, además del principio de legalidad contenida en la misma carta fundamental. Respecto de la primera de las garantías invocadas, expresa que el recurrente es empresario que se dedica a la venta de leña certificada y con la actuación de los recurridos se le ha impedido desarrollar su actividad económica, en cuanto a la construcción de un galpón de acopio de leña seca para la venta. Atinente a la segunda de las garantías esgrimidas, refiere que el derecho de propiedad sobre un inmueble incluye por naturaleza el derecho a tener un acceso libre y expedito al mismo, lo que no ocurriría con la actuación de los recurridos. 
Solicita que acoja su acción constitucional, declarando la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de los recurridos, y se les ordene el retiro inmediato del portón que ha provocado el cierre del camino vecinal, se tomen por esta Corte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se les condene al pago de las costas. Acompaña a su libelo copia de inscripción de dominio a nombre del recurrente, copia de escritura de partición, copia de certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, certificados de vigencia que indica y certificado de selección de proyectos. Con fecha 13 de julio y 16 de agosto, ambos de 2017, se evacuó informe por los recurridos, solicitando el rechazo del mismo con costas. Exponen que mediante el libelo, se pretende eludir un juicio de dominio de lato conocimiento, por lo que se solicita su rechazo por este hecho, al pretenderse privar a la informante de una parte de su propiedad, respecto de la cual el actor no ha poseído ni ocupado. 
En seguida, argumentan que el presente recurso de protección es extemporáneo, toda vez que el portón que se configuraría como el acto ilegal y/o arbitrario existe en el lugar desde hace más de 30 a 40 años, el que existía dese que el recurrente adquirió su propiedad. Relatan que el portón en comento constituye el límite o terminación del camino existente con la propiedad de su representado. Respecto del fondo, refieren que el plano del recurrente emanado del Ministerio de Bienes Nacionales de 2006 y de la inscripción de su propiedad, en el deslinde suroeste colinda con camino que lo separa de Segundo Aguilar, camino que termina cuando alcanza la propiedad de de la recurrida y el portón en cuestión se encuentra al terminar el camino. Además, en el deslinde sureste de la propiedad del recurrente, se indica que se encuentra separada por cerco de la propiedad de Segundo Aguilar, de los recurridos, y no por camino. 
De tal manera que el propio título del recurrente no lo faculta para interponerlo. Añaden que es falso que el recurrente no pueda ingresar a los galpones de su propiedad, ya que tiene dos entradas a la misma y hasta el día de hoy, los camiones del recurrente han ingresado al mismo sin inconvenientes, por lo que la afirmación de no poder desarrollar su actividad económica es falsa. Además, el argumento para invocar el presente arbitrio constitucional es la escritura de partición por la cual la recurrida adquirió la propiedad, en que se dibujó un posible futuro ingreso al lote N° 2 por medio de servidumbre que podía constituirse, la que no se ha constituido y de hacerse, sería en el solo beneficio de los propietarios del lote N° 2. La recurrida María Aguilar Naiman acompaña a su informe copia del plano de la propiedad del actor y fotografías del terreno. Con fecha 20 de septiembre del año en curso, se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Segundo: Que la presente acción constitucional se fundamenta en que Juan Carlos Manosalva Armijo acusa que los recurridos María Aguilar Naiman, Ricardo Leri Bonilla y Luisa Aguilar Barrientos habrían instalado un portón que impide el acceso a la parte posterior de la propiedad del recurrente y se han negado a retirarlo del lugar, perjudicando la actividad económica del recurrente de venta de leña y el derecho de propiedad sobre su terreno. 

Tercero: Que respecto a la extemporaneidad invocada por los recurridos, será desechada, desde que la acción que se estima ilegal y/o arbitraria por el recurrente se ha mantenido en el tiempo, impidiendo estimar extemporáneo el presente arbitrio ya que al mantenerse en el tiempo ha producido efectos permanentes, por lo que el plazo para recurrir de protección no precluye por el paso del tiempo al tenor del N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. 

Cuarto: Que respecto del fondo del recurso, se aprecia en la escritura de partición acompaña por el recurrente, de trece de junio de dos mil ocho protocolizada en la Notaría de don Arcadio Pérez Bórquez, por la cual se adjudicó  el lote número tres a María Oriana Aguilar Naiman, recurrida, en su deslinde norte se lee "camino vecinal que lo separa de Carmen Jervis Ojeda y de Juan Carlos Manosalva (…)". Sin embargo, la recurrida Aguilar Naiman acompañó plano del Ministerio de Bienes Nacionales N° X-4-14.058- S.R., que figura como solicitante el recurrente, en el que se aprecia que en el deslinde norte de la recurrida, es separada de la propiedad del recurrente por un cerco y no un camino. 

Quinto: Que de esta forma, no se está en presencia de un derecho indubitado que detente el recurrente que requiera la protección cautelar que por esta vía se solicita. En efecto, como se indicó en el considerando anterior, existe controversia respecto de la titularidad de la franja de terreno que el recurrente esgrime como camino que le permite acceder a la parte posterior de su propiedad. Por su parte, la recurrida indica que dicha franja de terreno le pertenece. 

Sexto: Que, en consecuencia, la presente acción constitucional no puede prosperar. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Juan Pablo Sottolichio Silva en representación de don Juan Carlos Manosalva Armijo en contra de María Oriana Aguilar Raiman, Ricardo Iván Leri Bonilla y Luisa Jacqueline Aguilar Barrientos. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. 

Rol Protección N° 838-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Boris Eudaldo Navarro A. Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. 

En Puerto Montt, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.