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martes, 17 de octubre de 2017

Se acoge recurso de casación respecto de sentencia que rechazó reclamo de ilegalidad interpuesta por comerciante contra Municipalidad

Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 338-2017, sobre reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, caratulados “Antileo con Municipalidad de Arica”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que rechazó la acción. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de en los artículos 7° y 19 N° 3 de la Constitución Políticadela República, 65 letra o) de la Ley N° 18.695, 5° de la Ley N° 19.925, 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales y 3, 11, 16 y 37 de la Ley N° 19.880. Como
antecedente de contexto refiere que a través del Decreto Alcaldicio Nº 11.573, acto reclamado, se privó a su representado de la patente de alcoholes fundado en el Acuerdo del Concejo Municipal Nº 292, emitido en Sesión Ordinaria Nº 20 del 13 de julio de 2016. Asentado lo anterior explica que los sentenciadores al rechazar la acción interpuesta por su parte vulneran el artículo 65, letra o), de la Ley N° 18.695, puesto que sostienen erróneamente que no es impugnable el acuerdo municipal al haberse reclamado únicamente el Decreto Alcaldicio antes  referido y no la Sesión del Concejo, incurriendo así en un yerro jurídico, toda vez que el cuerpo colegiado no tiene la facultad de privar de la patente a ningún usuario, siendo el acto administrativo recurrido el que dispone la no renovación de la patente. 
Desde otra perspectiva, sostiene que el fundamento de la acción se basó en la circunstancia que el acto administrativo recurrido carece de fundamentos, puesto que no se consignan los motivos que justifican la determinación adoptada, al no indicar las infracciones que supuestamente habrían sido cometidas por el reclamante, su número y naturaleza, como tampoco se citan certificaciones o informes de los Juzgados de Policía Local y tampoco el contenido del informe de Junta de Vecinos o de Carabineros. 
En este aspecto, enfatiza que el acto es ilegal, toda vez que a pesar de que existe un procedimiento administrativo regulado para la renovación de patentes, el que es integrado supletoriamente por la Ley N° 19.880, el acto impugnado no entrega las razones para justificar la no renovación de la patente, conforme a lo prescrito en el artículo 11 del último cuerpo legal citado. En este contexto refiere, en relación a los argumentos del fallo recurrido, que la carta de fecha 6 de octubre de 2016, que da cuenta del término del contrato de arrendamiento enviada por la Asociación Gremial de Comerciante Mayoristas y Minoristas del Terminal  Agropecuario, Asocapec A.G. al reclamante, no puede servir de sustento a la decisión reclamada puesto que fue extendido en una fecha posterior a la sesión del Concejo Municipal, a la dictación del Decreto Alcaldicio y a la interposición del reclamo de ilegalidad. 

Segundo: Que señalando el modo en que la infracción acusada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo sostiene que, con una correcta aplicación de las normas cuya infracción se denuncia, los sentenciadores habrían acogido la acción. 

Tercero: Que para un acertado entendimiento del asunto que se ventila conviene señalar que constituye un hecho no controvertido que el reclamante era titular de la patente de alcoholes Rol N° 4-459, para el giro de expendio de cervezas y que a través del Decreto N° 11.573, de 18 de julio de 2016, se resolvió denegar la renovación de la patente para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2016 y 30 de junio de 2017. 

Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad sosteniendo que “si bien el reclamo de ilegalidad ataca la Resolución Exenta 11.573 de 18 de julio de 2016 de la Ilustre Municipalidad de Arica, el reclamo en el fondo es contra del Acuerdo del Concejo Municipal Nº 292 que rechaza la renovación de la Patente de Alcoholes en el Giro de Expendio de Cervezas a nombre de José Alfredo Antileo Ortiz, correspondiente al Local Nº 130 ubicado en  calle Manuel Castillo Ibaceta Nº 3305 de Arica, acuerdo que no constituye una resolución municipal del artículo 12 de la Ley Nº 19.695, y en consecuencia este acto administrativo colectivo -de los concejales que no detentan la calidad de funcionarios municipales- no es susceptible del reclamo de ilegalidad”. 
Agrega que “en la especie no se ha cometido ilegalidad en la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 11.573, ya que se encuentra debidamente fundado en el Acuerdo del Concejo Municipal Nº 292, emitido en la sesión ordinaria Nº 20 de 13 de julio de 2016, teniendo además basamento en los informes de la junta Vecinal respectiva y de Carabineros de Chile, por lo que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley. Agrega que además, no ha existido vulneración a lo establecido en el inciso 4º del artículo 47 de la Ley Nº 19.925, sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, ya que esta disposición tiene relación directa con la reiteración de infracciones a dicha Ley y no con la renovación de una patente”. Finalmente sostiene que con los documentos consistentes en la carta de 25 de julio de 2016, en que comunica la no renovación del contrato de arrendamiento de los locales en los cuales se explotaba la patente de alcoholes, y la misiva de 6 de octubre del mismo año, que da cuenta del término del contrato de arrendamiento, se encuentra acreditado que el recurrente no cuenta con un local donde pueda ejercer su actividad en el giro de expendio de cervezas, lo que es un requisito esencial para poder obtener la autorización y/ o renovación de la patente de alcoholes. 

