Puerto Montt, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos.
Vistos.
Que mediante presentación folio N° 21096 de fecha 28 de julio de 2017, don
Robinson Miguel Almonacid Mansilla, abogado, en representación de la solicitante,
Marly Roxana Contreras Cárdenas., en autos civiles sobre liquidación concursal
voluntaria caratulados “CONTRERAS CÁRDENAS.”, causa rol C-3596-2017, del
1° Juzgado Civil de Puerto Montt, y conforme a los artículos 545 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales, interponer recurso de queja en contra de la Juez
Subrogante del 1° Juzgado Civil De Puerto Montt, doña Macarena Belén Muñoz
Contreras, ello toda vez que con fecha 24 de julio de 2017, se notificó sentencia
interlocutoria que puso fin al procedimiento o ha hecho imposible su prosecución,
la que sostiene fue dictada con falta o abuso grave, generando perjuicio a su
parte, pues la ha dejado en completa indefensión y ha impedido que su
representada ejerza su derecho dentro de un procedimiento judicial que la ley le
concede, por lo que solicita en definitiva se dispongan las medidas conducentes a
remediar la falta o abuso reclamado.
Expone que con fecha 05 de julio de 2017, se presentó solicitud de
liquidación concursal voluntaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 273 y
siguientes de la ley 20.720, dándose por su parte, cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo mencionado, acompañando los documentos y
antecedentes pertinentes, e indicando en el primer otrosí de la presentación,
expresamente lo siguiente “Respecto de los bienes legalmente excluidos y de los
litigios pendientes se debe indicar que en ambos casos ellos no existen”.
Agrega que con fecha 12 de julio de 2017, se proveyó “Previo a proveer,
aclárese la existencia o no de juicios pendientes con efectos patrimoniales de
acuerdo a lo establecido en la Ley 20.720, y de ser así, acredítese el estado
procesal actual en que éstos se encontrarían, dentro de tercero día bajo
apercibimiento de tener por no presentada la Solicitud de Liquidación.”, por lo que
pese a que expresamente se había señalado la inexistencia de Juicios pendientes,
se cumplió con lo ordenado indicando con fecha 14 de julio de 2017, indicando
que por un error de su parte se omitió Juicio conocido en procedimiento ejecutivo
de obligaciones de dar por el 2°Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt,
causa rol C-192-2016, la que se encuentra en estado de notificación de la
demanda y su proveído, causa en que la parte solicitante se encuentra como
demandada.
Sostiene que su parte fue consiente al cumplir lo ordenado, que no se trataba
de un juicio pendiente, toda vez que al no estar notificada con arreglo a derecho la
demanda, no se encontraba trabada la litis, sin embargo, fue incorporada, toda vez
que, por esta parte era conocido el criterio del tribunal de estimar que el requisito
de existir litigios pendientes, es un requisito esencial de la solicitud de liquidación concursal y que, además, siguiendo el texto expreso de la ley, deben ser múltiples,
al determinar que debe tratarse de “litigios pendientes con efecto patrimonial”, lo
que gramaticalmente implica pluralidad.
Señala que posteriormente, con fecha 18 de julio se proveyó “Previo a
proveer, en virtud de lo expuesto en el artículo 273 N° 3 de la Ley 20.720,
acredítese por quien corresponda la existencia y estado actual de los juicios
pendientes que mantenga el deudor. Cúmplase dentro de tercero día, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud” y finalmente, con fecha 24
de julio de 2017, se proveyó no ha lugar, a la solicitud de liquidación voluntaria
mediante la siguiente resolución:
“Puerto Montt, veinticuatro de Julio de dos mil
diecisiete.
VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 5 de julio de 2017, doña Marly
Roxana Contreras Cárdenas, RUT 13.526.079-7, solicita la liquidación voluntaria
de sus bienes, fundada principalmente en su falta de liquidez para atender el pago
de las deudas contraídas en calidad de deudora.
SEGUNDO: Que, aplicando lo
dispuesto en el artículo 116 de la Ley 20.720, corresponde al Tribunal realizar un
examen de admisibilidad, a fin de analizar si se ha cumplido con los requisitos que
hagan procedente la resolución que trata el artículo 129 de la ley 20.720.
