Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rit O-3271-2016, Ruc 1640028765-5 seguidos ante el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Armando Castillo Sánchez dedujo
demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra la
Comunidad Edificio Atenas, representada por don Flavio Rodríguez Zavala,
solicitando que, en definitiva, se acoja y declare injustificado el despido del cual
fue objeto y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que
reclama, con intereses legales, reajustes y costas, que fue rechazada en todas
sus partes mediante sentencia definitiva de veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis.
En contra del referido fallo, el actor interpuso recurso de nulidad, alegando
de manera principal, la causal del literal
b) del artículo 478 del Código del Trabajo;
en subsidio, la establecida en el artículo 477 del mismo estatuto, por infracción del
artículo 177 del cuerpo legal en comento; arbitrio que una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago desestimó con fecha treinta de enero de dos mil
diecisiete.
La parte demandante dedujo en contra de la aludida sentencia recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en
consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo haga lugar a la demanda en
todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones acerca
del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que
haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se
debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea,
según se indica en el recurso que se examina, en relación a la renuncia como expediente para la terminación del contrato de trabajo y las solemnidades legales
necesarias para generar sus efectos.
Argumenta el recurrente que, en la especie se acogió la defensa formulada
por la parte demandada fundada en un único argumento, esto es, que la
terminación del contrato de trabajo obedeció a una renuncia voluntaria verbal del
actor y no a un despido con tal característica, soslayando, de ese modo, la
aplicación del principio in dubio pro operario. Plantea que el fallo impugnado
asumió la existencia de una renuncia verbal, concluyendo que no existió despido,
idea que atenta contra el derecho laboral, pues la renuncia para que sea válida
debe constar por escrito y ser ratificada ante ministro de fe, como señala el fallo
que acompaña para el contraste de rigor.
Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en
estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada
materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos,
dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de
idéntica naturaleza.
De este modo, para que el arbitrio en cuestión prospere se requiere que en
el fallo impugnado y en las sentencias acompañadas sea identificable un
pronunciamiento interpretativo sobre una misma cuestión jurídica, pues la
competencia homologadora de esta Corte depende de que se verifique un
pronunciamiento disímil entre ellas, puesto que es carga del recurrente identificar
de manera correcta y eficiente tal divergencia, planteando de forma precisa la
materia de derecho –que siendo el asunto del juicio– debe ser unificada.
Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que en
lo pertinente, la sentencia de base estableció que el actor no logró acreditar el
despido, sino que, por el contrario, se probó una clara manifestación de voluntad
de su parte para terminar unilateralmente el contrato, cuestión que anunció al
empleador el 29 de febrero de 2016 y concretó el 31 de marzo de ese año al dejar
de concurrir a su trabajo. Además, se estableció que comenzó a desempeñar uno
similar inmediatamente después de dejar el anterior, efectuando un reclamo ante
la Inspección del Trabajo sólo luego de recibir la comunicación en la que se le pide
la carta de renuncia.
Añade que si bien el demandante no cumplió la obligación de escriturar su
renuncia voluntaria, su voluntad de poner fin al contrato de trabajo quedó
claramente manifestada, y que tal incumplimiento de formalidades, no puede llevar a que sea sancionado el empleador, quien actúa en consecuencia a la renuncia
del actor.
En efecto, indica que si bien el empleador también pudo haber tomado
resguardos mayores, por ejemplo, despidiendo al actor al no recibir la carta de
renuncia, lo cierto es que la relación laboral ya se encontraba terminada
voluntariamente por una de las partes, por lo que el reproche al actuar del
empleador no debe llegar hasta entender vigente una relación laboral concluida
por una de las partes, pues tampoco se puede ignorar esa voluntad de término del
trabajador, pese a su intento por obtener el pago de una indemnización que
resultaba ser voluntaria para el empleador, por lo que su negativa de pago es
legítima.
Quinto: Que, por su parte, de la lectura de la sentencia objeto del recurso,
se advierte que los sentenciadores rechazaron la primera causal de invalidación,
que se hizo consistir en que el juez no valoró correctamente la prueba rendida,
acusando la falta de multiplicidad en sus conclusiones, vulnerándose el principio
de razón suficiente y el denominado in dubio pro operario, porque constataron el
correcto ejercicio de valoración de las probanzas rendidas, esto es, sin apartarse
de las reglas de la sana crítica, quedando patente que, en el fondo, lo que se
pretende es que se valore nuevamente la prueba rendida en un sentido diverso.
En relación a la causal subsidiaria, por la cual se reclama la infracción al
artículo 177 del estatuto laboral, se sostuvo que es necesario establecer que la
decisión del tribunal se fundamenta en que el despido verbal del actor no resultó
acreditado, de modo que cualquier denuncia que se realice sobre una supuesta
infracción a la norma que regula la solemnidad del finiquito, de concurrir, no influye
substancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme el inciso penúltimo del 478
del Código del Trabajo. En efecto, de no entenderse por el tribunal de base que
hubo renuncia del trabajador, en todo caso, se hubiese rechazado la demanda, ya
que –como se dijo- no fue probada la desvinculación verbal, razón por la cual
también se rechazó la referida causal y el recurso de nulidad en su totalidad.
