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jueves, 26 de octubre de 2017

Ha lugar recurso de nulidad interpuesto por empresa Entel PCS

PUERTO MONTT,  catorce de julio de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de mayo de dos mil catorce, recaída en la causa ROL ó  RIT O-22-2015, Berrocal con ENTEL PCS Telecomunicaciones S. A.,   por el abogado  don Nicolás Figueroa Rozas  por la parte demandada. El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones.
En la sentencia impugnada se declara:
I.-  Que, SE ACOGE, la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones deducidas por doña Patricia Berrocal Fundes, en contra de Entel Pcs
Telecomunicaciones S.A., debidamente representado y todos previamente individualizados, en consecuencia: El despido sufrido por la demandante ha sido improcedente.
II.- El demandado deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) Indemnización por años de servicio.
c) El aumento del 30% de la indemnización anterior, por improcedente aplicación de la causal de despido.
d) Días trabajados de diciembre de 2014.
e) Aguinaldo de navidad.
III.- Que para la determinación de las sumas anteriores se estará  
al monto de la última remuneración fijada en el considerando 13° y a la fecha de inicio y término de la relación laboral que se ha establecido en el considerando 7°.
 IV.- Que además el demandado deberá pagar a la demandante la suma de $2.000.000.-, por concepto de indemnización especial al término de la relación laboral contemplada en el contrato colectivo.
V.- Las prestaciones ordenadas pagar se liquidarán en la etapa de  cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Que deberá deducirse de los montos adeudados el abono de finiquito que se señala en el considerando 19°.
VII.-  Que cada parte pagará sus costas debido a que la parte vencida, no lo ha sido totalmente y le asiste motivo plausible para litigar.
VIII.- Que todos los documentos aportados por las partes durante el juicio deberán ser retirados dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se procederá a su destrucción. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que,  la recurrente de autos, abogado Nicolás Figueroa Rozas, abogado, en representación de la demandada, Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en los autos caratulados “Patricia Ivonne Berrocal Faúndez con Entel PCS Telecomunicaciones S.A.”, RIT O-22-2015 y RUC 15- 4-0009246-7, a US respetuosamente expone:
Que, encontrándome dentro del plazo establecido en el artículo 479 del Código del Trabajo, en la representación que invisto y de conformidad a lo prescrito en los artículos 477 y siguientes del mencionado código, deduzco el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. La sentencia recurrida declaró, con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que en el caso de autos, el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Faúndez habría sido injustificado, y asimismo, que la demandante tendría derecho a percibir la indemnización especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no habérsele otorgado anteriormente. Lo anterior ocasiona un perjuicio a esta parte, únicamente subsanable mediante la invalidación de la sentencia definitiva conforme a lo que se expondrá en el cuerpo de este escrito, por lo que se solicita desde ya que el presente recurso de nulidad sea concedido para ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho tribunal, conociendo de él, invalide el referido fallo por la causal ya señalada, y proceda a la dictación de la sentencia de reemplazo, con costas, por las razones que pasamos a exponer a continuación:
Las formalidades, antecedentes, argumentos y petitorio de este recurso de nulidad son los siguientes:
1.- Procedencia del Recurso - artículo 477 Código del Trabajo. La naturaleza procesal de la resolución recurrida es la de una sentencia definitiva, dictada en el marco de un procedimiento de aplicación general, por lo que el presente recurso es plenamente procedente según lo indica el artículo 477 del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 477 indica que las sentencias definitivas solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de nulidad, en la medida en que dicho recurso se funde en algunas las causales indicadas en el mismo artículo o bien en el artículo 478 del Código del Trabajo.
2.- Finalidad del Recurso – artículos 477 y 478 Código del Trabajo. La finalidad del presente recurso es invalidar la sentencia definitiva en aquella parte en que declaró que el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Faúndez habría sido injustificado, en aquella parte en que declaró que la demandante tendría derecho a percibir la indemnización especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no habérsele otorgado anteriormente, y en aquella parte en que el tribunal, basándose en los mismos argumentos indicados previamente, condena a mi representada a tener que pagar a la demandante el aumento del 30% de su indemnización por años de servicio.
En lo relativo a dichas declaraciones, la sentencia impugnada fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
3.- Interposición dentro de plazo – artículo 479 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad debe interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. Pues bien, la resolución que se impugna fue dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la que fue notificada a esta parte con esa misma fecha. En consecuencia, entre la fecha de notificación de la resolución impugnada y la fecha de presentación de este recurso de nulidad el plazo referido no se encuentra aún vencido. Es decir, se interpone este recurso dentro del plazo legal.
4.- Vicio que se reclama – artículo 478 del Código del Trabajo. Como hemos indicado, la sentencia incurre en el vicio de nulidad que a continuación se indica:          vicio de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
5.- Antecedentes de la demanda, la sentencia y el vicio de nulidad.
5.1. Antecedentes de la demanda pertinentes al recurso que se interpone:
La demanda que dio inicio a la causa en cuestión fue presentada por la señora Patricia Ivonne Berrocal Faúndez, quien, producto de su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”, presentó demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales contra mi representada. Su pretensión se basa en que su despido por necesidades de la empresa habría sido improcedente, básicamente, porque el texto de su carta de despido no habría señalado de manera concreta los hechos específicos que constituyeron la causal invocada, y además, porque en su concepto, las razones entregadas por mi representada para fundamentar la reestructuración del área en la cual se desempeñaba, obedecería a una compensación de los mayores gastos en que habría incurrido mi representada por su incursión en el mercado peruano. Asimismo, en la referida demanda, y de manera absolutamente improcedente, solicitó el cobro de la indemnización especial pactada en el título VI, número 1, letra x), del Contrato Colectivo vigente suscrito con fecha 15 de noviembre de 2012 entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. 
(en adelante también el “Contrato Colectivo”), ascendiente a la suma de $2.000.000.
Atendido a todo lo anteriormente expuesto, y en cuanto a las materias pertinentes al presente recurso de nulidad que se interpone, la actora, entre otras prestaciones, solicitó que se condenase a mi representada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
- Aumento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por$2.873.970.
- Indemnización especial contrato colectivo, por $2.000.000.
5.2. Antecedentes de la sentencia definitiva pertinentes al recurso que se interpone:
La sentencia de autos que se impugna por esta vía declaró que en el caso en cuestión, el despido de la demandante, habría sido injustificado, condenando en consecuencia a mi representada al aumento del 30% de la indemnización por años de servicio de la actora, y asimismo, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, declaró que la demandante además tendría derecho a percibir la indemnización especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (en adelante también el “Sindicato”), por no habérsele otorgado anteriormente. 