TERCERO: Que, el artículo 273 de la Ley 20.720 dispone la facultad de cualquier
persona deudora de solicitar la liquidación voluntaria de sus bienes, debiendo para
tal efecto acompañar determinados antecedentes, entre ellos, una relación de
juicios pendientes, según lo establece el numeral tercero de la disposición citada.
CUARTO: Que, con fecha 14 de julio de 2017, con el objeto de acreditar juicios
pendientes, el solicitante acompaña copia de resolución de fecha 5 de mayo de
2017, dictada en causa ROL C-192-2016 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt,
que ordena su desarchivo.
QUINTO: Que, del estudio de los antecedentes
allegados a estos autos, es posible afirmar que no es suficiente para acreditar el
estado actual en que se encontraría la causa que se menciona, que sí lo da
cuenta de resoluciones con fechas no determinadas dictadas en las causas y que
no producen fe sobre el estado real de tramitación en que éstas causas se
encuentran. Además, consultado en página web www.pjud.cl, se verifica que en
esta causa no se encuentra trabada la Litis, al no estar notificada.
SEXTO: Que,
en ese sentido y realizando la revisión que la Ley en comento establece en su
artículo 116, no se advierte su acreditación, como requisito previo de
admisibilidad, atendido especialmente que, de acuerdo a la legislación vigente, no
existe otra oportunidad más que esta para revisar si efectivamente nos
encontramos ante un caso que amerite acceder a un procedimiento como el de
autos. Teniendo presente entonces que, uno de los indicios que establece la Ley y
que resulta demostrativo del estado de insolvencia que se dice padecer, es la
existencia de juicios pendientes, lo que como se ha dicho, en la especie no se ha
logrado acreditar, por lo que no se satisface lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 273, de la Ley 20.720. De modo que esta misma Ley establece estos
determinados requisitos que el deudor debe cumplir para satisfacer la exigencia
para la declaración de liquidación voluntaria, demostrativo de aquel “desequilibrio
generalizado, permanente e irremontable” que le aqueja.
En consecuencia, y
encontrándose además el plazo judicial vencido, se hace efectivo el
apercibimiento decretado en resolución de fecha 18 de julio de 2017, y por tanto
se resuelve: No ha lugar a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes de
persona deudora. Archívese en su oportunidad”.
Sostiene que respecto de la resolución, pese a haberse emitido el
mencionado apercibimiento, de acreditar la existencia o no de juicios pendientes
con efectos patrimoniales, su parte había indicado ello en dos oportunidades, a
saber, con la solicitud de liquidación voluntaria y dando cumplimiento a lo
ordenado con fecha 12 de julio de 2017, por lo que no se ve, como no se ha
cumplido con una resolución a la que se ha dado cumplimiento en dos
oportunidades, por lo que no procede declarar no ha lugar a la solicitud en virtud
de dicho apercibimiento.
Añade que el artículo 273 de la ley 20.720 dispone que con ocasión de la
solicitud de liquidación voluntaria deberán acompañarse los siguientes
antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los
gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios
pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre,
domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus
créditos.
Afirma que se han cumplido todos los requisitos formales que el artículo
enunciado precedentemente dispone, indicándose en su caso, la inexistencia tanto
de litigios pendientes, como de bienes legalmente excluidos de la liquidación,
acompañándose los siguientes antecedentes: 1) Listado de bienes, lugar en que
pueden ser encontrados y estado en que se encuentran;
2) Listado de deudas,
indicando los nombres, domicilios y datos de contacto de cada uno de los
acreedores, además de la naturaleza de cada uno de los créditos.
3) Respecto de
los bienes legalmente excluidos y de los litigios pendientes se debe indicar que en
ambos casos ellos no existen.