Sexto: Que, para efectos de su comparación, se acompañó la sentencia
dictada el 16 de marzo de 2009, ingreso Nº 3.395-08 de la Corte de Apelaciones
de Santiago, en el contexto de un recurso de apelación deducido contra el fallo de
primer grado que, resolviendo una demanda por despido injustificado y nulidad del
mismo, si bien dio por establecida la existencia de una relación laboral entre las
partes, no consideró probado el despido alegado por el actor, declarando que dicho vínculo terminó por su renuncia voluntaria. Tal dictamen estableció que
siendo la renuncia un acto solemne conforme emana del artículo 177 del Código
del Trabajo, si no existe antecedente escrito que de cuenta de la misma, debe
desestimarse dicha posibilidad. Añade que, en tales condiciones, y develada la
existencia de la relación laboral que la parte demandada negó, es dable, entonces,
presumir el hecho del despido, y al no haberse aportado prueba para justificarlo,
debe estimarse indebido.
Séptimo: Que ambas decisiones, no obstante arrancar de presupuestos
fácticos homologables, deciden en derecho de una manera diversa. En efecto, en
la sentencia impugnada si bien se considera la existencia de una relación laboral
entre las partes, la que no fue controvertida en el grado, se aceptan los
argumentos que empujaron a desestimar la acción, desde que se indica como
fundamento fáctico, la falta de acreditación del despido reclamado, desde que se
tuvo por probada la renuncia –verbal– del actor. De este modo, se estima que no
se incurrió en la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo.
Como se observa, no obstante que formalmente se expresa que el rechazo
del arbitrio de nulidad del demandante se sustenta en la falta de influencia en lo
dispositivo del fallo, en el fondo, se acepta y legitima el razonamiento de la de
base, al no cuestionarse la validez de una renuncia que no cumple con las
exigencias de la norma legal antes citada, contrastando con el dictamen de
comparación, que, en similares condiciones de hecho, estima que no puede
considerarse probado un despido por haberse acreditado la renuncia del
trabajador, si no existe antecedente escrito que de manifiesta cuenta de dicha
dimisión, pues la renuncia se sujeta a las solemnidades del artículo 177 ya citado.
De esta manera, se constata la existencia de interpretaciones disímiles
sobre una misma cuestión jurídica, verificándose, por lo tanto, la hipótesis
establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que
conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Octavo: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la
materia, debe tenerse en consideración los fundamentos que justifican el
tratamiento diferenciado del derecho del trabajo, por cuanto sirven como criterios
interpretativos que permiten delinear los contornos que los juzgadores deben
atribuirle a sus institutos. Al respecto, es menester recordar lo que la doctrina denomina como visión
“finalista” del derecho del trabajo, construida sobre la base de la naturaleza
protectora que ostenta, la cual se concreta por medio de diversas herramientas,
tanto procesales como de fondo. Dentro de las primeras, se hallan, por ejemplo,
una serie de preceptos que contienen presunciones que permiten la inversión de
la carga de la prueba en beneficio del trabajador; y, dentro de las segundas,
normas que consagran con carácter de fundamental ciertos derechos y principios
que se aplican a los trabajadores en su desempeño bajo vínculo laboral, Lo
relevante en este punto, es que la comprensión de la naturaleza laboral tutelar del
derecho del trabajo implica armonizar la interpretación de la normativa positiva con
dicha exigencia basal de lo jurídico-laboral.
Noveno: Que, atento lo anterior, el legislador regula con especial detalle las
circunstancias que autorizan y permiten la terminación del contrato de trabajo,
teniendo particular consideración el principio de la estabilidad, permanencia o
continuidad del vínculo laboral, entendida como “el derecho a permanecer en el
cargo asalariado que se desempeña, a no ser despedido sin causa justificada por
autoridad competente” (LIZAMA PORTAL, Luis; Derecho del Trabajo (Santiago, 2003), p.
160).
En razón de aquello, la terminación del vínculo laboral tiene diverso
tratamiento según la fuente de la cual provenga; así, si se trata de una decisión
unilateral del empleador, debe, por regla general, ajustarse a las causales
específicas que la ley provee para autorizar el término del contrato de trabajo; por
otro lado, y tratándose de una determinación que proviene del arbitrio unilateral del
trabajador, se exige que tal manifestación de voluntad se sujete a ciertas
formalidades que garanticen su validez protegiendo sus derechos, como sucede
en el caso de la “renuncia del trabajador”.
En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico
conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del
sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de
fe competente. La falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia,
por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo.
Décimo: Que, en tal entendido, en el caso que el empleador quiera alegar
la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad no sólo debe constar por
escrito y con la firma de este último, sino que, además, debe suscribirse por el
representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida, que es
justamente lo que sucede en la especie.
Undécimo: Que, en tales circunstancias, no existiendo constancia de
haberse formalizado la manifestación de voluntad del actor de la manera prescrita
por el artículo 177 del Código del Trabajo, el empleador se encontraba impedido de
invocarla en el juicio, sobre todo si se considera que el demandante no reconoce
haber formulado dicha decisión, sino que alega su despido reprochándolo de
injustificado, no obstante lo cual, el juez de la instancia concluyó que no se probó
el despido, por cuanto se acreditó la renuncia voluntaria “verbal” del actor.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores al
otorgar validez a una renuncia no extendida con los requisitos formales exigidos
por el legislador, no obstante que la norma pertinente excluye la posibilidad de
alegar tal acto jurídico si no se han cumplido tales exigencias, la que es coherente
con los principios que estructuran este ámbito del derecho, y que impide al
empleador probar por medios diferentes a los indicados en el artículo 177 del
código ya citado, el hecho de la renuncia de un trabajador; razón por la que se
debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida
en el artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia
de base.
Décimo tercero: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado
la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de treinta
de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de
veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por el motivo de infracción de ley
previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177
del mismo estatuto, y, en consecuencia, se acoge la referida causal y se declara
que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito C.
Regístrese.
N° 14.594-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma
la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por estar en comisión de servicios.
Santiago, veintiséis de octubre de
dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.