En efecto, el tribunal indicó en la sentencia que:
“DÉCIMO: … Así, la carta de despido que ha sido incorporada a juicio refiere que: "….causal configurada por la restructuración 
operativa del área donde usted se ha desempeñado. Dicha situación viene determinada por la racionalización y estructura operativa del área en donde usted se desempeña, la cual redunda en el termino de funcionamiento de dicha unidad y su externalización para que los servicios a nuestros clientes sean prestados a través de terceros. En efecto, atendido el contexto de la lata competitividad que existe en la industria de las telecomunicaciones, las empresas de la competencia ya han ajustado su modelo de atención a clientes para adecuarlos a las necesidades de estos, lo que se ha traducido en la ampliación de los horarios de las tiendas durante la semana, e incluso su funcionamiento de los días sábados, domingos y festivos. Así la muy limitada capacidad y estructura actual de atención de clientes en tiendas de nuestra empresa no es competitiva en comparación con los servicios a clientes prestados por otras empresas de la misma industria. Lo anterior nos obliga a inevitablemente la decisión informada, a fin de lograr una mayor competitividad en el mercado actual, y en definitiva otorgar una mejor y satisfactoria atención a nuestros clientes, funcionando todos los días y horarios requeridos por ellos”(sic), y - de igual forma en que se razonó en causa RIT O-10-2015, llevaba ante este mismo tribunal, caratulada “Ritter y otra con Entel Pcs”, que se trata exactamente sobre los mismos hechos ya que las trabajadoras que demandan en esos antecedentes fueron despedidas en igual fecha y por la misma causal, con idéntica carta de despido-, es que es posible establecer sin lugar a dudas que la carta cumple con la obligación de encontrarse fundada a lo menos en los hechos, pero es del parecer de esta sentenciadora que el juego de palabras usado en la carta, la hace a primera lectura ininteligible. Se resalta en ella la competitividad de la industria pero se pierde el motivo principal de la “necesidad de desvinculación” cual es el termino de funcionamiento de la unidad de atención a clientes de Entel pcs y su externalización para que el servicio sea prestado por terceros. En efecto, en la prueba de absolución de posiciones el señor Moisés Carrasco reconoce que el problema se suscita porque las trabajadoras tenían una jornada de 40 horas semanales y era difícil ajustarse a nuevos turnos de sábado y domingos por lo que la empresa tuvo que externalizar los servicios para hacerse competitiva, sin embargo no se ha presentado ninguna prueba que de cuenta que la demandada se viera perjudicada o que estuviera en una situación crítica en perdida de mercado; además reconoce que todas las personas que trabajaban en la tienda fueron desvinculadas y que estuvieron por mucho tiempo en “negociaciones” con el sindicato para poder ampliar la jornada y acomodarse al retail sin lograr acuerdo, por lo que es del parecer de esta juez que la presencia de una empresa en mayor o menor medida dentro del mercado, o la competitividad en las mismas es un asunto de la esencia de una empresa, cuyo manejo o ejecución no puede afectar a sus trabajadores. Los hechos que se han ventilado en este juicio impresionan a esta sentenciadora como una decisión de eficiencia económica, de obtener mayores resultados a menor costo y así ampliar los beneficios ya que es un hecho publico y notorio y que nace de la experiencia de esta juez que la externalización de los servicios es una alternativa “barata” y exenta de muchas obligaciones laborales para la empresa principal.
UNDÉCIMO: Que tal como se dijo en la causa RIT O-10-2015, llevaba ante este mismo tribunal, caratulada “Ritter y otra con Entel Pcs”, la razón o motivo de esta externalización de servicios, se basa en la competitividad de la empresa en el mercado de telecomunicaciones y frente a las otras empresas del rubro que han ajustado sus horarios y 
extendido en día de semana además de sábados, domingos y festivos, según versa la carta de despido, y que no es explicada ni desarrollada de manera alguna en el escrito de contestación. Pues bien, conforme a la prueba documental no existe ningún instrumento, informe, peritaje emanado de alguna autoridad económica o incluso de la misma empresa que de cuenta de esta “falta de competitividad” que acusa y como ello puede o podría afectar su estabilidad mercantil, entonces el tribunal carece de cualquier antecedente que justifique la decisión tomada en este sentido y por ese solo hecho podría acogerse la demanda por despido injustificado, sin embargo merece la pena seguir el análisis de esta causal y su fundamento.
DUODÉCIMO: Que, también se dijo en aquella causa y que se repite acá de que la intención de la empresa siempre fue desvincular a sus trabajadores por cuanto no se presentó ningún documento ni se alegó seriamente por la demandada que se haya dado la posibilidad a los trabajadores de modificar sus contratos de trabajo en aras a mantener sus empleos, más aun si  en el caso de la actora tenia 7 años de antigüedad. Tampoco existe algún antecedente de esas supuestas negociaciones con el sindicato nacional para modificar las jornadas de trabajo, ni información de que alguien conservara su empleo, es más, fluye de la declaración de los testigos de la demandada y de la prueba confesional que las desvinculaciones fueron a nivel nacional y que el la oficina de Entel de Castro al igual que en la de Quellón, fueron todos desvinculados. Asimismo, no existe antecedente que justificara la mala gestión de los trabajadores o la incapacidad de adecuarse a sus necesidades competitivas como para entender razonablemente que se optara por un servicio externo. Por todo esto, al parecer y convencimiento de esta juez, la única necesidad que tenia la empresa de despedir a tantos funcionarios en el país, de tantos años de servicios y más aun en su gran mayoría sindicalizados en su sindicato nacional, adolece a un tema económico, de rebaja de costos, como ya se dijo. Ahora bien, es cierto que si la empresa Entel pcs desea externalizar sus servicios debe pagar las indemnizaciones que procedan y no maquillar o culpar a la rigidez horaria de sus trabajadores de sus anhelos de crecimiento económico, por lo cual la causal de despido invocada se estima injustificada. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para determinar la procedencia del pago de la indemnización especial SE HARÁ REFERENCIA TODO LO DICHO EN CAUSA RIT O-10-2015 EN SUS CONSIDERANDOS 14 Y 15 QUE SEÑALAN: “DÉCIMO CUARTO: Que finalmente corresponde determinar si procede el pago de la indemnización especial de $2.000.000.- contemplada en el contrato colectivo vigente. En efecto, en la página 28 del citado documento, es establece que –y para el caso de las demandantes- , al termino de la relación laboral se le pagará una indemnización especial, por la suma señalada, cualquiera fuere la causal de él, sin embargo, a reglón seguido, se acuerda que esta indemnización podrá ser anticipada y liquidada a los trabajadores a petición escrita del sindicato y será compartible con otras indemnizaciones legales que corresponda. ANTE ESTO Y  CONFORME CON LA PRUEBA RENDIDA, ESTE BONO FUE PAGADO DURANTE LOS PRIMEROS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012, A TODOS LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO, Y ASÍ ES RECONOCIDO POR LAS PROPIAS DEMANDANTES Y TESTIGOS, pero también ha quedado establecido en sus declaraciones que las demandantes y testigo señora Fresia, desconocían la naturaleza de este bono, asumiendo que 
