Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 99.905-2016 sobre
reclamo del monto de indemnización por expropiación,
previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley
N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
Concepción, la parte reclamante deduce recurso de casación
en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones de la referida ciudad que, en lo que importa al
recurso, confirmó la sentencia de primer grado que rechazó
el reclamo deducido, estableciendo como indemnización
definitiva por la expropiación del inmueble objeto del
litigio la cantidad de $3.240.000.
Se trajeron los autos en relación.
Primero: Que en el primer acápite del arbitrio de
nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo
425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 14 del Decreto Ley N°2186, esgrimiendo que la
sentencia de segundo grado, nada señala sobre la prueba
pericial rendida, al igual que el fallo de primera
instancia, sin indicar las reglas de la sana critica que
permiten privar al informe pericial de su parte de valor
probatorio. Afirma que el informe pericial acompañado, explica la
metodología empleada por la perito para arribar a sus
conclusiones, indicando que se utilizó el método
comparativo de mercado, estudiando transacciones de
terrenos de similares características del expropiado y
cercanos al mismo, recurriendo además a elementos
objetivos, cálculo que fue refrendado por las escrituras
públicas acompañadas y una de ellas corresponde al terreno
expropiado.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe las
reglas de la sana crítica, pues en su fallo no se han
explicitado las razones lógicas, científicas y de
experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción,
exteriorizando las argumentaciones que le sirven de
fundamento. Añade que los sentenciadores al reproducir el
fallo del juez a quo, no se han sujeto razonadamente a las
reglas de la lógica y al principio de la no contradicción.
Sostiene que si bien el peritaje de su parte y el
informe de la comisión de peritos utilizan la misma
metodología, llegan a conclusiones diametralmente
diferentes. Así procede aplicar las reglas de la lógica, en
específico el principio de la no contradicción que conduce
a determinar que las conclusiones de ambos peritajes no
pueden ser verdaderas por lo que uno de ellos encierra una
falsedad. Especifica que, si la Comisión Tasadora emplea
referenciales de terrenos que no son del lugar en que se
encuentra el predio expropiado, las compraventas
referenciales utilizadas no son homologables.
Segundo: Que en el siguiente acápite se denuncia la
vulneración del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186,
sosteniendo que la sentencia impugnada, al confirmar el
fallo de primer grado, no ordenó la indemnización del daño
patrimonial efectivamente causado por la expropiación,
transgrediendo, como se desarrolló en el capítulo anterior,
las normas de la sana crítica en la apreciación de los
informes periciales rendidos en autos, privando a su parte
de una indemnización justa y completa en relación al valor
efectivo del suelo que en la especie son mayores a los
dispuestos por la comisión de peritos, ratificados por el
fallo recurrido.
Tercero: Que, concluye, la influencia de los señalados
vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, toda
vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría
acogido íntegramente la reclamación.
Cuarto: Que, para resolver adecuadamente el arbitrio,
se debe tener presente que el fallo de primer grado realiza
una somera exposición del informe evacuado por la perito
designada por la reclamante. A continuación, refiere en
términos generales las características que se deben evaluar para determinar el valor del suelo y del terreno, refiriendo
que en tal labor se deben apreciar los peritajes rendidos
por las partes y su comparación con los ítems considerados
por aquél realizado por la Comisión de Peritos.
Finalmente concluye: “la prueba rendida por la
reclamante es insuficiente para acreditar su pretensión.
Agrega que es de carga de la reclamante acreditar el mayor
valor, refiriendo finalmente “Así las cosas, ponderada la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no cumple
el estándar necesario para acoger el reclamo como se dirá”.
Quinto: Que, en tanto, la sentencia de segundo grado se
limita a sostener que las argumentaciones vertidas en el
recurso de apelación por el abogado de la parte reclamante
no logran desvirtuar lo razonado y concluido por el juez de
primer grado. Añade que los argumentos esgrimidos por la
sentencia del juez a quo son compartidos por los
sentenciadores, en especial en cuanto a que ponderada la
prueba rendida en el proceso, conforme a las reglas de la
sana crítica, ésta no cumple el estándar suficiente para
modificar la suma fijada por la Comisión de Peritos.
Sexto: Que las disposiciones legales denunciadas en
ambos acápites del recurso y los argumentos esgrimidos en
apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar, en
lo fundamental, que la indemnización de autos no ha sido
determinada correctamente, ya que la suma fijada no comprende el daño patrimonial efectivamente causado, yerro
jurídico en el que se incurre al no apreciar conforme a las
reglas de la sana crítica los informes periciales rendidos
en autos.
