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lunes, 23 de octubre de 2017

Se acoge recurso de casación en el fondo contra sentencia que rechazó reclamación del monto de indemnización por expropiación, no se apreció prueba pericial según la sana crítica

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: 

En estos autos Ingreso Corte N° 99.905-2016 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que, en lo que importa al recurso, confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido, estableciendo como indemnización definitiva por la expropiación del inmueble objeto del litigio la cantidad de $3.240.000. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 del Decreto Ley N°2186, esgrimiendo que la sentencia de segundo grado, nada señala sobre la prueba pericial rendida, al igual que el fallo de primera instancia, sin indicar las reglas de la sana critica que permiten privar al informe pericial de su parte de valor probatorio. Afirma que el informe pericial acompañado, explica la metodología empleada por la perito para arribar a sus conclusiones, indicando que se utilizó el método comparativo de mercado, estudiando transacciones de terrenos de similares características del expropiado y cercanos al mismo, recurriendo además a elementos objetivos, cálculo que fue refrendado por las escrituras públicas acompañadas y una de ellas corresponde al terreno expropiado. Sostiene que la sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica, pues en su fallo no se han explicitado las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, exteriorizando las argumentaciones que le sirven de fundamento. Añade que los sentenciadores al reproducir el fallo del juez a quo, no se han sujeto razonadamente a las reglas de la lógica y al principio de la no contradicción. Sostiene que si bien el peritaje de su parte y el informe de la comisión de peritos utilizan la misma metodología, llegan a conclusiones diametralmente diferentes. Así procede aplicar las reglas de la lógica, en específico el principio de la no contradicción que conduce a determinar que las conclusiones de ambos peritajes no pueden ser verdaderas por lo que uno de ellos encierra una falsedad. Especifica que, si la Comisión Tasadora emplea referenciales de terrenos que no son del lugar en que se encuentra el predio expropiado, las compraventas referenciales utilizadas no son homologables. 

Segundo: Que en el siguiente acápite se denuncia la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, sosteniendo que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado, no ordenó la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, transgrediendo, como se desarrolló en el capítulo anterior, las normas de la sana crítica en la apreciación de los informes periciales rendidos en autos, privando a su parte de una indemnización justa y completa en relación al valor efectivo del suelo que en la especie son mayores a los dispuestos por la comisión de peritos, ratificados por el fallo recurrido. 

Tercero: Que, concluye, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría acogido íntegramente la reclamación. 

Cuarto: Que, para resolver adecuadamente el arbitrio, se debe tener presente que el fallo de primer grado realiza una somera exposición del informe evacuado por la perito designada por la reclamante. A continuación, refiere en términos generales las características que se deben evaluar  para determinar el valor del suelo y del terreno, refiriendo que en tal labor se deben apreciar los peritajes rendidos por las partes y su comparación con los ítems considerados por aquél realizado por la Comisión de Peritos. Finalmente concluye: “la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para acreditar su pretensión. Agrega que es de carga de la reclamante acreditar el mayor valor, refiriendo finalmente “Así las cosas, ponderada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no cumple el estándar necesario para acoger el reclamo como se dirá”. 

Quinto: Que, en tanto, la sentencia de segundo grado se limita a sostener que las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación por el abogado de la parte reclamante no logran desvirtuar lo razonado y concluido por el juez de primer grado. Añade que los argumentos esgrimidos por la sentencia del juez a quo son compartidos por los sentenciadores, en especial en cuanto a que ponderada la prueba rendida en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta no cumple el estándar suficiente para modificar la suma fijada por la Comisión de Peritos. 

Sexto: Que las disposiciones legales denunciadas en ambos acápites del recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la indemnización de autos no ha sido determinada correctamente, ya que la suma fijada no comprende el daño patrimonial efectivamente causado, yerro jurídico en el que se incurre al no apreciar conforme a las reglas de la sana crítica los informes periciales rendidos en autos. 

Séptimo: Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha establecido esta Corte, la norma en comento da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación. 

Octavo: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del  dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley. 

Noveno: Que el quebrantamiento de las normas de apreciación de la prueba pericial rendida en autos conforme con las reglas de la sana crítica, efectivamente se verifica en la sentencia que se revisa, puesto que los jueces del fondo, para rechazar la reclamación incoada en autos, no han explicitado de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a constatar una contradicción en las conclusiones de tales informes, sin analizar de modo alguno su contenido. 

Décimo: Que, en efecto, los sentenciadores sólo se limitan a afirmar que el peritaje de la parte reclamante no cumple con el estándar suficiente, cuestión que, según expone, les permite afirmar que el valor fijado por la Comisión de Peritos no ha sido desvirtuado. Sin embargo, como se dijo, valorar el informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica implica sopesar el contenido de aquellos, para luego analizarlo a la luz de dichas reglas, labor que no fue realizada en autos. En efecto, en este aspecto se debe ser enfático, toda vez que el razonamiento de los sentenciadores, quienes se limitan a aseverar que la ponderación del informe pericial de la reclamante se ha efectuado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aludiendo a un proceso intelectivo cuyos detalles no explicitan, no cumple con el estándar previsto en relación a la ponderación de este medio de prueba, cuestión que permite establecer que en la especie ha existido una vulneración a las reglas de apreciación de acuerdo con la sana crítica. En este aspecto, se debe puntualizar que la sola lectura de los fallos de primer y segundo grado deja en evidencia que los sentenciadores jamás aluden al empleo de algún principio de la lógica, máxima de experiencia o de ciertos conocimientos científicamente afianzados como elementos de la reflexión que lleva a asignar un determinado valor a cada metro cuadrado de terreno expropiado.  Lo anterior permite aseverar que los sentenciadores han renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso, máxime si además en un raciocinio ni siquiera se esboza un análisis sustancial del contenido de los informes acompañados en autos. 

Undécimo: Que de lo expresado en los fundamentos anteriores, se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de rechazar la reclamación, otorgando como indemnización definitiva aquella fijada en su oportunidad como provisional, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarlo, cuestión que a su turno conlleva la conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido la indemnización del daño efectivamente causado en virtud de la expropiación del inmueble propiedad del actor. Duodécimo: Que, en virtud de los razonamientos expuestos, corresponde acoger el recurso de nulidad en estudio. Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en lo principal de la presentación de fojas 246, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 241, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación. 

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 99.905-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes.

 Santiago, 19 de octubre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 

Corte Suprema En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.