Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el actor de protección reclama contra la
decisión de Carabineros de Chile consistente en no
permitirle participar en un punto de prensa de convocatoria
abierta, programado para el día 28 de abril pasado, en la
Escuela de Carabineros.
Los antecedentes del recurso permiten contextualizar
que pese a haber exhibido la credencial del medio al que
representa y de haber entregado su cédula de identidad a
los efectivos policiales de la guardia, al momento de
agrupar a los periodistas para ordenar el ingreso al
edificio principal donde se realizaría el punto de prensa,
se le negó el ingreso; por lo que solicita se
ordene a la recurrida hacer cesar la medida de censura impuesta en su contra y en contra del medio al que representa, para efectuar cobertura de puntos de prensa y acceder a actividades de la institución que sean de convocatoria abierta a los medios, en cualquiera de sus formas.
ordene a la recurrida hacer cesar la medida de censura impuesta en su contra y en contra del medio al que representa, para efectuar cobertura de puntos de prensa y acceder a actividades de la institución que sean de convocatoria abierta a los medios, en cualquiera de sus formas.
SEGUNDO: Que una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago rechazó la acción interpuesta atendido que el acto
que la funda –prohibición de ingreso a la rueda de prensa ocurrido
el 28 de abril de 2017, se agotó ese mismo día, estimando que no había ninguna medida que pudiera adoptar
para el restablecimiento del imperio del Derecho.
TERCERO: Que, en contra de dicha decisión apeló el
actor fundado, en síntesis, que su exclusión del punto de
prensa vulneró su libertad de informar sin que existan
garantías de que el hecho denunciado no se vuelva a
repetir, lo que estima una amenaza permanente a sus labores
y una vulneración a su libertad de informar.
CUARTO: Que relacionado con la garantía que se
denuncia vulnerada, la Convención Americana de Derechos
Humanos, en su artículo 13 consagra la “Libertad de
Pensamiento y de Expresión”. En lo que interesa a este
recurso, dicha norma establece: 13.1: “Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento a su
elección” y luego, en el artículo 13.3 señala que “No se
puede restringir el derecho a expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.”
QUINTO: Que a este respecto es útil indicar que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su período
108º de sesiones, aprobó la “Declaración de Principios
sobre la Libertad de Expresión”, propuesta por la Relatoría
para la Libertad de Expresión de dicha Comisión, relativa a
la interpretación del artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En el Principio 5 se
prohíbe la censura previa, interferencia o presión directa
o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o
información difundida a través de cualquier medio de
comunicación; siendo la interferencia en el proceso
informativo definida por la doctrina como “toda acción que
proviene de un agente externo que pone obstáculos o impide
el proceso de comunicación o proceso informativo. Si esta
interferencia proviene de parte de la autoridad, puede
considerarse que constituye una censura previa, la cual es
la forma más grave entre las conductas prohibidas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (González
Pino, Miguel. Prohibición de la censura previa en la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Reflexiones en
torno a la Declaración de Principios Sobre la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos:
http://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2011/09/2007-3-
Gonzalez.pdf.
Esta interferencia puede tener lugar en cualquier
etapa del proceso informativo, así, por ejemplo, “tratando
de impedir que la fuente informe al periodista o limitando
esa información, ocultando documentos u otras pruebas, o
bien, por el otro extremo, tratando de impedir que el
mensaje llegue claramente al receptor” (ídem).
Este mismo autor sostiene en el trabajo referido, que
la interferencia en el proceso informativo es toda acción
proveniente de un agente externo a la acción comunicativa,
que pone obstáculos al desarrollo de dicho proceso o en
definitiva lo impide, que cualquier interferencia por parte
de la autoridad, que impida la llegada del mensaje
informativo, podría ser considerada censura previa; que la
Declaración “va más allá, y propone que no sólo la censura
debe ser prohibida, sino también cualquier otra forma de
interferencia, que sin llegar a cortar el proceso
informativo, lo distorsione o que lo impida”(ídem)
SEXTO: Que, por su parte, la Declaración de Principios
sobre la Libertad de Expresión de la Organización de
Estados Americanos, señala en su Principio 2, que “Toda
persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir
información y opiniones libremente en los términos que
estipula el artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir
información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
SÉPTIMO: Que, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, adoptada en Paris el 10 de diciembre de 1948, en
su artículo 19 refiere que “Todo individuo tiene derecho a
la libertad de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
OCTAVO: Que la Resolución 104 adoptada por la
Conferencia General de la Organización de Naciones Unidades
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), señaló
que corresponde a la UNESCO y a sus Estados Miembros
contribuir a “c) facilitar y garantizar a los periodistas
la libertad de informar y el acceso más amplio posible a la
información.”
NOVENO: Que Owen Fiss, profesor emérito de Derecho de
la Universidad de Yale, quien dicta las cátedras de Derecho
Constitucional teórico y procesal, y ex Secretario de la
Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, ha sostenido
que no dar conferencias de prensa es una forma de censura,
pues para garantizar la libertad de expresión en democracia
el debate público sobre los temas de importancia, de mayor
importancia, debe ser amplio, abierto y robusto (entrevista disponible en https:/www.lanacion.com.ar/1032690-no-darconferencias-de-prensa-es-una-forma-de-censura).
DÉCIMO: Que, a la luz de los razonamientos
consignados, no cabe sino concluir que la acción de impedir
que un periodista participe de un punto de prensa
constituye una amenaza a la libertad de emitir opinión y la
informar, sin censura previa, garantizada en el numeral 12
del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, atendido lo
cual, esta Corte como medida cautelar dispondrá lo que
consigna en lo resolutivo de esta sentencia.
Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de
esta Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE REVOCA la
sentencia en alzada de veintidós de junio de dos mil
diecisiete y en su lugar SE ACOGE el recurso de protección
deducido por Matías Rojas Medina en contra de Carabineros
de Chile, disponiendo que la Institución indicada deberá
darle las facilidades para participar, sin que pueda
impedirle el ingreso a las conferencias de prensa a las que
concurra en el ejercicio de su labor profesional.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Eugenia
Sandoval G.
Rol Nº 35.246-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
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7
Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y los
Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge
Lagos G.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión
de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar
ausente. Santiago, 16 de octubre de 2017.
En Santiago, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.