Séptimo: Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186,
establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra
"indemnización", debe entenderse que ella se refiere al
daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación,
y que sea una consecuencia directa e inmediata de la
misma”. Como lo ha establecido esta Corte, la norma en
comento da un contenido concreto al concepto de
indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el
cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en
el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la
República.
El mencionado artículo 38 delimita claramente las
facultades que tienen los jueces del grado al momento de
establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender
al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe
coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por
causa de la expropiación.
Octavo: Que, asentado lo anterior, atendido los
reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que
“Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana
crítica”.
Como se observa, la referida norma dispone que los
tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de
peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual
importa tener en consideración las razones jurídicas,
asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste
valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o
antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la
conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada
a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente
como mediante una valoración de conjunto, para extraer las
conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la
forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos
aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados
en la comunidad en un momento determinado, por lo que son
variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el
pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la
sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros
de la sana crítica permite el examen de las partes y los
ciudadanos en general, como el control que eventualmente
pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a
través del sistema recursivo que el procedimiento
contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de
aquéllos puede dar origen a la interposición de los
recursos que prevé el legislador y controlable mediante el
recurso de casación, puesto que al no cumplir con las
reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Noveno: Que el quebrantamiento de las normas de
apreciación de la prueba pericial rendida en autos conforme
con las reglas de la sana crítica, efectivamente se
verifica en la sentencia que se revisa, puesto que los
jueces del fondo, para rechazar la reclamación incoada en
autos, no han explicitado de modo alguno los principios de
la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados que rigen al
sistema de valoración regulado en el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, limitándose a constatar una
contradicción en las conclusiones de tales informes, sin
analizar de modo alguno su contenido.
Décimo: Que, en efecto, los sentenciadores sólo se
limitan a afirmar que el peritaje de la parte reclamante no
cumple con el estándar suficiente, cuestión que, según expone, les permite afirmar que el valor fijado por la
Comisión de Peritos no ha sido desvirtuado.
Sin embargo, como se dijo, valorar el informe pericial
de acuerdo a las reglas de la sana crítica implica sopesar
el contenido de aquellos, para luego analizarlo a la luz de
dichas reglas, labor que no fue realizada en autos. En
efecto, en este aspecto se debe ser enfático, toda vez que
el razonamiento de los sentenciadores, quienes se limitan a
aseverar que la ponderación del informe pericial de la
reclamante se ha efectuado de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, aludiendo a un proceso intelectivo cuyos
detalles no explicitan, no cumple con el estándar previsto
en relación a la ponderación de este medio de prueba,
cuestión que permite establecer que en la especie ha
existido una vulneración a las reglas de apreciación de
acuerdo con la sana crítica.
En este aspecto, se debe puntualizar que la sola
lectura de los fallos de primer y segundo grado deja en
evidencia que los sentenciadores jamás aluden al empleo de
algún principio de la lógica, máxima de experiencia o de
ciertos conocimientos científicamente afianzados como
elementos de la reflexión que lleva a asignar un
determinado valor a cada metro cuadrado de terreno
expropiado. Lo anterior permite aseverar que los sentenciadores
han renunciado a emplear las nociones constitutivas de la
sana crítica como parte de la valoración de las probanzas
más importantes del proceso, máxime si además en un
raciocinio ni siquiera se esboza un análisis sustancial del
contenido de los informes acompañados en autos.
Undécimo: Que de lo expresado en los fundamentos
anteriores, se concluye que la sentencia impugnada incurrió
en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento
Civil, desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro
tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de
rechazar la reclamación, otorgando como indemnización
definitiva aquella fijada en su oportunidad como
provisional, sin expresar los razonamientos ni las
disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador
para justificarlo, cuestión que a su turno conlleva la
conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, toda
vez que en las referidas condiciones no se ha establecido
la indemnización del daño efectivamente causado en virtud
de la expropiación del inmueble propiedad del actor.
Duodécimo: Que, en virtud de los razonamientos
expuestos, corresponde acoger el recurso de nulidad en
estudio.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la
reclamante en lo principal de la presentación de fojas 246,
en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos
mil dieciséis, escrita a fojas 241, la que por consiguiente
es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente
a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 99.905-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean
Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes
Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes.
Santiago,
19 de octubre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.