Señala además que la resolución citada y transcrita, hace referencia al
examen de admisibilidad que la misma ley 20.720 dispondría en su artículo 116,
pero esta disposición solo faculta al tribunal, para que una vez recibido el
certificado de nominación emitido por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento, dicte la correspondiente resolución de liquidación, de tal
manera que la resolución que dispone no ha lugar a la solicitud de esta parte excede las facultades que la ley le otorga al juez que conoce de la causa en estos
procedimientos concursales, provocando un evidente agravio a su parte.
A su vez, expone que en cuanto al incumplimiento del numeral tercero del
artículo 115 de la ley 20.720, su parte, al indicar la inexistencia de litigios
pendientes, ha cumplido dicho requisito indicando en dicha norma y aun cuando,
se cumplió el mandato legal, es menester analizar la errada interpretación
realizada de la ley 20.720, esto, por cuanto no es posible afirmar que el deudor no
podrá requerir al tribunal competente su liquidación voluntaria si este no ha sido
demandado por sus acreedores, ya que su derecho quedaría vedado por la
inactividad o pasividad de un tercero. Esto va en contra del espíritu de la ley
claramente manifestado en ella misma y en su historia fidedigna.
Es así como se
ha estimado que “…lo fundamental en acelerar la intervención de mecanismos
concursales es no tanto prevenir ilícitos sino detener o al menos desacelerar el
detrimento patrimonial acelerado que es inherente a la insolvencia misma:
mientras mayor sea la duración de la insolvencia, más se depreciará el activo y
mayor será el incremento del pasivo, pues el activo pasa rápidamente de un valor
comercial a uno de liquidación y el pasivo se acrecienta con multas, intereses
moratorios, mayores costos por retraso, etc.”
Sostiene que siguiendo la misma doctrina, se ha señalado que la cesación
de pagos constituye ya un hecho revelador capaz de acreditar la insolvencia de
una empresa y justifica la solicitud de un procedimiento concursal, llegando incluso
a homologar estas expresiones como sinónimas, tal como sucede en autos, ya
que tal como se ha acreditado con los documentos acompañados en la solicitud
de liquidación concursal voluntaria, la cesación de pagos por parte de su
representada ha producido un pasivo de a lo menos $3.697.542 y por lo demás
también se ha señalado que uno de los hechos reveladores de la insolvencia, es
precisamente someterse voluntariamente a un procedimiento de este tipo.
Cita una resolución otorgada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte
Suprema, en causa rol N° 9432-2013 de fecha 7 de abril de 2014 que dispone que
la insolvencia es “un hecho jurídico, una situación de hecho que se produce sin
necesidad de sentencia judicial que la declare y que consiste en que el deudor no
esté en situación de pagar todas las deudas, esto es que su pasivo supere a su
activo”, más aún, para clarificar esta homologación entre insolvencia y cesación de
pagos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca ha dicho que “la insolvencia se
produce cuando un individuo se haya incapacitado para pagar una deuda, o cesa
en el pago de sus obligaciones por comprometer su patrimonio más allá de sus
posibilidades”.
Fundamenta que la exigencia de enunciar los juicios pendientes, no
constituye un requisito de procedencia para la solicitud de liquidación concursal
voluntaria o un requisito de existencia para acreditar ya sea la cesación de pagos o la insolvencia, que tal como ya se dijo obedece a un hecho jurídico, sino que
este requisito tiene como única finalidad conocer si existen ejecuciones o causas
iniciadas que puedan afectar los bienes del deudor, de modo que se puedan
verificar por parte del tribunal las comunicaciones pertinentes para su posterior
paralización y acumulación y no es posible supeditar la acción del solicitante a la
diligencia o no de los acreedores, los cuales podrán o no iniciar las acciones
correspondientes para obtener el pago de lo que se les deba, de ser así este
requisito, el de tener juicios pendientes con efectos patrimoniales, iría contra la
naturaleza de este procedimiento, que encuentra su fundamento primero, en la
confesión que el deudor solicitante hace respecto de su estado financiero, que es
como ya se dijo, el indicador más claro de su estado de insolvencia.