únicamente se trataba de un bono de termino de conflicto como antes ya habían recibido por parte de la empresa. Bajo este punto de vista y conforme como ha ventilado estos hechos ante el tribunal, es del parecer de esta juez, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA pero que las comunicaciones que se hicieron desde la cúspide de la ORGANIZACIÓN hacia sus base, fue sesgada, permitiendo que cada trabajador se hiciera una idea errada sobre el asunto y en definitiva maquillando esta indemnización como un bono de termino de conflicto, cosa que debería primar bajo el principio formativo laboral de primacía de la realidad para acceder a su pago. Ahora bien, se ha acompañado a juicio la solicitud escrita del sindicato, datada 20 de noviembre de 2012 –esto es 5 días después de suscrito el contrato colectivo- para hacer pago de esta indemnización, a todos los socios y adherentes negociadores, estableciendo como fecha de pago 3 de diciembre de 2012, fecha que ya había sido acordada, según dice el mismo documento. Así, es de toda lógica pensar que la intención de esta carta estaba formada mucho antes de su fecha. En esta misma carta se solicita un préstamo especial para todos aquellos que figuran en una nómina, entonces, resulta dudoso para esta juez que habiéndose consultado a los trabajadores sobre la posibilidad del crédito o préstamo (el sindicato, en este caso, no tiene facultades para contraer obligaciones por sus afiliados), no se haya efectuado para recibir la indemnización, puesto que de 1247 socios y 31 adherentes, muchos podrían haber elegido esta indemnización para un momento posterior, pero no hubo posibilidad de elegir. A esto se le suma que el representante legal de la empresa, que absolvió posiciones, dice expresamente que no existe ningún tipo de documento firmado o no firmado que diera cuenta del pago de esta indemnización tan importante y que solo se hicieron transferencias electrónicas a las cuentas de los trabajadores; DÉCIMO QUINTO: Que desde un punto de vista legal, es del parecer de esta juez que el sindicato no tenia facultades para solicitar, sin previa consulta o venia de los trabajadores, el pago de esta indemnización por cuanto y según las normas del Código del Trabajo, en su artículo 220, no se establece como sus fines ni facultades. Tampoco se ha citado alguna ley distinta que los autorice como organización gremial ni mucho menos se han acompañado a juicio copia de los estatutos del sindicato (última vía para otorgarles tales facultades), aun cuando es la carga procesal de la demandada acreditar legal y efectivo de la indemnización a la que voluntariamente se obligó y que dice haber pagado íntegramente. Así las cosas, tanto por aplicación del principio de primacía de la realidad y  desde un punto de vista legal, es del parecer de esta sentenciadora que las señoras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente”.
DÉCIMO OCTAVO: Que para el caso concreto de autos, la actora  también desconocía absolutamente que el bono -QUE RECONOCE HABER RECIBIDO EN EL AÑO 2012- tenía su origen en la indemnización especial que se establecía en el contrato colectivo y por lo tanto replico los razonamientos que se han citado antes y que hacen completo convencimiento a esta juez en cuanto a la sesgada y errada información entregada por el sindicato a sus afiliados y a que la intención cierta de todos estos pagos era pagar un bono de termino de conflicto. Por ello es que ha de primar la realidad por sobre lo que convinieron las partes en pagar a solicitud del sindicato anticipadamente una indemnización (los destacados son nuestros).
5.3. Vicios de la sentencia recurrida:
Como se dijo anteriormente, la sentencia impugnada incurre en el vicio contemplado en letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, la sentencia infringió el artículo 456 del Código del Trabajo, el cual dispone que lo siguiente:
“El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Couture ha definido las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
En efecto, de la lectura de la sentencia, se desprende que la misma ha sido dictada con manifiesta infracción de las reglas de la sana crítica, careciendo de un razonamiento jurídico lógico, y desconociendo las máximas de la experiencia que resultan aplicables al caso concreto.
En este sentido, una correcta aplicación o estricto apego a las normas sobre  apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, exige que la decisión se apoye y/o fundamente en razones lógicas, de experiencia, técnicas o científicas, tal como refiere el inciso segundo del artículo 456 del código del ramo.
Así, a partir de los hechos asentados, y que se tuvieron por acreditados en la sentencia, debe llegarse lógicamente a la decisión adoptada por el sentenciador.
En el caso de la sentencia de autos lo anterior no resulta posible. En efecto, de la prueba rendida en autos, no se arriba razonable y lógicamente a la decisión de considerar que el despido de la demandante fue injustificado, y ocurre lo mismo en relación al Bono de Indemnización establecido en el Contrato Colectivo, donde siguiendo los mismos términos expuestos por la sentenciadora, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, al establecer que “es del parecer de esta sentenciadora que las señoras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente” (si, en relación a este segundo concepto, tan sólo un considerando antes, la sentenciadora declaró al efecto lo siguiente “es del parecer de esta juez, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA”). Y asimismo, en el considerando décimo octavo vuelve a admitir en su fallo que la actora reconoció “HABER RECIBIDO EN EL AÑO 2012” el bono (el destacado es nuestro).
Por el contrario, y tal como se desarrollará a continuación, dichas decisiones contradicen los principios lógicos y las máximas de la experiencia aplicables al caso concreto.
El tribunal, en efecto, ha pronunciado la sentencia de autos con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lo relativo a:
I. Haber tenido por acreditado que el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Faúndez habría sido injustificado.
En efecto, sírvase SS tener presente que el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, TALES COMO las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores” (los destacados son nuestros).
Asimismo, sírvase SS tener presente que el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, establece al efecto lo siguiente: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda” (los destacados son nuestros). Pues bien, y muy por el contrario a lo que sostuvo la actora en su demanda, sírvase SS tener a bien considerar que mi representada acreditó fehacientemente en este juicio el haber justificado su despido, tanto en cuanto a los requisitos de forma de su carta de despido, como en cuanto a los requisitos de fondo relativos a la procedencia de todos y cada uno de los presupuestos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
En efecto, en cuanto a los requisitos de forma de su carta de despido, es la propia sentenciadora la que reconoce en su fallo la concurrencia de los mismos al señalar que, “es posible establecer sin lugar a dudas que la carta cumple con la obligación de encontrarse fundada”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de fondo dispuestos por el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sírvase SS tener a bien considerar, que, tal como se acreditó en este juicio, debemos tener presente que al contrario de lo sostenido tanto por la contraparte como por la sentenciadora, para que un empleador pueda poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, no se requiere necesariamente que se acredite sólo una baja en la productividad de la misma, sino que muy por el contrario, el mencionado artículo es bien claro al señalar incluso a modo ejemplar (al señalar “tales como”), otras hipótesis diferentes a las bajas en la productividad, como por ejemplo: las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, etc… 
Es así que en el caso de autos, y tal como se señaló en la carta de despido de la demandante, mi representada acreditó contundentemente en este juicio, que efectivamente tuvo que ponerle término a su contrato de trabajo por circunstancias relativas justamente a las hipótesis recién citadas, estas son, las derivadas de la racionalización de los servicios y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. 
En efecto, resulta una cuestión de público y notorio conocimiento, que el mercado de las telecomunicaciones es uno de los mercados más dinámicos que existen en la actualidad. En base a ello, en estos autos se acreditó fehacientemente, y tal como se desarrolló en la carta de despido de la demandante, la necesidad de mi representada de adecuar y ampliar los horarios de atención de sus tiendas conforme a lo requerido por sus clientes, esto es, a horario de retail, tanto durante la semana, como e incluso extender sus funcionamientos a los días sábados, domingos y festivos, todo lo anterior con la finalidad de lograr una mayor competitividad en el mercado actual de las telecomunicaciones. 
