Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
su motivo séptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que David Hernán Bravo Otárola presentó
recurso de protección con la finalidad de restablecer el
contacto con su madre Elba Otárola Otárola, residente en el
Hogar de Ancianos Nueva Vida de la comuna de Pirque,
interrumpido desde el 3 de enero del presente año, fecha en
que afirma, la recurrida María Magdalena Valenzuela
Carrasco le hizo presente su molestia por una denuncia que
habría efectuado ante la Secretaría Regional Ministerial de
Salud relacionada con los cuidados y alimentación
proporcionada a aquélla, momento a partir del cual, asegura
que el contacto se restringió a breves espacios de tiempo,
de no más de 5 minutos, solicitando en el petitorio de su
acción, que se le permita visitarla sin entorpecimientos,
considerando su avanzada edad y estado de salud.
Por su parte, la recurrida controvirtió en su informe
los hechos contenidos en la acción cautelar, asegurando que
los problemas se suscitaron a raíz de la ingesta por la
madre del recurrente de una barra de cereales que él mismo le proporcionó, causándole dificultades digestivas, quien
reaccionó de manera agresiva luego de habérsele
representado este descuido, agregando que la restricción de
las visitas se debe a una resolución judicial en una causa
seguida por violencia intrafamiliar.
SEGUNDO: Que a fin de resolver la presente contienda,
debe tenerse en consideración que, según lo informado por
el Centro de Medidas Cautelares, el único antecedente y que
fue conocido en estos autos relacionado con la restricción
del acceso impuesto al actor al hogar de ancianos donde
reside su madre, se refiere a una denuncia por violencia
intrafamiliar deducida por la hermana del recurrente -en
favor de Elba Otárola Otárola-, que fue rechazada el 26 de
mayo de 2015, audiencia en que expuso su curadora ad litem,
quien afirmó que pudo constatar que el denunciado visitó en
dos oportunidades a su madre, y que pese a sus 79 años y a
padecer de alzhéimer, lo reconoció de inmediato, agregando
que constantemente hablaban por teléfono, por lo que estimó
que los supuestos en que se basaba la denuncia, no se
mantenían, sugiriendo por tanto el fin de la medida
cautelar ordenada, que restringía la visita del recurrente
a su madre a dos horas por semana, según resolución de 27
de marzo de 2015, lo que en definitiva, así fue dispuesto.
TERCERO: Que descartada la razón alegada por la
recurrida para restringir el acceso del actor a la
residencia donde se encuentra su madre, cualquier impedimento o restricción que le sea impuesta deviene en
arbitraria, puesto que el reglamento que rige el sistema y
horario de visitas contenido en el contrato suscrito entre
Marianela Bravo Otárola –hermana del recurrente- y la
residencia de ancianos, es diario y de 10:30 a 18:00 horas,
de modo que, siendo el recurrente uno de aquéllos
familiares que concurre a ver a su madre, según
constatación efectuada por su curadora ad litem, deviene en
necesario el restablecimiento de la relación que David
Bravo Otárola debe mantener con su madre.
CUARTO: Que en consecuencia y constituyendo las
relaciones de familia un elemento esencial concerniente a
la integridad psíquica de sus integrantes, en tanto
necesarias para alcanzar una sana armonía en el círculo más
íntimo del que cada persona dispone, en este caso, entre
dos de sus miembros, David Bravo Otárola y su madre, cuya
avanzada edad hace más urgente su pronto restablecimiento,
es que se accederá a la petición formulada por el actor.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente tomó
conocimiento por medio de un correo electrónico enviado por
la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana,
de fecha 27 de marzo de 2017, documento que acompaña, de
una entrevista sostenida por personal de esa repartición
con la propietaria del establecimiento residencial que
alberga a su madre, el día 21 de febrero, quien manifestó
que permitiría las visitas de David Bravo Otárola, de modo que no se advierte qué inconveniente podría alterar lo
resuelto, si la voluntad de la recurrida es por completo
coherente con la pretensión del actor y lo decidido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos
mil diecisiete y en su lugar, se declara que se acoge el
recurso de protección deducido por David Hernán Bravo
Otárola en contra de María Magdalena Valenzuela Carrasco,
debiéndose permitir al actor visitar a su madre Elba
Otárola Otárola durante los días y en el horario
establecido en el contrato suscrito entre Marianela Bravo
Otárola y la recurrida, en nombre de la Residencia Adulto
Mayor Nueva Vida Ltda., es decir, de lunes a domingo, de
10:00 a 18:00 horas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Egnem quien fue del parecer de confirmar la sentencia
apelada que rechazó el recurso de protección deducido,
teniendo únicamente en consideración para ello que tal
contienda, por su naturaleza, no es una materia que
corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción
cautelar, pues no constituye una instancia de declaración
de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo
preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por
alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie
no concurre.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz y del
voto en contra, su autora.
Rol Nº 15.407-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Juan Eduardo
Figueroa V.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en
comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Figueroa
por estar ausente.
Santiago, 25 de septiembre de 2017.
En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.