IQUIQUE, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO:
El 21 de agosto de 2017, comparecen, doña Thiare Valencia
Arancibia, doña Cecilia Montes Montes, matronas, y doña María
Estévez Molina, médico, recurriendo de protección en contra de doña
Jacqueline del Carmen Palacios Vera, cédula de identidad 12.850.374-
9, doña Adriana Ariatnne Palacios Palacios, cédula de identidad
19.774.072-8, doña Carol Nicol González Núñez, cédula de identidad
17.797.451-K y doña Arantzazu Lissett Taibo Astorga, cédula de
identidad 15.083.487-2, por estimar que éstas han vulnerado los
derechos que el artículo 19, números 1, 4 y 24 de la Constitución
Política de la República les reconoce.
Refieren que las recurridas han realizado una serie de
imputaciones difamatorias y deshonrosas en su contra, difundidas por
internet, con el propósito de desacreditarlas, expresiones que han
afectado su vida, integridad, honra e imagen, explicando que son
funcionarias del Centro de Salud Familiar de Pozo Almonte, que los
días 3 y 4 de agosto pasado atendieron pacientes, oportunidad en que
la usuaria, doña Adriana Palacios Palacios, fue evaluada
obstétricamente y derivada al Hospital de Iquique, tomándose
conocimiento posteriormente que su hijo en gestación falleció, fecha
desde la que se inició una persecución en contra de ellas por redes
sociales, principalmente Facebook, siendo tildadas de asesinas,
carniceras y otros epítetos que han ido en aumento, señalando que
algunas de las publicaciones, son de la usuaria de Facebook “Ñuke
Ñuke Ñuñu”, en la cuenta administrada por doña Jacqueline del
Carmen Palacios Vera, que el 9 de agosto publicó “…que el
consultorio de Pozo Almonte es ineficiente y no va a someter a su hija
a más violencia sicológica con matronas inoperantes y médicos
asqueados por la salud pública”.
Asimismo en la página de Facebook “Pozo Almonte sin pelos en
la lengua”, publicó en el mismo mes “por más comunicados que se presenten señora san-yun, nadie le devolverá la vida a su nieta, ojalá
que actúen de una buena vez y saquen de sus puestos a las matronas
inoperantes y a esa doctora Estévez”, y, “la doctora Estévez es una
carnicera, donde nos tratan como números, donde damos asco por ser
pobres, donde las matronas son inoperantes, donde se trabaja por
dinero no por vocación”.
Otra usuaria de Facebook, Carol King RudSould, en la cuenta
administrada por doña Carol Nicol González Núñez, expuso “comparte
¡no dejemos que salga impune de esta injusticia!, luego muestra
fotografías modo collage de perfiles personales de Facebook de
funcionarias del Cesfam de Pozo Almonte con la leyenda “asesinas”
en forma sobrepuesta más el texto “estas son dos de las “doctoras”
responsables de la muerte de … … Cecilia Montes y María Estévez
¡Háganse cargo de su negligencia!”, y, en el portal Pozo Almonte sin
pelos en la lengua”, indica “Asesinaaaaaas!!!, exhibiendo la misma
imagen modo collage de los perfiles de las funcionarias del Cesfam de
Pozo Almonte.
La usuaria de Facebook luna creciente, en la cuenta
administrada por doña Arantzazu Lisette Taibo Astorga, en la página
“Pozo Almonte sin pelos en la lengua”, replica la imagen anteriormente
descrita, y, respecto de doña Cecilia Montes Montes, además se ha
publicado desde la usuaria de Facebook F Adriana Palacios Richie,
administrada por doña Adriana Ariatnne Palacios Palacios: “a mi hija la
mató el Sapu de Pozo Almonte, que fue totalmente negligencia médica
de ellos y de la matrona Cecilia”.
Sostienen las recurrentes que las publicaciones han ido en
aumento, afectando su honra e integridad, convirtiéndose en
amenazas, temiendo por su indemnidad, afectándose sus vidas
privadas al menoscabarse su reputación a través de las publicaciones
en la red social Facebook sin consentimiento, perturban el derecho de
propiedad sobre sus imágenes, pidiendo se acoja la acción, se
adopten las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección, ordenando a las
recurridas que eliminen todo contenido publicado en su descredito y se
abstengan de perseverar en dichos comportamientos, con costas,
acompañando documentos para sustentar sus alegaciones.
Por resolución del cinco de octubre pasado se prescindió de los
informes de las recurridas, y se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la
República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios
o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la
acción cautelar de protección, a fin de impetrar del órgano
jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del afectado.
SEGUNDO: En conformidad al marco jurídico y/o regulatorio de
la acción cautelar de que se trata, analizados los antecedentes a la luz
de sus presupuestos y de los parámetros del principio probatorio de la
sana crítica, es posible tener por demostrado que en contra de las
recurrentes, se han insertado en la red pública de Facebook, diversos
comentarios relacionados con el quehacer profesional de todas,
descalificándolas de diversas maneras, en cuentas denominadas
“ñuke ñuke ñuñu”, “luna creciente”, y “carol King rudsoul”, que, según
aquellas serían administradas por las recurridas, antecedentes que
resultan suficientes para decretar la protección pedida.
TERCERO: En efecto, si bien no se demostró fehacientemente
que las recurridas sean las personas que esparcieron públicamente
los comentarios tendientes a denostar a las recurrentes, tampoco
aquellas - pese a haber sido notificadas del recurso para que
expusieran lo pertinente - acreditaron que las cuentas pertenecieran a
otras personas, ni menos se pronunciaron acerca de constituir las publicaciones un ejercicio legítimo de un derecho, de manera que a
pesar de no haber manifestado las actoras su intención de discutir la
ofensa pública mediante las acciones que el ordenamiento jurídico
contempla para proteger los derechos conculcados, mismas que
deben ser ventiladas ante los tribunales competentes para conocer de
ellas, los comentarios divulgados son de tal entidad, que evidencian
palmariamente una lesión del derecho constitucional contemplado en
el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
vulnerándose la honra y la dignidad profesional de las actoras.
CUARTO: Por lo razonado, no se emitirá pronunciamiento sobre
las restantes garantías que se dicen conculcadas.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por
Thiare Valencia Arancibia, Cecilia Cristina Montes Montes, y María
Eugenia Estévez Molina, en contra de Jacqueline del Carmen Palacios
Vera, Adriana Ariatnne Palacios Palacios, Carol Nicol González
Núñez, y Arantzazu Lissett Taibo Astorga, debiendo éstas eliminar las
publicaciones en Facebook relacionadas con aquellas y abstenerse de
persistir en la conducta señalada.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
ROL 671-2017 Civil (Protección).
Redacción de la ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana
Olivares O. y los Ministros (as) Pedro Nemesio Guiza G., Rafael Francisco Corvalan P. Iquique, dieciséis de
octubre de dos mil diecisiete.
En Iquique, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.