Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 87.805-2016 sobre juicio de
hacienda, por resolución de dos de junio de dos mil
dieciséis el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el
incidente de abandono del procedimiento promovido por el
demandado.
Apelada dicha decisión por el Fisco de Chile, la Corte
de Apelaciones de Concepción la revocó por sentencia de dos
de septiembre de dos miel dieciséis, declarando en su lugar
el abandono del procedimiento.
En contra de esta última determinación, la actora
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia
impugnada infringe el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil al haber acogido el incidente de
abandono del procedimiento, soslayando que por una
actuación exclusiva del tribunal, no contemplada en la ley,
el expediente fue enviado al archivero judicial antes de
transcurrir el plazo de seis meses, sin que su parte
estuviera en condiciones de realizar ninguna diligencia,
pues incluso el archivo del expediente en el mes de
diciembre de 2015 fue realizado sin mediar orden ni
resolución alguna del tribunal. Explica que su parte solicitó el desarchivo del
expediente con anterioridad al transcurso de los seis meses
contados desde la última resolución dictada en el proceso
con el objeto de pedir que se citara a las partes a
audiencia de conciliación y con el propósito evidente de
que se notificara a las partes la resolución que había
recibido la causa a prueba.
Así, sostiene, que a pesar que
el expediente fue desarchivado en noviembre de 2015, su
parte no pudo hacer notificar al demandado la
interlocutoria de prueba dentro del periodo de seis meses
que vencían el 6 de enero de 2015, porque los autos fueron
archivados nuevamente en diciembre de 2015, antes de
cumplirse seis meses de inactividad procesal.
Refiere que, a pesar de la imposibilidad material de
contar con el expediente, por un hecho ajeno, igualmente su
parte se notificó en forma expresa de la interlocutoria de
prueba con fecha 06 de enero de 2016, manifestando en forma
explícita su intención de dar curso progresivo a los autos.
Realizado lo anterior, una vez desarchivado el expediente
por tercera vez, pudo notificar al Fisco la interlocutoria
de prueba con fecha 13 de mayo de 2016.
Así, enfatiza que el archivado del proceso antes de
transcurrir los seis meses, la única manera de seguir con
el juicio era solicitar el desarchivo del expediente, pues
de otra manera, no habría podido notificarse y hacer
notificar al demandado la resolución que recibió la causa a prueba, razón por la que no se le puede atribuir
negligencia en la tramitación no sólo requirió el
desarchivo de la causa en tres oportunidades, sino que,
además, se notificó expresamente en el escrito de fecha 6
de enero de 2016 del auto de prueba, manifestando la
intención e interés de que el juicio siguiera su curso e
iniciarse la etapa de prueba.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto,
resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes
del proceso:
a.- Por resolución de 6 de julio de 2015 se recibió la
causa a prueba.
b.- El 22 de octubre de 2015 se ordena el archivo de
los antecedentes.
c.- El 12 de noviembre de 2015 la parte demandante
repone de la resolución individualizada en el literal
precedente y solicita desarchivo de la causa.
d.- Por resolución de 13 de noviembre del mismo año,
se dispone requerir la causa al archivero judicial.
e.- El 29 de diciembre se requiere nuevamente el
desarchivo del expediente.
f.- Por resolución de 30 de diciembre de 2015 se hace
lugar al desarchivo, a costa del solicitante, ordenando que
la causa vuelva al archivo si no se realizan gestiones
útiles dentro del plazo de 15 días hábiles.
g.- La parte demandada presenta un escrito el día 6 de
enero de 2016, notificándose expresamente del auto de
prueba.
h.- Por resolución de 8 de enero del mismo año se
tienen por recepcionados los antecedentes y para proveer el
escrito individualizado en el literal precedente se ordena
que se concuerde la suma con el cuerpo del escrito.
i.- El 20 de abril se ordena nuevamente el archivo del
proceso.
j.- El 3 de mayo de 2016 la parte demandante solicita
el desarchivo de los antecedentes y rectifica escrito
presentado el 6 de enero.
k.- Por resolución del día 4 mayo del mismo año se
dispone el desarchivo.
l.- El 13 de mayo de dos mil dieciséis se notifica la
resolución que recibe la causa a prueba al demandado.
m.- Por resolución de 18 de mayo se tiene por cumplido
lo ordenado por resolución de 8 de enero y por notificada
al demandante de la resolución que recibe la causa a prueba
desde la fecha de presentación del escrito, esto es el 6 de
enero de 2016.
n.- A través de escrito de 16 de mayo de 2016 la parte
demandada solicita el abandono del procedimiento.