En relación a lo anterior, efectivamente se acreditó en estos autos que la jornada laboral de los trabajadores de mi representada es de 40 horas semanales, y asimismo, teniendo en consideración lo establecido por el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo al establecer que “Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos”, se acreditó también que mi representada no tenía posibilidad alguna de poder extender los horarios de atención a sus clientes tanto en la semana como a los días sábados, domingos y festivos, con sus trabajadores actuales, o bien, modificar sus jornadas a jornadas por turnos, sin que los mismos no concurriesen también a dicha decisión. De hecho, se acreditó en estos autos que mi representada hizo todo lo que estaba en sus manos para poder llegar a un acuerdo en dicho sentido con el Sindicato, de manera de poder lograr la referida y necesaria extensión de los horarios de atención a sus clientes, con objeto de poder atenderlos a la altura de las circunstancias y tal como los demás competidores ya lo estaban haciendo. Sin embargo, los trabajadores de mi representada, a través de su Sindicato, se opusieron a ello; y en consecuencia, a mi representada no le quedó otra alternativa que con el objeto referido, tener que dejar de prestar directamente dicho servicio de atención a personas, para externalizarlo a una empresa externa.
En consecuencia de lo anterior, el vicio en cuestión se presenta en lo relativo a la acreditación por parte del Tribunal de que el despido de la demandante habría sido injustificado. En efecto, en el considerando UNDÉCIMO de la sentencia, el Tribunal afirma que si bien la razón o motivo de esta externalización de servicios, se basa en la competitividad de la empresa en el mercado de telecomunicaciones y frente a las otras empresas del rubro que han ajustado sus horarios y extendido en día de semana además de sábados, domingos y festivos, conforme a la prueba documental, no existe ningún instrumento, informe, peritaje emanado de alguna autoridad económica o incluso de la misma empresa que de cuenta de esta “falta de competitividad” que acusa y como ello puede o podría afectar su estabilidad mercantil. En consecuencia, el Tribunal carecería de cualquier antecedente para justificar dicha decisión tomada por mi representada.
A mayor abundamiento, en el considerando DUODÉCIMO, agrega que la intención de la empresa siempre fue desvincular a sus trabajadores por cuanto no se presentó ningún documento ni se alegó seriamente por la demandada que se haya dado la posibilidad a los trabajadores de modificar sus contratos de trabajo en aras a mantener sus empleos.
En definitiva, como podemos ver de los considerandos anteriores recién citados, que son los que en definitiva resumen el raciocinio de la sentenciadora con objeto de declarar el despido injustificado, fluye de ellos que, sin perjuicio de haberse acreditado fehacientemente las necesidades de la empresa de mi representada para haber procedido al despido de la actora, tal como lo reconoce la sentenciadora en su fallo, la misma desestimó dicha acreditación, sólo por el hecho de que las necesidades de la empresa se habrían acreditado sólo con prueba testimonial, y no documental. En efecto, fluye también de estos autos que ninguna de las pruebas rendidas por esta parte en dicho orden, haya sido incluso desvirtuadas por pruebas de la contraria, pero sin perjuicio de ello, la sentenciadora las desestimó sólo por el hecho de tratarse de prueba testimonial y no haberse profundizado más a través de pruebas documentales adicionales.
Consideramos en consecuencia que en este punto se ha incurrido en una clara y manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
¿Qué es la sana crítica? El artículo 456 del Código del Trabajo dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. La pregunta que surge entonces ¿Ha existido un razonamiento con arreglo a las normas de la sana crítica al tiempo de valorar la prueba rendida o, en cambio, ha infringido manifiestamente dichas normas, llegando a una decisión arbitraria por falta de fundamentos? Claramente no hubo tal razonamiento por parte de la sentenciadora. Los testigos de mi representada, expuestos en el fallo, de manera conteste, dando razón de sus dichos, y no mediando ninguna prueba en contrario rendida por la contraparte, acreditaron fehacientemente en estos autos que, atendido los cambios en las condiciones del mercado de las telecomunicaciones, que han tornado a que los clientes de dichos servicios requieran que las empresas de telecomunicaciones los puedan atender en horario retail (esto es, en la semana hasta más allá del horario habitual de oficinas, y además los sábados, domingos y festivos), y no en el restringido horario en el que hasta entonces mi representada lo estaba haciendo que se encontraba restringido por la jornada de 40 horas semanales de los trabajadores de mi representada; y siendo imposible lograr dicho cambio de horario de atención a sus clientes sin el concurso de la voluntad de los trabajadores, atendido a lo establecido por el inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo y a que los trabajadores de mi representada tienen una jornada laboral de 40 horas semanales, atendido a que en definitiva el Sindicato se negó a llegar a acuerdo alguno con mi representada en dicho sentido, mi representada se vio en la necesidad de tener que racionalizar y modernizar sus servicios, y en consecuencia, tener que desvincular a la actora, y sin perjuicio de todo ello, y por la única y exclusiva razón de que lo anterior no fue ratificado además por prueba documental, la sentenciadora desestimó los referidos testimonios contestes y no desacreditados por ninguna prueba en contrario, y llegó a una conclusión adversa sin la consecución de razonamiento jurídico lógico alguno.
Reglas de la sana crítica vulneradas 
Entre otros principios vulnerados, podemos establecer que la sentenciadora ha vulnerado de manera grave el principio del tercero excluido, por medio del cual, debemos establecer que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, y el principio de las reglas de apreciación comparativa de los medios de prueba, en cuanto exige al sentenciador, una real valoración comparativa de todos los medios de prueba.
En el caso de autos, sólo debemos remitirnos a si en definitiva la desvinculación hecha por mi representada, se sujetó a los presupuestos del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y como ya hemos expuesto, y se acreditó en este juicio, incluso la sentenciadora llegó a la convicción de que por medio de la prueba testimonial de los testigos de mi representada, se acreditaron los fundamentos expuestos en la carta de despido presentada por mi representada a la actora; pruebas respecto a las cuales, no fueron contradichas por la contraparte, y en consecuencia de lo cual, no debió sino que haberlas considerado para haber declarado el despido justificado. En efecto, la contraparte más que contradecir los presupuestos de los despidos invocados por mi representada, se remitió a probar otras circunstancias de los estados financieros de mi representada, que en nada alteraron los presupuestos de las necesidades de la empresa acreditadas por Entel.
En consecuencia de lo anterior, consideramos que habiéndose acreditado las circunstancias de la necesaria racionalización que tuvo que hacer mi representada con motivo de los cambios de las condiciones en la economía, por medio de prueba testimonial, con testigos contestes, que dieron razón de sus dichos, y que no fueron desvirtuados por ninguna prueba en contrario, no resiste ningún tipo de justificación conforme a las reglas de la sana crítica y en especial del principio del tercero excluido, que la sentenciadora por el sólo hecho de que dichas pruebas no fueron ratificadas a mayor abundamiento por otras pruebas documentales, las haya desestimado para llegar a la conclusión de que en definitiva los despidos habrían sido improcedentes, y de que en definitiva, la única necesidad que tenía mi representada para desvincular a la demandante se habría debido a una motivación económica de rebaja de costos. 