Señalando
que en este sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución
dictada en causa rol 13.434-2015, con fecha 30 de marzo de 2016, “A lo anterior
se agrega que la solicitud misma en un indicio claro del estado de cesación de
pagos del deudor, la que constituye además una confesión extrajudicial expresa
de la situación patrimonial crítica, generalizada e insuperable, no siendo un mero
incumplimiento individual”
Respecto del examen de admisibilidad de la solicitud de liquidación concursal
presentada por su parte, el tribunal se ha remitido al artículo 116 de la ley 20.720,
artículo que solo autoriza un examen formal respecto de la solicitud presentada,
artículo en comento, que se remite al artículo 37 de la misma ley que dispone que
“Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones
señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo
dispone el inciso final de dicha norma”. En este sentido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en resolución dictada en causa rol 13.434-2015, con
fecha 30 de marzo de 2016, “Corresponde al Juez de la causa verificar el
cumplimiento de estos elementos formales, los que en el caso de autos se
cumplen, sin que pueda el sentenciador atribuirse facultades para indagar acerca
de los aspectos sustantivos, económicos o técnicos ajenos a los que la ley exige,
pues se trata de una decisión personal del deudor quien opta por acogerse a este
sistema concursal”.
Por lo anterior, reitera que ha quedado de manifiesto que la juez al dictar la
resolución se ha extralimitado en las facultades que legalmente tiene al examinar
la admisibilidad de la solicitud de liquidación concursal voluntaria que su parte ha
presentado.
A su vez, en cuanto al carácter abusivo de la resolución y que en definitiva
autoriza la interposición del Recurso de Queja indica que el abuso cometido por la
magistrada a quo se manifiesta en;
1) Interpretación errada de la Ley,
específicamente respecto del numeral 3° del artículo 273 de la ley 20.720, encuanto a considerarlo un requisito de tal naturaleza, que la no existencia de litigios
pendientes en contra de la solicitante en autos es causal de no dar lugar a la
tramitación de la liquidación concursal voluntaria intentada.
2) Interpretación
errada de la Ley, específicamente respecto del artículo 116 de la ley 20.720, en
cuanto a las facultades atribuidas al juez en el examen de admisibilidad de la
solicitud, otorgándose, el Juez a quo, mas potestades que aquellas que la ley le ha
concedido.
Solicita en definitiva, en virtud de lo expuesto, artículos 545 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales, artículos 273 y siguientes, en relación con el
artículo 116, todos de la ley 20.720 y con los antecedentes de la causa acoger el
recurso, determinando las medidas conducentes a remediar la falta o abuso
reclamado y en uso de las facultades disciplinarias que le concede la ley, invalidar
la resolución de fecha 24 de julio de 2017, aplicando las medias disciplinarias que
estime pertinente.
Que con fecha 29 de agosto, informa el recurso doña Macarena Muñoz
Contreras, Secretaria Titular del 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, quien realiza
una exposición de la historia procesal de los autos sobre los que incide el recurso,
sosteniendo en lo pertinente, que efectivamente por resolución de fecha 12 de julio
de 2017, proveyendo derechamente la solicitud inicial de liquidación voluntaria,
advirtiéndose que en la presentación no se hacía referencia a los juicios
pendientes, debiendo ésta contener una relación de los mismos conforme lo
dispone el artículo 273 N° 3 de la ley N° 20.720, se ordenó a la parte aclarar la
existencia o no de juicios pendientes y, en caso de ser así, se acreditase el estado
procesal de los mismos, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la solicitud.
Agrega que con fecha 14 de julio, la solicitante presenta un escrito aclarando
que por un error omitió juicio conocido en procedimiento ejecutivo de obligación de
dar del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol C-192-2016, la que se
encuentra en estado de notificación de la demanda y su proveído, acompañando
copia de resoluciones de archivo, desarchivo y la que la tiene por desarchivada
con fecha 5 de mayo de 2017.
Además señala que con fecha 18 de julio del año en curso, se resuelve que
para proveer, atendido que los documentos acompañados no daban suficiente
información acerca del estado de los autos, se apercibió nuevamente a la
solicitante para que acreditase la existencia y estado actual de los juicios
pendientes, para que sea cumplido dentro de tercero día, en caso de no hacerse
se tendría por no presentado el escrito, por lo que con fecha 24 de julio de 2017 se
hace efectivo el apercibimiento, dictando la resolución respecto de la cual se
recurre por vía de queja.
