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martes, 31 de octubre de 2017

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia y establece que renuncia verbal del trabajador no se ajusta a las causales específicas que la ley provee

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En autos Rit O-3271-2016, Ruc 1640028765-5 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Armando Castillo Sánchez dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra la Comunidad Edificio Atenas, representada por don Flavio Rodríguez Zavala, solicitando que, en definitiva, se acoja y declare injustificado el despido del cual fue objeto y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas, que fue rechazada en todas sus partes mediante sentencia definitiva de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. 
En contra del referido fallo, el actor interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal, la causal del literal
b) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio, la establecida en el artículo 477 del mismo estatuto, por infracción del artículo 177 del cuerpo legal en comento; arbitrio que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete. La parte demandante dedujo en contra de la aludida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se indica en el recurso que se examina, en relación a la renuncia como expediente para la terminación del contrato de trabajo y las solemnidades legales necesarias para generar sus efectos. Argumenta el recurrente que, en la especie se acogió la defensa formulada por la parte demandada fundada en un único argumento, esto es, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una renuncia voluntaria verbal del actor y no a un despido con tal característica, soslayando, de ese modo, la aplicación del principio in dubio pro operario. Plantea que el fallo impugnado asumió la existencia de una renuncia verbal, concluyendo que no existió despido, idea que atenta contra el derecho laboral, pues la renuncia para que sea válida debe constar por escrito y ser ratificada ante ministro de fe, como señala el fallo que acompaña para el contraste de rigor. 

Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De este modo, para que el arbitrio en cuestión prospere se requiere que en el fallo impugnado y en las sentencias acompañadas sea identificable un pronunciamiento interpretativo sobre una misma cuestión jurídica, pues la competencia homologadora de esta Corte depende de que se verifique un pronunciamiento disímil entre ellas, puesto que es carga del recurrente identificar de manera correcta y eficiente tal divergencia, planteando de forma precisa la materia de derecho –que siendo el asunto del juicio– debe ser unificada. 

Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que en lo pertinente, la sentencia de base estableció que el actor no logró acreditar el despido, sino que, por el contrario, se probó una clara manifestación de voluntad de su parte para terminar unilateralmente el contrato, cuestión que anunció al empleador el 29 de febrero de 2016 y concretó el 31 de marzo de ese año al dejar de concurrir a su trabajo. Además, se estableció que comenzó a desempeñar uno similar inmediatamente después de dejar el anterior, efectuando un reclamo ante la Inspección del Trabajo sólo luego de recibir la comunicación en la que se le pide la carta de renuncia. Añade que si bien el demandante no cumplió la obligación de escriturar su renuncia voluntaria, su voluntad de poner fin al contrato de trabajo quedó claramente manifestada, y que tal incumplimiento de formalidades, no puede llevar a que sea sancionado el empleador, quien actúa en consecuencia a la renuncia del actor. En efecto, indica que si bien el empleador también pudo haber tomado resguardos mayores, por ejemplo, despidiendo al actor al no recibir la carta de renuncia, lo cierto es que la relación laboral ya se encontraba terminada voluntariamente por una de las partes, por lo que el reproche al actuar del empleador no debe llegar hasta entender vigente una relación laboral concluida por una de las partes, pues tampoco se puede ignorar esa voluntad de término del trabajador, pese a su intento por obtener el pago de una indemnización que resultaba ser voluntaria para el empleador, por lo que su negativa de pago es legítima. 

Quinto: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia objeto del recurso, se advierte que los sentenciadores rechazaron la primera causal de invalidación, que se hizo consistir en que el juez no valoró correctamente la prueba rendida, acusando la falta de multiplicidad en sus conclusiones, vulnerándose el principio de razón suficiente y el denominado in dubio pro operario, porque constataron el correcto ejercicio de valoración de las probanzas rendidas, esto es, sin apartarse de las reglas de la sana crítica, quedando patente que, en el fondo, lo que se pretende es que se valore nuevamente la prueba rendida en un sentido diverso. En relación a la causal subsidiaria, por la cual se reclama la infracción al artículo 177 del estatuto laboral, se sostuvo que es necesario establecer que la decisión del tribunal se fundamenta en que el despido verbal del actor no resultó acreditado, de modo que cualquier denuncia que se realice sobre una supuesta infracción a la norma que regula la solemnidad del finiquito, de concurrir, no influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme el inciso penúltimo del 478 del Código del Trabajo. En efecto, de no entenderse por el tribunal de base que hubo renuncia del trabajador, en todo caso, se hubiese rechazado la demanda, ya que –como se dijo- no fue probada la desvinculación verbal, razón por la cual también se rechazó la referida causal y el recurso de nulidad en su totalidad. 