Nuestra conclusión es clara: En este juicio mi representada acreditó con creces las circunstancias que la motivaron a tener que desvincular a la demandante por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y la concurrencia absoluta de todos los requisitos legales para que se configure dicha causa, tanto en cuanto a los requisitos de forma como a los de fondo; y, no habiéndose presentado ninguna prueba en contrario para restarle veracidad a las pruebas acompañadas por esta parte, por mucho que a la sentenciadora le parezca que pudieron haberse aportado más pruebas aún para acreditar los argumentos de esta parte, conforme a las reglas de la sana crítica, no es dable que por sólo dicha circunstancia, se acoja una hipótesis absolutamente contraria sostenida por la contraparte, que por lo demás, no fue acreditada por ningún medio, y que aún más, no tiene relación alguna con la efectiva concurrencia de los requisitos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en razón de los cuales mi representada debió desvincular a la actora. Un razonamiento lógico realizado en base a los hechos y declaraciones analizados en este juicio no permite arribar a la conclusión que el tribunal sostiene. Solo la intromisión de elementos externos permite sostener algo distinto. El principio del efecto relativo de las sentencias, una de las bases fundantes de nuestra legislación procesal, ha sido ignorado al momento de analizar y ponderar la prueba rendida.
II. Haber tenido por acreditado que la demandante tendría derecho a percibir la indemnización especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato, por no  habérsele otorgado anteriormente.
En relación a este punto, sírvase SS tener a bien considerar, que, muy por el contrario a lo que sostuvo la actora Patricia Ivonne Berrocal Faúndez en su demanda, mi representada acreditó fehacientemente en este juicio, que si le pagó a la misma, el bono de indemnización ascendiente a $2.000.000 solicitado a través de esta demanda, y que, a raíz de la errónea conclusión sostenida por la sentenciadora, en el evento de que dicho fallo quedase firme, la actora tendrá  derecho a recibir un mismo bono dos veces, lo cual no resiste análisis alguno, y a todas luces sería inaceptable.
En efecto, sírvase SS tener a bien considerar, que, tal como se acreditó fehacientemente en este juicio, y muy por el contrario a lo señalado por la demandante, mi representada canceló a la misma el referido bono de indemnización especial establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo.
En efecto, cabe que SS tenga presente, que el referido Contrato Colectivo, en su página número 28, título 3) Indemnización Especial, estableció al efecto lo siguiente:
“3) Indemnización Especial
Los trabajadores con jornada laboral igual o superior a 30 horas semanales y una antigüedad superior a 2 años al 1 de noviembre de 2012, tendrán derecho a una Indemnización Especial al término de su contrato individual de trabajo, que ascenderá a una suma única no reajustable de $2.000.000.-
Tratándose de trabajadores con una jornada igual o superior a 30 horas semanales y una antigüedad inferior a 2 años al 1 de noviembre de 2012, o bien, una jornada semanal igual o inferior a 20 horas y una antigüedad mayor a 2 años a la misma fecha, tendrán derecho a una Indemnización Especial al término de su contrato individual de trabajo, que ascenderá a una suma única no reajustable de $1.000.000.-
Los trabajadores con una jornada igual o inferior a 20 horas semanales y una antigüedad menor a 2 años al 1 de noviembre de 2012, tendrán derecho a una Indemnización Especial al término de su contrato individual de trabajo, que ascenderá a una suma única no reajustable de $500.000.-
Esta indemnización será pagada al término del contrato de trabajo cualquiera que fuere la causal de él.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ESTA INDEMNIZACIÓN PODRÁ SER ANTICIPADA Y LIQUIDADA A LOS TRABAJADORES A PETICIÓN ESCRITA DEL SINDICATO y será compatible con otras indemnizaciones legales que correspondan” (los destacados son nuestros). En consideración de lo anterior, y tal como se expuso en la referida cláusula del Contrato Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de que el espíritu inicial de la referida indemnización era que ésta fuese cancelada a los trabajadores al término de sus respectivos contratos individuales de trabajo; a continuación de la referida cláusula, se estableció la posibilidad de que dicha indemnización PUDIESE SER ANTICIPADA Y LIQUIDADA A LOS TRABAJADORES A PETICIÓN ESCRITA DEL SINDICATO.
Pues bien, en relación a lo anterior, y tal como se acreditó 
fehacientemente en este juicio, sírvase SS tener presente que, el Sindicato Nacional de Empresa Entel  PCS Telecomunicaciones S.A., a través de su presidente don José Nahuelpi Chañamilla, hizo uso de dicha facultad y solicitó por escrito a mi representada la liquidación y anticipo de dicha indemnización especial, con fecha 20 de noviembre de 2012, esto es, tan sólo 5 días después de haberse suscrito el referido Contrato Colectivo de Trabajo, entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. A continuación presentó una carta a mi representada, dirigida a su Gerente de Relaciones Laborales don Waldo Sarmiento Sepúlveda, a través de la cual le planteó la siguiente petición al efecto:
“De nuestra consideración:
De acuerdo al Contrato Colectivo vigente en su Capítulo VI De Los Beneficios, en su letra X) Indemnización por años de servicio, numeral 3) Indemnización Especial, nuestro Sindicato solicita a la empresa el pago de lo estipulado para todos los socios y adherentes negociadores en el punto mencionado, que según lo acordado sería para el lunes 3 de Diciembre de 2012.
Así mismo solicitamos para la misma fecha el otorgamiento del préstamo especial ascendente a $400.000,- de acuerdo a la nómina que será entregada a la empresa el día miércoles 21 de noviembre de 2012.
Atte.
PRESIDENTE
José Nahuelpi Chañamilla” (el destacado es nuestro) 
En efecto, en relación a lo solicitado en el segundo párrafo de la referida carta, esto es, al préstamo especial ascendente a $400.000, el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A. optó también por solicitar el préstamo especial establecido en el Título VIII del Contrato Colectivo suscrito con mi representada, que reza al efecto lo siguiente:
“TÍTULO VIII
PRÉSTAMO ESPECIAL
1. PRÉSTAMO ESPECIAL
La Empresa otorgará a cada trabajador que lo solicite, por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de este Contrato, un préstamo de libre disponibilidad, ascendente a $400.000.- sin intereses ni reajustes. El monto de este préstamo se descontará en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de las remuneraciones de los trabajadores de cada mes a partir del mes siguiente a aquel en que se otorgue este préstamo.
El trabajador autoriza desde ya a la empresa para realizar los descuentos necesarios de sus remuneraciones, conforme a las normas establecidas en el artículo 58 del Código del Trabajo, o bien, de las indemnizaciones por término de contrato a que haya lugar”(el destacado es nuestro). En consecuencia de todo lo anterior, y tal como lo solicitó el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A en su referida carta. Mi representada cumplió a cabalidad con la referida solicitud del Sindicato, en cuanto a otorgarle a la demandante, y a todos los demás trabajadores correspondientes en la fecha solicitada, esto es, lunes 3 de Diciembre de 2012, tanto la indemnización especial, como el préstamo especial solicitado, éste último en relación a los trabajadores incluidos en la referida nómina.
