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lunes, 2 de octubre de 2017

Recurso de unificación de jurisprudencia. Fallo a favor de despido injustificado ordena a empleador no descontar aportes al seguro de cesantía de indemnización por años de servicios

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete. 
Visto: 

En estos autos RIT O-5307-201, RUC 1640046433-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Espíndola con Zublin International Gmbh Chile Limitada”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de despido injustificado, deducida por don Carlos Hernán Espíndola Peralta, en contra de su ex empleadora Zublin International Gmbh Chile Limitada, condenándola a pagar la suma de $ 1.813.245, por concepto del 30% del recargo de la indemnización por años de servicio, más los reajustes que proceden conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo; se rechazaron las prestaciones demandadas consistentes en anticipo de incentivo, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, y anticipo de incentivo de producción; y se declaró que la deducción de la suma de $ 1.634.784 por aporte del empleador al seguro de cesantía se hizo conforme a derecho. 

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 de la Ley N° 19.728, con el objeto que se declare como indebido el descuento por aporte del empleador al Fondo de Cesantía; recurso que fue rechazado. En relación a esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que no es procedente efectuar el descuento al que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa resulte injustificado. Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. 

Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia o improcedencia de considerar indebido el descuento de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en caso que se considere injustificado el despido de un trabajador por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo”. La recurrente refiere que habiendo sido despedida alegándose la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador descontó de la indemnización por años de servicio el monto aportado al seguro de cesantía. Agrega que, en relación con el recurso en análisis, se solicitó que tal suma no fuera descontada atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, teniendo en cuenta que ello no procede en el caso en que el despido sea declarado injustificado.
Señala que esta petición fue desestimada por el tribunal de base atendido que “este se aplica cuando la causal ha sido el artículo en comentario es decir justamente se ha aplicado el artículo 13 razón por la cual se ha aplicado la causal de necesidades de la empresa artículo 161 del Código del Trabajo el cual hace procedente el descuento legal razón por la cual se accederá el mismo la suma$1.634.785 sin perjuicio la constancia que la sentencia parcial ya fue reconocido provisoriamente.” Indica que para revertir esta decisión interpuso recurso de nulidad fundado en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.729, y 161 y 168 del Código Laboral. Expresa que, en lo que interesa al arbitrio, el fallo recurrido desestimó la solicitud de nulidad por estimar que “Ahora bien, en lo que atañe a los otros casos -que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen contemplado en la citada Ley 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador. 
En efecto, cuando el despido se sustenta en la causal de necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente. Empero, de acuerdo con esta regulación, lo que está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. En ese contexto, la calificación judicial del despido por necesidades de la empresa tiene como efecto económico el incremento legal respectivo (30%), pero no incide a los fines de la imputación reclamada. Justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Esto último que se dice encuentra su correlato en la regulación contenida en los artículos 13 y 52 de la señalada Ley sobre Seguro de Desempleo, con arreglo a los cuales la declaración de injustificado del despido no es óbice para efectuar la imputación respectiva.” 

Tercero: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, según las cuales al determinarse que un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía. Cita, en primer término, sentencia emanada de esta Corte, de 10 de diciembre de 2015, rol N°2778-2015, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, parte asumiendo que “Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere –descuento del seguro de cesantía­ es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. 
Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición”, agregando que “Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est­, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada”. Atento lo referido, el fallo concluye que “De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas”. Además refiere sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2017, por esta sala, en causa Rol N°65.375-2016 que en lo pertinente resuelve “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.” 

Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo que interesa, que “de acuerdo con esta regulación, lo que está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. En ese contexto, la calificación judicial del despido por necesidades de la empresa tiene como efecto económico el incremento legal respectivo (30%), pero no incide a los fines de la imputación reclamada. Justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. 
Esto último que se dice encuentra su correlato en la regulación contenida en los artículos 13 y 52 de la señalada Ley sobre Seguro de Desempleo, con arreglo a los cuales la declaración de injustificado del despido no es óbice para efectuar la imputación respectiva.” 

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si procede el descuento de los aportes efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las indemnizaciones por años de servicio, cuando se le ha despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado injustificado tal desvinculación, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada. 

Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento­ es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. 

Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. 

Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. 
Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. 

Décimo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad  interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aceptar la compensación en un caso en que ella misma comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto la autora. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos. 

Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-5307-2016, RUC 1640046433-6y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, sólo en cuanto no acogió la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Acordada con el voto en contra de la ministra Sr. Chevesich quién quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen  estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa…”; 
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; 
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses; 
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada. 

Regístrese. N°12.179-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. 

No firma la Ministra señora Chevesich y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. 

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete. 
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.