Sobre los argumentos del recurrente, hace presente que la primera
resolución en que se apercibe a la solicitante para que aclare la existencia de
juicios pendientes y su estado, se funda en lo dispuesto en el artículo 273 de la ley
N° 20.720, que señala los requisitos de la solicitud de liquidación voluntaria de la
persona deudora, entre ellos en el numeral 3, la relación de juicios pendientes con
efectos patrimoniales. Sostiene que el tribunal debe realizar un análisis de la
presentación a fin de verificar que ella cumple con los requisitos legales para darle
curso, iniciando así el procedimiento, pudiendo el tribunal no dar curso a la misma,
lo que se estima por la informante apegado a la ley N° 20.720, y a las facultades
otorgadas por la ley al Tribunal, además la segunda resolución que apercibe al
solicitante, se debe a que si bien se complementa la solicitud, indicando la
existencia de un juicio y aludiendo a su estado, se acompañaron copias de
decretos relativos a su archivo, los que en nada aportaban para conocer el
verdadero estado de la causa, estimándose que aclararlos era necesario y la parte
no cumplió dentro del plazo judicial concedido.
Agrega que lo anterior, dice relación con el criterio establecido en el tribunal
en cuanto a entender como requisito de admisibilidad de la solicitud de liquidación
voluntaria, la existencia de juicios pendientes en contra del deudor y la
señalización precisa de su estado, conforme a los artículos 115 y 273 de la ley en
comento, aclarando que dicho criterio ha quedado atrás y el Primer Juzgado Civil
de Puerto Montt, al igual que el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad y otros del
país, han modificado el criterio de análisis de este requisito, entendiendo que lo
necesario en la solicitud de liquidación voluntaria es el señalamiento de juicios
pendientes con efectos patrimoniales y su estado, por lo que en caso de no existir,
debe indicarse ello expresamente.
Además, expresa que la resolución impugnada, hace efectivo el
apercibimiento decretado de tener por no presentada la solicitud, no rechaza la
petición de fondo, sino que impide su tramitación, lo que en nada obsta a que la
solicitante haga nuevamente su presentación, cumpliendo los requisitos del
artículo 273 de la ley N° 20.720.
Concluye la informante, señalando que estima que en el presente caso, no
se ha incurrido en grave falta o abuso, sino que se ha resuelto conforme a la ley
N° 20.720 y la interpretación que de ella se venía haciendo, sin perjuicio de que el
criterio relativo al requisito del artículo 273 de la ley aludida, ha sufrido cambios, lo
que en la actualidad se traduce en la exigencia de la mención con claridad de lo
que dicha norma indica.
Adjunta al informe, copia de las actuaciones que obran en el sistema
informático de tramitación de causas Rol C-3596-2017, en que fue dictada la
resolución impugnada.
Con lo relacionado y considerando
PRIMERO: Que el recurso de queja tiene por exclusivo fin corregir las faltas
o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional y solo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia
definitiva o en interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su
continuación y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Exma. Corte Suprema para
actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
SEGUNDO: Que de la exposición realizada previamente, queda en evidencia
que el recurso intentado incide en la causa digital Rol C–3596-2017, del 1o
Juzgado Civil de Puerto Montt, en la cual el recurrente solicitó el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes con fecha 5 de julio de
2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.720, de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y que con fecha veinticuatro de
julio de dos mil diecisiete, se dictó la resolución que motiva este mecanismo de
impugnación extraordinario, por la cual no se dio lugar a la solicitud presentada
por Marly Roxana Contreras Cárdenas, quien pedía la liquidación concursal
voluntaria de sus bienes, en razón de no contar con la liquidez necesaria para
atender al pago de las deudas contraídas en calidad de deudor directo, debido a
los hechos que expone en el texto de la solicitud.