En consecuencia de lo anterior y tal como se acreditó fehacientemente en ese juicio, con fecha 3 de diciembre de 2012, mi representada canceló a la demandante, los siguientes montos:
- Bono de Indemnización especial por la suma de $2.000.000,
- Préstamo Especial por la suma de $400.000,
Lo anterior da un total de $2.400.000 por los conceptos acordados en el ContratoColectivo, por lo que ya se encontraría pagado, el bono de indemnización especial que la demandante solicita.
Por lo tanto, habiéndose acreditado fehacientemente lo anterior en este juicio, por medio de las declaraciones de los testigos de mi representada, de la declaración de la propia absolvente que reconoció haber recibido un bono ascendiente a $2.000.000 el 3 de Diciembre de 2012, del Contrato Colectivo de trabajo, de la carta del Sindicato a mi representada, del comprobante de transferencia electrónica a la demandante del pago del referido bono de indemnización  ascendiente a $2.000.000; no cabe sino más que concluir, que el razonamiento esgrimido por la sentenciadora al efecto al señalar, haciendo referencia todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, que “Ante esto y conforme con la prueba rendida, ESTE BONO FUE PAGADO durante los primeros días del mes de diciembre de 2012, a todos los trabajadores del sindicato, y así es reconocido por las propias demandantes y testigos, pero también ha quedado establecido en sus declaraciones que las demandantes y testigo señora Fresia, desconocían la naturaleza de este bono, asumiendo que únicamente se trataba de un bono de termino de conflicto. Bajo este punto de vista y conforme como ha ventilado estos hechos ante el tribunal, ES DEL PARECER DE ESTA JUEZ, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA pero que las comunicaciones que se hicieron desde la cúspide de la organización hacia sus base, fue sesgada, permitiendo que cada trabajador se hiciera una idea errada sobre el asunto y en definitiva maquillando esta indemnización como un bono de termino de conflicto, cosa que debería primar bajo el principio formativo laboral de primacía de la realidad para acceder a su pago.
Así las cosas, tanto por aplicación del principio de primacía de la realidad y desde un punto de vista legal, es del parecer de esta sentenciadora que las señoras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente” …. Para terminar señalando que “es del parecer de esta sentenciadora que las señoras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnización, POR NO HABÉRSELE OTORGADO ANTERIORMENTE”, y finalmente incluso establecer en su considerando décimo octavo el propio reconocimiento expreso de la actora de haber recibido el bono el año 2012 (los destacados son nuestros), vulnera de manera gravísima las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial, los principios de no contradicción y de identidad, que pasaremos a señalar a continuación.
Reglas de la sana crítica vulneradas
Entre otros principios vulnerados, podemos establecer que la sentenciadora, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, ha vulnerado de manera grave el principio de no contradicción, por medio del cual, debemos establecer que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Visto de otra manera, si se afirma algo de alguna cosa o sujeto, quien la afirma no puede a la vez negarlo, refiriéndose a la misma cosa o sujeto, bajo la misma situación o la misma relación; porque al afirmarse y negarse lo mismo de la misma cosa o sujeto, o ya sea la afirmación o ya sea la negación debe ser falsa.
Asimismo ocurre con el principio de identidad, por medio del cual, una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma.
En efecto, en relación a los principios descritos, podemos dar por establecido que la sentenciadora los vulneró gravemente al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, dado que como podemos ver, aun cuando la sentenciadora llegó a la convicción de que el referido bono de indemnización si fue cancelado a la demandante en su oportunidad, por el hecho de que la demandante supuestamente habría desconocido la naturaleza de dicho bono que se le pagó el 3 de Diciembre de 2012, asumiendo que únicamente se trataba de un bono de término de conflicto, que no existe ni hay mención alguna del mismo en el Contrato Colectivo, atendido los principios pro operario, y de supremacía de la realidad, la sentenciadora llegó a la conclusión de que “las señoras demandantes tienen derecho a percibir esta indemnización, POR NO HABÉRSELE OTORGADO ANTERIORMENTE”. Esto es, por una parte la sentenciadora, al hacer referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, reconoce que ES DEL PARECER DE ESTA JUEZ, QUE EFECTIVAMENTE ESTE BONO FUE PAGADO POR LA EMPRESA y a continuación y contradictoriamente concluye que la actora tiene derecho a percibir esta indemnización, POR NO HABÉRSELE OTORGADO ANTERIORMENTE.
Pues bien, en relación a lo anterior, consideramos que el razonamiento arribado por la sentenciadora, desde la convicción de que el bono si fue pagado a la demandante, pero que sin perjuicio de ello, la misma tienen derecho a percibirlo de nuevo “por no habérsele otorgado anteriormente”, por la sola razón de que a su entender las comunicaciones que se hicieron desde la cúspide del Sindicato hacia sus bases, habría sido sesgada, no resiste análisis alguno, y aún más, vulnera todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 456 del Código del Trabajo, los principios recién descritos, y en especial, el presupuesto que le ordena al sentenciador a que su “examen CONDUZCA LÓGICAMENTE a la conclusión que convence al sentenciador”.
En efecto, sírvase SS tener presente que el punto 3 del auto de prueba de este juicio, estableció al efecto lo siguiente: “3. Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas y sus montos”; y en consideración del mismo, en estos autos se acreditó de manera pura y simple que el concepto de bono de indemnización del Contrato Colectivo ascendiente a $2.000.000 fue cancelado a la demandante con fecha 3 de Diciembre de 2012. En consecuencia de lo anterior, y, habiéndose acreditado dicho pago efectivo, esto es, la prestación de lo que se debe, y en consecuencia, la efectividad de no adeudarse dicho bono a la demandante, no resiste análisis alguno las conclusiones arribadas por la sentenciadora, relativas a las facultades del Sindicato para haber solicitado la anticipación de dicho bono de indemnización, los medios a través de los cuales el Sindicato pudo haber informado a sus miembros acerca de lo que se les pagó con fecha 3 de Diciembre de  2012, etc.; lo anterior, además por el hecho de que a mayor abundamiento, en estos autos se acreditó el pago, y todas las demás consideraciones escapan incluso al punto de prueba número 3° establecido por SS; y en definitiva, porque además se está haciendo responsable a mi representada por actuaciones del Sindicato que supuestamente habrían sido hechas fuera de sus facultades, dejando en definitiva de lado lo más importante, esto es, que mi representada cumplió con su obligación del pago efectivo del referido bono de indemnización a la demandante. En último caso, cabe tener presente que la demandante estaba afiliada al Sindicato, el cual negoció con mi representada un Contrato Colectivo que se suscribió con fecha 15 de noviembre de 2012, y que en cumplimiento del mismo y de lo solicitado por el propio Sindicato al cual estaba afiliada la demandante, mi representada le adelantó el referido bono de indemnización a con fecha 3 de diciembre de 2012. En base a lo anterior, en el evento de que la demandante tuviese cualquier reparo con los dirigentes del Sindicato al cual ella estaba afiliada y que ella misma eligió, o bien, con las comunicaciones internas entre los mismos y sus miembros, es un asunto entre ella y el Sindicato, el cual en nada tiene que ver con la correcta actuación de mi representada, la cual, no hizo sino más que cumplir con los términos de un Contrato Colectivo legalmente suscrito.