Sexto: Que, para efectos de su comparación, se acompañó la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, ingreso Nº 3.395-08 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el contexto de un recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado que, resolviendo una demanda por despido injustificado y nulidad del mismo, si bien dio por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, no consideró probado el despido alegado por el actor, declarando que dicho vínculo terminó por su renuncia voluntaria. Tal dictamen estableció que siendo la renuncia un acto solemne conforme emana del artículo 177 del Código del Trabajo, si no existe antecedente escrito que de cuenta de la misma, debe desestimarse dicha posibilidad. Añade que, en tales condiciones, y develada la existencia de la relación laboral que la parte demandada negó, es dable, entonces, presumir el hecho del despido, y al no haberse aportado prueba para justificarlo, debe estimarse indebido. 

Séptimo: Que ambas decisiones, no obstante arrancar de presupuestos fácticos homologables, deciden en derecho de una manera diversa. En efecto, en la sentencia impugnada si bien se considera la existencia de una relación laboral entre las partes, la que no fue controvertida en el grado, se aceptan los argumentos que empujaron a desestimar la acción, desde que se indica como fundamento fáctico, la falta de acreditación del despido reclamado, desde que se tuvo por probada la renuncia –verbal– del actor. De este modo, se estima que no se incurrió en la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo. Como se observa, no obstante que formalmente se expresa que el rechazo del arbitrio de nulidad del demandante se sustenta en la falta de influencia en lo dispositivo del fallo, en el fondo, se acepta y legitima el razonamiento de la de base, al no cuestionarse la validez de una renuncia que no cumple con las exigencias de la norma legal antes citada, contrastando con el dictamen de comparación, que, en similares condiciones de hecho, estima que no puede considerarse probado un despido por haberse acreditado la renuncia del trabajador, si no existe antecedente escrito que de manifiesta cuenta de dicha dimisión, pues la renuncia se sujeta a las solemnidades del artículo 177 ya citado. De esta manera, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma cuestión jurídica, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Octavo: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse en consideración los fundamentos que justifican el tratamiento diferenciado del derecho del trabajo, por cuanto sirven como criterios interpretativos que permiten delinear los contornos que los juzgadores deben atribuirle a sus institutos.  Al respecto, es menester recordar lo que la doctrina denomina como visión “finalista” del derecho del trabajo, construida sobre la base de la naturaleza protectora que ostenta, la cual se concreta por medio de diversas herramientas, tanto procesales como de fondo. Dentro de las primeras, se hallan, por ejemplo, una serie de preceptos que contienen presunciones que permiten la inversión de la carga de la prueba en beneficio del trabajador; y, dentro de las segundas, normas que consagran con carácter de fundamental ciertos derechos y principios que se aplican a los trabajadores en su desempeño bajo vínculo laboral, Lo relevante en este punto, es que la comprensión de la naturaleza laboral tutelar del derecho del trabajo implica armonizar la interpretación de la normativa positiva con dicha exigencia basal de lo jurídico-laboral. 

Noveno: Que, atento lo anterior, el legislador regula con especial detalle las circunstancias que autorizan y permiten la terminación del contrato de trabajo, teniendo particular consideración el principio de la estabilidad, permanencia o continuidad del vínculo laboral, entendida como “el derecho a permanecer en el cargo asalariado que se desempeña, a no ser despedido sin causa justificada por autoridad competente” (LIZAMA PORTAL, Luis; Derecho del Trabajo (Santiago, 2003), p. 160). En razón de aquello, la terminación del vínculo laboral tiene diverso tratamiento según la fuente de la cual provenga; así, si se trata de una decisión unilateral del empleador, debe, por regla general, ajustarse a las causales específicas que la ley provee para autorizar el término del contrato de trabajo; por otro lado, y tratándose de una determinación que proviene del arbitrio unilateral del trabajador, se exige que tal manifestación de voluntad se sujete a ciertas formalidades que garanticen su validez protegiendo sus derechos, como sucede en el caso de la “renuncia del trabajador”. En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. La falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo. 

Décimo: Que, en tal entendido, en el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad no sólo debe constar por escrito y con la firma de este último, sino que, además, debe suscribirse por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de  otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida, que es justamente lo que sucede en la especie. 

Undécimo: Que, en tales circunstancias, no existiendo constancia de haberse formalizado la manifestación de voluntad del actor de la manera prescrita por el artículo 177 del Código del Trabajo, el empleador se encontraba impedido de invocarla en el juicio, sobre todo si se considera que el demandante no reconoce haber formulado dicha decisión, sino que alega su despido reprochándolo de injustificado, no obstante lo cual, el juez de la instancia concluyó que no se probó el despido, por cuanto se acreditó la renuncia voluntaria “verbal” del actor. 

Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores al otorgar validez a una renuncia no extendida con los requisitos formales exigidos por el legislador, no obstante que la norma pertinente excluye la posibilidad de alegar tal acto jurídico si no se han cumplido tales exigencias, la que es coherente con los principios que estructuran este ámbito del derecho, y que impide al empleador probar por medios diferentes a los indicados en el artículo 177 del código ya citado, el hecho de la renuncia de un trabajador; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia de base

Décimo tercero: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del mismo estatuto, y, en consecuencia, se acoge la referida causal y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito C. 

Regístrese. N° 14.594-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. 

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. 


En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.