Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
raciocinios cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
PRIMERO: Que por la presente acción cautelar la
compareciente tilda de arbitrario e ilegal el dictamen de
la Inspección Comunal del Trabajo Metropolitana que declaró
inadmisible la reconsideración administrativa deducida
contra la multa que le fuera cursada por dicha institución,
en atención a haberse presentado en forma extemporánea.
SEGUNDO: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta
Corte en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y
16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado
por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer
la
reconsideración ante el Director del Trabajo no es de
días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino
de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábados, domingos y festivos.
El artículo 512 del Código del Trabajo no establece
una norma especial para el cómputo del plazo para
interponer el recurso de reconsideración, por lo que,
según lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1° de la
ley N° 19880 se aplica ésta en forma supletoria en esta
materia. En consecuencia, la disposición aplicable para el
referido cómputo es el artículo 25 de la ley antes
citada, que establece al efecto lo antes consignado sobre
el cómputo, esto es, que son hábiles para este efecto, sólo
los días de lunes a viernes, siempre que no sean festivos.
TERCERO: Que el recurso de reconsideración fue
promovido el día 3 de febrero de este año, como consta del
timbre estampado en el Formulario de F10, por lo tanto el
mismo se formuló dentro del plazo aludido en la reflexión
precedente, desde que la resolución impugnada se notificó a
la sociedad recurrente el día 3 de enero del mismo año,
según lo reconoce la recurrida al informar.
CUARTO: Que, en consecuencia, el veredicto del órgano
recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a
admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo
legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley
consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta
Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad
recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato
discriminatorio que resulta inaceptable.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo
prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de junio
recién pasado, y, en su lugar, se declara que se acoge el
recurso de protección formalizado por Maquila de Envases y Servicios Logísticos M3 Limitada, en contra de la
Inspección Comunal del Trabajo Metropolitana, dejándose por
consiguiente, sin efecto el Ordinario N° 229, de 15 de
enero de 2017, debiendo el instituto recurrido someter a
tramitación el recurso de reconsideración planteado por la
compañía recurrente contra la Resolución de Multa
N°1726/2016/131.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 34.529-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P., y los
Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Jorge
Lagos G.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar
ausente. Santiago, 18 de octubre de 2017.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.