Todo lo anterior se condice además con las normas supletorias al caso, dadas por los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, en especial, el artículo 1598 del referido cuerpo legal, que incluso contempla la posibilidad de que “Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor”.
En consecuencia de lo anterior, y si aún el Código Civil 
contempla dicha posibilidad, atendido a que en el caso de autos, la demandante si aceptó el referido pago a través del mandatario que ella tenía al efecto, esto es, el Sindicato, mal puede SS responsabilizar a mi representada de cualquier problema de comunicación que pudiese haber habido entre el Sindicato y sus afiliados, en caso de que efectivamente hayan existido, y, aun habiendo arribado a la conclusión de que dichos pagos fueron realizados, condenar a mi representada a tener que realizarlos nuevamente por una supuesta causa absolutamente ajena a mi representada, quien actuó siempre de buena fe con su contraparte para dichos efectos, la cual, fue el Sindicato, pagándole el referido bono a todos sus afiliados con fecha 03 de diciembre de 2012.
Por último, cabe tener presente, lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, con fecha 20 de abril de 2015, en relación a la causa “Barrientos y Otras con Entel PCS Telecomunicaciones S.A.”, RIT O-24-2015, en la que se ventilaron idénticas pretensiones que las demandadas en autos, en cuanto al pago del bono de indemnización especial establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, al señalar que “DECIMO SEPTIMO: Que, analizada y cotejada la prueba documental consistente en cláusulas contenidas en el contrato colectivo de fecha 15 de noviembre de 2012, referentes a indemnización especial y préstamo especial;  carta de fecha 20 de noviembre de 2012, remitida por el Presidente del Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., don José Nahuelpi Chañamilla al Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Entel, don Waldo Sarmiento Sepúlveda, mediante la cual solicita el pago anticipado de la indemnización especial y el otorgamiento del préstamo especial; y correo electrónico incorporado, el cual da cuenta que el día 03 de diciembre de 2012, se canceló a cada una de las demandantes, la cantidad de 2.400.000.-, con la excepción, de las trabajadoras doña Andrea Verónica Wojciechowski Álvarez y doña Marianela Beatriz López Rivera, a quienes se pagó la suma de $2.000.000.- y $900.000.- respectivamente, todas pruebas ya consignadas en los puntos números 11), 12), 13), 14), 15), 16), y 17) del considerando décimo de la presente sentencia, antecedentes que resultan suficientes para tener por corroborado que la empresa Entel PCS, procedió a cancelar a las actoras el denominado bono de indemnización especial, en forma anticipada, el día 03 de diciembre de 2012, toda vez que las sumas de dinero que percibieron las demandantes en dicha fecha (indemnización especial y préstamo especial otorgado) concuerdan exactamente con la cantidad que debían recibir por concepto de indemnización especial al término de su contrato individual de trabajo. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la audiencia de juicio la propia abogada de las demandantes reconoció que no existía ninguna cláusula en el contrato colectivo de fecha 15 de noviembre de 2012, que diga relación con el pago de algún tipo de bono referente a término de conflicto.
DECIMO OCTAVO: Que, así las cosas, habiéndose concluido que el denominado bono de indemnización especial, fue cancelado en forma anticipada el día 03 de diciembre de 2012, se procederá a rechazar la pretensión de las demandantes en cuanto a condenar a la demandada a pagar dicho concepto, ya que razonar de manera distinta, significaría que las actoras percibirían dos veces la misma prestación, lo que a todas luces resulta inaceptable.”
5.4. La causal invocada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Queda por aclarar, finalmente, como lo indicado anteriormente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La causal de nulidad interpuesta; consistente en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que si la sentenciadora hubiera hecho un examen de las pruebas de acuerdo a las máximas de la experiencia y de la lógica, y especialmente y como ya se señaló, hubiere tomando en especial consideración los referidos principios de la sana crítica señalados, y además, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, dicho examen necesariamente la debiese haber conducido, a la conclusión lógica de que el despido por parte de mi representada a la demandante fue justificado y apegado a los presupuestos del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Y asimismo, y, en relación al bono de indemnización del Contrato Colectivo, a que tal como lo expresó en más de una oportunidad en su fallo al señalar, haciendo referencia a todo lo dicho en la causa RIT O-10-2015 en sus considerandos 14 y 15, que “es del parecer de esta juez, que efectivamente este bono fue pagado por la empresa”, dicho examen necesariamente la debiese haber conducido a la conclusión lógica de que la demandante no tiene derecho a percibir dicha indemnización nuevamente, por habérsele otorgado anteriormente. Todo lo cual en definitiva no ocurrió, en razón de las ya latamente desarrolladas, infracciones manifiestas de la sentenciadora, de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6.- Peticiones Concretas - Art. 479 del Código del Trabajo. Solicito que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que conozca la nulidad, invalide la sentencia recurrida, en aquella parte en que declaró que en el caso en cuestión el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Faúndez habría sido injustificado, y que la demandante tiene derecho a percibir la indemnización especial de $2.000.000 contemplada en el contrato Colectivo Vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no habérsele otorgado anteriormente, declarando en su reemplazo al efecto:
a) Que conforme al tenor de la prueba rendida, se han tenido por acreditados los presupuestos y requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, para que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. haya podido desvincular por la causa de necesidades de la empresa, a la demandante de autos Patricia Ivonne Berrocal Faúndez, y en consecuencia, que el despido sufrido por la misma no ha sido injustificado; y
b) Que, en relación al Bono Indemnización Especial de $2.000.000, contemplado en el Contrato Colectivo vigente, suscrito entre Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., habiéndose concluido que el mismo fue cancelado a la demandante Patricia Ivonne Berrocal Faúndez, en forma anticipada, el día 03 de diciembre de 2012, se procederá a rechazar la pretensión de la demandante en cuanto a condenar a la demandada a pagar dicho concepto, ya que razonar de manera distinta, significaría que la actora percibiría dos veces la misma prestación, lo que a todas luces resulta inaceptable, por lo que, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, y normas legales citadas y demás pertinentes, solicita tener por presentado el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la cual declaró, que en el caso que nos convoca, el despido de la demandante habría sido injustificado, y que la demandante tiene derecho a percibir la indemnización especial de $2.000.000 contemplada en el contrato colectivo vigente entre mi representada y el Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., por no habérsele otorgado anteriormente, por cuanto se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, declararlo admisible, concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, remitiendo todos los antecedentes que sean necesarios para su conocimiento y fallo de conformidad al artículo 480 inciso 2º del Código del Trabajo, solicitando expresamente al tribunal ad quem que invalide el fallo indicado conforme a lo solicitado en el cuerpo de este escrito, por la causal de nulidad antes indicada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a las peticiones concretas señaladas precedentemente, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, según se aprecia, y de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado, como arguye el recurrente, en su lato libelo de nulidad, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que en concepto de éste, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

TERCERO: Que, como se ha dejado dicho, la parte demandada Entel PCS Telecomunicaciones S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 2015, que hizo lugar a la demanda presentada por Patricia Ivonne Berrocal Faúndez,  
declarando improcedente el despido de que fue objeto, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales;

CUARTO: Que, la parte recurrente fundando  el recurso en la causal del artículo 478, b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en cuanto el despido de las demandantes no ha sido improcedente y se rechace el pago del bono por indemnización especial de $2.000.000., con costas;

QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido de la demandante la sentencia hace consideraciones en los motivos décimo, undécimo resolviéndolo en el duodécimo. 