Tercero: Que los jueces del tribunal de alzada en el
caso de autos estimaron que cumplen las exigencias legales
para decretar el abandono del procedimiento, toda vez que las actuaciones invocadas por la parte demandante, esto es,
las solicitudes de desarchivo y la notificación del auto de
prueba a la actora, no constituyen una gestión útil para
dar curso progresivo a los autos.
En consecuencia, al
haberse notificado a la demandada de la resolución que
recibe la causa a prueba el 13 de mayo de 2016, esto es,
más allá de los seis meses que establece el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, se acoge la incidencia
promovida por aquella.
Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se
encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en
el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,
contados desde la fecha de la última resolución recaída en
alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del
juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del
proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución
del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a
permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el
abandono del procedimiento constituye una sanción para el
litigante que por su negligencia, inercia o inactividad
detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización
que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le
corresponde.
Quinto: Que para resolver se debe tener en
consideración que, tal como se consignó en el fundamento
tercero precedentemente, de lo obrado en autos consta que
se recibió la causa a prueba por resolución de 6 de julio
de 2015 y que se dispuso el archivo de los antecedentes el
22 de octubre del mismo año, esto es, antes de que
transcurrieran los seis meses de inactividad. Así, sólo se
logró contar con el expediente en el tribunal el 8 de enero
del dos mil dieciséis, previo a dos resoluciones que
dispusieron el desarchivo.
Lo anterior es trascendente, puesto que para practicar
cualquier actuación en el proceso se requería contar
materialmente con el expediente, el que anticipadamente
había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que
obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de
proseguir la tramitación de la causa.
Sexto: Que, en consecuencia, resulta claro que las
solicitudes de desarchivo de 12 de noviembre y 29 de
diciembre de 2015 –antes de que hubieren transcurrido los
seis meses contados desde el 6 de julio del mismo año- debe
considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso
progresivo a los autos, desde que es la única que permite
que se verifique la siguiente actuación, cual es que se
notifique el auto de prueba, satisfaciendo los parámetros
del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es
evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la
decisión de la pretensión contenida en la demanda.
Aclarado lo anterior resulta que la resolución dictada
el 8 de enero de 2016, a través de la cual se tienen por
recepcionados los antecedentes, es la última resolución
recaída en diligencia útil que determina el inicio del
cómputo del plazo de abandono del procedimiento. En
consecuencia, constituía la labor de los jueces del grado
determinar si entre aquella data y la notificación del auto
de prueba a la demandada el 13 de mayo de 2016, se verificó
el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto
que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono
del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que
responde a los elementos basales que cimentan esa figura
jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de
seis meses que el legislador contempla para tal efecto,
encontrándose archivada la causa, antecedente que ha
impedido el acceso material a la misma, lo que revela
nítidamente que la actora se vio imposibilitada de realizar
las gestiones tendientes a continuar con la prosecución
normal de los autos, supuesto que desplaza la imputabilidad
propia de este tipo de sanción procesal. Pues es en esta
dirección que el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado
en su prosecución durante seis meses, contados desde la
fecha de la última resolución recaída en gestión útil para
dar curso progresivo a los autos”. Así, debe entenderse por
“gestión útil” toda presentación que tenga por objeto
llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso
que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando
el proceso hacia la sentencia definitiva.
Octavo: Que, por consiguiente, no habiéndose
paralizado el procedimiento establecido en la ley, los
sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en
una situación no autorizada, han incurrido en error de
derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por
lo que debe acogerse el recurso de casación intentado por
el demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 89 contra la sentencia de dos de
septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 88, la que
por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se
dicta a continuación. Se previene que la ministro señora Egnem concurre a la
decisión del fallo teniendo para ello además presente que
la notificación expresa de la resolución que recibe la
causa a prueba por la parte demandante, constituye una
gestión útil que tiene la virtud de interrumpir el plazo de
seis meses previsto en el artículo 152 del Código de
procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:
1°) Que el abandono del procedimiento es una sanción
procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el
demandante que ha ejercido la acción que determina la
sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto
sanción, las normas que regulan este incidente especial han
de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que,
entre otros aspectos significa que no es permitido al
intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de
la sanción que él o los expresamente indicados en la ley.
2°) Que el derecho a la acción está amparado
constitucionalmente desde que se provee, para la protección
de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida
al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso.
Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los
derechos de las personas trasciende al mero ejercicio de la
acción y el inicio del procedimiento destinado a que
aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección
cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado
el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta
mirada del derecho a la acción y a la sustanciación
integral del proceso para obtener la decisión judicial
definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la
excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la
prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar
restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la
acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro
“Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha
expresado que: “Se podría decir que en relación al
ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el
principio “pro actione” en virtud del cual los órganos
judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y
presupuestos procesales de un modo más favorable con el
derecho constitucional a obtener la protección judicial de
los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis
rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de
obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses legítimos”.
