Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos 3° a 7°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Katherine Bolados Bello dedujo recurso de
protección en contra del Director Regional del Servicio de
Registro Civil e Identificación de la Región del Bío Bío,
por haber dictado con fecha 24 de marzo del presente año el
Ord. N°19.316, que no hizo lugar a la petición que formuló
sobre eliminación de sus antecedentes penales que registra
su prontuario, fundando su resolución en lo dispuesto en el
artículo 8° letra g) del Decreto Supremo N°64, que exige el
transcurso de cinco años desde el cumplimiento de la pena
para acceder a su solicitud; actuación que considera ilegal
por cuanto su solicitud se sustentó en lo prescrito en el
inciso tercero del artículo 38 de la Ley N°18.216, que
establece perentoriamente que el cumplimiento de la pena
sustitutiva tendrá mérito suficiente para la eliminación
definitiva de todos los antecedentes penales, requisito
cumplido por la recurrente luego de servir íntegramente la
sanción corporal a través del beneficio carcelario
alternativo al cumplimiento efectivo de remisión
condicional, el 13 de mayo de 2013, según certificación de
Gendarmería de Chile. Al informar, el Director Regional recurrido hizo
especial énfasis en que la actora debía cumplir previamente
las exigencias contenidas en los artículos 8° y 9° del
Decreto Supremo N°64 de 1960, de forma que la petición que
enuncia recién puede ser conocida y resuelta en sede
administrativa, en una fecha posterior al 13 de mayo de
2018, creyendo que el razonamiento que efectúa basado en lo
que dispone el artículo 38 de la Ley N°18.216 es errado,
puesto que su inciso tercero regula la situación de la
omisión de los antecedentes penales para que así no se vean
reflejadas las condenas en sus antecedentes en caso de
solicitar empleo, beneficio del que actualmente dispone la
recurrente.
Segundo: Que para definir si la actuación del Director
Regional recurrido fue ilegal o arbitraria, el análisis
debe comenzar con el estudio de las disposiciones que en el
ordenamiento procesal penal regulan el control de la
ejecución de las condenas, que en Chile fue encomendado a
los jueces de garantía, en quienes se radicó, además, el
conocimiento de los incidentes promovidos por el condenado
en el ejercicio de los derechos que la Constitución
Política de la República y las leyes le reconocen, conforme
se desprende de los artículos 14 letra f) y 113 del Código
Orgánico de Tribunales, y de los artículos 102 y 466 de
Código Procesal Penal, pudiéndose afirmar que el conocimiento de los asuntos de trascendencia jurídica
generados a propósito de la ejecución penal, se regulan y
entregan a la decisión del juez de garantía que hubiere
intervenido en el respectivo procedimiento, salvo la
excepción contenida en el artículo 36 de la Ley N° 18.216,
que dispone que en materia de penas sustitutivas, el juez
competente puede ser el del lugar en que deba cumplirse la
pena, si existe una distancia considerable entre este
último y el de dictación de la condena.
Tercero: Que, por otra parte, en materia de penas
sustitutivas, la actual redacción de la Ley N° 18.216,
contiene diversas normas que regulan el papel que desempeña
el juez de garantía en su ejecución, v. gr., los artículos
13 bis, 16, 23, y 25 al 33, entre otras, de cuya lectura se
concluye que el legislador se preocupó principalmente de
fiscalizar el control del cumplimiento de las penas y la
protección de los derechos del condenado durante la
ejecución de la sanción corporal efectiva, sustitutiva o de
la medida de seguridad, en su caso; sin perjuicio de las
peticiones ordinarias que pueden ser invocadas y que se
regulan en el Código Procesal Penal, tal como acontece con
la audiencia de cautela de garantías contenida en su
artículo 10.
Cuarto: Que no obstante la argumentación desarrollada
en el recurso de protección, ha quedado establecido que el conocimiento de los procedimientos generados durante la
ejecución de las penas, conforme se analizó en los
considerandos que preceden, fue entregado por el legislador
al juez de garantía que dictó la sentencia, desprendiéndose
de estos razonamientos como consecuencia adicional, que no
asiste a la recurrente Katherine Alejandra Bolados Bello un
derecho indubitado que deba serle reconocido por esta vía
que no es declarativa de derechos, sino de protección de
aquéllos que siendo preexistentes e indubitados requieren
de cautela urgente en la presente sede, cuya no es la
situación de la especie.
Quinto: Que en consecuencia y teniendo en
consideración la amplia regulación que contempla el
ordenamiento jurídico para la sustanciación de un conflicto
como que ocupa este estudio, la acción incoada debe ser
desestimada sin perjuicio de otros derechos que puedan
asistir a la recurrente.
Por estas razones y de conformidad asimismo con lo que
disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de
julio de dos mil diecisiete, que acogió el recurso de
protección deducido por Katherine Alejandra Bolados Bello
en contra del Director Regional del Servicio de Registro
Civil e Identificación de la Región del Bío Bío, declarándose en su lugar, que tal recurso, queda rechazado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol Nº 36.689-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar
ausente. Santiago, 18 de octubre de 2017.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.