TERCERO: Que el fundamento contenido en la resolución de veinticuatro
de julio pasado, para no acceder a la liquidación voluntaria de bienes que se
solicitó, sería el no cumplir satisfactoriamente lo contemplado en el número 3) del
artículo 273 de la ley 20.720, al no existir juicios pendientes con efectos
patrimoniales en su contra, y con ello no logra acreditar la insolvencia que debe
sufrir para acceder al procedimiento en cuestión, estimando la sentenciadora que
se trata de un requisito previo de admisibilidad, por lo que se rechaza la solicitud,
haciendo efectivo apercibimiento contenido en resolución de fecha 18 de julio del
presente año.
CUARTO: Que de lo reseñado precedentemente, es dable concluir que la
juez a quo asimila la situación de insolvencia al cumplimiento del requisito
contemplado en el artículo 273 N°3 de la ley 20.720, esto es la existencia de
juicios pendientes, sin embargo, de la lectura de dicha norma no puede colegirse
que los antecedentes que en el mismo se enumeran, y que deben acompañarse
por el deudor al solicitar ante el tribunal la liquidación voluntaria de sus bienes,
constituyan propiamente requisitos que siempre deban presentarse, por cuanto
esta norma se encuentra inserta en la ley 20.720, publicada en el Diario Oficial con
fecha 9 de enero de 2014, normativa legal que sustituye el régimen concursal
hasta entonces vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y
personas, destacándose desde su Mensaje Presidencial que el propósito de esta
nueva legislación es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante; lo que sin dudas se aviene más con
la tendencia actual.
QUINTO: Que, en consecuencia con lo razonado precedentemente, debe
entenderse que así como el deudor que solicite la liquidación voluntaria de sus
bienes no podrá acompañar lista de los bienes legalmente excluidos de la
liquidación, si no tiene este tipo de bienes, tampoco puede exigírsele la relación de
juicios pendientes, si éstos no existen, entendiendo que se cumple con este
requisito al acompañar el antecedente pertinente, que es lo que ha ocurrido en el
caso de autos, cuando el deudor manifiesta en principio que no tiene juicios
pendientes, ello no obstante la corrección posterior realizada por el solicitante,
mencionando que existe un causa ejecutiva en el Segundo Juzgado Civil de
Puerto Montt, la que, como lo pudo indagar la propia sentenciadora, no se
encontraba notificada, por lo que no se había producido aún relación procesal que
pudiera llevar a concluir que se trata de un juicio pendiente, dicha situación no
implica necesariamente, como lo ha razonado la juez a quo, que no exista un
estado de insolvencia, ya que al efecto es suficiente el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 273 N°4 de la ley en comento, en relación con la
declaración del estado de sus deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto
de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, teniendo además
presente, que en su informe la recurrida, ha señalado que dicho criterio de
interpretación ha sido modificado actualmente.
SEXTO: Que de este modo, al impedir la juez de la causa la substanciación
de la acción de liquidación voluntaria, en la forma que ha sido considerada, se
configura una falta que afecta el debido proceso y a la garantía de toda persona
de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que justifica acoger
este mecanismo de impugnación extraordinario que es el recurso de queja, por
cuanto sólo por medio de este arbitrio pueden ser corregidos los defectos que se
constatan, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la ley 20.720 en
relación con las normas establecidas en el Capítulo IV Del Procedimiento
Concursal de Liquidación.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los
artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de
queja interpuesto en lo principal de la presentación de veintiocho de julio de dos
mil diecisiete por el abogado don Robinson Almonacid Mansilla, en representación
de doña Marly Roxana Contreras Cárdenas y, en consecuencia, se deja sin efecto
la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en los
autos Rol C-3596-2017 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que no dio lugar
a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes del deudor, debiendo dicho
tribunal, dar curso progresivo a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes
efectuada por el recurrente, en los autos concursales ya referidos.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal
por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser
estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida, siendo el tema
de fondo alegado, un problema de interpretación de la norma y no de abuso por
parte de la magistratura recurrida.
Regístrese, notifíquese y remítase copia autorizada de esta resolución al
Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, a fin de que se agregue a la causa
respectiva.
En su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres.
Rol Queja Nº 16-2017
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Maria Pia Lertora S. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, veintisiete
de septiembre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.