SEXTO: Que, el recurrente en su lato recurso, como ya se dijo, sostiene que, la sentencia impugnada incurre en el vicio contemplado en letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse  pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, arguye que la sentencia infringió el artículo 456 del Código del Trabajo, esto que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 
Arguyendo que, de la lectura de la sentencia, se desprende que ha sido dictada con manifiesta infracción a dichas reglas de la sana crítica, careciendo de un razonamiento jurídico lógico, y desconociendo las máximas de la experiencia que resultan aplicables al caso concreto, en lo relativo a haber tenido por acreditado que el despido de la demandante Patricia Ivonne Berrocal Faúndez habría sido injustificado.

SÉPTIMO: Que, de lo que se aprecia de la sentencia que se revisa, no se advierte que se den los presupuestos para entender vulneradas las normas de acuerdo a las cuales el juez debe valorar la prueba, lo que significa que no se ha infraccionado  el artículo 456 del Código del Ramo, y se haya dictado aquélla con infracción a las normas reguladoras de la prueba lo que pudo haber llevado a una conclusión diferente a la que ha arribado la juez de primer grado; de las reflexiones de la juez, en relación a lo que nos ocupa, la causal de despido invocada, de estos fluye, el razonamiento jurídico y lógico que hace la juez y  que la llevan a la conclusión convencida una vez analizada y ponderada la prueba, dando el juez las razones fácticas como jurídicas, como se aprecia de los motivos décimo a undécimo, en donde se aprecia a un  juez dando razón de sus argumentaciones;  por lo que no hay argumento alguno que permita concluir que concurre la causal que se está alegando, esto es,  la infracción manifiesta de la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, en relación a  la decisión relativa a que la causal de despido invocada se estimó injustificada,   además, la circunstancia que la sentencia sea adversa a la  recurrente no significa que se haya incurrido en las causal de nulidad invocada por éste, por lo dicho este recurso respecto de este punto será desestimado, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 
Que, es más, el recurrente pretende otra valoración de la prueba que efectuada por el tribunal pueda declarar la improcedencia del despido;  la valoración del tribunal es verdadera y ajustada a los hechos establecidos en el juicio, y lo que pretende el recurrente es aspirar a que se haga otra valoración.  

OCTAVO: Que, en relación con el pago del bono de $2.000.000, establecido en el contrato colectivo de 15 de noviembre de 2015, la sentenciadota lo analiza en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo.  

NOVENO: Que,  en el  contrato colectivo que se hace referencia en los motivos citados precedentemente, se estableció una “indemnización especial. Los trabajadores con jornada laboral igual o superior a 30 horas mensuales y una antigüedad superior a 2 años al 1 de noviembre de 2012, tendrán derecho a una Indemnización Especial al término de su contrato individual de trabajo, que ascenderá a una suma única no reajustable de $2.000.000, (dos millones de pesos). Esta indemnización será pagada al término del contrato de trabajo cualquiera que fuere la causal de él. Sin perjuicio de lo anterior, esta indemnización podrá ser anticipada y liquidada a los trabajadores a petición escrita del sindicato y será compatible con otras indemnizaciones legales que correspondan”;

DÉCIMO: Que, el recurrente argumenta que la sentenciadora ha vulnerado el principio de no contradicción, que se enuncia como que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, la juez del grado para determinar la procedencia del pago de la indemnización especial hace referencia a lo dicho en una causa anterior ventilada en dicho tribunal, RIT O-10-2015 y conocida por esta Sala de esta Corte, en la que  en relación a los principios descritos, podemos dar por establecido que, la sentenciadora los vulneró manifiestamente, dado que como podemos ver, aun cuando la sentenciadora llegó a la convicción de que el referido bono de indemnización si fue cancelado a la demandante en su oportunidad, por el hecho de que la demandante supuestamente habría desconocido la naturaleza de dicho bono que se le pagó el 3 de Diciembre de 2012, asumiendo que únicamente se trataba de un bono de término de conflicto, que no existe ni hay mención alguna del mismo en el Contrato Colectivo, atendido los principios pro operario, y de supremacía de la realidad, la sentenciadora llegó a la conclusión de que la demandante tiene de autos tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente. Esto es, por una parte la sentenciadora reconoce que es del parecer de esta juez, que efectivamente este bono fue pagado por la empresa y a continuación y contradictoriamente concluye que las actoras tienen derecho a percibir esta indemnización, por no habérsele otorgado anteriormente.  
Por lo tanto, se ha incurrido en una flagrante contradicción, pues por una parte se dice que se pagó el bono de $2.000.000, sin embargo, de lo cual se establece su pago por haber tenido dicho pago otra naturaleza que no se alegó, por lo que se acogerá el recurso en este punto;
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477, 478 b) y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto por la demandada empresa Entel PCS. Telecomunicaciones S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, la que se anula, debiendo dictarse acto continuo sentencia de reemplazo.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.

Rol 73-2015.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt,  catorce de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.

PUERTO MONTT, catorce de julio de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus motivos décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.
Se tiene presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEMÁS:
Vistos:
Y, teniendo presente:
PRIMERO: Que, por contrato colectivo de 15 de noviembre de 2012, se estableció una indemnización especial de $2.000.000, por concepto de término de contrato, compatible con otras indemnizaciones, sin embargo de lo cual podría ser pagado antes a petición del Sindicato Nacional de empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A.;
SEGUNDO: Que, esta suma le fue pagada a la demandante en el mes de diciembre de 2012, a petición del referido Sindicato;
TERCERO: Que, en dicho contrato colectivo no se estableció el pago de un bono por término de conflicto, y no es del caso que se considere la suma de $2.000.000., pagado a la demandante a título de tal  calidad por medio de testigos; si había existido un conflicto, y se hubiera querido pagar un bono “por término de conflicto” debió dejarse constancia en el referido contrato colectivo, o en acuerdo previo, que sirviera de base a dicho contrato;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes y 456 del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por Patricia Ivonne Berrocal Faúndez en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en cuanto al pago de un bono de $2.000.000., acordado por convenio colectivo de 15 de noviembre de 2012.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.

Rol 73-2015.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt,   catorce de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.