3°) Que, en consecuencia, no pueden ser considerada
inocua o inútil la actuación relacionada con la
notificación de la interlocutoria de prueba al demandante,
toda vez que ante la supresión hipotética de esta
actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar
a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”,
siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a
que todas las partes del juicio deban ser notificadas
coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
En el contexto antes descrito, no existe motivo
fundado para asignar el carácter de útil únicamente a la
última notificación, desde que cada notificación del auto
de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la
prosecución del juicio no evidenciándose, por ende,
inactividad de las partes que deba ser sancionada.
Lo
contrario implicaría asumir que el legislador ha
determinado que el auto de prueba deba ser notificado a
todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en
el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno
contempla la regulación normativa del proceso civil.
Acordado con el voto en contra de los Ministros señora
Sandoval y señor Valderrama, quienes fueron del parecer de
rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de
las siguientes consideraciones:
A.- Que, como se advierte, la institución jurídica del
abandono del procedimiento constituye una sanción para la
inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual
sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del
demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas
las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se
prolongue durante seis meses.
B.- Que, a juicio de estos disidentes, la sentencia
recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta
materia. En efecto, tal como ha venido sosteniendo
reiteradamente esta Corte –Roles N° 32.083-2014, N° 32.444-
2014, N° 3006-2015 y N° 26.925-2015, por citar los fallos
más recientes- la notificación de la interlocutoria de
prueba al demandante, en este caso mediante su presentación
de 6 de enero de 2016, no pudo por sí sola interrumpir el
plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del
procedimiento, toda vez que el término probatorio es común,
de manera que para que éste se inicie es necesario que la
aludida resolución se notifique a todas las partes que
intervienen en el juicio.
Por las mismas razones, tampoco es posible atribuir el
referido efecto interruptivo a las presentaciones en que se
solicita el desarchivo de los antecedentes, toda vez que,
más allá de la circunstancia de haberse archivado la causa
antes de que transcurriera el plazo de seis meses, lo
cierto es que la parte demandante ha sido negligente en la
tramitación de los presentes autos, pues a pesar que el
tribunal ordenó el 13 de noviembre requerir aquellos al
archivo judicial, ninguna actividad desplegó la actora para
que la orden del tribual se cumpliera limitándose, pocos días antes del vencimiento del plazo de seis meses, a
requerir nuevamente el desarchivo.
Es más, una vez recepcionados materialmente los autos,
tampoco ejecutó diligencias inmediatas con miras a
notificar a la parte demandada, a pesar que la resolución
de 30 de diciembre de 2015 dispuso la realización de
diligencias útiles en el plazo de 15 días, bajo
apercibimiento de archivar nuevamente los antecedentes,
cuestión que fue desoída por la parte demandante, pues dejó
transcurrir, desde el 8 de enero de 2016, más de tres meses
sin notificar a la parte demandada, cuestión que determinó
un nuevo archivo del proceso el 20 de abril del mismo año.
Por consiguiente, es dable atribuir a la parte
demandante falta de diligencia, inacción e inactividad, que
es precisamente la conducta sancionada con el instituto del
abandono del procedimiento.
C.- Que, asentado lo anterior, se debe enfatizar que,
vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la
fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se
inicia con la notificación a las partes de la resolución
que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las
resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la
notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que
manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada
resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que
dé curso progresivo a los autos, de modo que la
notificación de la interlocutoria de prueba al apoderado de
al demandante y su impugnación no constituye una actuación
útil en los términos del artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a
la parte demandada de dicha resolución, requisito
indispensable para dar comienzo al término probatorio.
D.- Que, la notificación a la que se ha venido
aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso
procesal de parte, precisamente la actora, quien no se
encontraba eximida de la carga de instar para que ella se
materializara y dejar la causa en estado de proseguir con
la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por
consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara
todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida
decretada por el tribunal, en este caso, notificar por
cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio
pudiera empezar a regir.
En otras palabras, para continuar con las diligencias
y actos propios del período de prueba era preciso que se
notificara también al demandado, gestión que se practicó
una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el
artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de
la respectiva resolución el seis de julio de 2015, pues ello sólo ocurrió el 13 de mayo de 2016, razón por la que
no se puede atribuir error de derecho a los sentenciadores
de segundo grado al decretar el abandono del procedimiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la
disidencia, sus autores.
Rol Nº 87.805-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el señor Prado por estar en comisión de
servicios. Santiago, 17 de octubre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.