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martes, 24 de octubre de 2017

Se acoge protección contra Inspección Comunal del Trabajo Metropolitana, por declarar inadmisible por extemporánea la reconsideración administrativa de multa

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus raciocinios cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 
PRIMERO: Que por la presente acción cautelar la compareciente tilda de arbitrario e ilegal el dictamen de la Inspección Comunal del Trabajo Metropolitana que declaró inadmisible la reconsideración administrativa deducida contra la multa que le fuera cursada por dicha institución, en atención a haberse presentado en forma extemporánea. 

SEGUNDO: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la
reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. El artículo 512 del Código del Trabajo no establece una norma especial para el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, por lo que, según lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1° de la ley N° 19880 se aplica ésta en forma supletoria en esta materia. En consecuencia, la disposición aplicable para el referido cómputo es el artículo 25 de la ley antes citada, que establece al efecto lo antes consignado sobre el cómputo, esto es, que son hábiles para este efecto, sólo los días de lunes a viernes, siempre que no sean festivos. 

TERCERO: Que el recurso de reconsideración fue promovido el día 3 de febrero de este año, como consta del timbre estampado en el Formulario de F10, por lo tanto el mismo se formuló dentro del plazo aludido en la reflexión precedente, desde que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el día 3 de enero del mismo año, según lo reconoce la recurrida al informar. 

CUARTO: Que, en consecuencia, el veredicto del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable. Por estas consideraciones, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de junio recién pasado, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección formalizado por Maquila de Envases y Servicios Logísticos M3 Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Metropolitana, dejándose por consiguiente, sin efecto el Ordinario N° 229, de 15 de enero de 2017, debiendo el instituto recurrido someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la compañía recurrente contra la Resolución de Multa N°1726/2016/131. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Ministro Sr. Arturo Prado P. Rol N° 34.529-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge Lagos G. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2017. 

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.