Quinto: Que el reclamo o acción de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, es una acción contenciosa administrativa especial consagrada por nuestro legislador en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de la actuación de los funcionarios municipales, razón por la que se concede para impugnar actos administrativos u omisiones en las que aquellos incurran, que pueden agraviar a un ciudadano particular o afectar los intereses generales de la comuna, siendo relevante precisar que el principal fin de esta acción es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos. Lo anterior es trascendente, toda vez que determina que al deducirse la acción, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, el sentenciador debe realizar necesariamente un análisis respecto de si en la especie concurre la ilegalidad denunciada. 

Sexto: Que, en lo medular, la infracción de ley denunciada por el recurrente se funda en dos aspectos, esto es, el yerro jurídico relacionado con el razonamiento que impide la revisión del fundamento del acto, al señalar los sentenciadores que lo impugnado es el acuerdo del Concejo Municipal, acto que no sería reclamable a través de la acción ejercida y, por otro lado, la falta de análisis respecto de la falta de motivación del acto administrativo. 

Séptimo: Que, para resolver adecuadamente se debe tener presente que el artículo 65 letra ñ) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para: "otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes", agregando que "el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas"; a su vez, el artículo 79 letra b) de la misma ley señala que al Concejo Municipal corresponderá pronunciarse sobre las materias indicadas en el artículo 65. Las disposiciones legales expuestas exigen al Alcalde dos requisitos para resolver sobre la renovación de una patente para expendio de bebidas alcohólicas: la consulta a la Junta de Vecinos respectiva y el acuerdo del Concejo Municipal. 

Octavo: Que, asentado lo anterior, se verifica el primer error de derecho denunciado por el recurrente, toda vez que al constituir el acuerdo del Concejo Municipal, un requisito de validez del acto impugnado, resulta incuestionable que el control de legalidad de aquel necesariamente implica revisar lo obrado por el Concejo, pues es en el seno de tal órgano en que se expresa la  voluntad de renovación de la patente, adoptando acuerdos que, posteriormente, se materializan en el decreto alcaldicio respectivo. Así, la acción del artículo 151 de la Ley N° 18.695 debe dirigirse en contra del Decreto Alcaldicio que, eventualmente, deniega la renovación de la patente de alcoholes, pues éste es el acto terminal del procedimiento de renovación de patente, empero, el examen de legalidad de la decisión, naturalmente debe involucrar la revisión de lo obrado por el Concejo Municipal, no sólo por ser éste un requisito de validez, sino porque además aquello constituye un pilar fundamental de la motivación del acto administrativo, exigible conforme lo disponen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. 

Noveno: Que, asentado lo anterior, resulta indispensable avocarse al examen de la segunda perspectiva en que se funda el recurso, esto es, la ausencia de análisis de la fundamentación del acto impugnado. En este aspecto, la sola revisión de la sentencia permite establecer que, efectivamente, se realiza un control formal respecto de este requisito, puesto que el único análisis que se realiza se vincula con la sola literalidad del Decreto N° 11.573, señalando que éste se fundó en la existencia de infracciones cursadas al actor, en el Acuerdo del Concejo y en el Informe de Carabineros y de la Junta de Vecinos, por lo que se concluye que tiene fundamentos suficientes. Tal razonamiento evidencia el nulo análisis respecto del control de la motivación del acto administrativo. 

Décimo: Que el examen realizado por la Corte de Apelaciones, no se condice con la exigencia que impone el control de legalidad que implica el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, puesto que para cumplir aquello se debe establecer no sólo la existencia de un argumento formal que motiva la decisión, sino que además se debe asentar la existencia de los antecedentes esgrimidos por la autoridad. 
En efecto, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y  fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. 

Undécimo: Que, por otro lado, en el fallo impugnado se exponen razonamientos para rechazar el reclamo de ilegalidad vinculados a la circunstancia de haberse puesto término al contrato de arrendamiento del inmueble en que se ejercía la actividad amparada por la patente de alcoholes, incorporando elementos ajenos al debate, toda vez que aquello no sólo no fue esgrimido como fundamento del acto administrativo, sino que por el contrario, son cuestiones que se desarrollaron incluso con posterioridad a la interposición de la presente acción, debiendo recordarse que el examen de legalidad que debe realizar la Corte, necesariamente debe retrotraerse al tiempo en que se dicta el acto reclamado, puesto que es ese el momento en que se deben cumplir todos los requisitos para su validez, incluyendo, su fundamentación. 

Duodécimo: Que lo hasta ahora expuesto permite establecer que efectivamente los jueces del grado ha vulnerado el artículo 151 de la Ley N° 18.695 en relación al artículo 65 letra o) del mismo cuerpo normativo y artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que no realizado un examen de legalidad del acto administrativo en relación a su fundamentación, razón por la que el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido. 
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus. 

Rol N° 338-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Cerda F., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Lagos por estar ausentes. 

Santiago, 12 de octubre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 

Corte Suprema En Santiago, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.